Decisión nº KP02-G-2006-000246 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2006-000246

QUERELLANTE: C.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.510.701.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.F.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728.

QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DE PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente querella a este despacho el 14 de diciembre del 2006, interpuesta por el ciudadano C.A.S.P. en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y admitida de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según auto de fecha 18 de diciembre del 2006, ordenándose la práctica de notificaciones y citaciones necesarias, para proseguir con el procedimiento de audiencias establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Constatada la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 02 de junio del 2009 a la cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba.

Así las cosas, se llevo a cabo la audiencia definitiva en fecha 10 de junio del 2009, a la cual no se presentaron las partes ni representante judicial en su defensa y en virtud de la complejidad del asunto fue diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

El 17 de junio de 2009, quien juzga procedió a dictar el dispositivo fallo, declarando INADMISIBLE la presente acción, y llegado el momento del correspondiente fallo in extenso, este sentenciador pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este juzgador, de oficio y como punto previo entrar a analizar lo relativo a la caducidad, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, se ha de señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En razón de lo expuesto, y relacionado con el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, se produjo el 10 de agosto del 2005, fecha que a decir del querellante se produjo la destitución, de tal manera que observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de de diciembre de 2006 por ante este Tribunal, tal y como consta en sello húmedo que riela al folio 07 del expediente, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para intentar la presente acción, debiéndose declarar de manera forzosa INADMISIBLE la acción bajo estudio, en virtud de haberse ejercido la misma fuera del tiempo establecido para la interposición de la prenombrada querella y así se decide.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano C.A.S.P., en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA por haber operado la caducidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.S.P. en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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