Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 02 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000245

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público del ciudadano J.A.G.G., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.A.B.T., Defensor Público del ciudadano J.A.G.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

MOTIVO DEL RECURSO I

AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL

TIPO PENAL IMPUTADO

….necesario es impugnar LA RECURRIDA; puesto que tal como lo afirmé, el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para proceder a decretar una medida de privación preventiva de libertad, que el accionante deba necesariamente, acreditar la existencia de un hecho punible. En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia botánica, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancia presuntamente incautada; es decir, no existe manera razonable de afirmar su identificación o naturaleza provisional o definitiva, razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas; y toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de la experticia o evaluación técnica de orientación, resulta de carácter especulativo. Sin duda la afirmación, decretada ilegítimamente por LA RECURRIDA, “considerando que ciertamente no encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento”, es la más clara aseveración sobre la presunción de la realización de un hecho punible y no, de la existencia de éste; (no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito); ello, por cuanto todos y cada uno de lo elementos de convicción que sirven para concluir que determinada sustancia es psicotrópicas o estupefacientes, su existencia e identificación y naturaleza; deben ser deducidos del resultado de la evaluación conforme a procesos científicos, efectuados por el perito llamado al efecto, (artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal); en consecuencia, la falta de experticia botánica o la falta de evaluación técnica de orientación hace insostenible a la luz de una verdadera justicia, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre que hay, en el presente caso, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado están incurso en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así solicito sea declarado.

MOTIVO DEL RECURSO II

SOLICITUD DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el supuesto negado que se declaren sin lugar las denuncias expuestas en el presente recurso, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreten a favor del imputado J.A.G.G. medida cautelar sustitutiva de libertad; ello en fundamento a lo siguiente:

Siendo que el Instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantísta que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (Hassemer, Winfried. 1998. Critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá, p.109).

Por si fuera poco, en el presente caso, no existe motivos fundados para temer peligro de fuga, ni de obstaculización; ello en razón de lo siguiente:

PRIMERO

Está demostrado y señalado el domicilio del imputado en la Jurisdicción del tribunal.

SEGUNDO

En ningún modo, puede temerse o darse por probado daño causado si no está clara la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada. Hasta la presente fecha la sustancia incautada es presuntamente droga, según los funcionarios policiales; y de otro lado, si se presume inocente a mi defendido cómo es que contrario a la lógica del discurso, se le atribuye responsabilidad en un supuesto daño causado.

En fundamento a lo expuesto solicito, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado. En el supuesto negado que no se comparta las denuncias expuestas, declaren medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado J.A.G.G.d. conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada D.M.R., Fiscal Principal Tercera el Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

PRIMERO

Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. E.B., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado, explanados en escrito de Apelación…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez QUINTO de Control,…en la decisión de fecha 23 de AGOSTO de 2011, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.G.G., sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentada por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como persona aprehendida, en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fue aprehendido infraganti, por los funcionarios policiales, tal y como se puede observan en la descripción de los hechos, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con la presencia del testigo presencial, quien fue conteste en su entrevista rendida por ante el mismo Cuerpo policial.

Diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su SEGUNDO aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; por lo que se solicitó al Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.

SEGUNDO

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Quinto de Control, esta ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, ya que infundadamente alega desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, y la sanción probable, alegando igualmente que la droga que le fue incautada es para su consumo, sin embargo, olvida el ciudadano Defensor, que nos encontramos ante la CANTIDAD EN PESO BRUTO DE TREINTA Y UN GRAMO (31 Gr), cantidad ésta que se encuentra por encima de la cantidad establecida por la Ley para las Sustancias denominadas “MARIHUANA”, razón por la cual pido sea declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados que de la lectura del recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público,…se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a esa D.C.d.A., sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. E.B., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO: J.A.G.G., Y EN SU LUGAR, SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE...CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 23 de Agosto de 2011, por encontrarse ajustada a derecho y llenos los requisitos de la Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-08-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

….Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. R.P., quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.G.G., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública Penal, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 22/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.A.G.G., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 22/08/11, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES-Municipio A.d.E.S., cursante al folio 01 y su Vto., donde deja constancia que siendo las 12:27 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, en la unida radio patrullera P-009, por todas las zonas y áreas comerciales, bancarias y urbanas de la localidad de la Población de Río Caribe encontrándose específicamente en la comunidad del Barrio Brasil, lograron observar a un ciudadano, quien al percatar la presencia policial opto por tomar un actitud nerviosa, cosa que hizo sospechar a los funcionarios que llevaba algo oculto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, o en consecuencia haber cometido algún tipo de delito, por lo cual le dieron la voz de alto con la finalidad de verificar la situación, observando los funcionarios a un apersona sentada frente a un residencia cerca del lugar, donde se dirigieron ala misma solicitándoles la colaboración en el sentido que presenciara una revisión corporal que le efectuarían al ciudadano presente en esta sala de audiencia, accediendo el ciudadano que quedo identificado como A.R.B.D., por lo que en presencia del testigo le realizaron la revisión corporal lográndole incautar en su poder, específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía un (01) envoltorio compactado confeccionado en papel sintético transparente, contentivo de residuos vegetales, supuestamente droga de la denominada MARIHUANA, por lo cual de inmediato le informaron que quedarais detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas. Al folio 04 y su Vto. Acta de Entrevista, de fecha 22-08-2011, rendida por el ciudadano A.R.B.D., testigo presencial del procedimiento. Al folio 10. Acta de Aseguramiento, de fecha 22-08-2011, suscrita por los funcionarios del IAPES-Municipio A.E.S., donde dejan constancia de la incautación de un (01) envoltorio compactado confeccionado en papel sintético transparente, contentivo de residuos vegetales, supuestamente droga de la denominada MARIHUANA, lo cual arrojo un peso bruto de 31 gramos. Al folio 12 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que se recibió actuaciones, conjuntamente con el detenido y las sustancia incautada, a los fines de realizarle las correspondiente experticias. Al folio 13 y su Vto. Registro de Cadena de C.d.E.F. y Al folio 14, Memorando Nº 9700-226-879, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC-Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia, que el ciudadano J.A.G.G., presenta tres (03) registros policiales por HURTO. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicologica, antidopi y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.G.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de R.G. y E.C. y domiciliado Barrio Brasil, Casa S/N, como a 20 metros del Liceo, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado el día 24-08-2011, a las 9:00 de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicologica, antidopi y psiquiatrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como la contestación que al mismo realizara en su oportunidad procesal la representante de la Vindicta Pública, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos argumenta, para establecer, en su criterio, la ausencia de elementos de convicción que obren en contra de su representado, la ausencia en actas de la experticia botánica y el exámen técnico de orientación que permitan acreditar la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, las cuales se ha presumido sea la droga denominada marihuana.

No obstante que es éste el fundamento de su recurso, como punto previo argumenta, y así lo alega, la violación, ante la medida de privación de libertad decretada contra el ciudadano J.G.G., de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, previstos en los artículos Constitucionales 49 y 44.2, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Veamos, en desglose, tales principios. Ciertamente, el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo, consagrado en el artículo 44 Constitucional, desarrollado como un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana, está reconocido, después del derecho a la vida, como el más apreciado por el ser humano. Ha dicho la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 899 de Fecha 31-05-2002: “que Privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación, significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo así a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal.”

No obstante lo antes expuesto, sabemos que existen limitaciones al derecho a la libertad, consagrada como regla en la propia Carta Magna, (numeral 1 de su artículo 44), en cuyo contenido rigen además dos principios para determinar la procedencia de la prisión preventiva: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede dicha disposición; y b) Que la medida sea ser dictada por un organismo judicial.

De allí que, sin lugar a dudas, ante determinadas circunstancias, como ha quedado expuesto, no puede el juez renunciar a velar por la recta tramitación y alcance de la finalidad del proceso; pues, de lo contrario, como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional para casos concretos, se podría favorecer la impunidad ( Ver Sent. n° 2426 del 27-11-2001)

De manera que, en el presente caso, emerge, y del contenido del Acta de Investigación, la cual riela al folio 14 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el lugar, la hora y la forma cómo se sucedieron los hechos por las cuales se procedió a la detención inicial del imputado de autos, cuya privación fue ratificada por el Tribunal competente, y contra la cual se ha ejercido el presente recurso.

Por otra parte, en lo referente a la presunción de inocencia, dicho principio se establece, de igual manera, tanto en nuestra orden Constitucional (Artículo 49.2) como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2. Es decir, toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Ahora bien, el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto; sin embargo, en nuestro actual sistema acusatorio, que rige en el actual proceso penal, la medida de privación preventiva de libertad, como en el presente caso, no há de interpretarse como una violación o conculcación de dicho derecho; toda vez que, como ha sido expuesto anteriormente, la detención inicial practicada por los funcionarios policiales actuantes se subsume de manera clara en la excepción al principio del juzgamiento en libertad; y esta medida extrema obedecerá entonces al aseguramiento del cumplimiento de los actos procesales a los cuales há de someterse el imputado de autos; más cuando consta, y así lo dejó expuesto el Juez A Quo al decretar la privación de libertad contra la cual se recurre, en su criterio, que se consideró la existencia del peligro de fuga, por las razones que expuso, las cuales se corroboran en actuaciones que rielan en las actas procesales.

Por otra parte, al imputado há de dársele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas a esgrimir, y que considere pertinentes. De allí que, el mismo orden Constitucional nos establece que ese derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase del proceso; esto es, cuando; se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, es decir, posterior a la etapa del propio contradictorio, donde el juicio oral llevado a cabo, arroje como resultado la culpabilidad o no del acusado.

Aunado a lo antes dicho, nótese que en el presente caso el recurrente manifiesta que no existe resultado de experticia química o técnica que nos determine que se está ciertamente ante la sustancia o droga denominada marihuana. No obstante su afirmación, podemos observar que la incautación del envoltorio que contenía la sustancia se dejó establecido que se presume droga; en este caso marihuana. Vemos así cómo, ciertamente, una vez incautada la sustancia que se presume sea marihuana, consta en actas que se oficia al Laboratorio de la Delegación Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se lleven a cabo las Experticias Química y Botánica ordenada por el Ministerio Público ( Ver folios 26 , 22 y 24); todo lo cual, aunado a lo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la verificación, o que se acredite la existencia de un hecho punible (se infiere que la incautación de la sustancia se presume droga) indiscutiblemente conlleva a determinar que esta conducta se subsume en una figura que el legislador ha tipificado como delito; en este caso; ocultamiento; tal como ha sido precalificado por el A Quo.

En cuanto al segundo requisito del prenombrado artículo 250 (existencia de fundados elementos de convicción, referidos éstos a establecer la sospecha de posible o probable culpabilidad, sin que ello menoscabe o vulnere de manera alguna el principio de presunción de inocencia al cual nos hemos referido en la primera parte de esta decisión), recordemos que durante esta primera etapa del proceso, como lo constituye la de Investigación, se tratará de recabar los indicios necesarios y que se dirijan hacia determinada persona, sea como autor o partícipe de los hechos investigados. De allí que no se requiera la certeza de la responsabilidad del imputado. Bastará la probabilidad de ella para dictar una privación preventiva de libertad.

Ese grado de probabilidad se refiere a la sospecha de la comisión del hecho por parte del imputado, sin que se pretenda interpretar que está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. Por ello, deberá el juez resolver en derecho conforme a la interpretación más razonable, sin que pueda argumentar que el tener dudas ante diferentes interpretaciones, realiza la más favorable. Es decir, recordemos que el principio del in dubio pro reo, rige en el régimen probatorio, no en la interpretación de la ley penal. Por ello que ante la presencia de una sospecha suficiente, probabilidad positiva; tiene en esta etapa inicial un carácter dinámico, y no estático. Obviamente, al inicio de la investigación el juicio de probabilidades se hará con base en el estado de la misma y con los resultados que de acuerdo con ella razonablemente se espera sean obtenidos, pero en la medida en que dichos resultados no sean concordantes con lo esperado, puede resultar que la probabilidad que inicialmente se había afirmado no pueda afirmarse posteriormente más.

Bastará, para el examen de los elementos de convicción, simplemente la presencia de esas probabilidades y sospechas, y la cónsona comparación con el contenido de lo plasmado en las actuaciones.

En cuanto a lo que el recurrente expone en su escrito recursivo, sobre la ausencia de peligro de fuga; para que ello haga procedente, en su criterio, una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; se observa, al leer el contenido de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia consideró las circunstancias contenidas en los numerales 2, 3 y 5, del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena que podría llegara a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado. Tales circunstancias hacen “presumir” la existencia de ese peligro de fuga, tal como utiliza el legislador la presunción al inicio del Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem.

De manera, que la situación de que el imputado tenga su domicilio dentro de la jurisdicción del Tribunal sea suficiente para aniquilar o destruir la presunción de fuga o de sustracción del proceso penal, por la pena que pudiere llegar a imponerse, conlleva a plantear una clara situación de inseguridad jurídica, y hasta de impunidad, y ello no puede interpretarse como una violación al principio de la presunción de inocencia, y mucho menos al principio de ser juzgado en libertad, como lo ha alegado el recurrente de autos.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, los argumentos y razones analizados y esgrimidos por el Juzgador A QUO se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que, considera esta Alzada, no le asiste la razón al recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público del ciudadano J.A.G.G., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.

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