Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000124

ASUNTO : IP01-R-2007-000124

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano, L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.153, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, en la Urbanización A.I., calle La Paz, casa Nº 14, del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR TINERFER R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.478.992, domiciliado en la Urbanización La Perla, calle 2, casa Nº 11, Municipio Autónomo Zamora de este estado, quien se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto Nº IP11-P-2007-000972, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2007, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo propuesta contra la Zona Policial Nº 2 “José L.C.”, con sede en la ciudad de Punto Fijo de este estado, por no dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de trasladar a su representado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, a los fines de que se le practique Reconocimiento Médico-Psiquiátrico el día 31 de mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de julio de 2007 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando en la oportunidad de resolver, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme se extrae del escrito contentivo de la Acción de Amparo incoada ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó el accionante, como motivos de su interposición, lo siguiente:

• Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 43, 44 ordinal 2º, 46, 49, 51, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1º, 2º y 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interponía la acción de amparo constitucional a favor de su patrocinado.

• Señaló como omisión lesiva en la que presuntamente incurrió la Zona Policial Nº 2 “José L.C.”, ubicada en la Urbanización Altamira 1, Avenida Fuerzas Armadas con Avenida R.G. delM.A.C. del estado Falcón y violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado, la de no cumplir con lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en auto del 31 de mayo de 2007, de trasladar a su defendido desde la Zona Policial Nº 2 “José L.C.” hasta la sede de la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que le practicaran experticia psiquiátrica, a los fines de dejar constancia del estado de salud mental en la cual pudiera encontrarse su patrocinado, evaluación ésta que no se llevó a cabo por omisión del Comandante de la zona Policial N° 2 comisario Jefe WILMEN DE J.L.Q., a quien denunció como agraviante, violentando dicha omisión preceptos constitucionales.

• Indicó que el agraviante Comanda la Zona Policial Nº 2 “José L.C.”, ubicada en la Urbanización Altamira I, Avenida Fuerzas Armadas con Avenida R.G., del Municipio Carirubana de este Estado.

• Que los hechos que motivaron la presente acción de amparo se contraen a la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 23-05-2007 ante el Juzgado Tercero de Control de la aludida extensión judicial, donde fue privado de la libertad su defendido V.T.R.H., ordenándose la práctica de una experticia legal psiquiátrica a dicho ciudadano, por un Médico Psiquiatra adscrito al Despacho Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, la cual fue ordenada practicarla para el pasado 31 de mayo de 2007 y que hasta la fecha de la interposición del amparo (02-06-2007) no se había realizado, por falta de cumplimiento de la orden de traslado hacia el Médico Forense, traslado que debía hacer el mencionado Comandante de la Zona Policial Nº 2 y que no efectuó, por lo que sobrevino que su defendido haya sido llevado al Internado Judicial de Coro, sin tener la más mínima idea de si el mismo podía permanecer detenido en dicho centro de reclusión o en cualquier otro lugar, a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales a la salud como a la vida.

• Que los derechos constitucionales cuya violación se denuncian son: el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, psíquica y moral de las personas; los cuales están amenazados porque someter a un ciudadano a una situación de peligro, donde pudiera perder la vida, es atentar en contra de ese derecho y someterlo a un Internado Judicial sin previo cumplimiento de lo acordado por el Tribunal de Control, es transgredir de igual manera el mandato constitucional dispuesto en el artículo 131, conforme al cual “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”; además se violenta el derecho a la salud porque, no obstante la decisión del Tribunal de Control para que su defendido fuera llevado a un especialista, el Jefe de la Zona Policial Nº 2, Comisario Wilmen López, flagrante e intencionalmente decide omitir dicho mandato y a sus expensas envía a un ciudadano al Internado Judicial de Coro sin permitirle ser examinado por un médico especialista.

• Refirió que, en virtud de que su defendido se encuentra en el Internado Judicial de Coro y no ha sido evaluado hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo por un médico psiquiatra, se expone al riego de que su integridad física se vea vulnerada por los demás internos del recinto carcelario y al no vislumbrarse la posibilidad cierta, real y efectiva de que el mismo sea evaluado psiquiátricamente, en atención de que la vida pudiera ser conculcada en los actuales momentos, es obvio que dichas garantías constitucionales les estén siendo violadas, lo que obliga, en criterio del accionante, a ponerlo en la situación que se encontraba antes y como ello no ha ocurrido ni existe posibilidad de que así acontezca por las vías ordinarias, es claro que el derecho a que se contrae el artículo 43 constitucional, le esté siendo vulnerado.

• En síntesis, dijo, mantener a su defendido en un Internado Judicial sin tener el conocimiento y los resultados de un especialista en psiquiatría, que demuestre el estado mental del hoy imputado y que éste pudiera permanecer en igualdad de condiciones a los demás internos del penal y en las circunstancias anotadas, configura una flagrante violación a los principios y garantías inherentes al derecho a la vida, a la salud, de respetarse la integridad física, psíquica y moral de las personas y así solicitó el accionante sea declarado.

• Que la violación de los derechos constitucionales precedentemente denunciada no ha cesado, pues la omisión señalada en los particulares anteriores en perjuicio de su defendido se ha proyectado en el tiempo y surte perniciosos efectos en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales afectados.

• Dado a las circunstancias de que la omisión de cumplir una orden emanada de un tribunal no puede cesar a instancias de su patrocinado, de no constituir dicha violación de derechos una situación irreparable, pues es suficiente con que se rectifique la insubordinación a la orden constitucional para que se restituya al estado jurídico anterior a la violación; no haber sido consentida dicha violación ni expresa ni tácitamente por su defendido, no contar con otra posibilidad de interponer recursos distintos a la presente acción de amparo, no encontrarse en las circunstancias de suspensión de derechos y garantías constitucionales ni encontrarse pendiente la decisión de otra acción de amparo ejercido por su defendido con relación a los hechos que fundamentaron la presente acción; haberse llenado todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hacen que la presente acción de amparo sea admisible.

• Ofreció como medios de pruebas a los efectos de demostrar su condición de Defensor Privado del ciudadano V.T.R.H., copia certificada del acta donde consta su designación, la cual cursa en el asunto Nº IP11-P-2007-000972; solicitando se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo a los fines de que informe si por ante ese Despacho fue traslado el presunto agraviado en fecha 31-05-2007 y si fue evaluado por un especialista en Psiquiatría, en atención a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, a los efectos de probar de que su defendido fue traslado hasta el Internado Judicial de Coro, solicitó sea inspeccionado los Libros de Control de detenidos, de fecha 1 de junio del corriente año, llevados por dicho Comando policial y de igual forma se pida copia certificada de dicho asiento, donde aparece el traslado de su representado junto a varios detenidos hasta ese recinto carcelario.

• Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declara admisible y con lugar en la definitiva, declarando la omisión del Comandante de la Zona Policial Nº 2, por no haber efectuado el traslado de su defendido, conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Control y se decrete la inmediata restitución de su defendido, dentro de los parámetros señalados en la orden dada por el Tribunal Tercero de Control y se oficie lo conducente al Internado Judicial de Coro a los fines de trasladar a su defendido hasta la sede del Comando Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo y se mantenga en dicho lugar en calidad de depósito hasta que se resuelva la acción de amparo presente, notificándose debidamente al Ministerio Público de la presente acción.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia de los autos, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se fundamentó en lo siguiente:

… Se recibió en este Tribunal, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón –Coro, el cual se declaró INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, remitiendo las actuaciones a este Extensión de Punto Fijo, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

Recibidas como fueron las actuaciones, se le dio entrada en este Tribunal en el día 04 de Junio del 2007, y en fecha 05 de Junio se ordenó al accionante L.A.M.G., presentar copia del oficio del mandato del Tribunal Tercero de Control, recibiéndose dicha actuación el día 08 de Junio del corriente año.

… Ahora bien, en fecha 05 de Junio del corriente año, este Despacho mediante auto solicitó información a los fines de determinar si al ciudadano. V.T.R.H., le había sido practicado el reconocimiento médico legal requerido por el abogado defensor y acordado por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, en la Audiencia de presentación, siendo que en fecha 14 de Junio del corriente años (sic), se recibió oficio N° 1002, de fecha 12 de Junio, del año en curso,, (sic) por ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, emanado de la Médico Forense Jefe, Dra. BELKYS MEDINA, de F. (sic), en el cual hace del conocimiento a este Tribunal, que no se le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano VICTOR T R.H.. En fecha 02 de Julio del 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, oficio N°. 1306, de fecha 22 de Junio, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Dra. T.N., EXPERTA PROFESIONAL I, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que en fecha 15 de Junio del corriente año, practicó Exámen (sic) Médico Legal al ciudadano V.T. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.478.998.-

III

DISPOSITIVA

La acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.A.M.G., en su condición de abogado defensor privado del imputado. V.R.H. (sic), tiene por objeto se Decrete La (sic) inmediata Restitución de su defendido en los parámetros señalados en la Orden dictada por el Tribunal Tercero de Control, ( que el comandante (sic) de Poli (sic) falcón (sic) Zona N° 2 de Punto Fijo, haga trasladar con las seguridades que (sic) del caso, al ciudadano V.T. (sic) R.H., para el día 31 de Mayo de 2007, hasta la Medicatura (sic) Forense de esta ciudad a los fines de que se le realice la experticia psiquiatrita, por el Médico Forense especialista adscrito al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Científicas, penales (sic) y Criminalísticas) (sic) con lo cual se entiende que el derecho constitucional presuntamente violentado sea el derecho a la vida y a la salud señalándose a tal efecto como agraviantes al Comandante de la Zona Policial N° 2 WILMEN L.Q..

Sobre la base de lo expuesto, a juicio de este Tribunal,, (sic) y tomando en consideración, el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1°) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

En consecuencia, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma antes transcrita, la presente demanda de amparo es inadmisible. Y así se decide…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Explanó el accionante los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 Que interpone el recurso de apelación con base en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44 ordinal 2º, 46, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ante la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales de su defendido.

 Denunció la falta de motivación y falsos supuestos para decidir la acción de amparo propuesta, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

 Que en la parte dispositiva de dicho fallo narró un hecho cierto y es que “La acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado L.A. MARCANO GÓMEZ… tiene por objetos (sic)… se le realice la experticia psiquiátrica por el Médico Forense especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… con lo cual se entiende que el derecho constitucional presuntamente violentado sea el derecho a la vida y a la salud… a juicio de este Tribunal y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales… En consecuencia, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma antes transcrita, la presente demanda de amparo es inadmisible…”; siendo este razonamiento judicial cuestionado por el accionante, por cuanto el examen realizado a su defendido no es una experticia psiquiátrica, por lo que mal puede un informe distinto demostrar que su defendido es o no un enfermo mental, lo que hace que el auto que declaró inadmisible la acción de amparo intentada sea totalmente infundado, fundado en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la prueba útil y necesaria no consta en la causa, originando en la decisión inmotivación e ilogicidad, manteniéndose aún la violación de los derechos y garantías constitucionales demandadas a través de la acción de amparo a favor de su defendido.

 Que, con base en lo expuesto, al resolver y decidir sobre los alegatos expuestos en la acción de amparo constitucional por parte del Tribunal Primero de Juicio de la aludida extensión judicial, constituye una flagrante y crasa violación de los principios relativos al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la vida y a la tutela judicial efectiva, por lo que debió el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declarar la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, con fundamento a lo alegado y probado en autos.

 Que deben cumplirse los derechos y garantías constitucionales y siendo así, la Corte de Apelaciones debe de pronunciarse sobre los alegatos demandados por el accionante en fecha 21-05-2007, en el escrito contentivo de la causa Nº IP11-O-2007-000006 y expuestos en el recurso de apelación, por lo que ese pronunciamiento debe ser la declaratoria de nulidad del auto recurrido, dictado el 04 de julio de 2007 por el Juzgado de instancia, por cuanto dicha decisión viola los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la salud y a la vida, por lo que la Corte de Apelaciones, en su criterio, debe ordenar la inmediata admisibilidad del recurso de amparo y que se celebre la audiencia oral constitucional respectiva para que sean restituidos los derechos constitucionales de su defendido.

 Que la decisión viola el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que los derechos que se encuentran en plena violación no han cesado, estimando además que la apelación que se incoó contra el aludido auto es admisible, por cuanto así lo señala el artículo 35 de la Ley, al interponerse dentro del lapso en él establecido.

 Por último, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la decisión objeto del recurso, por Falta de Motivación de la sentencia, ilogicidad y contradicción, por fundarse en prueba falsa y suposición de hechos que contiene tal auto y se decrete la inmediata admisibilidad del recurso de amparo constitucional incoado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto debe proceder esta Corte de Apelaciones a declarar su competencia para conocer y es así que se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Conforme a esta previsión legal, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer y resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que produjo la decisión objeto del recurso. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver la situación planteada a través del recurso de apelación debe esta Alzada verificar si el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y así se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio cumplimiento a la doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3027 del 14/10/2005, de remitir a esta Alzada la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante ese Tribunal y que corre agregado a los folios 67 y 68 de las actas procesales, cuando expresamente dispuso: “…esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones. …”.

Desde esta perspectiva, se aprecia del mencionado cómputo procesal que la fecha de la decisión objeto del recurso es del 4 de julio de 2007; constando en autos la notificación del accionante y su representado en fecha 12 de julio de 2007, fecha en la cual fueron agregadas las boletas de notificación al asunto, y la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación (12-07-2007), lo permite a este Tribunal Colegiado indagar que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de los tres días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, constatándose que el recurso de apelación fue ejercido temporáneamente y de manera anticipada, lo que lo hace admisible, conforme a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 del 29/05/2001, que dispuso:

La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez, que priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos…”

Establecido lo anterior, visto que el recurso de apelación fue ejercido oportunamente por el accionante, esta Corte de Apelaciones declara la tempestividad en su interposición, por lo que procederá a resolver el fondo de la situación planteada y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo constitucional fue propuesta por el Defensor del ciudadano V.T.R.H., contra la omisión en que presuntamente incurrió el Jefe del Comando de la Zona Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, Comisario WILMEN DE J.L.Q., de trasladar al mencionado ciudadano ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, tal como lo había ordenado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, para que le efectuaran un Reconocimiento Psiquiátrico por Médicos Forenses adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, violentando, en criterio del accionante, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, psíquica y moral al presunto agraviado, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión judicial, dictó sentencia el 04 de julio de 2007, en virtud de la cual resolvió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al apreciar que el quejoso le había sido practicado un reconocimiento médico legal, cuando expresamente estableció en la sentencia:

… En fecha 02 de Julio del 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, oficio N°. 1306, de fecha 22 de Junio, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Dra. T.N., EXPERTA PROFESIONAL I, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que en fecha 15 de Junio del corriente año, practicó Exámen (sic) Médico Legal al ciudadano V.T. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.478.998.-

Con base en dicho oficio Nº 1306 de fecha 22 de junio del corriente año, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que expresamente informaba al Tribunal de Instancia que al presunto agraviado de autos le había sido practicado un reconocimiento médico legal, la Jueza Primera de Juicio estimó que el agravio denunciado había cesado, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cardinal 5º, el cual dispone que no será admisible la acción de amparo constitucional: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis]., lo que demuestra un error en la aplicación de la norma jurídica, toda vez que, de ser procedente tal criterio judicial, la cesación de violaciones o de las amenazas de violaciones a derechos y garantías constitucionales encuentra su regulación en lo establecido en el cardinal 1º del mencionado artículo 6 el cual consagra que: No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. No obstante, aprecia esta Alzada que del análisis de la decisión judicial recurrida se advierte que la misma está ayuna de motivación, al no razonarse suficientemente el criterio que se asumió, toda vez que si hubiese efectuado un estudio pormenorizado de las actuaciones, de las constancias y experticia médico forense que fue practicada al quejoso, y que sirvieron de fundamento al fallo, hubiese constatado que las mismas no se correspondían con lo denunciado por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, ya que éste lo que denunciaba ante el Tribunal de Juicio era la omisión de traslado de su representado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo para que se le practicara una Experticia Psiquiátrica ordenada por el Tribunal Tercero de Control, lo cual no se cumplía con el reconocimiento médico legal que le fuera practicado por la Médico Forense T.N., circunstancia que, efectivamente, produce el vicio de incongruencia negativa, al vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, cuando no resolvió sobre lo alegado en el libelo y que, en principio, produciría la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión dictada el 4 de julio de 2007 por el mencionado Despacho Judicial, con efecto de reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo.

No obstante, verifica esta Alzada que dicho pronunciamiento comportaría una reposición inútil, al verificarse de las actas procesales:

  1. - Que el accionante no acompañó copias certificadas del acta de juramentación como Defensor del presunto agraviado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal que se le sigue al presunto agraviado por la comisión presunta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuya Nomenclatura es IP11-P-2007-000972, ni consignó Poder debidamente otorgado por el mismo ciudadano para que lo representara en el procedimiento de amparo constitucional incoado, el cual es autónomo del proceso penal que se le sigue al presunto agraviado, y que lo legitimara para actuar como su representante judicial. Tampoco consignó copias certificadas de las actuaciones originales cursantes en el asunto principal seguido contra el presunto agraviado, concretamente del auto donde el Tribunal Tercero de Control acordó el traslado del imputado para la práctica de una Experticia Psiquiátrica y del oficio emitido al Jefe de la Zona Policial Nº 2 “José L.C.”, lo que tampoco ofreció como medio de prueba, que permitieran ilustrar el criterio jurisdiccional, cuestión sobre la cual ha emitido doctrina reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que tiene su fundamento en doctrina vinculante proferida en la sentencia dictada en el Exp. N° 00-0010, de fecha 01/02/2000, en la que dispuso:

  2. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

  3. - Que el accionante y el presunto agraviado, por otra parte, contaban con las vías procesales ordinarias antes que la acción de amparo, suficientemente idóneas para restablecer la situación que denunciaron como infringida, al verificarse de los fundamentos de la acción de amparo propuesta, que la presunta lesión a garantías y derechos constitucionales estriba en la omisión en la que presuntamente incurrió el Jefe de la Zona Policial Nº 2 con sede en Punto Fijo, “José L.C.”, Comisario Wilmen L.Q., de dar cumplimiento a la orden judicial presuntamente emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ya que lo que consignó el accionante fue una copia simple de un oficio, de trasladar al ciudadano V.T.R.H. a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo para practicarle experticia psiquiátrica, omisión que podía cuestionar o advertir ante la misma Jueza Tercera de Control, mediante solicitud o escrito donde se planteara tal circunstancia a los fines que dicha jurisdicente resolviera conforme a los mecanismos procesales previstos en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los Jueces para hacer cumplir los autos o sentencias proferidos en el desempeño de sus funciones. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 730 del 25-04-2007, que dispuso:

    … De acuerdo con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso…

    En efecto, para que resulte admisible un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de elementos que lo hagan procedente, uno de los requisitos más importantes es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo. Ahora bien, como bien lo expresa el Dr. R.C.G. en su libro: “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, que aun cuando se refiere a los amparos que se interponen contra decisiones judiciales, su opinión es aplicable a las acciones que se interpongan contra actos, hechos u omisiones de otros órganos del Poder Público, como en el presente caso, cuando dice:

    "El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (Pág.500)

  4. Igualmente, podía el quejoso ejercer, ante la Fiscalía del Ministerio Público que interviene en el proceso penal principal, la facultad o mecanismo procesal que le ofrece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para la práctica de la Experticia Psiquiátrica, como diligencia de investigación que garantizaba el ejercicio pleno del derecho concedido al imputado por el artículo 125 eiusdem, de proponer la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, no constando de las presentes actuaciones el ejercicio previo de estos mecanismos o alternativas procesales ni se explicó y puso en evidencia ante el Tribunal las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional, antes que los recursos o vías procesales ordinarias para que se restableciera la situación jurídica denunciada, conforme a reiterados criterios o doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la asentada en la sentencia Nº 1818 del 20/10/2006, que dispuso:

    … la Sala ha reiterado el criterio de que si existe un medio procesal ordinario adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, la acción de amparo deviene igualmente inadmisible por aplicación de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” la Sala señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

    Con base en este criterio y al analizarse el caso de autos, observa esta Corte de Apelaciones que el accionante sólo se limitó a exponer en su solicitud que el amparo constitucional era admisible, entre otras circunstancias porque: “… no contaba con otra posibilidad de interponer recursos distintos a la presente acción de amparo …”, sin explicar el por qué de tal acontecimiento; y el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal no advirtió las circunstancias procesales anteriormente mencionadas para dictar su pronunciamiento, lo que era de impretermitible agotamiento, por cuanto constituiría un problema el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, conforme lo ha reiterado la mencionada Sala en múltiples decisiones.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que el recurso de amparo constitucional ejercido resultaba inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. conforme a lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin efectos de reposición por resultar inoficiosa e inútil. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, L.A.M.G., antes identificado, a favor del ciudadano VÍCTOR TINERFER R.H., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2007, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo propuesta contra la Zona Policial Nº 2 “José L.C.”, con sede en la ciudad de Punto Fijo de este estado, por no dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de trasladar a su representado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, a los fines de que se le practique Reconocimiento Médico-Psiquiátrico el día 31 de mayo de 2007. TERCERO: INADMISIBLE dicha acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existencia de recursos y vías procesales ordinarias para restablecer la situación jurídica denunciada. Notifíquese al accionante.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de agosto de 2007.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    ALFREDO CAMPOS LOAIZA B.R. DE TORREALBA

    JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria Acc.

    Resolución Nº IG012007000434

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