Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 1538-06

V

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Recurrente: J.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.680.688.

Apoderadas del Recurrente: M.E.G. y Zurilma Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.473.435 y 5.610.326, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 49.469 y 32.789, respectivamente.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Sustituta de la Procuradora General de la República: E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.118.776, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 104.929.

Fiscal del Ministerio Público: Minelma Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.102.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 64.895.

Motivo: recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nro. 51-03 de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.J.P.A., ya identificado.

En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2006 se dictó auto, mediante el cual se apertura el lapso probatorio. Seguidamente, en fecha 4 de junio de 2006 se llevó a cabo la celebración del acto de informe oral.

Revisado el presente expediente, éste Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

(I)

Del Recurso Contencioso

Administrativo de Nulidad interpuesto

Que en fecha 8 de enero de 2002, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de manifestar que su patrono, la Sociedad Anónima Rex, desmejoró su condición laboral, por cuanto suspendió su salario desde la fecha 15 de diciembre de 2001, así como la cancelación de intereses de prestaciones sociales y pago de utilidades.

Que en fecha 15 de febrero de 2002, tuvo lugar la celebración del acto de contestación a los cargos esgrimidos por el recurrente. Informó, que el representante legal del patrono contestó en forma negativa todas las preguntas que contrae el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 26 de febrero de 2002, el recurrente presentó solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pues, el mismo aduce, que gozaba de fuero sindical, en virtud que para el momento del despido ostentaba la cualidad de Presidente de la Federación de Trabajadores de Tiendas, Comercios, Sector, Servicios y Empleados del Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda (FETRACOMERCIO); en esa oportunidad manifestó que el despido se efectuó el 15 de febrero de 2002, fecha en que se celebró el acto conciliatorio en el procedimiento administrativo incoado por el Trabajador el día 8 de enero de 2002.

Que en fecha 8 de abril de 2002, se efectúo el acto de contestación, a la que el apoderado judicial de la parte accionada respondió negativamente a las tres (3) preguntas a las que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto negó la relación laboral, la inamovilidad laboral y el despido. En esa misma fecha se ordenó la apertura del lapso probatorio.

Que en fecha 5 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo, dictó P.A. número 51-03, declarando la caducidad de la solicitud del recurrente, por haber sido presentada fuera del lapso señalado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud realizada por el recurrente en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual manifestó haber sido objeto de desmejora por parte de la empresa Sociedad Anónima Rex, toda vez que la misma suspendió el pago de su salario desde la fecha 15 de diciembre de 2001, así como la cancelación de intereses de prestaciones sociales y pago de utilidades, solicitando el restablecimiento de su condición laboral dentro de la aludida empresa. En tal sentido, señaló que del contenido del acta conciliatoria, llevada a cabo en el expediente número 154-02 (nomenclatura de ESA Inspectoría) contentiva de la solicitud efectuada en fecha 8 de enero de 2002, puede evidenciarse que la condición del trabajador quedó controvertida, y pese a ello, la Inspectoría no ordenó la apertura de la articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Inspector no emitió pronunciamiento respecto a dicha circunstancia quedando la solicitud del recurrente sin decisión.

Por otra parte, adujo el recurrente que de la solicitud número 48-002 de reenganche y pago de los salarios caídos, se violentó el derecho al debido proceso por cuanto en dicho procedimiento no contó con la asistencia de un abogado, incurriéndose además en violación al principio de igualdad procesal. En tal sentido indicó, que el debate probatorio son medios conocidos por profesionales del derecho, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo cercenó el derecho al debido proceso y principios de equidad, e igualdad procesal, toda vez que la mencionada Inspectoría continuó el procedimiento sin tomar en consideración que el trabajador se encontraba jurídicamente en desventaja con el patrono, quien sí contaba con la representación de un abogado.

Ratifica el recurrente que el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento sobre el expediente signado con la nomenclatura 154-02, intentado en fecha 8 de enero de 2002, no obstante a ello, para providenciar el acto administrativo del expediente signado con el número 48-002, valoró a los efectos de declarar la caducidad de la acción, el acta celebrada en fecha 15 de febrero de 2002, llevada a cabo en el expediente 154-02, sin apreciar en su totalidad el contenido de la misma, incurriendo de tal manera en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que de haberse apreciado en su totalidad el Inspector del Trabajo se hubiese percatado que el recurrente se amparó dentro del lapso establecido por la Ley.

Indica el recurrente que la Inspectora del Trabajo debió acumular la solicitud del expediente 154-02 y valorar ambos procesos que fueron intentados por la misma causa (desmejora de la situación laboral, suspensión del salario, etc.), y debió de oficio ordenar subsanar los vicios precedentes, a fin de garantizar el derecho a la defensa, principio de equidad, y debido proceso, consagrados en la Carta Magna.

(II)

Opinión de la Procuraduría

General de la República

Señala esta representación, respecto a la presunta falta de pronunciamiento por parte de la administración sobre la solicitud presentada por el recurrente en fecha 8 de enero de 2002, que de la revisión efectuada al contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, constató que efectivamente quedó controvertida la condición laboral del recurrente (en el procedimiento administrativo que éste incoara en fecha 8 de enero de 2002), sin embargo, señala que desde la última actuación sustanciada, la cual consta en el acta de fecha 15 de febrero de 2002, el recurrente no realizó ningún otro acto para impulsar dicho procedimiento, hasta el 26 de febrero de 2002, cuando acudió al Servicio de Fuero Sindical, para ampararse nuevamente, argumentando ser Presidente de Fetracomercio, quedando demostrada la falta de interés en el proceso por parte del recurrente. De igual manera -señaló- que el accionante no desvirtúo la prueba promovida por la empresa accionada en dicho procedimiento, relativa al acta donde el trabajador afirma que la relación laboral culminó en fecha 15 de diciembre de 2001, tampoco probó la continuación de la relación laboral posterior a esa fecha; considerando esta representación que la administración al dictar el acto administrativo impugnado, no incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la misma valoró la prueba promovida por la parte accionada, dejando claro que el recurrente no impugnó en su debida oportunidad dicha prueba, quedando por sentado que la fecha de despido fue el 15 de diciembre de 2001. Asimismo -manifestó este representación- que la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura del lapso probatorio, en el cual la parte recurrente probó la relación laboral, inmovilidad laboral, pero no desvirtúo lo probado por la parte accionada en cuanto a que la fecha de despido fue el 15 de diciembre de 2001. Concluyendo esta representación que desde la fecha de despido, esto es, 15 de diciembre de 2001, hasta la fecha 26 de febrero de 2002, fecha ésta en que se amparó el trabajador, transcurrieron más de 30 días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso y principio de igualdad procesal -alegado por el recurrente- señaló que la Ley Orgánica del Trabajo establece la facultad al trabajador de dirigirse personalmente sin intermedio de representante legal a los organismos administrativos del trabajo, a los fines de ejercer o interponer las acciones correspondientes, cuando éste considere violentados sus derechos, observándose que el recurrente siempre ejerció su derecho a la defensa al igual que la parte accionada, en la oportunidad prevista por la Ley.

Finalmente, indicó, en referencia al presunto vicio de falso supuesto de hecho, que la empresa reprodujo la documentación contentiva del acta de fecha 15 de febrero de 2002, suscrita por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la reclamación intentada por el recurrente, en donde manifestó que su patrono, la Sociedad Anónima Rex, desmejoró su condición laboral, por cuanto suspendió su salario desde el 15 de diciembre de 2001, así como la cancelación de intereses de prestaciones sociales y pago de utilidades, siendo el caso, que dicha acta no fue impugnada ni tachada por la parte accionante durante el procedimiento administrativo, lo que evidencia que la administración al momento de declarar la caducidad tomó en consideración que la terminación de la relación laboral tuvo lugar el 15 de diciembre de 2001 y computados hasta el 26 de febrero de 2002, habían transcurrido sobradamente el lapso de los 30 días continuos, establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(III)

Opinión del Ministerio Público

Señaló que previa revisión efectuada al caso in comento, pudo constatar que en la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Distrito Capital, existían dos procedimientos interpuesto por el recurrente en su condición de trabajador de la empresa Sociedad Anónima Calzados Rex, los cuales tenían conexión entre sí, pues se trataban de reclamaciones con ocasión a sus derechos laborales. En tal sentido, adujo que en el supuesto de dirimirse una controversia entre las mismas partes y que tengan conexión entre sí, la administración está investida de la facultad legal para ordenar la acumulación de las acciones y seguir una sola investigación produciendo una decisión que abarque a ambos procedimientos y así evitar que se dicten decisiones contradictorias.

En el presente caso –manifestó- existían dos solicitudes ante la misma Inspectoría del Trabajo, la primera de ella, interpuesta en fecha 8 de enero de 2002, en la cual el recurrente afirmó haber prestado sus servicios para la empresa Sociedad Anónima Rex desde el 1° de julio de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual había sido desmejorado en su condición laboral, por cuanto le habían suspendido el pago de su salario, cancelación de intereses de prestaciones sociales y utilidades, y la segunda solicitud, de fecha 26 de febrero de 2002, en la que pide el reenganche y pago de los salarios caídos, contra la misma empresa; lo que a decir, de esta representación, el objeto perseguido por el recurrente era la restitución de la condición laboral dentro de la empresa aludida, siendo completamente idóneo la acumulación de dichos procedimientos.

Arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar la P.A., dio valor al acta de fecha 15 de febrero de 2002, en la que el trabajador afirma haber prestado sus servicios laborales hasta el 15 de diciembre de 2001, siendo esta una declaración rendida con ocasión al primer procedimiento interpuesto por el recurrente en fecha 8 de enero de 2002, en el que solicitó amparo contra la empresa, en virtud de la suspensión del pago de su salario, cancelación de intereses de prestaciones sociales y utilidades.

Por otra parte, señaló que, en materia laboral rige el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, establecidos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala, que en el nuevo P.L.V., priva la Justicia sobre las formas y apariencias, por ello, la propia Ley Orgánica del Trabajo, regula y tiene preestablecido para los procedimientos de reenganche, de desmejora o calificación de despido, conocidos por las Inspectorías del Trabajo, que cuando el interrogatorio resultare controvertida la condición del trabajador el Inspector del Trabajo deberá abrir la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para las pruebas, por lo tanto, al estar establecido los lapsos que deben cumplir las partes en este proceso, las mismas deben someterse a ellos y el Inspector del Trabajo a darle estricto cumplimiento; en el caso de marra, indicó que la verdad de las actas procesales era que el recurrente compareció por ante la autoridad competente en el lapso establecido por la Ley, y formuló su reclamo contra la empresa mencionada en fecha 8 de enero de 2002, siendo esta circunstancia apreciada de manera errada por parte del Inspector del Trabajo, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

(IV)

Motivación para Decidir

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número 51-03 de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por el ciudadano J.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.680.688; acto administrativo que se le imputa el vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso específicamente en cuanto al derecho a la defensa, y finalmente violación al principio a la igualdad procesal.

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora entrar a analizar los alegatos expuesto por cada una de las partes así como las actas que corren insertas a los autos. Debe destacarse que no consta la consignación íntegra del expediente administrativo contentivo del procedimiento que se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo (recurrida) incoado contra la empresa mercantil sociedad Anónima Calzado Rex, cuya obligatoria consignación recaía sobre la administración, a los fines de poder verificar los elementos y fases que deben constituir la tramitación de éste tipo de procedimiento, siendo este una exigencia legal, contemplada en el artículo 21 aparte 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ante tal circunstancia, este Tribunal debe participarle a la Procuraduría General de la República de esta situación y a la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo, a fin de que cumpla con los requerimientos legales exigidos por la mencionada ley, máxime si son de carácter primordial para la revisión de las fases que constituyeron el procedimiento llevado a cabo en dicho organismo. Pese a esto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, existen suficientes elementos probatorios para revisar los vicios y violaciones imputadas al acto.

Se observa que el recurrente, alegó el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo, erró en la apreciación de los hechos, ya que tomó como punto de partida para declarar la caducidad de la acción, una fecha referida en el acta fechada 15 de febrero de 2002, contenida en el procedimiento intentado en fecha 8 de enero de 2002, en el cual el recurrente había manifestó haber prestado sus servicios para la empresa hasta el día 15 de diciembre de 2001, cuando fue suspendido el salario y demás beneficios como trabajador. Es importante indicar, que el recurrente reseñó en la oportunidad de entablar la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, que acudía por ante esa instancia en virtud que consideraba que al momento de su despido gozaba de fuero sindical por ostentar la cualidad de Presidente de la Federación de Trabajadores de Tiendas, Comercios, Sector Servicios y Empleados del Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda (FETRACOMERCIO); y que había acudido previamente en fecha 8 de enero de 2002, por ante la Sala de Servicios de Consultas y Reclamos de la misma Inspectoría, a fin de manifestar que su patrono la empresa mercantil Sociedad Anónima Rex, había desmejorado su condición laboral, por cuanto la misma suspendió el pago de su salario desde el 15 de diciembre de 2001, así como el pago de los intereses de sus prestaciones sociales y utilidades, y que la mencionada Inspectoría inició un procedimiento administrativo, aperturando a su efecto un expediente signado con la nomenclatura nro. 154-02; pero que la empresa previa reiteradas citaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo, compareció en fecha 15 de febrero de 2002, al acto conciliatorio llevado a cabo en la Sala de Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital, respondió en forma negativa las preguntas que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando controvertida la condición laboral del recurrente dentro de la mencionada empresa, y pese a ello el Inspector del Trabajo no ordenó la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conllevó a que el referido procedimiento quedara sin decisión y mal sustanciado.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, arguyó respecto al vicio de falso supuesto de hecho que la empresa reprodujo la documentación contentiva del acta de fecha 15 de febrero de 2002, suscrita por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la reclamación intentada por el recurrente, donde manifestó que su patrono, la Sociedad Anónima Rex, había desmejorado su condición laboral, por cuanto suspendió el pago de su salario en fecha 15 de diciembre de 2001, así como la cancelación de intereses de prestaciones sociales y pago de utilidades, siendo el caso, que dicha acta no fue impugnada ni tachada por la parte accionante durante el procedimiento administrativo, lo que evidencia que la administración al momento de declarar la caducidad tomó en consideración que la terminación de la relación laboral tuvo lugar el 15 de diciembre de 2001 y computados hasta el 26 de febrero de 2002, habían transcurrido sobradamente el lapso de los 30 días continuos, establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la solicitud, en consecuencia, considera que el acto administrativo impugnado, no adolece el vicio de falso supuesto de hecho.

La representación Fiscal del Ministerio Público, señaló en referencia al presunto vicio de falso supuesto de hecho, que previa revisión efectuada al caso in comento, pudo constatar que en la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Distrito Capital, existían dos procedimientos interpuesto por el recurrente en su condición de trabajador de la empresa Sociedad Anónima Calzados Rex, los cuales tenían conexión entre sí, pues se trataban de reclamaciones con ocasión a sus derechos laborales. Al respecto adujo que en el supuesto de dirimirse una controversia entre las mismas partes y que tengan conexión entre sí, la administración está investida de la facultad legal para ordenar la acumulación de las acciones y seguir una sola investigación produciendo una decisión que abarque a ambos procedimientos y así evitar que se dicten decisiones contradictorias, y que en el presente caso existían dos solicitudes ante la misma Inspectoría del Trabajo, la primera de ella, interpuesta en fecha 8 de enero de 2002, en la cual el recurrente afirmó haber prestado sus servicios para la empresa Sociedad Anónima Rex desde el 1° de julio de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual había sido desmejorado en su condición laboral, por cuanto le habían suspendido el pago de su salario, cancelación de intereses de prestaciones sociales y utilidades, y la segunda solicitud, de fecha 26 de febrero de 2002, en la que se presenta en condición de Presidente de Fetracomercio, y solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, contra la misma empresa; lo que a decir, de esta representación, el objeto perseguido por el recurrente era la restitución de la condición laboral dentro de la empresa aludida, siendo completamente idóneo la acumulación de dichos procedimientos. En consecuencia, manifestó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar la P.A., dio valor al acta de fecha 15 de febrero de 2002, en la que el trabajador afirma haber prestado sus servicios laborales hasta el 15 de diciembre de 2001, siendo esta una declaración rendida con ocasión al primer procedimiento interpuesto por el recurrente en fecha 8 de enero de 2002, en el que solicitó amparo contra la empresa, en virtud de la desmejora laboral de la cual había sido objeto.

Ahora bien, para esclarecer la denuncia planteada se hace necesario analizar el contenido del acto impugnado y las actas procesales del expediente administrativo que consta en los autos. En tal sentido, se observa del contenido de la P.A., que el Inspector del Trabajo señaló (trascripción parcial):

…Analizadas como han sido las pruebas presentadas y siendo el punto controvertido en la presente causa, la fecha de la terminación laboral entre las partes, a fin de determinar si existe caducidad de la acción, se evidencia que teniendo la parte accionante la carga probatoria, ésta no desvirtuó de modo alguno que la relación laboral continuara después del 15 de diciembre de 2001, según consta del acta de fecha 15 de febrero de 2002, la cual fue promovida por ambas partes en el proceso. En este sentido, teniendo el trabajador accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de treinta (30) días continuos para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, contados a partir de su despido, el mismo debió accionar esa acción a partir del 15 de diciembre de 2001. En tal sentido habiéndolo realizado el día 26 de febrero de 2002 de conformidad con la norma supra citada, se declara la caducidad de la acción. Así se decide…

De la trascripción parcial efectuada del acto administrativo cuestionado, puede evidenciarse que el Inspector del Trabajo ciertamente al momento de dictaminar su decisión y a los efectos de declarar la caducidad de la acción, valoró el contenido del acta de fecha 15 de febrero de 2002, la cual riela al folio 32 del presente expediente, suscrita en la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Distrito Capital, con ocasión a la solicitud efectuada por el recurrente en fecha 8 de enero de 2002, en la que puede observarse (trascripción parcial): “…En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero Dos Mil Dos (2002), comparecen por ante este Servicio de Consultas y Reclamos, Sala No. 3 el Ciudadano J.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.680.688, en su condición de trabajador reclamante, según se evidencia de Planilla de Reclamos Nº 154, de fecha 08-01-02, donde manifiesta haber prestado sus servicios para la Empresa “SOCIEDAD ANONIMA REX”, desde el 01-07-89 hasta el 15-12-01…”; lo que demuestra que el Inspector del Trabajo al computar el lapso de caducidad tomó como fecha de la terminación de la relación laboral, el 15 de diciembre de 2001, y que contados hasta la fecha de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el recurrente el 26 de febrero de 2002, se evidenciaba la caducidad de la acción establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando que en el mismo documento se apreciaba la existencia de un procedimiento instaurado en fecha 8 de enero de 2002, por ante el Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la suspensión de salarios y demás beneficios laborales desde el 15 de diciembre de 2001.

Para demostrar tal aseveración, cabe destacar que al folio 19 del presente expediente, se observa Planilla de Reclamo nro. 154 presentada por el recurrente en fecha 8 de enero de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador Distrito Capital, conjuntamente con escrito de fecha 4 de enero de 2002 (acuse de recibo 8 de enero de 2002), suscrito por el ciudadano J.P.A. (recurrente) y J.L.S., mediante el cual exponen (trascripción parcial): “…La empresa Sociedad Anónima REX (…) nos ha desmejorado en la condición laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Pues no nos paga el salario respectivo desde el 15 de Diciembre del año 2001; igualmente no nos han pagado los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al año 2000-2001, y por si fuera poco no nos han cancelado utilidades del año 2001, así como el aumento del veinticinco por ciento (25%), establecida en la cláusula quince (15) de la Convención Colectiva de Trabajo que por la rama de industria esta firmada y que debía ser el 1ero de Mayo del 2001, un diez por ciento (10%) y el primero de Agosto un quince (15%). Por todas las razones anteriores le sabremos agradecer cite a dicha empresa con el objeto de que por un lado nos reponga nuestra condición de ley, la cual siempre hemos tenido y por otra nos pague todos aquellos beneficios que nos han dejado de cancelar…”; al folio 19 del referido expediente, se observa que dicha Inspectoría dio apertura al procedimiento solicitado por el recurrente, signando el caso con el número 154-02. Por otra parte, se evidencia al folio 212 del presente expediente, escrito presentado por el recurrente de fecha 26 de febrero de 2002, ante la Sala del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa Sociedad Anónima Rex. Lo que demuestra que existían dos procedimientos ante la misma Inspectoría, el primero interpuesto en fecha 8 de enero de 2002, y el segundo interpuesto en fecha 26 de febrero del mismo año.

Ahora bien, ratifica esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo al momento de declarar la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta en fecha 26 de febrero de 2002, señaló en su considerando que el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contaba con el lapso de 30 días continuos para interponer la acción o solicitud respectiva, la cual debía computarse a partir del 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual se consideraba despedido, por cuanto así se había evidenciado del acta de fecha 15 de febrero de 2002, suscrita en la misma Inspectoría con ocasión al primer procedimiento instaurado en fecha 8 de enero de 2002, siendo el caso que al hacer el cómputo respectivo desde la fecha 26 de febrero de 2002 (con el acta de fecha 15 de febrero de 2002), la administración consideró caduca la acción por haber operado con creces el lapso aludido. Sin embargo, debe señalarse que el Inspector del Trabajo al momento de valorar el acta de fecha 15 de febrero de 2002, mediante la cual tomó la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 15 de diciembre de 2001, obvió que la mencionada acta había sido suscrita en la otra dependencia administrativa del organismo, con ocasión al procedimiento instaurado en fecha 8 de enero de 2002, que además en dicha acta se omitió la orden de apertura de la articulación probatoria que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud que en la celebración del acto conciliatorio el cual se hace constar en la aludida acta, quedó controvertida la condición laboral del trabajador dentro de la empresa. Acota esta Juzgadora que de haber valorado todas las circunstancias del caso, el Inspector del Trabajo se hubiese percatado que el recurrente accionó oportunamente. Aunado a esto, cabe señalar, que el mencionado Inspector debió tomar en consideración al momento de providenciar el acto administrativo impugnado, la existencia de un procedimiento administrativo anterior, donde se involucraban las mismas partes, y en el que se perseguía la misma pretensión (tal como lo fuere el restablecimiento de la situación laboral del trabajador, así como el pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales), y ante tal circunstancia de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debió acumular los procedimientos, en virtud que puede ordenarse de oficio o a solicitud de parte, ello a fin de evitar decisiones contradictorias.

Pues la doctrina determina, que toda discusión surgida entre las mismas partes, con ocasión a idénticas acciones, fundadas en la misma causa, o titulo jurídico, sobre el mismo objeto o materia, o el seguimiento de varios asuntos unidos por un vinculo de conexión, y que la solución de uno de ellos, influya directamente sobre el otro, impone necesariamente la unificación o incorporación de los diversos procesos que por alguna circunstancia se hallen separados, esto a los fines de evitar que las diversas autoridades que conocen a la vez de un mismo asunto o asuntos íntimamente relacionados entre sí por las personas, acciones o títulos, se resuelvan por decisiones contrarias.

En el caso de marras, existían dos (2) procedimientos íntimamente relacionados entre sí, pues, el objeto de ambos era el restablecimiento de la condición laboral del recurrente como trabajador de la empresa, toda vez que la misma, a partir de la fecha 15 de diciembre de 2001, dejó de remunerarlo, y desconoció su cualidad de dirigente sindical dentro de la empresa. Por lo que al ser ello así, considera esta Juzgadora que la administración debió ordenar la acumulación de ambos procedimientos, y culminarla en una sola decisión.

Por lo que al ser ello así, considera esta Sentenciadora que la decisión del Juzgador administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la administración consideró caduca una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta en fecha 26 de febrero de 2002, obviando que el recurrente había acudido en fecha 8 de enero de 2002, a dicho organismo a ampararse dentro del lapso de los treinta (30) días que indica la ley.

En razón de ello y visto que el acto administrativo en cuestión, adolece el vicio de falso supuesto de hecho, tal como fuere declarado con anterioridad, esta Juzgadora debe declarar forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud de la imposibilidad de ejecución del contenido de la decisión contenida en la P.A. impugnada. En consecuencia se declara con lugar el presente recurso. Así se decide.

(V)

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas M.E.G. y Zurilma Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.473.435 y 5.610.326, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 49.469 y 32.789, respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.680.688, contra la P.A. Nº 51-03 de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.P.A., ya identificado. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la P.A. ut supra de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Procuradora General de la República, Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 08/11/2007, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

EXP. 1538-06

Asist. Maira Paz

FLCA.-CAMT.-MAPC

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