Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.611-11

DEMANDANTE: J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.636.102, domiciliado en el caserío Tucupido, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.S. y N.M.P., abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.283 y 20.745 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.208.549 y 8.054034 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE, representada por la abogada C.C.R., en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Guanare, según acuerdo del C.M.d.G. del estado Portuguesa, Resolución N° 038-2008 de fecha 09-01-2008 y Gaceta Municipal N° 08 extraordinaria de fecha 31-01-2008.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11-10-2.011, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano J.A.M.G., asistido del abogado C.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE, representada por la abogada C.C.R., en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Guanare. El motivo de la demanda es por Daños y Perjuicios Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 15.

En fecha 17-10-2.011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la Sindico Procuradora del Municipio Guanare a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, transcurridos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la demanda. Asimismo, en estricto cumplimiento de las prerrogativas conferidas a los Municipios en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordenó el emplazamiento del Alcalde del Municipio Guanare. Folio 16 al 18.

En fecha 20-10-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna debidamente practicada boleta de notificación librada a favor del Alcalde del Municipio Guanare. Folio 19 y 20.

En fecha 20-10-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna debidamente entregado oficio signado con el Nº 596-11 librado a favor de la Sindico Procuradora del Municipio Guanare. Folio 21 y 22.

En fecha 02-11-2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.A.M.G., debidamente asistido por el abogado C.G.S. y confiere Poder Apud Acta al referido abogado y al abogado N.M.P.. Folio 23.

En fecha 19-01-2.012, el Tribunal hace constar que la ciudadana C.C.R. en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Guanare no compareció a dar contestación a la demanda. Folio 24.

En fecha 20-01-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija un plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida para que la demandada promueva todos medios de prueba que quiera hacer valer. Folio 25.

En fecha 27-01-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 26.

En fecha 08-12-2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia del abogado C.G.S., fijando los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días de Despacho siguientes. Folio 27.

En fecha 13-12-2012, este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia emplazando a las partes a promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Folio 30.

En fecha 22-02-2012, comparece por ante este juzgado el abogado C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 31.

En fecha 22-02-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que solo la parte actora promovió pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 32.

En fecha 27-02-2012, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio y fija para el día 10 de abril de 2.012 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 33.

En fecha 10-04-2.012, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia del abogado C.G.S.. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Con Lugar la demanda interpuesta. Folio 34 al 40.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito a la Alcaldía del Municipio Guanare, representada por la abogada C.C.R., en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Guanare, en su carácter de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, estimando la demanda en la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,oo), indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:

“En fecha 21 de marzo de 2011, su vehículo era conducido por el ciudadano J.D.M.D., en sentido este-oeste por la calle principal del barrio San José de esta ciudad de Guanare, quien lo estaba haciendo de forma moderada, en estricto cumplimiento y observancia reglamentaria de la Ley, cuando el conductor de un vehículo que se dirigía en la misma dirección, conducido por el ciudadano J.C.P., mediante una maniobra indebida impacta el vehículo de su propiedad en la parte delantera derecha , según se observa en el croquis levantado por el funcionario competente, el conductor del vehículo Nº 02 propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare debió tomar las previsiones necesarias para el caso. Que el vehículo Nº 02 fue el que ocasionó el siniestro donde su vehículo sufrió daños materiales, según se evidencia del Acta Policial efectuada por el vigilante adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 54, en la cual expone: “Causa Basal: Maniobra indebida del parte del vehículo Nº 02”. En conclusión el Vehículo Nº 02 contravino las disposiciones legales y reglamentarias del tránsito, al colisionar con el vehículo de su propiedad, el cual se encontraba circulando en sentido este-oeste por la calle principal del barrio San José de esta ciudad de Guanare, lo que ocasionó el accidente de tránsito que produjo daños materiales los cuales según informe levantado por el perito avaluador dependiente de la Dirección de T.T. son los siguientes: parachoques delantero doblado, base de faro derecho dañado, frontal de fibra dañado, parrilla despegada, capot y caucho derecho delantero dañado, meseta y tripoide derecho delantero doblado, tensor Caravaca doblado, batería despegada, envase plástico dañado. Daños patrimoniales estos valorados por el perito evaluador en la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,oo). Que posteriormente al siniestro ha solicitado a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en su carácter de propietaria del vehículo Nº 02 (causante de la colisión) el resarcimiento de los daños causados al vehículo de mi propiedad, no obstante a ello, han sido infructuosos dichos esfuerzos realizados. Ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda e insiste en hacer valer la documental acompañada a la misma. Que por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos en los artículos 1.193 y 1.221 del Código Civil, 169 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre es por lo que reclama los daños y perjuicios. Ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda e insiste en hacer valer la documental acompañada a la misma. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- copia fotostática certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., signado con el N° 295, de fecha 25-03-2.011; 2.- original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 1W69ACV321936-2-1, de fecha 09 de agosto de 2011. Estima la presente demanda en la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs 14.200,oo), que equivalen a Ciento Ochenta y Seis con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T 186,84), por concepto de daños y perjuicios derivados de accidente d tránsito, solicita igualmente la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y las costas y costos del presente juicio...”

La parte demandada no dio contestación a la demanda y así se hizo constar.

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y de una justicia imparcial, idónea y transparente, dando cumplimiento al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dadas las prerrogativas conferidas a los Municipios, tiene por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se fijó un plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida para que la demandada promoviera todos los medios probatorios que quiera hacer valer.

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copia certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 295, de fecha 25-03-2.011, al cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra la circunstancia, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.

  2. - Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el número 1W69ACV321936-2-1, de fecha 09 de Agosto de 2.011, a nombre del ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.636.102, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que el ciudadano J.A.M.G., es el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placas: LAA307, Clase: Automóvil, Año: 1982, Modelo: Sedan, Color: Caoba, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1W69ACV321936, Serial del Motor: ACV321936.

La parte demandada no promovió pruebas y así se hizo constar.

La representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:

“…Mi representado ciudadano J.A.M.G., es legítimo propietario de un vehículo cuyas características se encuentran en el libelo de la demanda, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, dicho vehículo era conducido por el ciudadano J.D.M.D., en sentido Este-Oeste, por la Avenida principal del Barrio San José de la ciudad de Guanare, conduciendo dicho vehículo en total apego a la normativa legal que rige el t.t., cuando un vehículo que se dirigía en la misma dirección al realizar una maniobra indebida impacta al vehículo de mi mandante en la parte delantera derecha; el referido vehículo distinguido en el libelo de la demanda y el expediente administrativo con el Nº 2, era conducido por el ciudadano J.C.P. y cuyas características se encuentran señaladas en el libelo de la demanda, entre las cuales se puede mencionar que es marca Chevrolet, clase: Camión, tipo Volteo y que pertenece a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Ahora bien, tal y como puede constatarse del expediente administrativo en el acta policial, se señala como causa basal del accidente la maniobra indebida realizada por parte del conductor del vehículo Nº 2, todo lo cual puede corroborarse del expediente administrativo Nº 295, que fuera acompañado con el libelo de la demanda y que obra en el expediente. En conclusión, el conductor del vehículo Nº 2, al haber violentado las normas legales y reglamentarias que regulan el tránsito y transporte terrestre terminó por ocasionar la colisión en la cual sufrió daños materiales el vehículo propiedad de mi mandante, como consecuencia de tal actitud desplegada por el ya mencionado conductor del vehículo Nº 2 existe una responsabilidad directa de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala este último la responsabilidad en tres cualidades diferentes que son: conductor, propietario y empresa aseguradora, no obstante, cabe destacar que no se trata de una corresponsabilidad obligatoria, sino de una solidaridad otorgando o facultando a quien sea víctima de un accidente de tránsito solicitar el resarcimiento de los daños en cualquiera que ostente dicha cualidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.221 del Código Civil; de igual manera el conductor del vehículo Nº 2 infringió la siguiente normativa legal artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 258 numeral 5 literal H del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Finalmente la cantidad a la que ascienden los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de mi mandante es de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,00) según puede constatarse de acta de avalúo que obra al expediente administrativo y en tal sentido, solicitamos ante este Tribunal que condene a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en cancelar a mi mandante la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,00) más la indexación o corrección monetaria a que haya lugar, más el pago de las costas y costos del presente juicio. Asimismo, insistimos en hacer valer el peso probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, especialmente el expediente administrativo marcado con la letra “A” y del cual no obra en autos ni impugnación, ni contraprueba que desvirtúe el contenido que el mismo contiene, ello de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 209 de fecha 16-05-2003, en la cual se señaló que si bien las actuaciones administrativas de tránsito no entran rigurosamente en la calificación de documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, los mismos hacen plena prueba por cuanto las declaraciones emanadas de los funcionarios de tránsito actuantes en dicho expediente la realizan conforme a las facultades que para ello le otorgan la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, criterio este que ratifica el criterio expuesto en sentencia de la misma Sala en fecha 26-04-1990 y que el Tribunal ha compartido igualmente en otras decisiones...”

La demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la realización del Debate Oral y Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

Por su parte el artículo 234 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación…

Es este sentido, el artículo 237 ejusdem establece:

Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:

1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.

2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

Asimismo el artículo 258 del Reglamento in comento determina que:

La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

….. 5. No se podrá adelantar:

h) En las intersecciones de vías y pasos peatonales…

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 21 de marzo de 2011, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) ocurrió un accidente de tránsito en la calle principal del barrio San José, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (02) vehículos automotores.

Que el vehículo signado con el número (01) es propiedad de la parte actora ciudadano J.A.M.G., ya identificado y el signado con el número (02) es propiedad de la parte demandada ALCALDIA DEL MUCICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo de las siguientes características: Placas: LAA307; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú, Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Color: Caoba; Año: 1.982; Serial de Carrocería: 1W69ACV321936; Serial de Motor: ACV321936, era conducido por el ciudadano J.D.M.D., titular de la cédula de identidad número 19.757.605, signado con el número uno (01) en las actuaciones administrativas y el vehículo de las siguientes características: Placas: A15X4A; Marca: Chevrolet; Modelo: Fur; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Color: Blanco; Año: 2009; Serial de Carrocería: 8ZCPFGW82AV402784, era conducido por el ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad número 9.807.991, señalado con el número dos (02). Que los vehículos signado con los números uno (01) y dos (02) circulaban por la calle principal del Barrio San José, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el mismo sentido Este-Oeste y al llegar a la calle 4, el vehículo signado bajo el número uno (01) es colisionado por el vehículo signado bajo el número dos (02). Que el vehículo signado bajo el número dos (02) impacta al vehículo signado con el número uno (01) por la parte delantera derecha.

Que como consecuencia del impacto el vehículo propiedad de la parte actora presentó los siguientes daños materiales: parachoques delantero doblado, base de faro derecho dañado, frontal de fibra dañado, parrilla despegada, capot y caucho derecho delantero dañado, meseta y tripoide derecho delantero doblado, tensor caravaca doblado, batería despegada, envase plástico dañado, los cuales ascienden a la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,oo).

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo número uno (01) era conducido por el ciudadano J.D.M.D. y el vehículo signado con el número dos (02) era conducido por el ciudadano J.C.P., que ambos vehículos se encontraban circulando en sentido este-oeste por la calle principal del barrio San José de esta ciudad de Guanare, que el conductor del vehículo uno (01) estaba conduciendo de forma moderada, en estricto cumplimiento y observancia reglamentaria de la Ley, cuando el conductor del vehículo número dos (02) que se dirigía en la misma dirección, mediante una maniobra indebida impacta el vehículo de su propiedad en la parte delantera derecha, infringiendo el artículo 258, numeral 5, literal “H” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que la maniobra de adelantamiento no se podrá realizar en las intersecciones de vías y paso peatonales, lo cual quedó demostrado con el análisis del Acta Policial levantada por el funcionario de t.t. concatenado con el artículo 234, 237 numeral 3ª del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, en consecuencia dicho conductor actúo con negligencia e imprudencia en el manejo y circulación de su vehículo, al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente.

Que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, que asciende en la cantidad de Catorce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 14.200,00); todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del Expediente Administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del Acta Policial levantada por el funcionario de t.t. y de la versión dada por el conductor que dice textualmente: “Vengo transitando por la calle principal del Barrio San José específicamente frente a la manga de coleo cuando al llegar a la esquina final de la calle se encuentra el camión el cual me choca estacionado en la mencionada esquina al momento en que voy a pasar por la izquierda el camión arranca rápidamente sin mirar por el retrovisor e impactándome, sin percatarse que venía ningún vehículo dejando las consecuencias ya mencionadas, iba sólo en el vehículo, no hubo ningún lesionado..”, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el ciudadano J.C.P., conductor del vehículo signado con el número dos (02) tiene responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo, infringiendo lo establecido en los artículos 234, 237 numeral 3º y 258 numeral 5, literal “H” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por concepto de Daños y Perjuicios Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad número 3.636.102, en su carácter de propietario del vehículo de las siguientes características: Placas: LAA307; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú, Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Color: Caoba; Año: 1.982; Serial de Carrocería: 1W69ACV321936; Serial de Motor: ACV321936, a través de su co-apoderado judicial abogado C.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.208,549 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la abogada C.C.R. en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Guanare, según acuerdo del Concejo Municipal de Guanare del Estado Portuguesa, Resolución N° 038-2008 de fecha 09-01-2008 y Gaceta Municipal N° 08 extraordinaria de fecha 31-01-2008, en su condición de propietaria del vehículo señalado en las actuaciones administrativas como vehículo Nº 02, el cual posee las siguientes características: Placas: A15X4A; Marca: Chevrolet; Modelo: Fur; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Color: Blanco; Año: 2009; Serial de Carrocería: 8ZCPFGW82AV402784.

En consecuencia:

Primero

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.

Segundo

Se acuerda la corrección de la moneda solicitada, la cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena notificar del presente fallo a la Sindico Procuradora Municipal del Estado Portuguesa y remitirle copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida, dichas costas no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizc.R.

En esta misma fecha se publicó siendo la 12:00 del mediodía. Conste.

Stria.,

Exp. 2.611-11

Carol.-

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