Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteDanny Malave Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, catorce (14) de noviembre de 2011

201º y 152º

Asunto Nro. YP11-V-2009-000009

MOTIVO: Divorcio Ordinario. Causales 2° del Artículo 185 del Código Civil

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Narrativa

I.-De las Partes y sus Apoderados

Demandante: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.138.993, domiciliado en esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Apoderada Judicial: Krisanil Pulvett, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 99.866, y de este domicilio.

Demandada: M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.205.300 y domiciliada en el Barrio Deltaven, entrada de los Almendrones, Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.

II.-De las actuaciones de las Partes y el Tribunal

El presente asunto de divorcio contencioso, se inicia con la presentación del libelo de la demanda junto a sus anexos, en fecha 09-01-2009, por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento previo acto de distribución a la Sala de Juicio Nro. 2, quien dicta despacho saneador en fecha 14-01-2009, siendo corregido lo ordenado por ese Despacho Judicial mediante escrito de fecha 26-01-2009, siendo admitido en fecha 05-02-2009, librándose boleta de notificación al Fiscal 4° del Ministerio Público y de citación a la demandada de autos, siendo materializada la primera en fecha en fecha 16-02-2009 y la segunda, no se logró materializar, en virtud de que, agotada la via personal, en fecha 13-10-2010, fue consignado cartel de citación, debidamente publicado por el Diario Últimas Noticias. Pero es el caso que, conforme a lo dispuesto en el literal A del artículo 681 de la LOPNNA, al no ser materializada la notificación de la demandada, el asunto quedó en etapa de mediación y en consecuencia de ello, con la entrada en vigencia de la nueva LOPNNA y la supresión de las Salas de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente existente y la creación en su lugar del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto fue redistribuido a los fines de adaptarlo al nuevo procedimiento ordinario previsto en los artículos 460 y siguientes de la LOPNNA, abocándose la Ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-07-2010, librando la correspondiente boleta de notificación a la parte demandante, en virtud de encontrarse paralizada la causa, materializándose la misma en fecha 06-08-2010. Así mismo, en fecha 18-10-2010, fue designado finalmente como defensor ad liten de la demandada de autos, al Abogado P.A., quien fue notificado y aceptó el cargo para su defensa. en fecha 19-01-2011, fue celebrada la única audiencia reconciliatoria prevista en el artículo 521 de la LOPNNA, compareciendo únicamente la parte demandante con la asistencia de su apoderada judicial constituida en autos, quien insistió en el presente proceso. En fecha 03-03-2011, fue celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde fueron materializadas las pruebas aportadas al proceso en el lapso previsto en el artículo 474 ejusdem. En fecha 23-03-2011, fue repuesta la causa al estado de nueva notificación de la parte demandada a lo que la apoderada judicial de la parte demandante apeló mediante escrito de fecha 28-03-2011, remitiéndose las copias certificadas solicitadas a la Corte de Apelaciones con Competencias Múltiples, mediante oficio Nro. JMSEI-421-2011, de fecha 29-03-2011. En fecha 29-09-2011, fueron recibidas resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante, donde fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 19-07-2011, anulándose la reposición de la causa. En fecha 05-10-2011, por encontrarse concluida la Audiencia Preliminar en el presente asunto, conforme a lo ordenado en la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva, se remitió el presente asunto a este Despacho Judicial, quien le dio entrada en el estado en que se encontraba mediante auto de fecha 11-10-2011, celebrándose finalmente la audiencia de juicio en fecha 03-11-2011, declarándose con lugar la presente pretensión.

III.-De los alegatos de las partes

iii. i.-Demandante:

Que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos en fecha 22-08-2006, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización L.R.P., calle San Antonio, Nro. 5, detrás de la Clínica Cemetca, Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta en la actualidad con 13 años de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna. Que durante los primeros meses de su vida matrimonial, transcurrió de manera normal, llena de amor, afecto y mucha armonía. Que se mantenía dentro de la convivencia conyugal deseable. Que es el caso que desde el mes de marzo de 2008, su esposa cambió de comportamiento y no le daba las atenciones que requería como esposo. Que se marchó del hogar, en virtud de haberse mudado al Estado Apure, abandonando de manera deshonesta a su adolescente hijo. Que ha sido él el único que ha tenido que asumir las obligaciones de su hijo, desatendiéndolo a él como esposo. Que para tratar de solucionar la situación, le planteó a su esposa, la situación de separarse de mutuo acuerdo, a lo cual, a su decir, ella se negó. Que su esposa regresó del Estado Apure y al hacerlo, se residenció en una vivienda ubicada en el Barrio Deltaven, entrada de los almendrones, al lado de una bodega, propiedad del Ciudadano R.J., vía Guasina, de esta Ciudad de Tucupita. Que ella se llevó todas las pertenencias del demandante y las de su hijo. Que en fecha 06-01-2009, acudió ante el C.d.P. de este Municipio a denunciar la situación, entrando en reflexión la demandada y aceptó que el hoy adolescente hijo, entrara a su residencia a buscar las pertenencias. Solicitó que el adolescente fuera oído por este Despacho. Que por esas razones demandó a su esposa por abandono voluntario. Solicitó una serie de medidas preventivas sobre las cuales el Tribunal de Mediación y Sustanciación, se pronunció en su oportunidad.

iii. ii.-Demandado. (Contestación):

La parte demandada, siendo la oportunidad prevista, se deja constancia que no compareció a la audiencia reconciliatoria, y tampoco dio contestación al fondo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 474 de la LOPNNA.

IV.- De los Fundamentos para decidir

Plenamente demostrado como ha quedado el vínculo matrimonial existen entre los Ciudadanos L.A.A. y M.E.R., con el acta de matrimonio que riela al folio 04 del presente asunto en copia certificada, marcada con la letra A, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público que merece fe público por haber sido otorgado por una Autoridad facultado para ello y surte efectos erga omne, de conformidad con lo previsto en los artículos 450 literal K, 452 de la LOPNNA y 429 del CPC. Y así, se establece.

En este sentido, señala quien suscribe que, aduce el demandante que demanda a su esposa en divorcio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario por cuanto abandonó el hogar, abandonándolo a él y a su adolescente hijo en el mes de marzo de 2008.

Ahora bien, siendo demandado el divorcio por la concurrencia de la referida causal, para un mejor esbozo del fallo que declara en la dispositiva con lugar el presente asunto; este Juzgador pasará a pronunciarse con relación a la procedencia de la misma.

En el campo del derecho Civil, específicamente en materia de divorcio encontramos la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, el cual constituye una de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, ordinal segundo; en tal sentido, debemos afirmar que el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así pues, que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de lo cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común. Ahora bien, en el libelo de la pretensión de la parte actora, especifica con claridad que, desde el mes de marzo de 2008 su esposa se marchó del hogar. Tomaremos como base para establecer un concepto general respecto de la causal segunda, el anteriormente emitido y por el cual afirmamos que el abandono voluntario viene a estar constituido por aquella conducta propia, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral.

En este sentido, debe quien suscribe señalar en primer lugar, la competencia de este Despacho Judicial para continuar conociendo del presente asunto. Y es que, conforme a lo ordenado en el artículo 453 de la LOPNNA, la competencia del Tribunal la determina el último domicilio conyugal establecido por las partes, aunado a la existencia de niños, niñas y adolescentes a los cuales se les garanticen las instituciones familiares en la definitiva de prosperar la pretensión. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se desprende del libelo de la demanda que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización L.R.P., calle San Antonio, Nro. 5, detrás de la Clínica Cemetca, Tucupita, Estado D.A., lo cual define la competencia de este Juzgador, y así lo expresa, conforme a lo previsto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.

Así mismo, queda plenamente demostrada la existencia de que antes de la relación matrimonial habida entre los cónyuges plenamente identificados en autos, nació el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta en la actualidad con 13 años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto en copia certificada, marcada con la letra B, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público que surte efecto erga omne, conforme a lo previsto en el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.

Ahora bien, a los fines de demostrar la causal invocada, se procede al análisis de los testigos que fueron promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, los cuales, quien suscribe procede a valorar en los siguientes términos:

De la deposición de la Ciudadana M.J.L.N., plenamente identificada en autos, se desprende que la misma afirma que conoce de vista, trato y comunicación a la pareja y que le consta de que en el mes de marzo de 2008, la cónyuge demandada, Ciudadana M.E.R., se marchó del hogar común, abandonando de esa manera a su esposo y su hijo. Así mismo, se desprende de las deposiciones de la testigo, Ciudadana L.C.V., de igual manera afirma conocer a los cónyuges y también que la demandada de autos, Ciudadana M.E.R., se marchó del hogar común, abandonando a su esposo e hijo, lo cual, evidencia claramente que, al ser testigos presenciales de los hechos acontecidos, al señalar que la demandada de autos abandonó el hogar común en el mes de marzo de 2008, siendo contestes, merecen plena credibilidad de este Juzgador, otorgándoseles, pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 480 de la LOPNNA, quedando de esa manera probada que la Ciudadana M.E.R., sí incurrió en abandono voluntario, al existir el hecho positivo de separarse sin causa justificada ni coacción de ninguna manera del hogar común, y así quedó demostrado por las testigos promovidas en la Audiencia de Juicio, debiéndose en el cuerpo dispositivo, con lugar la demanda interpuesta. Y así, se decide.

Finalmente, y a los fines de garantizar las instituciones familiares del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda plenamente demostrado que se encuentra habitando junto a su progenitor, y así se desprende del acta levantada en fecha 06-01-2009, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la LOPNNA. Y así, se establece.

DISPOSITIVO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano L.A.A. , titular de la cédula de identidad número: V-2.138.993, en contra de la Ciudadana M.E.R.R., titular de la cédula de identidad número: V-2.329.406, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado D.A. en fecha 22 de agosto de dos mil seis (2006), tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 178, pagina 256, folio 257 Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon un hijo que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, en relación a las Instituciones Familiares este juzgador las establece de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA P.P. del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, de conformidad con el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas, y Adolescentes.

SEGUNDO

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.

TERCERO DE LA C.d.A. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por su progenitor ciudadano L.A.A., de conformidad con el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas, y Adolescentes.

CUARTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la suma de 800 bolívares mensuales que deberán ser aportados por la ciudadana M.E.R.R.d. conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas, y Adolescentes.

QUINTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar el derecho que posee el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y su madre, de conformidad con el articulo 27 y 385 la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas, y Adolescentes. Se estable:

1).-Un fin de semana cada 15 días de cada mes, es decir, sábados y domingos, lapso estos en que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 13 años de edad, permanecerá al lado de su madre, para lo cual ambos progenitores y tomaran en consideración la opinión al respecto del adolescente.

2).-En cuanto a las Vacaciones Escolares el adolescente, la compartirá con la progenitora desde el 1º de agosto hasta el 15 de agosto de cada año.

3).-En la época de Navidad, Fin de año y año y nuevo, a fin de que el adolescente puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que pasará un 24 de diciembre con la madre y un 31 de diciembre con el padre, alternándoselos cada año. En todo caso, la convivencia se cumplirá en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés del adolescente, previsto en el artículo 8 ejusdem, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al Régimen de Convivencia Familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina del adolescente de autos.

4).-Los Carnavales, los pasará con el padre y las Semana Santa junto a la madre y así sucesivamente alternándolos años posteriores.

Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. D.M.

La Secretaria Temporal,

ABG. I.F.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________________

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 11:24 AM

Juez que realizo la actuación: D.M.R..

YP11 – V – 2009 – 000009.

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