Decisión nº 1727 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2006-000681

DEMANDANTE: J.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.277, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: K.P.O., M.D.C.C.J. Y B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 93.041, 28.233 y 22.293, respectivamente.-

DEMANDADO: A.J.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.496.241, domiciliado en la Ciudad de Miami, Florida, estados Unidos de Norte América.-

APODERADOS JUDICIALES: L.O.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4779.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Sentencia de fecha 27 de junio de 2006).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado L.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4779, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de Junio de 2006, con ocasión al juicio por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano J.A.H.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.795.277, en contra del ciudadano A.J.W.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.241, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el abogado L.O. presentó su escrito de informes, constante de 08 folios útiles.

En fecha 25 de octubre de 2006 se recibió del abogado J.A.H.T., escrito de adhesión a la apelación de informe.

El tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

En fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió reforma de la demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la abogada M.d.C.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.558.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.795.277, contra del ciudadano A.J.W.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.241, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América.

Alega la apoderada actora como fundamento de la demanda, que en fecha 20 de junio de 2001, le fue conferido a su mandante Poder General de administración de los bienes del ciudadano A.J.W.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.241. domiciliado en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, poder este otorgado ante el CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MIAMI, ESTADOS UNIDOS DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil uno, quedando anotado bajo el numero 487, folios 1017 al 1018, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por ese consulado y debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio de 2002, quedando registrado bajo el numero dos (02), folio siete (07) al folio doce (12), protocolo tercero, Tercer Trimestre del 2001, el cual anexo marcado “A”.

Que a partir de esa fecha, su mandante ha realizado todas las gestiones tendientes a la administración y disposición de los bienes del mencionado ciudadano, realizando intervenciones y gestiones en beneficio de sus intereses frente a su socio en las diferentes empresas en las que era accionista el ciudadano Lun Wong Lee, titular de la cédula de identidad V- 2.749.758, realizando tales actuaciones en forma diligente y oportuna.

Que en ejercicio del referido poder, su representado realizó diligencias extrajudiciales como confirmación de depósitos bancarios, cobro de bolívares, intermediación en los intereses de su mandante frente a sus socios o terceros, suscripción de contratos y documentos en su representación, llamadas telefónicas y todo aquello concerniente a la mejor defensa de los intereses y derechos de su mandante.

Señaló que, en el transcurso de 2 años de ejercicio continuo e ininterrumpido del poder general de administración y disposición de bienes de su mandante, su representado sostuvo conversaciones a los fines de que le fueran cancelados sus honorarios profesionales siendo infructuosas dichas gestiones. Por tales motivos procedió a demandar al ciudadano A.J.W.L., para que le cancelara por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares.

II

Luego de verificada la intimación del demandado en fecha 25 de mayo de 2004, compareció el abogado O.O. en su carácter de apoderado judicial del demandado y consigno escrito de la contestación de la demanda, a través de la cual expuso entre otros argumentos lo siguiente:

“…Yo. alego que el poder que para actos judiciales y generales me otorgó el ciudadano A.J.W., para obtener la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN y ADJUDICACIÓN de los bienes que conformaron la masa común hereditaria habida al abrirse la secesión “WOG-LEE” entre los co-herederos A.J.W.L. Y LUN WONG LEE, asi como un juicio de Rendición de cuentas: ESTA REVOCADO, siendo el mismo poder se le otorgó y revocó al abogado: F.M.R..

La prueba de su revocatoria está asentada en el Libro de Autenticaciones de Documentos que a los efectos lleva el Consulado General de Venezuela acreditado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y las pruebas de la conclusión de los juicios de :

a°) PARTICIÓN y

b°)RENDICIÓN DE CUENTAS, se encuentran distribuidas asi:

a°) El Juicio de Partición en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Barcelona y

b°) El de Rendición de Cuentas, ante el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Barcelona.

Por cuanto no estoy acompañando a éste escrito esas pruebas, EXIJO SU CONFORMACIÓN con las copias que acompaño de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 1.388 del Código Civil.

(OMISSIS)

Después de haber leído detenidamente el texto literario del libelo de la demanda, he llegado a la conclusión de que el demandante- intimante, está errado en sus conceptos, específicamente en lo que significa la dignificación que hace el cliente en el otorgamiento de un poder de representación y defensa y a la calificación del CONCEPTO HONORARIOS, que provienen de la palabra HONOR, por ejemplo en los juicios de PARTICIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, el abogado actuante como apoderado de A.J.W.L., lo fué la persona de O.O., no se incluyó a J.A.H. en esos procedimientos, quien actúa en la parte civil es el abogado O.O., abogado éste que sustituye dicho poder con reservas de su ejercicio, en las personas de los abogados F.M.R., P.B. y H.M., ya en la conclusión y postrimerías de los pleitos que cursaron por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Barcelona asi:

a°) Ante el Tribunal 2°: Expediente N°. 20.109

b°) Ante el Tribunal Tercero: Expediente N°. M-820….

(OMISSIS)

Me opongo, desecho y contradigo el calificativo pretendido de COBRAR por la vía de intimación y Retasa las llamadas supuestas telefónicas, estimadas en cinco millones de bolívares (cada una) ¡Por Dios! ¡Que le pasó a mi amigo J.A.H.! Y asi pido que el Tribunal de la causa las desestimen, no las aprecie y las deseche al tenor de lo previsto en las normas evaluativas de pruebas que indican los artículos 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

(OMISSIS)

En el caso de autos: es IMPOSIBLE presumir la existencia de esas obligaciones demandadas de pago en intimación, en cuanto no encajan en los presupuestos establecidos por la misma ley en sus artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil, la PRUEBA EXIGIDA debe ser un DOCUMENTO PUBLICO o PRIVADO, con las características definidas en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en éste sentido como los documentos anexados al libelo de la demanda provienen UNILATERALMENTE de la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil: Contradecimos, rechazamos y negamos todos los documentos acompañados al libelo de la demanda, como dimanantes del demandado, o de algún causante o causahabiente suyo y asi pedimos lo estime procedente el Tribunal de la causa.

El Código Civil en su artículo 1.377 establece que los Libros de los Comerciantes HACEN FE contra ellos……. Si el demandante intimante RETA también la prueba de la existencia de esas obligaciones demandadas en los Libros respectivos: aceptaríamos también el RETO… De lo contrario tendrá que aceptar que su libelo YERRA en conceptos definidos sobre:

a°) Obligaciones.

b°) Unilateralidad.

c°) Bilateralidad

d°) Anotaciones en los Libros de Comercio.

En el sentido que antecede, rechazamos, negamos y contradecimos la existencia de las pretendidas obligaciones que puedan todas clasificarse y catalogarse como HONORARIOS BILATERALES, CONVENIDOS Y CONSENSUALES.

NEGATIVA, DESCONOCMIENTO Y RECHAZO EN LO ESPECIFICO, CON RESPECTO AL PAGO QUE SE LA HAYA HECHO A O.O..

Como tercero traído a éste juicio a la fuerza, el demandante infamante pretende que yo, personalmente RECONOZCA que se me entregó la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo) en cuanto asi lo hace constar una ciudadana llamada ANNELLIS (Consta en autos) Rechazo, contradigo y pido al demandante rectificación de ese hecho: en tal sentido en lo personal rechazo ese documento por no EMANAR DE MI PERSONA y asi pido al Tribunal lo aprecie.

(OMISSIS)

Sostenemos nuestra tesis del yerro conceptual del abogado J.A.H., sobre los HONORARIOS y su PROCEDENCIA….. Erró la acción deducida, no es procedente la acción INTIMATORIA DE HONORARIOS, sino la acción de cobro de obligaciones extrajuicios y extracontractuales, que ameritan discusión en juicio ordinario o breve controvertido y pronunciamiento judicial al respecto de lo ALEGADO y PROBADO…)

III

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

En el capitulo I, Invoco el merito favorable de los autos y muy especialmente la confesión del ex apoderado, “cuando en la pagina 31 línea 8 afirma y califica contundentemente lo siguiente. “…Es un trabajo de basura que en nada se relaciona con la partición, ni con la rendición de cuenta fue un trabajo…”.

En el Capitulo I, planteo un punto previo en el cual negó y contradijo en cada una de sus partes que el alegato, que entre el apoderado judicial de la parte demandada O.O. existiere una supuesta amistad y relación de trabajo y en vista pues de la intención del apoderado judicial del demandado le sorprender la buena fe del tribunal. Ahora bien, si bien es cierto que tal aseveración no fue valorada por el a quo, esta sala considera que tal alegato resulta intrascendente a los efectos demostrativos de la acción incoada.

En el Capitulo II, promovió el merito favorable de los autos. En relación a esta promoción se observa, que tal invocación no constituye per se, un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente. Con relación al otorgamiento del poder de su mandante y su vigencia, considera el tribunal que por cuanto tal documento poder, que fue debidamente acompañado como anexo al escrito libelar (folio 9 al 11), es un instrumento Publico por haber emanado de una autoridad que autorizada para dar fe publica, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, por lo cual el tribunal le otorga valor probatorio como instrumento demostrativo de la representación tanto judicial como extrajudicial que ostentaba el ciudadano A.J.W.L.. Así se declara.

En el Capitulo III, promovió y reprodujo, todos los documentos cursantes a los autos, antes de la declaratoria de reposición a la causa en este proceso contentivo del escrito de promoción de prueba y anexos cursantes a los autos en fecha 28 de enero de 2004. Sobre tales probanzas considera el tribunal compartiendo con ello el criterio del a quo que por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, repuso la presente causa al estado de nueva admisión y en consecuencia dejo sin efecto los autos efectuados a partir del 07 de octubre del 2003, consecuencia de lo cual tales medios probatorios quedaron sin efecto alguno, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el Capitulo IV, y con la finalidad de demostrar los hechos alegados en el presente proceso, promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANNELLYS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.903.766, domiciliada en Guanta Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente:

1, Conoce usted, de vista trato y comunicación al abogado Cose A.H.T.? Contesto Si. 2, Cual cargo ocupa u ocupaba usted, en Deposito la Central C.A, Supermercado Central y/o Inmobiliaria Central? Contesto. Mi cargo era administradora. 3, Es usted amiga o enemiga de J.H. o de A.W.? Contesto. De la primera persona fue una relación de trabajo laboral y del segundo también, el primero era el apoderado del segundo y prácticamente los dos eran mis jefes. 4, diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano J.H. era apoderado de A.W.. Contesto, por un documento que el señor Lun Wong Lee, hermano del señor Alberto me entrego en su oportunidad para que entonces yo constatara que el señor J.A.H. iba estar dentro de la administración de la empresa, estaba constatado porque estaba firmado por el Consulado de Miami. 5, diga el testigo si en el ejercicio de su cargo las empresas mencionadas por usted, verificaba transferencias bancarias en dólares Americanos al ciudadano A.W., previa constatación por el abogado J.A.H.. Contesto. Si este yo elaboraba una carta donde se indicaba una cantidad de dólares transferidos el monto de bolívares anexos con la transferencia efectuada en el banco para el señor A.W. y firmado por el señor J.H. para constatar la validez de la transferencia. 6, diga el testigo si fue autorizada vía telefónica por A.W. previa consulta de su apoderada J.H. la solicitud de entregarle a O.O. la cantidad de cinco millones de bolívares, (bs.5.000.000, 00), Contesto. en esa oportunidad se comunicaron el Señor Alberto y el Señor José luego de su conversación me transfirieron la llamada y el señor Alberto me autorizo a entregar un dinero al señor Otahola que creo que fue un cheque, creo que fue cinco millones o siete no me acuerdo pero si emitió un cheque al señor Otahola. 7, diga el testigo si sabe y le consta que entre el Abogado J.A.H. y entre el ciudadano A.W. existía un intercambio frecuente de información y dediciones por vía telefónica y fax. Contesto. Si me consta porque en varias oportunidades escuche intercambio de palabras entre las partes por vía telefónica en la oficina donde yo trabajo así mismo en varias oportunidades yo pasaba los fax para el señor Alberto entregado por el señor José igualmente que la secretaria que trabaja conmigo. 8, tiene usted algún interés en este proceso. Contesto. No solamente me citaron para cumplir la función de testigo y simplemente asistí. Es todo

.

En relación a la deposición de la ciudadana Annellys Hernández, antes identificada, considera el Tribunal que la respuestas al formularios de preguntas presentado por ante el a quo resultaron coherentes con el objeto de la prueba las cual demuestra que el abogado J.A.H.T. participo en algunas actividades o gestiones en representación del ciudadano A.J.W. aunado a que la testigo resulto hábil y conteste y no incurrió en contradicciones a lo largo del interrogatorio formulado. En tal sentido, el tribunal lo aprecia y valora como tal. Así se declara.

En relación a los testimonios de los ciudadanos CARLOS FIGUEREDO; FUN POK MAN, O.I., J.D.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.301.626, 12.576.704, 8.873.196, 8.320.777 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui, respectivamente, el tribunal no lo valora por cuanto se evidencia en auto que la deposición de los testigos fue declarado desierto por el a quo. Así se declara.

En relación a la declaración de la testigo B.Y.C., venezolana. Mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.599.202, domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui, quien en su declaración expuso:

1, diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al abogado J.A.H.T.. Contesto. Si lo conozco de vista trato y comunicación. 2, diga la testigo si es amiga o enemiga de los ciudadanos J.H. y A.W.. Contesto. Al Dr. J.H., lo conozco y al ciudadano A.W. lo conozco por referencia. 3, diga la testigo si sabe y le consta que el abogado J.H. era apoderado de A.J.W.L.. Contesto. Si el Dr. Se presento en mi oficina y me consigno poder avalado por el Consulado de Miami donde lo acreditaba como apoderado del ciudadano A.W.L., yo verifique tal poder llamando a mi cliente el ingeniero Lun Wong Lee, y le informe que dicho ciudadano estaba en mi oficina pidiendo una información sobre las empresas DEPOSITOS LA CENTRAL , SUPERMERCADO LA CENTRAL, INMOBILIARIO LA CENTRAL y la SUCESIÓN WONG LEE, indicándome el ingeniero Lun que le podio dar todo tipo de información que solicito el señor José referente a eso se le suministro. 4, diga la testigo porque el señor Lun Wong Lee era su cliente. Contesto. Porque yo era el contador de esas empresas. 5, diga la testigo si tiene algún interés en este proceso. Contesto. No. Es todo

.

Con relación a la declaración rendida por la testigo B.Y.C., ya identificada, observa el tribunal conforme a la deposición hecha, esta resulto hábil y conteste en su declaración, sin incurrir en contradicciones por cuanto resultaron concordantes entre si e íntimamente relacionada con el objeto de la prueba, por lo cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En el capitulo V, promovió la prueba de informe y en tal sentido solicito que se oficiara a la CANTV, a los fines de que informara al Tribunal sobre las llamadas telefónicas recibidas y efectuadas entre el numero 0281-2812324 y celular Movilnet 0416-6809388 con los números de teléfonos ubicados en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos 0013053000492 y 0013057539330 (celular), en el periodo comprendido desde el 1 de Junio del 2001 hasta el 30 de Junio del 2003. En cuanto a este medio probatorio, observa el Tribunal que no hay constancia en autos de su evacuación con lo cual se abstiene de valorar las mismas. Así se declara.

En el capitulo VI, Promovido las pruebas de posiciones juradas, conforme al articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, para ser absorbidas en la persona de la parte demandada A.J.W.L., comprometiéndose recíprocamente de conformidad con el articulo 406 ejusdem a absolverla igualmente la parte actora. En relación a esta probanza conforme se evidencia al folio 627, la apoderada actora M.C., en escrito dirigido al a quo renunció a dicha prueba. En consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar sobre tal probanza. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capitulo I, promovió la falta de constancia en autos entre el demandado y el abogado intimante. En cuanto a este alegato el tribunal, compartiendo el criterio del a quo estima que tratándose de una acción por Intimación de Honorarios Extrajudiciales, por su naturaleza las mismas pueden ser pactadas bien seas a través de un contrato o bien pueden haberse realizado con base a la representación que presuntamente se endilgar de su representado; por lo cual considera el tribunal que tal alegato resulta impertinente.

En el Capitulo II, señalo que la falta de señalamiento del juicio o juicios donde el abogado intimante actuó a nombre del demandado, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 21 al 24 de la Ley de Abogados. En cuanto a esta probanza el tribunal considera que conforme a la naturaleza de la litis a decidir esto es materia por vía extrajudicial la mismas pueden derivarse de un contrato o de actuaciones cumplidas en nombre de su representado sin estar necesariamente predeterminada por un contrato expreso, por tanto considera este tribunal que tal probanza resulta inconsistente. Así se declara.

En Capitulo III, falta de producción para su agregación a los autos correspondiente de la sentencia con carácter definitivo y firme en donde el demandado A.J.W.L., se le condene en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados. En cuanto a esta probanza el tribunal compartiendo el criterio del a quo considera que por cuanto el presente juicio es una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y no una demanda por costas procesales que requiere previamente la existencia de una sentencia que haya sido declarada definitivamente firme, lo cual no es el caso, por lo cual tal probanza resulta a todas luces impertinentes. Así se declara.

En el Capitulo IV, manifestó que niega y rechaza la existencia de contrato alguno que obligue al demandado a pagar Honorarios o Costas, cuyo merito actúa en auto a favor del demandado. En relación a esta prueba conforme se ha venido señalando en virtud de la naturaleza del presente proceso al demandado solo le compete la carga demostrativa de las actuaciones en nombre y representación de su patrocinado bien sea a través de un contrato o un mandato. En tal sentido, no se requiere expresamente la existencia de un contrato como tal para asuntos de naturaleza extrajudicial. En consecuencia tal pedimento resulto impertinente. Así se declara.

En el Capitulo V, promovió como prueba de derecho la duda que favorece al demandado conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la invocación del articulo 254 ejusdem que establece las pautas que debe observar el Juez para Juzgar donde se hace especial señalamiento al principio del in dubio pro reo, por la cual el Juez en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado tanto en lo concerniente a lo principal del pleito, como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. Siendo estos principios expresión de mandatos de carácter puntual en razón de los principios rectores que informan el nuevo constitucionalismo Venezolano, por la cual resulta intrascendente tal invocación aunado a que el mismo no es objeto de controversia en el presente proceso. Así se declara.

En el Capitulo VI, rechazó todos los documentos acompañados al expediente identificados con la nomenclatura BP02-V-2003-259 del Tribunal de la causa, no suscrito por el demandado A.J.W.L., ni algún causante del prenombrado ciudadano. El tribunal considera que vista la impugnación genérica que hace sobre los documentos acompañados por el actor sobre el libelo de la demanda, tal impugnación al menos que se trate de documentos publicas tiene que ser advertida en el acto de la contestación de la demanda, no siendo por tanto la etapa de promoción probatoria la oportunidad legal para desconocer tachar o impugnar tales documentos por tanto tal alegato resulta extemporáneo por tardío. Así se declara.

En el Capitulo VII, rechazo la prueba cursante a los folios 84 al 89 del expediente signado con el número BP02-V-2003-259 por no emanar de su persona ni de ningún causante suyo, ni llevar su firma, pues es extendido por tercera persona, ajena a su relación personal. El tribunal considera, tal como lo advirtió el a quo y como se evidencia de autos, en fecha 30 de marzo de 2004 ( folios 475 y 476), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, que conoció ab initio de la presente causa, repuso la misma al estado de nueva admisión dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas con anterioridad al mismo por tanto las pruebas adscritas y señaladas por el recurrente de los folios 84 al 89, al ser declarado sin efecto, no pueden ser objeto de prueba y en consecuencia no pueden ser valoradas. Así se declara.

En el Capitulo VIII, promovió y señalo como pruebas de mérito favorable al demandado lo alegado en el escrito de contestación a la demanda original (no reformado), constante a los folios 177 al 220, tanto en doctrina como en hechos y derechos, válidos en éste juicio tanto en su forma como en su fondo;

en el Capitulo IX, promovió la ratificación manteniéndola firme del escrito de contestación a la demanda original no reformada, la cual implica confesión, por no ser el ánimo sino de rechazó a las pretensiones del libelo, tanto en los hechos como en los derechos;

En el capitulo X, promovió a los fines de probar la prevaricación alegada y señalada en autos, fotos no negadas por el demandante, adscritas a los folios 256, 257 y 258 del presente expediente;

En el capitulo XI, promovió y señaló como prueba de la prevaricación aludida el documento poder que en copia certificada consta en autos a los folios del 259 al 262 del presente expediente, en donde el ciudadano O.J.F., confiere poder para asuntos judiciales a los abogados socios L.O.O. Y J.A.H.T., siendo éste último abogado mencionado parte asociada de L.O.O. y parte demandante del mismo;

En el Capitulo XII, promovió como prueba del cometimiento del delito de prevaricación del abogado demandante en este juicio, la boleta de notificación, en donde un Tribunal (este Tribunal) ordena notificar a los abogados J.A.H.T. y L.O.O., como abogados conjuntos, en juicios distinto a éste, constante a los folios 263, 264 al 265 del presente expediente, donde consta en documentos públicos;

En cuanto a la promoción realizada por la parte demandada en su escrito de pruebas, correspondiente a los capítulos VIII, IV, X, XI Y XII; el tribunal considera que tales probanzas, corren la misma suerte expresado en el Capitulo VII, en el sentido de que tal como corre insertó en auto a los (folios 475 y 476) el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y de transito de esta circunscripción judicial, que conocía para ese entonces de la presente causa, repuso la misma al estado de nueva admisión, dejando sin efectos toda y cada una de las actuaciones realizadas con anterioridad al mismo, tales pruebas (folios 177 al 220), al haber quedado sin efecto no pueden ser objeto de valoración. Así se declara.

En el capítulo decimotercero, promovió el contenido de los folios 270 al 283 del presente expediente, donde consta quienes fueron los abogados que actuaron en los juicios que intentó el ciudadano A.J.W.L., contra el ciudadano LUN WONG LEE, tanto en la partición como en el de Rendición de Cuentas, en donde no aparece como abogado actuante J.A.H.T.;

En el capítulo decimocuarto; promovió a los fines de evidenciar la promoción señalada en la decimatercera que antecede, el contenido documentario adscrito al presente expediente, cursante a los folios 288, en donde aparece como abogados de las partes actuantes L.O.O. y C.L., no aparece ni como apoderado ni como actuante J.A.H.T.;

En el capítulo decimoquinto; Promovió su actuación como abogado litigante, adscrita al folio 290 del presente expediente, asimismo promovió sus actuaciones jurídicas procesales constante a los folios 292 al 295 del mismo expediente, en donde se comprueba que si el abogado Intimante de Honorarios, no actuó como abogado demandante en los juicios de Rendición de Cuentas ni de Partición, habidos entre A.J.W.L. y LUNG WONG LEE

En el capítulo decimosexto; promovió el contenido integro cursante a los folios 312 del presente expediente, en donde se evidencia y ratifica que los abogados actuantes en los juicios en los cuales pretende cobrar honorarios J.A.H.T. fueron los abogados C.L. y L.O.O.

En el capítulo decimoséptimo; promovió como prueba que el abogado J.A.H.T., no actuó como abogado apoderado en los juicios en que pretende cobrar honorarios, es el hecho judicial de que el abogado actuante apoderado demandante L.O.O., sustituye poder para actos judiciales con reserva de su ejercicio a los abogados P.B., MORALES Y F.M., para que estos continuaran el curso de la causa, cursante a los folios 314 del presente expediente;

En el capítulo decimoctavo; denunció que el abogado J.A.H.T., tiene la tendencia de mentir, denunció que éste hace llamar y utiliza la palabra “Doctor”.- El abogado mencionado prueba que es abogado y contador a los folios 353 y 354 del presente expediente, pero no prueba su derecho a usar la palabra Doctor, lo cual lo inmerse en el cometimiento de un delito de acción pública perseguible de oficio, usurpación de títulos y honores;

En el capítulo decimonoveno; rechazó y no convino en la carta misiva adscrita a los folios 414 al 419 del presente expediente, por no llevar su firma, tener enmendaduras y estar rellenado a lápiz sobre un borrador;

Con las pruebas promovidas en los capítulos XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII Y IX; su promovente pretende demostrar que no existe materia sobre la cual retasar, por el hecho de haber sido rechazado el pedimento, pues la materia intimatoria no esta probada con sentencia condenatoria ni en forma documentaria debe en consecuencia declararse inadmisible la acción pues no existe el derecho establecido de cobrar honorarios. El tribunal considera que tales probanzas, corren la misma suerte expresado en el argumento anterior en el sentido de que tal como corre insertó en auto a los (folios 475 y 476) el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y de transito de esta circunscripción judicial, que conocía para ese entonces de la presente causa, repuso la misma al estado de nueva admisión, dejando sin efectos toda y cada una de las actuaciones realizadas con anterioridad al mismo, tales pruebas (folios 177 al 220), al haber quedado sin efecto no pueden ser objeto de valoración. Así se declara.

En el Capitulo Vigésimo; Promovió el merito que la ley establece para el procedimiento de cobro de honorarios por intimación contenido en los artículos 22 y 24 de la ley de abogado en concordancia con lo establecido en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, cuyas instituciones exigen total vencimiento en el proceso y que la sentencia haya quedado definitivamente firme. En relación a esta prueba conforme se ha venido señalando en virtud de la naturaleza del presente proceso al demandado solo le compete la carga demostrativa de las actuaciones en nombre y representación de su patrocinado bien sea a través de un contrato o un mandato. En tal sentido no se requiere expresamente la existencia de un contrato como tal para asuntos de naturaleza extrajudicial. En consecuencia tal pedimento resulto impertinente. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en materia de Honorarios Extrajudiciales destaca el autor J.C.A.B. en su obra Sistemas de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogados, pag. 249 lo siguiente…“la prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extra procesal. Entre las actividades extraprocesales o extrajudiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelvan los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial. En este caso, la información que proporciona el abogado constituye el objeto principal del abogado, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo en la actividad procesal o judicial desarrollada por el mismo, donde tal información se configura como un deber accesorio complementario o preliminar respecto de la prestación principal comprometida por el abogado (la Asunción en los Tribunales de los asuntos litigiosos del cliente. Junto a la elaboración y emisión de dictámenes jurídicos, otras actuaciones extrajudiciales del abogado suelen situarse bajo los contornos del contrato de obra por serles exigibles a este la obtención de un resultado material. Esto ocurrirá cuando el abogado sea contratado para elaborar o redactar un determinado documento: los estatutos de una asociación o sociedad, un contrato, unas capitulaciones matrimoniales etc. La actividad extrajudicial del abogado puede englobar tan bien el desempeño de ciertas labores de asesoramiento en concreto, han de destacarse los denominados contratos de consultas o asesoramiento profesional en los que el consejo constituye la prestación principal del abogado. Por ultimo, al abogado se le puede encomendar la gestión de determinados actos jurídicos: administrar, enajenar, adquirir; es decir actividades muy próximas al contrato de mandato”

Siguiendo con este enfoque doctrinal tenemos entonces al decir del Jurista F.Z., que en materia de Honorarios Profesionales por servicios extrajudiciales, la inconformidad que pueda existir se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía, pudiendo la parte demandada acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, cuyo caso la retasa de los honorarios será practicada por el juez asociado a dos abogados y a falta de estos por dos personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliado residenciado en jurisdicción del tribunal, nombrado uno por cada parte. Al respecto apuntan los hermanos Mazeaud en su obra lecciones de derecho civil, que uno de los elementos que permite diferenciar el contrato de empresa del contrato de trabajo, es la independencia jurídica en la ejecución de la obra que caracteriza el contrato de empresa: el contratista ejecuta libremente su trabajo, contrariamente al asalariado que, unido por un contrato de trabajo, permanece bajo la dependencia total de su patrono para la ejecución de su tarea. La independencia jurídica del contratista agregan los Mazeaud no le prohíbe al dueño de la obra trazar los planos y darle indicaciones relativas a la ejecución de los trabajos, pero el contratista es libre en el modo de ejecución de los trabajos. Por lo demás, es mayor o menor según la profesión: el Medico y el Abogado no reciben las directivas y sus dependencias con respecto a sus clientes es completa, mientras que el contratista de construcciones se pliega a los planos que se traza y debe soportar la constante inspección del arquitecto para la buena marcha de las obras.

Cuando la actividad profesional comprende la representación del cliente, a falta de contrato que regula la relación, se aplican supletoriamente las normas del contrato de mandato, que es un contrato por el cual una persona, el mandante encarga a otra persona, el mandatario, que acepte cumplir un acto jurídico en el cual la represente. La representación es la esencia del mandato: el mandatario no obra por si mismo, sino en nombre y por cuenta del mandante.

El artículo 1.684 del Código Civil define el mandato como el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello.

De acuerdo con este articulo, señala el Ius civilista J.L A.G., que es esencial al mandato: a) que sea un contrato; b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o mas actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante; e) que la otra parte se obliga a ejecutar el encargo.

El mandato es un contrato consensual por su naturaleza de allí que pueda ser expreso o tácito, según prescribe el artículo 1.685 del Código Civil, que señala que la aceptación puede ser tacita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario. En lo que atañe al mandato judicial, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el abogado a quien se le confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo, pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía mas rápida, presumiéndose su aceptación cuando el abogado se presente con el en el juicio.

El mandato es especial cuando autoriza al mandatario para la realización de un negocio jurídico en particular o para ciertos negocios solamente, que aparecen claramente determinados en el mandato. Es general cuando lo autoriza para todos los negocios del mandante.

Se distingue el mandato general del mandato judicial, que se confiere para la representación del mandante en juicio y cuyo ejercicio esta reservado por ley a quienes poseen el titulo de abogado de la Republica y que estén debidamente inscritos en el Colegió de Abogado de su Jurisdicción y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

El artículo 22 de la ley de Abogado establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

La norma especial transcrita establece una forma in claris, el derecho que tiene el profesional del derecho a percibir honorarios por las actuaciones que este patrocine bien sea de naturaleza judicial y extrajudicial en el ejercicio de su profesión para su representado. De manera que en esta se distinguen dos clases de Honorarios de Abogado: I) los honorarios causado con ocasión de un conflicto judicial; II) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto tribunalicio, vale decir los honorarios extrajudiciales.

Con respecto al cobro de honorarios judiciales, este procedimiento se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir como una incidencia del juicio ordinario, y el cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se tramita de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogado y de acuerdo a las disposiciones del juicio breve, previstas en el articulo 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001 dejo establecido. ”…en cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiere de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogado en su articuló 22, ha permitido esta distinción al señalar “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizo el abogado se determinara el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir se ventilará por el juicio ordinario.

Ahora bien, conforme con lo precedentemente expuesto, observa el tribunal que la pretensión que se ventila en el presente caso no cabe duda que se trata de una acción por Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales que debe ser tramitado y resuelto conforme al procedimiento breve y de conformidad con la normativa prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar que dada la naturaleza del procedimiento breve este es un proceso que tiene características medulares y puntuales como son la escritura, la concentración y la inmediación, presentándose este de conformidad con lo dispuesto con nuestra carta fundamental, que ordena que la justicia debe administrarse en forma expedita, (articulo 26 Constitucional) y bajo la simplificación de tramites (articulo 257 Constitucional).

Por otra parte, el procedimiento es concentrado porque define las diversas actividades procesales en una sola audiencia en el menor número de días y de actos procesales, a través de la abreviación de los lapsos y la simplificación de las formas procesales lo que en el procedimiento breve se manifiesta con la prohibición de que fuera de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil; y por ultimo tenemos la que esta presente en este procedimiento el ejercicio de la inmediación, consistente en la cercanía del juez con la realidad del proceso, en sus contactos directos con las personas y las cosas que lo constituyen, no solo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia.

Planteado esto tenemos entonces que para el cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales siguiendo pues el procedimiento que para tales efectos esta pautado en el Código de Procedimiento Civil, (articulo 882); este comienza por demanda escrita del interesado, la cual debe además llenar los extremos del articulo 340 ejusdem, el abogado deberá estimar sus Honorarios Profesionales señalando detalladamente y con precisión las labores y actuaciones técnicas en las que ha intervenido el importe pecuniario de cada una de ellas. Este detalle forma las partidas de la demanda. Dichas partidas de actuaciones profesionales constituirán el objeto de la demanda en razón de lo cual, el demandante pedirá que la demanda convenga en pagar los Honorarios, estimados en ella o, es su defecto el tribunal lo condene a ello.

En cuanto al emplazamiento, este se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación esta que llenara los extremos de los artículos 215 al 233 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo acto de la contestación de la demanda, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas que se refieren los ordinales 1 al 08 del artículo 346 ejusdem, presentando al efecto la prueba que acredita la existencia de su alegato si tal fuera el caso; y el juez oyendo al demandante, si estuviere presente, el demandante decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantara al efecto (articulo 884).

Las partes deben cumplir con lo resuelto por el juez sin apelación, advirtiéndose que si tales cuestiones previas fueran resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 350 y 355 del Código de Procedimiento Civil.

Mas allá de las incidencias especificas previstas para este procedimiento especial contencioso, no habrá otras incidencias en el procedimiento breve de la naturaleza que sea; pero el juez puede resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y de estas decisiones tomadas según la equidad no se oirá apelación.

En este procedimiento especial, la contestación de la demanda debe realizarse en el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, a menos que la parte demandada haya opuesto alguna de las cuestiones previas admisibles a estas. Si estas fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuara al día siguiente a tal decisión, a cualquier hora de las destinadas al despacho del público. De igual forma el demandado en este acto podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 7, 10 y 11 del C.P.C, sino lo hizo antes, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Asimismo en este procedimiento especial le son aplicables la confesión ficta, por la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda; al igual que el demandado puede oponer la reconvención o mutua petición, siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. Las partes deben cumplir con lo resuelto por el juez sin apelación.

Finalmente, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda conforme lo establece expresamente la Ley de Abogado; supuesto este que implica que la intimada no esta de acuerdo con el monto de los honorarios estimado en la demanda. Dicha retasa se sustanciara una vez que el juez de la causa decida afirmativamente en la sentencia de merito sobre el derecho del abogado al cobro de los honorarios reclamados.

Verificada la contestación de la demanda o la reconvención, si esta a sido propuesta la causa se entenderá abierta a prueba por diez días, tanto para promover como para evacuar esta, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos (articulo 889).

La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación al fondo de la demanda o de la reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso (Articulo 890). Dicha sentencia se referirá a la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios demandados, así como el monto patrimonial de los mismos.

Si el demandado se ha acogido al derecho de retasa en la forma permitida por la ley, el juez en su sentencia declaratoria de la existencia del derecho al cobro de honorario solicitado, fijara el día y la hora para nombrar a los jueces retasadores, de la manera prevista en el artículo 27 de la Ley de Abogado.

Luego de este esbozo procedimental atinente a la materia que nos ocupa, esto es, la acción por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales provenientes, de un poder amplio de representación para asuntos judiciales y extrajudiciales con facultades de administración y disposiciones de bienes conferidas a la parte actora en representación del demandado de autos A.J.W.L., mandato este que fue producido conjuntamente con el escrito libelar, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por lo cual conservo todos los atributos de valor y eficacia a través de todas las actuaciones cumplidas por el mandatario.

Por otra parte observa el tribunal, que el demandado de autos le correspondía la carga de probar que el accionante (mandatario) no realizo ningún acto que desvirtuara la pretensión del accionante, limitándose tal como lo advirtió el a quo, criterio este que comparte esta superioridad, a alegar simplemente que el actor pretendía cobrar unos honorarios extrajudiciales sin estar previamente pactados en un contrato así como el cobro de unas costas procesales, las cuales no se encontraban previamente demostradas a través de una sentencia firme y condenatoria de las mismas, negando, rechazando y desconociendo todas y cada una de las actuaciones. Alegaciones y pruebas promovidas por el demandado sin alegar elementos de juicios que desvirtuaron como ya se dijo la pretensión alegada por el accionante, en consideración de lo cual este jurisdicente arriba a la misma conclusión a que llego el a quo en el sentido de que la acción incoada por la parte demandante Abogado J.A.H.T., identificado de autos, esta ajustada a derecho. Así se declara.

Por otra parte se atisba que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, no se acogió al derecho de retasa, comportando esta su oportunidad para acogerse a la misma, considera así mismo esta alzada que habiéndose demostrado por parte del actor su pretensión a tener derecho a cobrar sus honorarios en relación a las actuaciones extrajudiciales formuladas, la estibación hecha por este en su escrito libelar han quedado debidamente firme y en consecuencia procedente su ejecución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4779, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.W.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.241, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro: “CON LUGAR, la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, presentada por la abogada M.D.C.C.J., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.223, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.H.T., plenamente identificada en autos; en contra del ciudadano A.J.W.L., plenamente identificado en autos, en consecuencia se ordena al ciudadano A.J.W.L., a pagar la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y así se decide.” En consecuencia, se CONDENA al ciudadano A.J.W.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.496.241, a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bsf. 200.000,00) al ciudadano J.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.795.277, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte recurrente demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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