Decisión nº FG012009000158 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000048

ASUNTO : FP01-R-2009-000048

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000048

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR.

ABOGADO RECURRENTE: ABG. R.D.C. PRIETO PEREZ, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar.

IMPUTADO: L.A. LUCES AVILA

DELITO: ACTO CARNAL.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000048, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada R.D.C. PRIETO PEREZ, actuando en carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, donde Apela de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, de fecha 12 de febrero de Dos Mil Nueve (12-02-2009); en lo que respecta a la Medida Cautelar sustitutiva de la detención decretada por el Tribunal A quo, anteriormente señalado.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 19 al 30 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En el caso que nos ocupa le llama la atención al Tribunal los siguientes aspectos, capaces de generar fuertes componentes de duda en torno a la versión ofrecida por la adolescente que ocupa el rol de victima: 1- La victima se embarco en la camioneta para que le dieran la cola hasta el liceo donde estudia, pero cuando observo que el vehiculo se dirigía a otro lugar y que, según su dicho, el imputado le decía que la iba a violar ella a podido desarrollar en forma inmediata una enérgica conducta de rechazo que expresara su categórica oposición a las pretensiones de imputado. 2- El trayecto recorrido por la camioneta para llegar al Hotel Imperial ubicado en el sector “los Coquitos” que es una zona de intensa circulación de vehículos y personas por ambas vías y por ello se asume que hubiera bastado de parte de la adolescente una brusca maniobra sobre el volante que hubiera hecho chocar la camioneta y de esa forma ponerle fin al acoso que sobre su persona, según su dicho, desarrollaba el imputado. (…) La violación en el caso de la mujer causa efecto de conmoción psíquica inmediata y por ello hay legislaciones que exigen que la denuncia se formule lo más inmediatamente posible. En el caso que nos ocupa la victima dice que fue a liceo a presentar examen de informática y que luego se fue a la casa de su tía y no le reporto el grave suceso, y después se fue a su casa y no le dijo nada a su mama. Ese comportamiento de la adolescente en criterio de quien aquí decide no es compatible con la violación. (…) Con la trascripción del acta, en el cual se contienen todas las todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que fueron formuladas a la victima y al imputado, se exponen la razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para tomar la decisión de discrepar de la calificación jurídica dad a los hechos por la representación fiscal, porque en materia de violación la resistencia de la mujer debe ser seria y constante. Y en lugar de aplicar privación judicial de libertad decretar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA DETENCIÓN, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinales 3º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 260 ejusdem, como mecanismos idóneos para asegurar el desarrollo de la investigación. Como consecuencia de lo decidido se procedió a ordena la libertad del ciudadano imputado L.A. LUCES AVILA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimarse su probable participación como autor en el delito de ACTO CARNAL, tipificado en articulo 378 del Código Penal, que no figura entre las normas derogadas expresamente por el articulo 684 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y que ha sido aplicado en este caso tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente garantizado en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada R.D.C. PRIETO PEREZ, actuando en carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Una vez constituido el Tribunal Cuarto de Control, el día 11 de Febrero de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación con relación al ciudadano imputado L.A.L. AVILA, la defensa imputado, solicito al tribunal el cambio de la precalificación realizada por el Ministerio Fiscal, considerando que estábamos ante la presencia de un ACTO CARNAL, y no ante un hecho de violación, como lo explano el Ministerio Público, considerando algunos elementos de la supuesta manifestación de voluntad de la victima para acceder al contacto carnal con el imputado, señalo la defensa y así lo considero y decido el Tribunal decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por un delito de Acto Carnal. (…) En la audiencia de presentación del imputado el Ministerio Público, trajo como elementos de convicción, la denuncia formulada por la adolescente N.C.C.R. de 15 año9s de edad, quien expone: “ Que el ciudadano L.A.L., le dio la cola y se la llevo hasta el hotel imperial de esta ciudad… penetrándola en una oportunidad en forma vaginal que el mismo no portaba arma blanca ni de fuego… pero que la sometió… y que el mismo lo conoce desde hace diez (10) años porque es vecino…” De igual manera, los resultados de la medicatura forense practicada a la victima, la cual entre otras cosas indica como conclusión Himen con desgarro reciente…” En el mismo orden, la declaración de la propia victima, ante el Tribunal de Control, para el momento de la audiencia donde ratifico lo expuesto en su denuncia aunado al señalamiento en plena audiencia de lo hecho por el imputado, manteniendo que efectivamente el imputado, fue la persona que la sorprendió cuando confiando en el, de que efectivamente le iba a dar la cola y que por razones desconocidas el mismo se dirigió hasta el hotel imperial de esta Ciudad, donde la sometió y la violo. Los presentes elementos no fueron suficientes a consideración del Tribunal para mantener la calificación hecha por este Ministerio Fiscal y realizo el cambio de la misma al Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente y decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que a consideración de esta Representación Fiscal, causo un daño irreparable a la victima, toda vez que efectivamente el ciudadano sometió a la adolescente para acceder a ella en contra de su voluntad y violarla en una oportunidades, en forma vaginal. (…) En base a los argumentos anteriormente esgrimidos, y de conformidad con lo previsto en el articulo 477, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante La Corte de Apelaciones sea ADMITIDO en el presente recurso, se declare CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Tribunal Cuarto de Control, en la cual dicto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente N.C.R. de 15 años de edad. Solicito sean remitidos a este Tribunal de alzada, originales del contenido total que conforman la causa FP01-P-2009-001257…”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 12 de Marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del presente Recurso incoado por la Abogada R.D.C. PRIETO PEREZ, actuando en carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en fecha 12 de febrero de 2009.

Revisadas como han sido las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, se pudo constatar que la quejosa en apelación fundamenta su acción rescisoria en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde arguye como motivación de su escrito recursivo que “…la defensa del imputado, solicito al tribunal el cambio de la precalificación realizada por el Ministerio Fiscal, considerando que estábamos ante la presencia de un ACTO CARNAL y no ante un hecho de VIOLACIÓN, como lo explano el Ministerio Público, considerado algunos elementos de supuesta manifestación de voluntad de la victima para acceder al contacto carnal con el imputado, señalo la defensa y así lo consideró y decidio el Tribunal decretando una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por un delito de acto Carnal…”.

Asimismo invoca el apelante que los resultados de la medicatura forense, practicada a la victima, así como la declaración de la misma, no fueron suficientes para el Tribunal para mantener la calificación hecha por ese Ministerio Fiscal, por lo que realizo el cambio de la misma, al delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que a consideración de la Representación Fiscal, causo un daño irreparable a la victima, toda vez que efectivamente el ciudadano sometió a la adolescente para acceder a ella en contra de su voluntad y violarla en una oportunidad en forma vaginal (sic).

Ahora, bien, esta Sala única de la Corte de Apelaciones a fin de corroborar tal aseveración, se remite hasta el contenido del fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo constatar entre otras cosas que el Juzgador a quo, explana lo siguiente: “…Por otra parte, el artículo 374 del Código Penal tiene como exigencias típicas la utilización de la violencia o la amenaza para constreñir a alguna persona a la realización de un acto carnal por las vías indicadas en la citada norma. El examen medico forense que cursa al folio 18 reporta efectivamente desfloración reciente y contusión edematosa en ambos hombros. Pero no registra las lesiones que son características en éste tipo de delito como equimosis, hematomas, excoriaciones, chupones, rasguños, magulladuras, arañazos y otras huellas que suele dejar el acto carnal violento. En el caso que nos ocupa le llama la atención al tribunal los siguientes aspectos, capaces de generar fuertes componentes de duda en torno a la versión ofrecida por la adolescente que ocupa el rol de víctima: 1.- La victima se embarcó en la camioneta para que le dieran la cola hasta el liceo donde estudia, pero cuando observó que el vehiculo se dirigía a otro lugar y que, según su dicho, el imputado le decía que la iba a violar ella ha podido desarrollar en forma inmediata una enérgica conducta de rechazo que expresara su categórica oposición a las pretensiones del imputado.- 2.- El trayecto recorrido por la camioneta para llegar al Hotel Imperial ubicado en el sector “Los Coquitos” que es una zona de intensa circulación de vehículos y personas por ambas vías y por ello se asume que hubiera bastado de parte de la adolescente una brusca maniobra sobre el volante que hubiera hecho chocar la camioneta y de esa forma ponerle fin al acoso que sobre su persona, según su dicho, desarrollaba el imputado. 3.- Cuando el imputado entró con el vehículo al Motel recortó la velocidad y se estacionó para bajarse a buscar las llaves de la habitación y la adolescente tuvo oportunidad de bajar del carro y pedir auxilio e incluso correr, teniéndose en cuenta que el sector es bastante poblado y que en toda la entrada de hotel están varias casa de familia y además tomando en consideración que el hecho se estaba cumpliendo en horas del medio día. 4.- Para bajarse de la camioneta y entrar a la habitación la victima dijo que frente a la presión que ejercía el imputado ella le dijo que se iba a bajar pero que no le hiciera nada Piensa quien decide que si se mantiene dentro de la camioneta el imputado hubiera tenido que usar fuerza para sacarla y esa fuerza, por la presión que ejerce los dedos de las manos hubiera dejado huellas en los brazos y en las muñecas de las manos de la victima. 5.- Una vez dentro de la habitación la adolescente ha podido luchar para evitar que el imputado le quitara la ropa y esta lucha hubiera dejado secuelas como rotura de algún botón de la camisa o de varios botones o deterioro del cierre del pantalón y en preguntas formuladas por el tribunal la adolescente manifestó que tanto su camisa como su pantalón no sufrieron deterioro alguno. 6.- De la lucha con el sujeto que según ella la violaba hubieran quedado huellas en la cara interior de las pierna porque el violador hubiera hecho fuerza para separarlas y los tratadistas en medicina legal señalan que la presión de las manos en la cara interior de las piernas de la victima deja moretones y magulladuras característicos, que son registrados por el médico forense y en este caso tal circunstancia no se produjo. 7.- Si la victima en su lucha para evitar que la violaran desarrolla una resistencia mas allá de la denominada por la doctrina “resistencia pudorosa” a podido utilizar sus uñas y con ella hubiera dejado rastros evidentes en el cuerpo del imputado y también a podido morderlo fuertemente para que quedara registrado en el cuerpo del violador la total falta de consentimiento del violación y su fuerte oposición a una violencia carnal. Conste que el Tribunal observó las uñas en ambas manos de la adolescente y estas resultaron ser normales y fuertes y se asume que pudo usarlas para defenderse, como suele ocurrir en casos de violación donde se presenta forcejeo entre victima y victimario 8.- La violación en el caso de la mujer causa efecto de conmoción psíquica inmediata y por ello hay legislaciones que exigen que la denuncia se formule lo mas inmediatamente posible. En el caso que nos ocupa la victima dice que se fue al liceo a presentar examen de informática y que luego se fue la casa de su tía y no le reportó el grave suceso y después se fue a su casa y no le dijo nada a su mamá. Ese comportamiento de la adolescente en criterio de quien aquí decide no es compatible con la violación. 9.- La victima ha dicho en la audiencia que luego del hecho no denunció el caso porque el imputado le había dicho que si lo hacía le iba a causar “un daño mayor”. La experiencia demuestra que las amenazas del violador nunca son vagas sino que están dirigidas en forma precisa a provocar intimidación para asegurar la impunidad. Regularmente el violador dice si denuncias te mató, o mató a tu mamá, pero no utiliza estas expresiones de contenido tan genérico y de tan poco efecto para neutralizar la voluntad del denunciante. 10.- La adolescente manifestó en la audiencia que en una oportunidad requirió un préstamo económico del imputado, a quien tenia mas de diez años conociendo por ser su vecino y quien nunca le había hecho propuestas sexuales y cuando se le pregunto qué tipo de contacto telefónico mantenía con el imputado respondió “normal como vecinos”. No es frecuente que los vecinos se intercambien mensajes, máxime cuando se trata de un adulto de cuarenta y ocho años y una adolescente de quince años de edad. 11- La adolescente manifestó que tiene dos turnos en el liceo y aunque este es un dato que formará parte de la investigación la experiencia nos dice que es poco probable que tenga que entrar de 7: 00 de la mañana a 12 del media día para después entrar un segundo turno desde la 1:00 de la tarde. Este conjunto de circunstancias conducen responsablemente a este juzgador a no compartir la tesis del Ministerio Público porque el segundo de los elementos del delito en general, que es la tipicidad, requiere una perfecta adecuación, un encuadramiento, de los hechos que le sirven de fundamento fáctico a la imputación con la descripción que hace el legislador en el tipo penal. Lo que si pareciera surgir en esta incipiente investigación es que el imputado incurrió en grave abuso de su libertad al realizar acto carnal con una adolescente de 15 años siendo él un hombre maduro próximo a la cincuentena, este hecho, reconocido por el imputado en la audiencia configura una conducta delictuosa, un hecho antijurídico y culpable que el tribunal lo coloca en el ámbito de aplicación del articulo 378 del Código Penal con la agravación que el imputado merecería, de probársele su culpabilidad, el doble de la pena correspondiente al delito de acto carnal por ser el primero que corrompe a la persona agraviada…”.

Visto el texto anterior transcrito, pudo constatar este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo, explana las razones por las cuales consideró que el examen realizado a la víctima así como su declaración no son suficientes, para encuadrar el hecho en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo este el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, por lo que el Juzgador artífice de la recurrida, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, estimo encuadrar el hecho ocurrido en el tipo delictivo de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano vigente:

…El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni instructor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…

.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal impuesta, y refutada por el apelante, observa la Alzada que el Juzgador a quo, sustento motivadamente, los razonamientos utilizados para la procedencia de la aludida medida, señalando al respecto que: “…Para este tribunal el concepto de justicia como valor superior del ordenamiento jurídico nos conduce a estimar como plenamente vigente la norma que castiga al que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años. Máxime si nos atenemos a la consideración especial de interés superior del niño y del adolescente, como seres que merecen la mayor protección de la ley, para preservar su integridad física y moral. A esta conclusión se llega con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 3º de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Se estiman concurrentes en este caso los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque sea cometido un hecho punible de acción pública y no prescrita como lo es el acto carnal tipificado en el articulo 378 del Código Penal y los elementos de convicción señalan al imputado como autor del mismo y por ello se le impone de conformidad articulo 256 ordinal 3 un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y conforme al Ordinal 6º se le impone la prohibición expresa de tener contacto con la victima o los familiares de esta y de conformidad articulo 260 se le prohíbe ausentarse de la ciudad sin autorización del tribunal. Se ordena oficiar a las autoridades competentes para informarle de la presente decisión dictada por este tribunal…”; de la misma manera señala el Juzgador la existencia de supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señala ut supra, siendo estos un hecho punible de acción pública y no prescrita como lo es el acto carnal tipificado en el articulo 378 del Código Penal y los elementos de convicción señalan al imputado como autor del mismo, es por ello que estima este Tribunal de Alzada que la medida impuesta se encuentra ajustada a derecho y acorde al delito suscitado por el cambio de calificación jurídica realizado por Juzgador a quo, tal y como lo explana el mismo en la recurrida.

Por todo lo anterior expuesto es por lo que considera la Esta Sala Única de la Corte de apelaciones que la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada y suficientemente motivada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado de marras. Es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada R.D.C. PRIETO PEREZ, actuando en carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida al ciudadano L.A.L. AVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de febrero de 2009. En consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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