Decisión nº 110 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000316

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.A.I.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.055.382

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.W.H.F. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.403 y 104.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto y cuyos Estatutos fueron refundidos según consta de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 77, Tomo 1513-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., N.G., B.F., ROSANT RODRÍGUEZ, V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B., R.Q.L., y K.T.S. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223 y 112.917 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el veintitrés (23) de julio de 2008 mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano A.A.I.M., representado por el profesional del derecho E.W.H.F., contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, siendo practicada la notificación en fecha veintiocho (28) de julio de 2008; culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el doce (12) de febrero de mil nueve (2009). De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano A.A.I.M., asistido por el abogado E.W.H.F., en su escrito libelar, señala lo siguiente:

1) Que comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), desempeñando el cargo de PRIMER OFICIAL DE EQUIPOS DC-9 y MD-80 (Piloto comercial), consistiendo sus labores en el pilotaje de aviones comerciales en rutas nacionales, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, devengando como salario inicial de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), teniendo variaciones en el transcurso de la relación laboral, y como ultimó salario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.465,00).

2) Que finalizó la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), sin que hasta la fecha la empresa haya cancelado los conceptos laborales debidos al término de la relación laboral.

3) Que a la parte demandada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, fracción de vacaciones y utilidades, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 32.030,86), los cuales se desglosan de la siguiente manera:

CONCEPTO TOTAL

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DESDE 18/09/2001 HASTA 07/2007 Bs. F. 24.218,61

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 2006 y 2007 AÑO 2006 Bs. F. 778,70

AÑO 2007 Bs. F. 309,60

10 DÍAS ADICIONALES Bs. F. 824,52

UTILIDADES FRACC. 2007 Bs. F. 1.732,50

VACACIONES FRACC. 2007 Bs. F. 2.425,50

BONO VAC. FRACC. 2007 Bs. F. 808,50

INTERESES DE MORA Bs. F. 932,93

Total Bs. F. Bs. F. 32.030,86

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007 la cual acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº845 de fecha 11 de mayo de 2006, expediente AAA60-S-2005-001599, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven reiteró el alcance de la pretensión contraria a derecho al señalar lo siguiente:

Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

(Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay. T. 233 -843-06 b Pág. 753)

De los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige primeramente que la declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho. Siendo ello así, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en vista de presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) a la parte demandada sólo le resta la posibilidad de probar la improcedencia de los conceptos demandados con los medios probatorios aportados en el proceso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial

.

Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

.

De la normativa ut supra señalada se colige que le corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum (confesión ficta) que se activó en su contra. Así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En conformidad con la normativa y criterios supra citados en concordancia a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción de la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. Capítulo I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos: En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

    …sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas

    .

  2. Capítulo II.- Testimoniales:

    Promovió el testimonio de la ciudadana J.I., titular de la cédula de identidad N° V- 5.091.887 y del ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.581, quienes incomparecieron para rendir testimonios en la audiencia de juicio oral y pública, por tanto, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

  3. - Capítulo III.- Exhibición de Documentos:

    Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pagos entregados por la empresa demandada, los cuales consignó en copia al carbón constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, marcado con la letra “A”, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del presente expediente, así mismo promovió la exhibición de las relaciones de gasto por viáticos, los cuales consignó en copia al carboncillo constante de sesenta (60) folios útiles, marcados con la letra “B”, cursantes al los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del presente expediente, los cuales no fueron exhibidos por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal aplica en el caso de marras la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como cierto el contenido exacto de los documentos presentados en copias al carboncillo, evidenciándose lo siguiente:

    De los recibos de pagos de salarios del período comprendido desde el quince (15) de octubre de dos mil uno (2001) hasta el quince (15) de junio de dos mil (2007), se desprende la relación de trabajo, el salario básico mensual devengado por el demandante el cual se fue incrementando durante la relación de trabajo; pagos por concepto de beneficio social; el pago de horas extraordinarias cuando excedía de las sesenta (60) horas trabajadas observándose dicho pago de forma regular a partir de mes de mayo del año dos mil cuatro (2004); pagos por concepto de bonificación anual, intereses de prestaciones sociales de los años 2002, 2004 y 2005; vacaciones pagadas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; así mismo se evidencian tres (03) pagos por concepto de préstamos y/o anticipos por prestaciones sociales por las cantidades equivalentes hoy a 1) DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.831,68) folio (114); 2) SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.600,00) folio (155) y 3) TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00) folio (156); Igualmente se evidenciaron deducciones realizados quincenalmente a cuenta de préstamo todos los cuales serán considerados por este Tribunal a los efectos de efectuar los cálculos de los conceptos demandados de ser declarados procedentes y se detallan a continuación: Salarios básicos devengados: Desde la primera quincena del mes de octubre de dos mil uno (2001) hasta la primera quincena del mes de octubre de dos mil tres (2003) la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), desde la segunda quincena de octubre de dos mil tres (2003) hasta la segunda quincena del dos mil cuatro (2004) MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00), desde la primera quincena de dos mil cuatro (2004) hasta la segunda quincena de julio de dos mil cinco (2005) MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.800,00), desde la primera quincena de agosto de dos mil cinco (2005) hasta la primera quincena de agosto de dos mil seis (2006) DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.340,00), desde la segunda quincena del mes de agosto de dos mil seis (2006) hasta la primera quincena del mes de junio de dos mil siete (2007) TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.465,00).

    -Pagos por conceptos de Bonificación Social y horas extraordinarias, cuando excedía de las sesenta (60) horas trabajadas ambos conceptos correspondientes a los trabajadores de cabinas aéreas, los cuales comenzaron a ser constantes a partir del mes de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta la finalización de la relación de trabajo los cuales serán considerados a los efectos de determinar el salario normal. (Cuadro anexo Nº 1).

    (Cuadro anexo Nº 1)

    Mes/Año Bonificación social (Guardias) Dif. Horas exc. 60 horas. Salario Normal

    may-04 50,00 335,18 1.685,18

    jun-04 318,00 28,80 1.646,80

    jul-04 50,00 682,50 2.032,50

    ago-04 100,00 413,18 1.813,18

    sep-04 360,75 2.160,75

    oct-04 50,00 711,90 2.561,90

    nov-04 50,00 289,50 2.139,50

    dic-04 50,00 2.677,47

    ene-05 1.800,00

    feb-05 100,00 267,90 2.167,90

    mar-05 1.800,00

    abr-05 1.800,00

    may-05 50,00 333,60 2.183,60

    jun-05 50,00 450,30 2.300,30

    jul-05 50,00 1.850,00

    ago-05 100,00 2.440,00

    sep-05 90,00 2.430,00

    oct-05 270,00 2.610,00

    nov-05 270,00 589,68 3.199,68

    dic-05 270,00 117,00 3.781,20

    ene-06 2.340,00

    feb-06 90,00 2.430,00

    mar-06 90,00 2.430,00

    abr-06 230,00 2.570,00

    may-06 345,00 241,02 2.926,02

    jun-06 250,00 2.590,00

    jul-06 230,00 2.570,00

    ago-06 255,00 3.157,50

    sep-06 370,00 3.835,00

    oct-06 205,00 3.670,00

    nov-06 243,00 371,33 4.079,33

    dic-06 115,00 3.580,00

    ene-07 3.465,00

    feb-07 508,00 3.973,00

    mar-07 3.465,00

    abr-07 85,00 3.550,00

    may-07 380,00 3.845,00

    jun-07 3.465,00

    - Pago de bonificación anual, en los años: 2001 por la cantidad equivalente hoy a TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 331,09); 2004 por la cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. F. 827,47), 2005 por la cantidad equivalente hoy a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.054,20).

    - Pagos por concepto de intereses de prestaciones sociales e intereses sobre intereses de prestaciones sociales, de los años 2002, 2004 y 2005: (Cuadro anexo Nº 2).

    (Cuadro anexo Nº 2)

    CONCEPTO AÑO MONTO FOLIO

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 2002 373,86 77

    INTERESES SOBRE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 2002 190,88

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 2004 744,22 164

    INTERESES SOBRE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 2004 189,28

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 2005 1.200,80 179

    INTERESES SOBRE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 2005 190,57

    TOTAL Bs. F. 2.889,61

    - Préstamos y/o anticipos pagados al demandante a cuenta de prestaciones sociales, en los años 2002, 2004 y 2005:(Cuadro anexo Nº 3).

    (Cuadro anexo Nº 3)

    MONTO Bs. F. FECHA FOLIO

    2.831,68 30/06/2004 114

    7.600,00 15/03/2006 155

    3.600,00 31/03/2006 156

    TOTAL Bs. F. 14.031,68

    - Deducciones efectuados por la empresa a cuenta de prestaciones sociales según cuadro anexo Nº 4:

    (Cuadro anexo Nº 4)

    DESCUENTOS QUINCENALES EFECTUADOS POR LA EMPRESA

    MONTO Bs. F. FECHA DE CANCELACIÓN Nº DE FOLIO EXP.

    77,78 30/04/2006 158

    77,78 15/05/2006 159

    77,78 31/05/2006 160

    77,78 15/06/2006 161

    77,78 30/06/2006 162

    77,78 15/07/2006 163

    77,78 31/07/2006 164

    77,78 15/08/2006 165

    77,78 31/08/2006 166

    77,78 15/09/2006 167

    77,78 30/09/2006 168

    77,78 15/10/2006 169

    77,78 31/10/2006 170

    77,78 15/11/2006 171

    77,78 30/11/2006 172

    77,78 15/12/2006 173

    77,78 30/12/2006 174

    77,78 15/01/2007 176

    155,55 16/01/2007 177

    77,78 28/02/2007 179

    77,78 15/03/2007 180

    77,78 30/03/2007 181

    77,78 15/04/2007 182

    77,78 30/04/2007 183

    77,78 15/05/2007 184

    77,78 31/05/2007 185

    77,78 15/06/2007 186

    Bs. F. 2.177,83

    De los cuadros anteriores se deduce que el monto por concepto de préstamos y/o adelantos de prestaciones sociales alcanzó la cantidad equivalente a CATORCE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bs. F. 14.031,68) y se evidencia que la empresa descontó quincenalmente montos por dicho concepto cuya cifra total alcanzó la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.177,83) por lo que el monto real a dedudir a cuenta de préstamo y/o adelanto de prestaciones sociales queda determinado en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.853,85), cantidad a descontar del monto total resultante por concepto de prestación de antigüedad de ser declarado procedente dicho concepto. Así se establece.

    -De las relaciones de gastos por viáticos expedidos por la empresa demandada las mismas reflejan las fechas de las guardias programadas denominadas por la empresa bonificación social; en las referidas documentales no se refleja el valor económico, no obstante las mismas se adminiculan con los recibos de pagos antes valorados toda vez que por notoriedad judicial constituyen los soportes para el pago por concepto de bonificación especial relativo a las referidas guardias programadas para los días 17/12/2005, 02/01/2006, 16/01/2006, 23/02/2006, 07/03/2006, 17/03/2006, 19/03/2006, 20/03/2006, 17/04/2006, 19/04/2006, 21/04/2006, 26/04/2006, 29/04/2006, 01/05/2006, 05/05/2006, 13/05/2006, 16/05/2006, 31/05/2006, 05/06/2006, 08/06/2006, 11/06/2006, 01/07/2006, 03/07/2006, 09/07/2006, 16/07/2006, 22/07/2006, 16/08/2006, 17/08/2006, 19/08/2006, 20/08/2006, 18/09/2006, 15/09/2006, , 30/09/2006, 09/10/2006, 12/10/2006, 19/10/2006, 08/11/2006, 11/11/2006, 13/11/2006, 25/11/2006, 25/11/2006, 27/11/2006, 09/12/2006, 13/12/2006, 14/01/2007, 04/03/2007, 08/04/2007, 08/04/2007, 15/04/2007, 18/04/2007, 20/04/2007, 20/04/2007, 24/04/2007, 12/05/2007, 17/05/2007, 08/06/2007, 08/06/07, 20/06/2007, 27/08/2007, 28/08/2007. Así se establece.

  4. - Capítulo IV.- Documentales:

    Promovió constancias de trabajo en original expedidas por la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., marcado con anexo “C”, cursante a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza y del dos (02) al siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. “Solicitud de permiso y carta de renuncia”, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de la segunda pieza, del presente asunto. Comprobante de retención del impuesto sobre la renta” cursante del folio diez (10) al diecisiete (17) de la segunda pieza; copia de solicitud de vacaciones y copia simple de la relación de viáticos, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la segunda pieza y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la relación laboral afirmada por el demandante en su escrito libelar, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001); los cargos desempeñados durante la relación de trabajo como SEGUNDO OFICIAL B-727 y PRIMER OFICIAL DC-9, adscrito al Departamento de Pilotos; los salarios básicos mensuales devengados al inicio el equivalente hoy a NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) y como último salario básico mensual el equivalente hoy a TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.465,00) y la fecha de renuncia voluntaria del demandante a la empresa en fecha veintitres (23) de julio de dos mil siete (2007). Así se establece.

    En relación a las documentales cursantes a los folio dos (02) y cuatro (04) de la segunda pieza están constituidas por cartas dirigidas al Servicio de Inmigración y Naturalización, a los fines de hacer efectivo el convenio entre el Servicio mencionado y la empresa actora para el trámite para la Visa Americana de fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005) y la constancia dirigida al Departamento de Seguridad Aeronáutica, a los efectos de renovación de licencias en ejercicio de sus funciones, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), las cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por tanto se desechan; constancia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007) y comprobantes de retención del impuesto sobre la renta cursante a los folios diez (10) al diecisiete (17) de la segunda pieza, se observa el cumplimiento por parte del actor de la demandada como agente de retención de impuesto sobre la renta y por parte del demandante de rendir las declaraciones ante el ente Fiscal así como las remuneraciones pagadas por la empresa durante los ejercicios fiscales de los años 2001, 2005, 2006. Por otra parte, se desprende igualmente una solicitud de permiso no remunerado por parte del actor, cursante al folio ocho (08) de la segunda pieza por el período de un (01) de mes efectivo desde el primero (01) de julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de julio del mismo año, recibida por la empresa demandada más no se constata la aceptación o el otorgamiento de dicho permiso, toda vez que de las documentales anteriormente valoradas no se evidencia descuento alguno por dicho permiso. Así queda establecido.

    Finalmente el accionante produce copia al carbón de solicitud de 15 días de vacaciones y se evidencia que fueron aprobadas por la empresa para ser disfrutadas en el período comprendido desde 16-11-2002 hasta el 06-12-2002. Asimismo produce relación de viáticos evidenciándose el pago equivalente hoy a SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 67,90), del año dos mil cuatro (2004), los cuales no aportan nada a la solución de los hechos objeto de la reclamación, por lo que resulta forzoso desechar las mencionadas documentales. Así se establece.

    Pruebas de la parte Demandada:

    Invocó el mérito favorable de los autos, y de cualquier otro instrumento que corra inserto al expediente. En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República. Así se decide.

    Capítulo II.- DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra “B”, copia de la planilla del ”Banco de Trabajadores”; marcado con la letra “C”, copia de recibo de pago por concepto de “Intereses sobre Prestaciones Sociales”, correspondiente al año 2005; Marcado con la letra “D”, copia recibo de “Liquidación de Prestaciones Sociales”; Marcado “E1”, “E2”, “E3”, “E4”y “E5”, recibos de relación de “Pago por disfrute de vacaciones y pago de Bono Vacacional”, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 16/11/2002 al 30/11/2002, desde el 16/09/2003 hasta el 30/09/2003, desde el 16/03/2005 hasta el 31/03/2005, desde 16/01/2006 hasta el 31/01/2006, desde el 16/01/2007hasta el 31/01/2007; Marcado con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8”, copias de recibos de relación de “Utilidades Fin de Año”, correspondiente a los periodos desde el 31/12/2001, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006 y el 15/02/2007; Marcado con las letras “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, recibos de “Pago de Nomina” y Marcado con las letras “H1” y “H2”, recibos por concepto de “Prestamos y/o anticipo de Prestaciones Sociales”, correspondiente a las fechas 16/06/2004 y 16/03/2006, marcado con la letra “J”, copia de “Relación de sueldos desde el 18/09/2001 al 16/08/2006; y marcado con la letra “K” copia de “Recibos de adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 16/06/2004, todos cursantes desde el folio veintitrés (23) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, los cuales vista la oposición a las pruebas promovidas por parte del apoderado judicial de la parte demandante en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), por cuanto se tratan de simples impresiones de computadora y por cuanto este Tribunal declaró inadmisibles las mismas, no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

  5. Capítulo III INFORMES:

    Dirigida al Banco Provincial, Agencia Principal y por cuanto fue declarada inadmisible este Tribunal no tiene medio de prueba alguno susceptible de valoración. Así se decide.-

    Analizadas las pruebas cursantes en autos quedó determinada primeramente, la certeza de los hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar estos son: La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio el dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), la causa de terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por parte del demandante en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007); el último cargo desempañado como Primer Oficial Dc-9, adscrito al Departamento de Pilotos; los salarios devengados durante la relación de trabajo.

    Por otra parte el accionante demandó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007). Al respecto, de los recibos de pago, se estableció que el demandante recibió tres (03) pagos por concepto de intereses y de intereses sobre intereses de los años dos mil dos (2002), dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005) los cuales se tomará en consideración para determinar el monto definitivo que hubiere a lugar, por los periodos demandados. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción incoada por el demandante ciudadano A.A.I.M., contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no es contraria a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la confesión ficta activada en su contra y toda vez que no demostró el pago el pago liberatorio de los conceptos reclamados, en consecuencia se declara CONFESA a la empresa demandada. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas de seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:

    Nombre del trabajador: A.A.I.M..

    Fecha de ingreso: 18 de septiembre de 2001.

    Fecha de egreso por renuncia: 23 de julio de 2007.

    Tiempo de servicio: 5 años, 10 meses y 5 días.

    Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 3.465,00

    Ultimo salario promedio mensual: Bs. F. 3.554,57 (resultado de sumar los salarios devengados durante los últimos 12 meses y dividirlo entre 12).

    Salario promedio diario: Bs. F. 118.49 (resultado de dividir el último salario promedio mensual entre 30 días).

    Alícuota promedio de bono vacacional: Bs. F. 3.91 (resultado de sumar las ultimas (12) alícuotas de bono vacacional y dividirlas entre 12).

    Alícuota promedio de utilidades: Bs. F. 4.94 (resultado de sumar las ultimas (12) alícuotas de utilidades y dividirlas entre 12).

    Salario promedio integral diario: Bs. F. 127.33 (resultado de la sumatoria del salario promedio diario Bs. F. 118.49 más la alícuota promedio de utilidades Bs. F 4.94 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 3.91).

    Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 122.40 (resultado de la sumatoria de salario promedio normal diario F. 118.49 más la alícuota promedio de bono vacacional Bs. F. 3.91). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Conceptos Procedentes: Prestación de Antigüedad

    Demandante: A.I.M.D.: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

    INGRESO: 18/09/2001 EGRESO: 23/07/2007

    CARGO: PRIMER OFICIAL DC-9

    Mes/Año Salario Normal salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    18/09/2001

    oct-01

    nov-01

    dic-01 1.231,09 41,04 15 7 1,71 0,80 43,54 5 217,72 217,72

    ene-02 900,00 30,00 15 7 1,25 0,58 31,83 5 159,17 376,89

    feb-02 900,00 30,00 15 7 1,25 0,58 31,83 5 159,17 536,05

    mar-02 900,00 30,00 15 7 1,25 0,58 31,83 5 159,17 695,22

    abr-02 900,00 30,00 15 7 1,25 0,58 31,83 5 159,17 854,39

    may-02 900,00 30,00 15 7 1,25 0,58 31,83 5 159,17 1.013,55

    jun-02 900,00 30,00 15 7 1,25 0,58 31,83 5 159,17 1.172,72

    jul-02 900,00 30,00 15 7 1,25 0,58 31,83 5 159,17 1.331,89

    ago-02 900,00 30,00 15 7 1,25 0,58 31,83 5 159,17 1.491,05

    sep-02 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 1.650,64

    oct-02 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 1.810,22

    nov-02 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 1.969,80

    dic-02 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 2.129,39

    ene-03 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 2.288,97

    feb-03 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 2.448,55

    mar-03 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 2.608,14

    abr-03 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 2.767,72

    may-03 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 2.927,30

    jun-03 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 3.086,89

    jul-03 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 3.246,47

    ago-03 900,00 30,00 15 8 1,25 0,67 31,92 5 159,58 3.406,05

    sep-03 900,00 30,00 15 9 1,25 0,75 32,00 7 224,00 3.630,05

    oct-03 890,00 29,67 15 9 1,24 0,74 31,64 5 158,22 3.788,28

    nov-03 1.300,00 43,33 15 9 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.019,39

    dic-03 1.300,00 43,33 15 9 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.250,50

    ene-04 1.300,00 43,33 15 9 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.481,61

    feb-04 1.300,00 43,33 15 9 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.712,72

    mar-04 1.300,00 43,33 15 9 1,81 1,08 46,22 5 231,11 4.943,83

    abr-04 1.300,00 43,33 15 9 1,81 1,08 46,22 5 231,11 5.174,94

    may-04 1.685,18 56,17 15 9 2,34 1,40 59,92 5 299,59 5.474,53

    jun-04 1.646,80 54,89 15 9 2,29 1,37 58,55 5 292,76 5.767,29

    jul-04 2.032,50 67,75 15 9 2,82 1,69 72,27 5 361,33 6.128,63

    ago-04 1.813,18 60,44 15 9 2,52 1,51 64,47 5 322,34 6.450,97

    sep-04 2.160,75 72,03 15 10 3,00 2,00 77,03 9 693,24 7.144,21

    oct-04 2.561,90 85,40 15 10 3,56 2,37 91,33 5 456,63 7.600,85

    nov-04 2.139,50 71,32 15 10 2,97 1,98 76,27 5 381,35 7.982,19

    dic-04 2.677,47 89,25 15 10 3,72 2,48 95,45 5 477,23 8.459,43

    ene-05 1.800,00 60,00 15 10 2,50 1,67 64,17 5 320,83 8.780,26

    feb-05 2.167,90 72,26 15 10 3,01 2,01 77,28 5 386,41 9.166,67

    mar-05 1.800,00 60,00 15 10 2,50 1,67 64,17 5 320,83 9.487,50

    abr-05 1.800,00 60,00 15 10 2,50 1,67 64,17 5 320,83 9.808,34

    may-05 2.183,60 72,79 15 10 3,03 2,02 77,84 5 389,21 10.197,54

    jun-05 2.300,30 76,68 15 10 3,19 2,13 82,00 5 410,01 10.607,55

    jul-05 1.850,00 61,67 15 10 2,57 1,71 65,95 5 329,75 10.937,29

    ago-05 2.440,00 81,33 15 10 3,39 2,26 86,98 5 434,91 11.372,20

    sep-05 2.430,00 81,00 15 11 3,38 2,48 86,85 5 434,25 11.806,45

    oct-05 2.610,00 87,00 15 11 3,63 2,66 93,28 5 466,42 12.272,87

    nov-05 3.199,68 106,66 15 11 4,44 3,26 114,36 5 571,79 12.844,66

    dic-05 3.781,20 126,04 15 11 5,25 3,85 135,14 5 675,71 13.520,38

    ene-06 2.340,00 78,00 15 11 3,25 2,38 83,63 5 418,17 13.938,54

    feb-06 2.430,00 81,00 15 11 3,38 2,48 86,85 5 434,25 14.372,79

    mar-06 2.430,00 81,00 15 11 3,38 2,48 86,85 5 434,25 14.807,04

    abr-06 2.570,00 85,67 15 11 3,57 2,62 91,85 5 459,27 15.266,31

    may-06 2.926,02 97,53 15 11 4,06 2,98 104,58 5 522,89 15.789,20

    jun-06 2.590,00 86,33 15 11 3,60 2,64 92,57 5 462,84 16.252,05

    jul-06 2.570,00 85,67 15 11 3,57 2,62 91,85 5 459,27 16.711,31

    ago-06 3.157,50 105,25 15 11 4,39 3,22 112,85 5 564,26 17.275,57

    sep-06 3.835,00 127,83 15 12 5,33 4,26 137,42 11 1.511,63 18.787,20

    oct-06 3.670,00 122,33 15 12 5,10 4,08 131,51 5 657,54 19.444,74

    nov-06 4.079,33 135,98 15 12 5,67 4,53 146,18 5 730,88 20.175,62

    dic-06 3.580,00 119,33 15 12 4,97 3,98 128,28 5 641,42 20.817,04

    ene-07 3.465,00 115,50 15 12 4,81 3,85 124,16 5 620,81 21.437,85

    feb-07 3.973,00 132,43 15 12 5,52 4,41 142,37 5 711,83 22.149,68

    mar-07 3.465,00 115,50 15 12 4,81 3,85 124,16 5 620,81 22.770,49

    abr-07 3.550,00 118,33 15 12 4,93 3,94 127,21 5 636,04 23.406,53

    may-07 3.845,00 128,17 15 12 5,34 4,27 137,78 5 688,90 24.095,43

    jun-07 3.465,00 115,50 15 12 4,81 3,85 124,16 5 620,81 24.716,24

    23/07/2007 347

    Promedio 3.554,57 118,49 4,94 3,91 127,33

    24.716,24

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de cinco (05) años 10 meses y cinco (05) días por lo que le corresponde por derecho al demandante, trescientos cuarenta y siete (347) días de antigüedad, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del referido artículo. Este concepto alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.716,24) el monto por este concepto resulta de la metodología aritmética devenida del cuadro ut supra indicado. A este monto resultante por concepto de prestación de antigüedad se le deduce por concepto de anticipo, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.853,85), arrojando como resultado la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 12.862,39) a favor de demandante. Así se decide.

    Vacaciones y bono vacacional Fraccionados del último periodo 2006-2007:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.974,83) del período comprendido desde el 19/09/2006 hasta el 23-07-2007 considerando el último salario promedio diario normal el cual se determina sumando todos los salarios percibidos en el último año y dividirlo entre trescientos sesenta días (360) días, de acuerdo con la siguiente operación:

    VACACIONES

    DESDE 19/09/2006 HASTA 23/07/2007 ( Bs. f.) 1.974,83 20 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 1,66666 * 10 MESES COMPLETOS = 16,66666 * SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 118,49 = Bs. F. 1.974,83

    Bono Vacacional fraccionado por el mismo período la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.974,83)

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 19/09/2006 HASTA 23/07/2007 ( B.f. ) 1.184,90 12 DIAS BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1 * 10 MESES COMPLETOS = 10 * SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 118,49 = Bs. f. 1.184,90

    Utilidades fraccionadas 2007: Desde 01-01-2007 hasta el 23-07-2007.

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente asunto el accionante laboró en el último año la fracción de seis (06) meses completos de servicios de modo que se ordena al pago por este derecho por la cantidad equivalente a NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 918,00) considerando el último salario promedio integral el cual se determina en base al salario normal más la alícuota de bono vacacional.

    UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 01/01/2007 HASTA 23/07/2007 (Bs.f.)

    918,00 (SALARIO PROMEDIO DIARIO 118,49 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 3,91)= Bs. F. 122,40 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 6 MESES COMPLETOS = 7,5 * Bs. F. 122,40 = TOTAL Bs. F. 918,00

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.940,12) por lo que se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y al resultado arrojado deberá deducir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.889,61) debiendo la empresa pagar al demandante la diferencia generada. Así se decide.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

    (…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

    Acogiendo el criterio nuevo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago:

  6. - De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y de los montos resultantes de otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados) mediante experticia complementaria del fallo, la cual el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se regirá por los siguientes parámetros:

    1.1.- Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antiguedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.1.2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    1.2. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  7. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 28 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

  8. En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable y declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.I.M., anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al ciudadano A.A.I.M. la cantidad equivalente hoy de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.940,12) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales CUARTO: Se condena igualmente de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

    LA JUEZA.

    ABG. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MORENO

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MORENO

    EXP: WP11-L-2008-000316

    JER/dysm

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