Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000170

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado O.A.R.M., en su carácter de Defensor del acusado J.J.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 20.549.317, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio Reservado en fecha 07 de Junio de 2011, en la cual se condenó al mentado acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por haberlo encontrado autor y responsable en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y ROBO GENÉRICO previstos y sancionados en el artículo 259 en su segundo aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 455 del Código Penal Venezolano vigente.

Dándosele entrada en fecha 20 de Octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la DRA. E.R.B. quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U. por encontrarse de permiso, reincorporándose en fecha 24 de Octubre de 2011 la Jueza Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir se observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, O.A.R.M.…, procediendo en esta oportunidad con la condición de ABOGADO DE CONFIANZA, del acusado J.J.B.V.; ……, con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro para interponer de conformidad con el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación, contra Sentencia cuya dispositiva se leyó el 07/06/2011 y se publicó íntegramente con data 27/06/2011, en cuya oportunidad se condenó a mi defendido y acusado de autos, ciudadano J.J.B.V. a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión, por haberlo encontrado autor responsable en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y ROBO GENÉRICO…, se explana de la siguiente forma:

DEL CAPÍTULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO DOS COMO EL LITERAL B:

DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, ESTABECIDO EN EL ARTÍCULO 334 DE LA CARTA MAGNA:

PRIMERO

Mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Servicio de Alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, con data 15/04/2011…, y que corre a los folios 11 al 26, ambos inclusive de la dicha causa; …, a fin de mantener incólume los principios de “SEGURIDAD JURÍDICA” o “CONFIANZA LEGÍTIMA”, “EXPECTATIVA PLAUSIBLE”, “LEGALIDAD” y ORDEN PÚBLICO”…

-I-

…Se desprende del contexto de las actas procesales fechadas 04/09/2010…, que la víctima en el caso de autos, resulta tener trece (13) años de edad…

-II-

También consta de autos, que la víctima adolescente, rinde declaración el 04/09/2010…, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio F.d.M., en compañía de su Representante; así mismo, rinde declaración como testigo reconocedor, con fecha 10/09/2010, y subsiguientemente, participa en un Acto de Reconocimiento en Ruedo de Individuos, acompañada de su Representante, por ante el Tribunal de Control Nº 01; y por último, sus entrevistas son ampliadas en fecha 09/09/2010. En tal sentido, se hace necesario acotar, que todas las actuaciones en mención, fueron tomadas en consideración por el Ministerio Público para fundamentar su acusación y ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público…”

TERCERO

Cuando la ciudadana Jueza del Mérito con fecha 28/04/2011, decide lo conducente, en relación con ello entre otras cosas señaló:

…En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.B.V., consta en la presente causa acta de Audiencia Preliminar en la cual el Juez de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio oral y público…, el ciudadano imputado de marras fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar…, por lo que considera quien aquí decide que al ciudadano J.J.B.V., no le fue violentado ninguno de los derechos ni de las garantías constitucionales, AUNADO AL HECHO DE QUE LA REFERIDA ACTA DE AUDIENCIA DE PRESETACIÓN FUE REFRENDADA Y CONVALIDADA TANTO POR EL UT SUPRA MENCIONADO COMO POR TODAS LAS PARTES QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES EN LA MENTADA AUDIENCIA. IGUALMENTE CABE DESTACAR EL HECHO DE QUE EL REFERIDO ACTO NO FUE OBJETO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO ALGUNO QUEDANDO EL MISMO DEFINITIVAMENTE FIRME (sic), considerando esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En tal sentido… este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman la presente causa considera procedente y ajustado a derecho Declarar Improcedente la solicitud de nulidad absoluta solicitada por O.A.R.M., por considerar que en el presente caso no hubo violación de las garantías ni de los derechos constitucionales… Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidades absolutas realizadas por el abogado, O.A.R.M., por considerar que en el presente caso no hubo violación de las garantías ni de los derechos constitucionales…

……Se le solicita a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), que por vías del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD (sic)…, HAGA VALER Y RESPETAR (sic) la posición jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, y se dicte un pronunciamiento signado por el Principio de Justicia Transparente y sin Formalismos Inútiles, consagrado en la correspondencia de los artículos 26 y 257, de nuestra Carta Fundamental…

Y como consecuencia de todo ello, COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE (sic), que nuestra Corte de Apelaciones, luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, de conformidad con el artículo 457 del COPP, ANULEN LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE MARRA y ORDENEN LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EXTENSIÓN TERRITORIAL DISTINTO A AQUÉL QUE DICTÓ LA DECISIÓN RECURRIDA…

DEL CAPÍTULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO TRES COMO EL LITERAL C:

DEL TRASTOCAMIENTO DEL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA FALTA DE JURAMENTACIÓN DE LOS ESCABINOS QUE INTEGRARON EL TRIBUNAL MIXTO QUE ACTUÓ EN LA FASE DE JUICIO (CON LO CUAL SE CONFIGURA EL MOTIVO INDICADO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 1 IBIDEM):

DEL DERECHO Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Así las cosas y visto que en el caso de autos está claramente demostrado que el Tribunal Mixto tramitó y dictó Sentencia en el Asunto Principal BP11-P-2010-002735, NO FUE LEGALMENTE CONSTITUIDO (sic); de conformidad con el artículo 457 del COPP, con el debido respeto y acatamiento; COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), ANULEN LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE MARRAS Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EXTENSIÓN TERRITORIAL DISTINTO A AQUÉL QUE DICTÓ LA DECISIÓN RECURRIDA…

DEL CAPÍTULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO CUATRO COMO EL LITERAL D:

DEL TRASTOCAMIENTO DE LA “PETICIÓN DE PRINCIPIO”; VALE DECIR, FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO CUESTIONADO (ARTÍCULO 452, NUMERAL 2) DEL COPP:

PRIMERO

DEL DERECHO:

-I-

Nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona, Estado Anzoátegui), citando Sentencia Nº RC-00091, fecha 26/02/2009, (sic) Expediente Nº 2008-00442, dictada con ponencia del Magistrado DR. C.O.V., en la Sala de Casación Civil, en su decisión del 31/05/2011 (sic), Asunto BP01-R-000226, emitida bajo la ponencia de la Magistrada DRA. M.H.B.U., en relación con el tópico tratado (Petición de Principio), reprodujo los siguientes extractos:

La Petición de Principio, CONSTITUYE EL VICIO QUE CONSISTE EN TENER POR DEMOSTRADO AQUELLO QUE PRECISAMENTE SE DEBE DEMOSTRAR, DANDO LA APARIENCIA DE HABER LLEVADO A CABO UN RAZONAMIENTO LÓGICO QUE EN REALIDAD NUNCA SE HIZO; INFRACCIÓN QUE REITERADAMENTE HA CENSURADO LA SALA EN LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES DE INSTANCIA…

(sic)

-II-

Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial,… entre otras cosas, se analizó el Principio de “Presunción de Inocencia”, contenido en los artículos 49.2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. IGUALMENTE, SE TRADUCE EN EL HECHO DE QUE LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDIENTE AL ESTADO Y POR TANTO ES A ÉSTE A QUIEN CORRESPONDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL HECHO, LA INFRACCIÓN DE UNA NORMA PENAL, LA AUTORÍA, LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO O ACUSADO (sic)

SEGUNDO

DE LOS HECHOS:

-I-

En su escrito de acusación, el Ministerio Público ofrece para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, las testimoniales de los funcionarios Agentes ARMAS LUIS y NOGUERA WILLIAN…, quienes al atestiguar dejaran expresa constancia de la labor pericial realizada, en la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL S/N en el sitio de los hechos, en un TERRENO UBICADO EN EL SECTOR PARIAGUANCITO, ESTADO ANZOÁTEGUI, quienes pueden ser citado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, a través de su Superior Jerárquico, siendo sus testimonios necesarios, útiles, legales y pertinentes en los hechos investigados en la presente causa.-

…se debe agregar que el acta contentiva de la actuación de los Agentes ARMAS LUIS y NOGUERA WILLIAN, inicialmente no se le dio lectura a fin de que ambos depusieran como testigos…

Además, se hace necesario acotar, que el acto en mención, sólo ocurrió el experto L.C.A., y en el acta levantada al efecto, se dice que el mismo fue juramentado, pero se pasó por alto, que de acuerdo con la posición jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal en sus Salas…… entre otras se colige, que LA PRESTACIÓN DEL JURAMENTO DE LEY, ES DECIR, DE CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES DEL CARGO QUE ESTÁ ASIGNADO, REVISTE UNA SOLEMNIDAD INDISPENSABLE PARA ALCANZAR LA PLENITUD DE LA INVESTIDURA DENTRO DEL PROCESO PENAL CON LA CUAL SE PRETENDE REVESTIR AL FUNCIONARIO JURAMENTADO (sic), y en el acta levantada al efecto, no está demostrado el haberle dado cumplimiento a tal exigencia…,. Dicho en otras palabras, que nos encontramos frente a una actuación que resulta nula de nulidad absoluta sin efecto procesal alguno. Además no podemos pasar por alto, que el único funcionario que concurrió al Juicio Oral y Público, señaló que en el sitio de los hechos, no encontró evidencias de interés criminalístico.

TERCERO

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

…Se incurrió en el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO, el cual consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones, luego de cumplido el juicio previo y debido proceso…, ANULEN LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE MARRAS Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EXTENSIÓN TERRITORIAL DISTINTO A AQUÉL QUE DICTÓ LA DECISIÓN RECURRIDA; y por vía de consecuencia…, el tribunal para dictar su pronunciamiento en relación a una solicitud de la revisión de la medida, tiene la obligación de revisar la vigencia y necesidad de la misma, a fin de establecer si las circunstancias que estuvieron presentes para la oportunidad de dictarla han variado; pues debe verificarse la vigencia de la medida privativa de libertad, pues de no suceder así, en primer orden se estaría trastocando el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derecho; y en segundo orden, el derecho de llevar un juicio en libertad, si hubiesen desaparecido algunos de los supuestos requeridos en el artículo 250 del COPP.

DEL CAPÍTULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO CINCO COMO EL LITERAL E:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

En el supuesto negado de que se considere improcedente la remisión del expediente original al Tribunal Colegiado Ad-quem, a los fines indicados en el artículo 455 y siguientes del COPP…, con fundamento en el artículo 453, penúltimo aparte ibídem, con el debido respeto, solicito que por Secretaría se me expida copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman al Asunto Principal BP11-P-2010-002735, así como del escrito de marras y del auto que acuerde su expedición, y luego de vencido el lapso al cual se contrae el artículo 454 Ejusdem, remitir el Cuaderno por Separado respectivo al dicho Tribunal Pluripersonal Ad-quem, a los fines indicados.

Finalmente solicito que el presente escrito, conformado por veintiún (21) folios útiles, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo, cumplidos los trámites de rigor, sea incorporado al Asunto Principal BP11-P-2010-002735 y pasado a la cuenta del Tribunal A-quo, a fin de que en su debida oportunidad se provea lo conducente…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este Juzgado Primero en Función Mixta de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en funciones de Juicio (sic), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 de nuestra norma adjetiva penal, CONDENA (sic) al ciudadano J.J.B. VÁSQUEZ…, a CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado autor y responsable en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la adolescente R.S.M.M.. Se mantiene el mismo centro de reclusión, hasta tanto el Juez de Ejecución designe el establecimiento penal en el cual deberá cumplir su pea. Queda igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente. Del mismo modo y e atención a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 de nuestra norma adjetiva penal, se le condena al pago de las Costas Procesales a que se refiere el artículo 34 del Código Penal. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 13, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio inicio al acto de audiencia oral y pública en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes (20) de Marzo de dos mil doce, siendo las Once y Cuarenta Minutos (11:40 a.m.) de la mañana, hora indicada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud el recurso de apelación interpuesto por en virtud el recurso de apelación interpuesto por ABG. O.A.R.M., en su condición de Defensor de Confianza del acusado J.J.B.V., contra la Sentencia publicada en fecha 27/06/2011, por el Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión por el delito de Abuso Sexual a Adolescente y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por los Dres. C.F.R.R., Juez Superior y Presidente, la Dra. C.B. GUARATA, Jueza Superior y la Dra. M.B.U., Juez Superior y ponente de esta Alzada, acompañada de la Secretaria Abogada A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presente ABG. O.A.R.M., en su condición de Defensor de Confianza del acusado J.J.B.V., el acusado J.J.B.V., previo traslado desde la Policía Municipal de Pariaguan, la víctima ciudadana Sorelis de J.M.M., en su condición de representante legal de la (ADOLESCENTE) identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NO ASI la Fiscal 7mo del Ministerio Público DRA. MARIETH S.O., quien se encuentra debidamente notificada para este acto quienes se encuentran debidamente notificadas para este acto. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente Abg. O.R.M.. Quien Expone: recurso de apelación es por las violaciones que pueden observar en el escrito por aplicación del artículo 329, 371 del Código Orgánico Procesal, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación de fecha 12-07-2011, donde se emplazan todos los organismos de defensa de dicho recurso de apelación como también los instrumentos con vista en el primer aparte del artículo 450 ibidem de fecha 15-12-2011 y 12-03-12, mediante la sentencia del tribunal de juico Nº 01 extensión el tigre, bajo el asunto causa principal BP01- P-2010 002735, y el recurso de apelación BP01- R-2011-000170, que reposa ante este tribunal colegiado y de la manera siguiente explano los fundamentos de la apelación ciudadanos magistrados se puede observa en la pieza Nº 1 a los 209, 210 y 211 donde el acta en ningún momento los escabinos se juramentaron no cumplieron con el art. 164y 139 que puede ser aplicado donde ellos dijeron aceptamos cumplir el cargo como escabinos y cumplir con el cargo 209, 210 y 210 quiere decir que ese tribunal mixto no hicieron la juramentación legal, en la pieza numero 01, donde reposa una acta policial y dos entrevista el acta policial sirvió como fundamento para acusar a mi patrocinado, pueden observar en la declaración que hicieron los testigos, entre si, ciudadanos magistrados estamos en presencia de un fraude procesal en vista de que las actas dicen una cosa y los funcionarios policiales dicen otra cosa, la ciudadana fiscal no presento contestación de recurso de apelación estamos en presencia de una inseguridad jurídica y mecanismos de defensa el abogado recurrente invoco jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de esta d.C., también se perdió el acto contradictorio, las preguntas eran objetas por la ciudadana juez, sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y los magistrados que lo conformas, ciudadanos magistrados no hay prueba que incrimine a mi patrocinado, uno de los padres dicen que salio corriendo se metió en una bodega el cacheo que realizaron los funcionarios policiales, el mismo funcionario dice que tuvo que cumplir ordenes de sus superiores prueba de cacheo, ciudadanos magistrados no hubo testigos en ese proceso, los testigos dicen que no hubo violencias, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dijeron que no se consiguieron elementos de convicción ciudadanos magistrados se le dio aplauso a lo que hicieron, las victimas se contradicen, la niña se contradice, para mas alcance cuando lean la causa no había luz estaba lloviendo entonces como reconocen a mi patrocinado, hubo un reconocimiento tácito para la hora del allanamiento el reconocimiento lo hicieron el papa y la mama ya lo reconocían es el de los zapatos blanco, ya había un reconocimientos tácito, yo me acojo a las jurisprudencia del mas alto tribunal, Ciudadanos magistrado observen bien las actas lo que dijo el funcionario cuando hicieron la orden de allanamiento el otro dice que si estuvo en el acto no saben decir donde fue el sitio, el acta sirvió para condenarlo lo que quiere decir que la Juez hizo caso omiso de la ley, la ciudadana Juez se tenia que ajustar a las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Ciudadanos magistrados espero un fallo a favor en virtud de lo explanado en esta sala hay una sentencia condenatoria, hay fraude al proceso. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando los Dres. Dra. CARMEN B GUARATA (PONENTE) Y Dra. M.B.U., (QUE SI REALIZARAN PREGUNTAS) Acto seguido interviene la Dra. Carmen B Guarata quien realiza la siguiente pregunta ¿Usted no ha dicho en que numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundo la apelación de la sentencia. Contesto: por todos los numerales que están allí estamos en presencia de un fraude procesal. Acto seguido interviene la Dra. M.B. quien realiza la siguiente pregunta ¿Usted fundamento su recurso por violación de garantías y derechos constitucionales contesto: violación a los preceptos constitucionales. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: J.J.B.V., y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “la juez no tomo en cuenta las declaraciones de los funcionarios y testigo yo me declaro inocente los funcionarios mintieron. No había sido ninguna persecución en caliento a mi me detuvieron en la clínica pariaguan el funcionario J.s. no me encontró nada, las victimas dijeron que no fue una persecución en caliente, me dictaron una sentencia de 22 años yo no tengo ninguna entrada ni antecedentes y me rebajo solo 2 años. Me condenaron a cumplir 20 años. Pido justicia me declaro inocentes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la VICTIMA: Ciudadana Sorelis de J.M.M., en su condición de representante legal de la (ADOLESCENTE) identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expone: “el fue en ninguna momento mi hija no dudo ella nos dijo papa el fue, mama el fue, los escabinos fueron juramentados, mi hija lo vio en el momento que lo agarraron, mi hija era una niña de 12 a 13 años en ese momento, ella fue a la bodega él le quito el celular, y la violo, a el lo condenaron a veinte años, veinte años son pocos son pocos por el daño que le hizo a mi hija, doy gracias a dios por que no me la mato pero le hizo mucho daño a mi hija pido justicia. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de diez (10) minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al Recurrente: Abg. O.R.M.. QUIEN EXPONE: no tengo porque mentir todo esta en el expediente, el expediente habla por si solo, solicito justicia por en ese juicio no hubo justicia, allí lo que hubo fue un fraude procesal a mi defendido lo sentenciaron a 20 años solo se le rebajaron 2 años, eso fue una pesadilla enorme para su familia, así como la victima dice que se le causo un daño también lo fue para la familia de mi defendido, ciudadanos magistrados los elementos son pobres carentes de credibilidad, yo me apego a la jurisprudencia para mí mi defendido es inocente, solicito libertad plena para mi representado, allí hicieron un silencio a mis palabras, les solicito una libertad plena o una l.j. mi defendido es victima de un fraude, pido justicia, Me apego a las jurisprudencia, la juez no se apego a la jurisprudencia pido libertad. Es todo”. Acto seguido se le concede un lapso de diez (10)minutos a la víctima ciudadana Sorelis de J.M.M., a fin de que expongan conclusiones, Quien Expone: Pido justicia yo creo en la justicia, ustedes están para hacer justicia, nosotros somos personas humildes primera vez que estamos en esta sala, los funcionarios cometieron errores ustedes son lo que saben de eso, le pido a dios que nos ayuden mi hija fue victima de este hombre, la maltrato, la violo, allí están los informes médicos, este ciudadano llego el día anterior a la violación la familia dice que eran novio mentiras, ese día de los hechos había lluvia, no había luz, mi hija iba a casa de una compañera de estudios, ese día mi esposo la buscaba siempre ese día no pudo buscarla, en el sector no había luz, ese hombre él siguió a la niña la intercepto con un arma y le hizo todo eso bajo amenaza le dijo que la iba a matar si se deja hacer lo que el quería, cosas que va a pasar yo dije bueno padre que se haga su voluntad todos lo acusan, mi hija lo vio ella lo identifico, los funcionarios lo aprehendieron, la funcionaria cambio las actas, ellos pusieron las cosas como realmente pasaron ellos dijeron que si yo no decía como pasaron las cosas el iba a salir a la calle yo fui a la fiscalia y dije como pasaron las cosas. Mi hija desde un principio dijo la verdad, entonces nosotros pensamos no se va ha ser justicia yo no puedo mentir yo pertenezco a una iglesia evangélica soy cristiana, yo le dije a mi esposo vamos hacer las como son nosotros usamos la justicia de dios, es por lo que pedimos justicia. Es todo. Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: Admitimos las pruebas ofertadas por la defensa en el presente recurso como es el expediente. Y d e conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presente debidamente notificada. Siendo las Doce y Veinte (12:20 pm.), de la Tarde se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE SUPERIOR

PUNTO PREVIO:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso observa esta Superioridad que en fecha 16 de diciembre de 2011, fue presentado escrito por parte del profesional del derecho O.A.R.M., en su condición de defensor de confianza del acusado J.J.B.V., señalando que encontrándose dentro de la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plasmar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria publicada íntegramente el 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, habiendo establecido este Tribunal Colegiado mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, realizar pronunciamiento en la definitiva del recurso. De la misma manera, fue presentado en fecha 12 de marzo del año en curso, nuevo escrito por parte del recurrente mediante el cual ratifica y amplía los mecanismos de defensa que ejercería con vista en el primer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la audiencia respectiva no se había aun materializado.

Ahora bien, considera oportuno citar este Tribunal lo consagrado en el artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

(Negrilla y subrayado de esta superioridad)

Conforme a la norma anteriormente transcrita, considera esta Instancia Superior tal y como lo consagró nuestro legislador, que no puede aducirse otro motivo por parte del apelante a los ya establecidos en su escrito recursivo y mucho menos pretender, mediante los mismos, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó el recurso de apelación para que este Tribunal Colegiado los valore y consecuencialmente se pronuncie, ya que tal oportunidad es preclusiva y tal proceder sólo le es permitido al momento procesal de interponer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación referido a sentencia definitiva, circunscribiéndose el presente pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado O.A.R.M., en su condición de defensor de confianza del acusado J.J.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación del control difuso de la constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, trastocamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de juramentación de los escabinos que integran el tribunal mixto que actuó en la fase de juicio con lo cual se configura el motivo indicado en el artículo 452 numeral 1, trastocamiento de la petición de principio, vale decir, falta de motivación del fallo cuestionado, artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal y extensión territorial distinto, a aquel que dicto la decisión recurrida.

PRIMERA DENUNCIA: El impugnante arguye entre otras cosas que existe por parte del Tribunal de Juicio N° 01 extensión El Tigre de este Circuito Judicial Penal violación del control difuso de la Constitucionalidad de un escrito interpuesto el 15 de abril de 2011, referido a la solicitud de nulidades Absolutas.

Constata esta Alzada que efectivamente en fecha 28 de abril de 2011(folios 27 al 31 de la segunda pieza),antes del inicio del debate oral y publico el Tribunal A quo resolvió la solicitud de nulidades planteadas declarándolas SIN LUGAR.

Sigue argumentando el recurrente que el Juez a quo, resolvió las nulidades planteadas apartándose del criterio de la Sala Constitucional y de la Ley. A tal efecto esta Alzada observa que el recurrente señala que plateó cuatro peticiones de nulidades absolutas al Juez a quo y la recurrida resolvió sus solicitudes, en su criterio, en contravención con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ello solicita que esta Alzada dicte una sentencia seguida por “el principio de justicia transparente y sin formalismos inútiles” conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Considera este Tribunal Superior citar lo dispuesto en el cuarto y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.

Por su parte, se destaca el contenido de la sentencia Nº 151 expediente 1255-09, de fecha 23 de marzo de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se determinó lo siguiente:

…El 4 de septiembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.930 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual modificó el último aparte del artículo 196 de la siguiente manera:

Artículo 196: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

[…]

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo

.

Como vemos, el Código introdujo a nuestro sistema procesal penal un recurso que ofrece mayores garantías a los procesados, dada la posibilidad de recurrir en apelación de la denegatoria de nulidad solicitada por los abogados defensores, ante la Corte de Apelaciones, evento que bajo la vigencia del Código anterior era irrealizable por disposición legal expresa…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

El artículo 452 de la norma penal adjetiva, establece taxativamente los motivos por los cuales se debe fundamentar el recurso de apelación que traten de enervar las sentencias que se producen en los juicios orales. Se destaca el hecho de que en esta primera denuncia, el recurrente no hace la fundamentación en ningún ordinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario el apelante señala que hubo “violación” del Control Difuso de la Constitucionalidad, y subsume su planteamiento en el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario para este Tribunal Superior dejar por sentado que las denuncias que se realicen a propósito de las apelaciones de sentencias deben ser fundamentadas en los supuestos de los ordinales del artículo 452 de la norma penal adjetiva, pues el legislador fue enfático cuando estableció lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión que pretender impugnar el recurrente se produjo antes de la celebración del juicio oral y público, pues como se dijo en líneas anteriores la recurrida en fecha 28 de abril de 2011, declaro sin lugar las nulidades planteadas en fecha 15 de abril de 2011.

Siendo esto así, y conforme a la jurisprudencia patria antes señalada el recurrente tenia la potestad de impugnar ese fallo vía recurso de apelación, pues dicha decisión se produjo antes de la apertura del debate, siendo que las únicas nulidades que puede platear el recurrente con el recurso de apelación contra sentencia definitiva son aquellas planteadas durante el debate, toda vez que conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para apelar es de cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento respectivo, mal puede pretender mal puede pretender el impugnante denunciar como infringido a través del recurso de apelación, una decisión que no fue dictada en el debate y menos aún forma parte de la sentencia definitiva propiamente dicha,

y que por el contrario, la misma tiene carácter de auto. Por otro lado, este Tribunal Colegiado también observa que el recurrente no explica ni detalla razonamiento jurídico alguno sobre la forma en la que colíde la norma procesal con la n.C., por lo que no existe en el escrito recursivo la necesidad que haya podido tener el Juez a quo de desaplicar la norma procesal por la constitucional. En base a estos fundamentos, concluye esta Alzada que deberá declararse SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente denuncia la violación del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de juramentación de los escabinos que integraron el tribunal mixto que actuó en la fase de juicio, con lo cual se configura el motivo indicado en el artículo 452, numeral primero.

Estando ya establecido los motivos por los cuales se debe ejercer recurso de apelación de la sentencia, este Tribunal Superior observa que el apelante denuncia la violación del artículo 452 ordinal 1º el cual está referido a la violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del juicio, acotando que denuncia la violación del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 344 del Código Orgánico procesal penal en su encabezado establece:

…en el día y hora fijados, el Juez o Jueza profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos o escabinas…

Al respecto esta Alzada considera que en el caso bajo análisis, el impugnante no explica en qué consistió la actuación judicial que vulneró los principios que privan en el juicio oral y público, por lo que a entender de esta Superioridad, si el recurrente va a denunciar la violación de una ley ha debido fundamentarse en el ordinal 4º y no en el ordinal 1º como lo hizo, aunado a que este Tribunal Superior verificó tal y como consta al folio 47 de la segunda pieza del asunto principal que en la oportunidad de la apertura del debate, la Juez a quo juramentó a los escabinos, en consecuencia la presente denuncia se declara SIN LUGAR la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el quejoso denuncia falta de motivación del fallo por cuanto considera hubo “trastocamiento” de la petición de principio, argumentando que “la petición de principio constituye el vicio en la sentencia que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo.”

A los fines de constatar que en una sentencia se haya producido el vicio denominado petición de principio, es menester para este Tribunal Superior que en la respectiva denuncia el recurrente señale con precisión la norma en que la sentencia haya dado por demostrado alguna situación sin que efectivamente contara, con órgano de prueba alguno, para llegar a tal conclusión. Así tenemos que, en este tipo de denuncia a todo evento se debe explicar cómo afectó la petición de principio en la motivación de la sentencia.

Observa este Tribunal de Alzada que en el caso bajo examen no señala el impugnante en que parte de la sentencia el Tribunal a quo incurrió en tal vicio, haciendo imposible constatar por parte de este Tribunal Superior la veracidad de la denuncia aquí planteada.

También destaca esta Instancia Superior, que el apelante en esta tercera denuncia trae a colación la deposición del experto funcionario L.C.A., quien pese a encontrarse juramentado, el Tribunal a quo no dio cumplimiento a la exigencia referida a la solemnidad de prestar el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo para el cual se encontraba asignado en su condición de experto, y que por ello tal actuación en su criterio la vicia de nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno; con respecto a lo aquí indicado considera este Tribunal Colegiado, que no guarda relación alguna la Petición de Principio como vicio en la motivación de la sentencia y el hecho de no haber existido la juramentación del experto, por lo que existe una argumentación incongruente entre la denuncia propiamente dicha y lo planteado por el recurrente en relación a la falta de juramentación.

El recurrente aduce de igual forma a esta Instancia Superior que, de los funcionarios que llegaron a comparecer al debate oral y público ciudadanos B.L. y J.S. al momento de rendir sus declaraciones con relación a los hechos a los cuales se contrae el acta policial, pudieron haber constituido un fraude a la ley por haber falsificado tal acta, y que con ello se pudiere estar cometiendo delitos previstos en los artículos 83 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción. Al respecto, esta Instancia considera importante aclarar al impugnante, que dichas actas cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante; de considerar la existencia de alguna irregularidad en las mismas deberá acudir a la vindicta pública a formular su denuncia, por cuanto lo pretendido no es competencia de esta Superioridad verificar tales supuestos, ello en razón de que es aquélla la titular de la acción penal y por ley, la llamada a dirigir cualquier tipo de denuncia y consecuencia investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

De la misma manera considera el impugnante en esta tercera denuncia, que hubo violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, argumentando para ello que en la oportunidad de preguntar a la víctima, a los representantes legales de la misma los cuales fueron ofertados como testigos y al médico forense en su condición de experto, se le impidió preguntar a los mismos, considera este Tribunal Colegiado como ya se expresó anteriormente, que no guarda relación alguna la petición de principio como vicio en la motivación de la sentencia y el hecho de haber sido objetadas las preguntas formuladas en la oportunidad del interrogatorio, toda vez que como función del Juez o Jueza Presidenta del debate, debe éste moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, tal y como lo dispone en su tercer aparte el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo por ello la violación de los derechos invocados por la defensa, dejando de igual forma establecido esta Instancia Superior que existe una argumentación incongruente entre la denuncia propiamente dicha y lo planteado por el recurrente.

Ahora bien, asimismo indica el apelante en la presente denuncia, que del contenido del acta policial se infería que la adolescente victima había logrado observar al hoy acusado tanto al momento de producirse su aprehensión y con posterioridad a ésta, por lo que el resultado arrojado del reconocimiento en rueda de individuos resulta nulo. Al respecto considera importante destacar este Tribunal Colegiado que le esta vedado a esta Instancia Superior habida consideración del Control sobre la racionalidad del fallo, pronunciarse sobre un órgano de prueba sin que la misma este relacionado con un vicio de la sentencia, que a la postre es lo que la Corte de Apelaciones puede referirse, vale decir, a la sentencia recurrida, pues no existe entre este Juzgado Colegiado y los órganos de prueba inmediación alguna, es por lo que el recurrente debe indicar amen de los ordinales del articulo 452 de la norma penal adjetiva, el vicio de la sentencia que se pretenda alegar.

Esta Alzada conforme al principio contenido en el articulo 257 de la Carta Magna referido a la no sacrificación de la justicia por formalismos ha procedido a revisar el texto íntegro de la sentencia no encontrando en ninguna parte de la misma el vicio de petición de principio alegado por el recurrente, en consecuencia, y con base a las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.

La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 364. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C.d.A. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente a.a.c. de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la quejosa.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

En Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba…

Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., que la motivación del fallo se logra:

…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó en el capitulo “DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado de autos, al establecer que con la exposición de los testigos M.M.S.D.J., A.R.M.R., quedó determinado que la víctima cuando llegó a la casa a eso de las 7:00 de la noche le manifestó a sus padres que la habían violado y robado, manifestando que no conocía al sujeto que le hizo eso pero que si lo veía lo reconocía.

También verifica esta Alzada que el a quo del testimonio de la testigo M.M.R.S. acreditó, que a las 7:00 horas de la noche aproximadamente cuando la victima regresaba de la casa de una amiga, fue interceptada por el acusado quien mediante amenazas contra su vida e integridad física la despojó de sus bienes, una cadena de plata y un teléfono móvil y abuso sexualmente de ella. Que por las circunstancias que había lluvia, oscuridad, no había luz y de la minoridad de la victima, que el acusado tenia algo con la cual la apuntaba que hasta hoy no se supo que era, pero que ocasionó el temor de la victima aprovechándose el acusado para abusar de ella.

De igual forma constató esta Superioridad, que el Tribunal Mixto con la deposición de los testigos YIPSI NEYLIMAR L.V., J.J.C.S., JORFRAN A.G., P.W.B., J.A.L.V., C.D.V.R., J.A.G.A., A.R.I.R. determinó que se trata de los testigos ofrecidos por la defensa y evacuados, quienes manifestaron en su mayoría a la hora puntual no saber donde estaba el acusado a las 7 horas de la noche, los mismos manifestaron que no se encontraban para el momento de los hechos.

Asimismo verifica este Juzgado Superior, que con la deposición de la testigo BELKYS LANLLIVER LAYA, quedó acreditado para el Tribunal Mixto que en fecha 07 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 9 y algo de la noche llego un ciudadano manifestando que su hija había sido producto de una presunta violación. Que fue la funcionaria policial que tomó la denuncia que interpuso el padre de la victima en fecha 04 de septiembre de 2010.

Quedó acreditado para el Tribunal Mixto con la deposición del testigo JONNTHAN A.S., que fue el funcionario policial que practicó la aprehensión del acusado J.J.B.V. con ocasión a la denuncia formulada en su contra por abuso sexual y robo. Que el sitio donde fue aprehendido fue por la avenida norte frente de la Clínica Pariaguan. Que fue la adolescente quien les señaló a un individuo como el que la había violado y robado siendo éste el acusado J.J.B.V..

Constató esta Superioridad que el Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración del experto G.A.P.M., experto profesional 1, en virtud de que fue el experto que practicó examen objetivo a la victima quedando demostrado que de la evaluación medica practicada a la adolescente R.S.M.M., la misma presentó lesión reciente en el himen, sin lesiones físicas y recientes la lesión del himen

Con la deposición del experto L.C.A.P., quedó demostrado para el a quo que fue el funcionario que realizó inspección donde presuntamente habían violado a una adolescente. Siendo un lugar de los denominados abiertos, terreno baldío, adyacente a la calle Arismendi optima iluminación sentido sur un estadium deportivo. No se encontraron evidencias de interés criminalístico por tratarse de un sitio abierto, aunado a que esa noche llovió, los factores ambientales son influyentes.

El Tribunal Mixto de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público la siguiente documental: Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente R.S.M.M.d. fecha 07-09-2010, suscrito por el experto G.A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco, del cual se desprende conclusión: DESGARRO RECIENTE DE HIMEN. Con dicha documental quedó acreditado que la adolescente tuvo relaciones sexo-genitales recientes.

Una vez revisado el texto íntegro de la sentencia impugnada, se verifica que el resultado de la misma, se produce al valorar no solamente el testimonio de la víctima, sino también de un cúmulo de testigos que comparecieron al debate y de prueba documental que se exhibió en el mismo, es decir, nunca la sentencia basó su dictamen en el sólo dicho de la víctima, pues la sentencia en el capitulo referido a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se mencionan y analizan los testimonios que sirvieron para llevar a la convicción del Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del acusado, las cuales fueron concatenados entre sí y analizándolas en su conjunto con las pruebas documentales exhibidas, para arribar a la conclusión de que quedó demostrado que el acusado participó en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Robo Genérico.

Igualmente se evidenció que en el debate oral y publico la víctima adolescente R.S.M.M. señaló de manera categórica en la audiencia al acusado J.J.B.V., como la persona que la obligó a sostener relación sexo genital con él, en contra de su voluntad, y despojándola de sus pertenencias.

Del estudio de la Sentencia se evidencia que la Jueza a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en el juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; indicando los elementos de prueba que tomó para llegar al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

Se evidencia de la sentencia recurrida que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la Ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.R.M., en su carácter de defensor de confianza del acusado J.J.B.V., contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui extensión El Tigre, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.R.M., en su carácter de defensor de confianza del acusado J.J.B.V., contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui extensión El Tigre, al no evidenciarse ninguna de las violaciones señaladas por el recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui extensión El Tigre, que condenó al acusado J.J.B.V., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 20.549.317, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-

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