Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE- EXT. CARÚPANO

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Febrero de 2010

199º y 150º

RP11-P-2010-000350

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial, Abg. M.V. a los fines de llevar a cabo la audiencia por motivo de orden de aprehensión en contra del imputado V.A.L.J.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B., el Imputado V.A.L.J. (previo traslado desde la Comandancia de la Policía), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que Si y procedió a designar al Abg.- Y.F., a quien con asistencia de la Unidad del Alguacilazgo se le hizo comparecer a la sala. Acto seguido la Abg.- Y.F., Cédula de Identidad N° 4.947.428, Inpre N°32988, con domicilio procesal en: Vía Carúpano San José calle el Silencio, cerca del estacionamiento de Rodovias, Carúpano Estado Sucre, expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expone: En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, por las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, y de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano V.A.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-26.294.937, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.I.M.C. (Occiso), todo en virtud de haberse hecho efectivo la orden de aprehensión librada en su contra por este Tribunal, en tal sentido solicito al Tribunal ratifique y se decrete en contra del imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 15-02-2010, y de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia que fueron recibidos por el funcionario L.R. adscrito al (IAPES), en el Hospital Central de esa localidad, informándole que ingresó una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en la región superior del Glúteo Derecho y Región Superior del Glúteo Izquierdo, procedente del caserío Río Salado, Municipio Valdez, Estado Sucre, así mismo se determino que la persona lesionada, fue identificada como A.I.M.C.. (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Igualmente solicito que el presente procedimiento continúe por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser V.A.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-26.294.937, venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria, de profesión Indefinida, Hijo de Y.J. y A.L., residenciado en Río Salado, Calle A.B., N° 37, Guiria Estado Sucre; y expone: “el me amenazó cuatro (4) veces en diciembre le dije a mi papa y el me dijo que lo dejara tranquilo, en enero, también, el fue pa la casa amenázarme, el fue con una escopeta, pa matarme y llegó a la casa y cuando salí estaba muerto, ”.

Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “ niego enfáticamente la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio publico, donde ratifica la orden y solicita de este Tribunal la privación preventiva d e libertad por considerar de que existen elementos de convicción en contra de mi defendido V.A.L.J., haciendo énfasis en la s disposiciones contenidas en el articulo 250, en sus ordinales, 251 y 252 en sus ordinales todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien tal requerimiento lo hago basado en lo establecido en el articulo 49 constitucional, ya que destaca una series de garantías, que acompaña desde todo punto de vista a mi defendido, es decir que desde el momento que se inicia la investigación hasta la conclusión o culminación total del proceso, estas series de garantías deberes y derechos, por su puesto, están intrínsecamente relacionada con el Código Orgánico Procesal Penal , es decir que todas las actuaciones procesadas deben y tienen que estar amparadas por nuestra carta magna, es decir deber estar 100 por ciento en sintonía, de lo contrario estaríamos en presencia de una inaplicación con el debido proceso, esto lo podemos señalar en el articulo 334 de la carta magna y articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo rechazo la solicitud fiscal por cuanto de las actas procesales, no se evidencia suficiente indicio de culpabilidad en contra de V.L., ya que de las actas procesales se evidencia que de las declaraciones de los ciudadanos, Y.S., Génesis y Jonathan son totalmente contradictorias, la declaración de la ciudadana Deyanira madre del imputado, no es contundente como para determinar la responsabilidad, es decir que de ninguna de las declaraciones se puede precisar el cúmulo de indicios, desde otro punto de vista señale los fundamentos del debido proceso como es la presunción de inocencia, que esta contemplado en el articulo 49 en su numeral 2do, en concordancia con el articulo primero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual reza que toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario, lo cual ratifica la norma adjetiva, en su articulo primero, que nadie podrá ser condenado sin juicio previo y el articulo octavo, que señala que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho de que se le presuma inocente mientras que no se establezca la responsabilidad penal, es de notar que en la presente solicitud, aún el tribunal no ha dado pronunciamiento definitivo para determinar la responsabilidad o culpabilidad de mi defendido, pro lo que soy enfática en este fundamento del debido proceso que es la presunción de inocencia de mi defendido, asimismo señalo que ante toda esta circunstancia que se le esta imputando, mi defendido y sus familiares tuvieron conocimiento por los medios d e comunicación que circulan en el municipio Valdez que se le estaba imputando la responsabilidad de un delito, por lo que dando cumplimiento se presentó ante las autoridades competentes, para aclarar cualquier situación, vale decir, que el peligro de fuga no se ha puesto de manifiesto en este proceso. Todas y cada una de estas argumentaciones que hago es con el objeto de desvirtuar el requerimiento del ciudadano Fiscal, partiendo desde el punto de los principios y garantías constitucionales y procesales, es decir que nos e ha dado ni el peligro de fuga, ya que tiene arraigado su domicilio en la ciudad de Guiria, se puso a derecho, aun cuando no es responsable de los hechos, sino porque tuvo conocimiento a través de los medios de comunicaron por consiguiente mi defendido apenas tiene 20 años, nunca detenido, no tiene antecedentes policiales ni penales, cosa que lamento decir, que hoy occiso que a parece en las actuaciones, registra un prontuario policial aún cuando no consta en actas procesales, pero que al efecto solicito al Fiscal como titular de la acción penal que inste a los órganos de policia a los fines de recabar tal información, asimismo declaraciones ya rendidas por familiares de mi representado, donde se evidencia, que lo dicho por él en esta sala es cierto y desvirtúa las declaraciones, rendidas por los ciudadanos, Génesis, Jenny y Jonathan, por otra parte consta experticia mecánica de la presunta arma d e fuego, que dicen que mi defendido haya usado en el momento que supuestamente le dieron muerte al hoy occiso. Ahora bien, por todo los hechos anteriormente expuesto, es por lo que solicito de este Tribunal se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 1 al 7mo, en caso tal una medida cautelar con caución o fianza establecida en el numeral 8 de la referida norma, comprometiéndome a aportar los requisitos exigidos por la ley y por el tribunal. Solicito que la ciudadana Juez, que en caso que desestime mi solicitud requiero que mi defendido, permanezca en la comandancia de policia ya que su vida corre peligro en el internado de esta ciudadano, en razón de que, el hoy occiso tiene personas afectas en ese sitio carcelario, por ultimo pido a la ciudadana juez, que se sirva oficiar con la premura del caso al ciudadano medico forense Psiquiátrico en la ciudad de cumaná con el objeto de que mi defendido sea sometido a u examen psíquico mental, tal solicitud la hago basado en que desde su infancia presenta problemas no acorde con su edad, y en ocasiones actúa lejos de la realidad, esto lo hago en virtud de que he tenido conocimiento por su mama. Es todo. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano V.A.L.J., para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.I.M.C. (Occiso); ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 15-02-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Trascripción de Novedad de fecha 15-02-2010, siendo las 19:10 horas, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Sub-delegación Guiria, donde deja constancia que en el Hospital Central de esa localidad, ingresó una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del caserío Río Salado, Municipio Valdez, Estado Sucre, la cual cursa al folio 1. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia que fueron recibidos por el funcionario L.R. adscrito al (IAPES), en el Hospital Central de esa localidad, informándole que ingresó una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en la región superior del Glúteo Derecho y Región Superior del Glúteo Izquierdo, procedente del caserío Río Salado, Municipio Valdez, Estado Sucre, así mismo se determino que la persona lesionada, fue identificada como A.I.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.652.588, así mismo informo que el hecho suscito en la calle A.b. de Río Salado, el día lunes 15-02-2010, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, cuando un sujeto a quien apodan RONGO, portando un arma de fuego, tipo escopeta, sin mediar palabras le realizo un disparo al ciudadano en cuestión. TERCERO: Acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 15-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la sub.-delegación Guiria, la cual cursa al folio 04, donde deja constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio del suceso abierto. CUARTO: Del Acta de Entrevista de la Ciudadana Y.I.S.M., cursante al folio 07. QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia que se trasladaron en vehiculo particular hacia el sector Río Salado con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes urgentes y necesaria que ameriten la presente averiguación, y una vez en el referido sector se entrevistaron con la ciudadanas A.D.J.P. Y G.D.V.L.J., y nos manifestaron que el día que ocurrió el hecho ellas estaban presente, así mismo indicaron el sitio del hecho estaba presente J.A.L.C., la cual optamos por librarle citación al ciudadano antes mencionado. SEXTO: Boleta de Citación, cursante al folio 13, donde aparece recibida por el ciudadano L.Z.. SEPTIMO: Acta de Entrevista de la ciudadana Á.D.J.P., de fecha 16-02-2010, cursante al folio 14 y su vuelto. OCTAVO: Acta de Entrevista de la ciudadana G.D.V.L.J., de fecha 16-02-2010, cursante al folio 15 y 16 y su vuelto. NOVENO: Acta de Entrevista del ciudadano J.A.L.C., de fecha 16-02-2010, (Testigo presencial de los hechos) cursante al folio 17 y su vuelto. Negritas del Tribunal. DECIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia que se trasladaron en vehiculo particular hacia el sector Río Salado con la finalidad de recabar información, que los conlleve al esclarecimiento total de la presente causa, una vez en el referido sector se entrevistaron con una persona de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, y manifestó que el ciudadano que dio muerte al ciudadano A.I.M.C., se encuentra refugiado en la referida zona y tienen como escondite las viviendas de sus familiares, asimismo informo que el mismo anda deambulando de casa en casa con un arma de fuego en la mano, seguidamente la persona en cuestión procedió a señalar las residencia de los familiares donde presuntamente se encuentra oculto el autor de la presente causa. Por lo que todas estas actuaciones concatenadas entre sí hacen presumir para este Juzgador que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a los diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito que atenta contra la vida de las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; aunado al hecho que por disposición expresa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente otorgar medidas cautelares cuando el delito en su límite máximo exceda de 3 años, circunstancias presente en la causa objeto de la presente audiencia, es por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: V.A.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-26.294.937, venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria, de profesión Indefinida, Hijo de Y.J. y A.L., residenciado en Río Salado, Calle A.B., N° 37, Guiria Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que el mismo es presunto autor o participe de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.I.M.C. (Occiso), todo de en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que es improcedente otorgar medidas cautelares cuando el delito en su límite máximo exceda de 3 años, circunstancias esta que encuadra con el caso bajo estudio. Se orden que la instrucción del presente asunto continúe por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.

Acto seguido solicito el derecho de palabra el imputado y expuso: por favor le pido que no me mande para el internado, yo tengo enemigos en el Internado.

Acto seguido solicito el derecho de palabra la defensa privada y expuso: oído lo manifestado por mi defendido y a la fines de garantizarles al mismo su derecho a la vida, solicito al tribunal que mi defendido sea recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente la Jueza expuso: Vista la solicitud del imputado y de la defensa, este Tribunal como garantizaste de los derechos constitucionales, y a los fines de salvaguardar la vida del imputado de autos en virtud de su manifestación, acuerda el cambio de sitio de reclusión, en consecuencia se acuerda mantener al imputado de autos en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público no presenta objeción al cambio de sitio de reclusión; por lo que se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándoles que el imputado de autos quedará recluido en esas instalaciones debiendo igualmente garantizarle su vida en ese recinto policial. Se acuerda la practica del exámen Psiquiátrico Forense, y se acuerda librar oficio a la policia para el referido traslado, hasta el CICPC de Cumaná. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN A.R.

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