Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veinticinco (25) de octubre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.279.565.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: F.J.L.G. y M.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 40.315 y 82.043, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: L.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.626.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: INTA NARINESINGH, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: NÚMERO 17.374

-I-

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió procedente del sistema de Distribución, escrito contentivo de la solicitud de a.c. incoada por el ciudadano A.P., asistido por el abogado F.L.G. contra L.P.L., por la presunta violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 47 de nuestro Texto Fundamental, relativo a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado.

Señala la accionante en su escrito de amparo los siguientes hechos: 1°) Que es arrendatario de un inmueble en el cual habita junto con su esposa Y.Z.S.B. y sus menores hijos A.A.P.S. y A.A.P., ubicado en la Urbanización “La Esperanza”, situado en la Calle El Mirador, casco histórico de San A.d.L.A., planta baja, parcela número 3, según se evidencia de contrato de arrendamiento que se acompaña marcado con la letra “B”; 2°) Que en fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el hoy accionado L.P.L. contra A.P. (Hoy accionante en sede constitucional), contenido en el expediente marcado con el No. E-2007-034, mediante la cual se declaró sin lugar la acción incoada y también condenó en costas a la parte actora por haber sido vencida en la litis. a mediados del mes de junio de 2007; 3°) Que en fecha 7 de agosto de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al llegar su esposa Y.Z.S.B., al inmueble arrendado, se encontró con que estaba cerrada la puerta y no podía abrir la cerradura y oyó que había una persona en el interior del inmueble que no la dejaba pasar y que se identificó como el arrendador L.P.L., posteriormente el arrendador le informó que había irrumpido en el inmueble y que nadie lo sacaría de allí, sin dar mayores explicaciones, pero expresando que la justicia impartida (refiriéndose a la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias), no era de so conveniencia por lo que tenía que hacer justicia por sus propios medios; 4°) Que el accionado procedió a instalarse en el interior del inmueble junto con su grupo familia, arrumando todos los muebles propiedad del accionante en un espacio del inmueble destinado a la cocina, que le causa suspicacia que pese a que se encuentra solvente en el pago del servicio de luz eléctrica no dispone actualmente de dicho servicio ni tampoco del servicio de teléfono

Manifiesta la quejosa que la conducta asumida por las accionadas además de lesionar el artículo 47 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, también afecta normas legales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Artículos 20 y 30), por lo que en base al artículo 27 de nuestra Carta Magna, acude en sede constitucional a fin de que se ordene al ciudadano L.P.L., le restablezca la situación jurídica infringida y se le permita a él y a su núcleo familiar permanecer en el inmueble, invocando al efecto la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico.

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la acción propuesta por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ordenó notificar al presunto agraviante L.P.L., para que comparezca ante la sede de este Tribunal, a la audiencia oral y pública. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que interviniera como parte de buena fe.

Consta de autos que la notificación de la parte presuntamente agraviante se verificó mediante cartel de notificación ya que resultaron infructuosas las distintas gestiones llevadas a cabo por el Alguacil Accidental para lograr la notificación personal de dicha parte.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, se fijaron las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 18 de octubre de 2007, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa.

En la mencionada fecha (18 de octubre de 2007), se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes contendientes, las cuales efectuaron sus respectivas exposiciones en los siguientes términos: 1°) El supuesto agraviado A.P., por mediación de su abogada asistente, a) Reiteró la existencia de una relación de arrendamiento entre los ciudadanos A.P. y L.P.L., sobre el inmueble que ocupaba el primero, así como de una decisión proferida por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, así como los demás hechos denunciados en la solicitud de a.c.; b) Que la conducta asumida por el señor L.P.L., vulneró los derechos y garantías constitucionales del señor A.P. y su grupo familiar; c) Que se restablezcan los derechos y garantías constitucionales del accionante que fueran infringidos por el señor L.P.L.. 2°) El supuesto agraviante L.P.L., por mediación de su apoderada judicial INTA NARINESINGH, a) Negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en la solicitud de a.c., aunque admitió la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.P. y L.P.L., sobre el inmueble que ocupa el primero de los nombrados; b) Señaló que es falso que el señor L.P.L., haya despojado al ciudadano A.P., del inmueble identificado en los autos ya que su representado tuvo acceso al inmueble con consentimiento expreso del señor A.P., puesto que así había sido acordado de manera amistosa; c) Que no ha sido acreditada en los autos las infracciones constitucionales denunciadas por la parte accionantes, y asimismo consignó una serie de recaudos tendientes a reforzar sus puntos de vista; d) Igualmente alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pues las partes del presente procedimiento firmaron una caución por ante la Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Concluidas las exposiciones, las partes del juicio ejercieron el derecho de réplica y al efecto, la parte accionante, señaló que lo que se firmó por ante la Policía del Municipio Los Salias, fue un compromiso para evitar cualquier tipo de agresión física, reiteró que sí existe relación arrendaticia. Al momento de efectuar su réplica el accionado ratificó que su representado no ha lesionado ninguna garantía constitucional al señor A.P., además que no se ha probado en autos ningún tipo de violaciones a disposiciones de naturaleza constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez interrogó al accionante A.P., en los siguientes términos: a) Desde cuándo ocupa el inmueble como arrendatario?, “Desde hace aproximadamente un año”; b) Que si convino con el señor L.P.L., en que éste ocupara parte del inmueble, a lo que respondió: “No”. Seguidamente, el Juez formuló al ciudadano L.P.L., una serie de preguntas: Desde cuándo comparte el inmueble con el señor A.P.?, “Desde el mes de diciembre cuando él me hizo entrega de las llaves”; Intentó juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra el señor A.P.?, respondió “Sí”, Le han explicado las consecuencias jurídicas de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción que usted interpusiera?, respondió: “Que no se lo han explicado muy bien”; Que si le había ordenado a su abogado en el referido juicio que recurriera de la decisión dictada?, a lo que manifestó “Que sufrió una gran decepción y tuvo conocimiento que su abogado F.P. conocía al señor A.P.”. En la misma audiencia, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, con base en la decisión No. 7 de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante el cual e declaró con lugar la acción incoada, asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días para dictar el texto íntegro del fallo, conforme la decisión anteriormente referida.

- II –

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y estando dentro de la oportunidad fijada en la continuación de la audiencia constitucional para dictar el texto íntegro de la decisión, formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”. De la lectura de la norma constitucional transcrita, se desprende que el a.c. es un derecho establecido en nuestra Constitución Nacional, que si bien no aparece definido en ésta, ni la propia Ley Orgánica de Amparo, lo que incluso atiende a una técnica legislativa conveniente, si podemos encontrar una definición de la figura del a.c. en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (22ª edición): ‘El estatuido por algunas Constituciones modernas, europeas y americanas, para ser tramitado ante un alto tribunal de justicia, cuando los derechos asegurados por la Ley fundamental no fueren respetados por otros tribunales o autoridades’ (Subrayado del Tribunal). Definición que si bien no resulta plenamente adaptable al caso del a.c. en Venezuela, porque entre algunas características que lo distinguen de la definición en cuestión, en nuestro país la acción de amparo puede ser conocida por distintos Tribunales, según el régimen competencial que ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.R.M.), pero no obstante sí describe adecuadamente la naturaleza tuitiva del mismo y es la de proteger los derechos y garantías previstas en nuestro Texto Fundamental e incluso de aquellos que no aparezcan expresamente en el mismo, tal como lo estatuye el artículo 26 constitucional.

SEGUNDO

En el caso bajo estudio, la quejosa ha denunciado la supuesta violación de la norma constitucional contenida en el artículo 47 de nuestra Carta Magna. Al efecto, dicha norma constitucional establece:

Toda El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano (…)

TERCERO

Para probar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante trajo a los auto contrato de arrendamiento privado celebrado con el ciudadano L.P.L., el cual no fue desconocido, por lo cual el Tribunal le asigna el valor probatorio, de conformidad con el artículo 444; asimismo produjo copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el hoy accionado L.P.L. contra A.P. (Hoy accionante en sede constitucional), contenido en el expediente marcado con el No. E-2007-034, mediante la cual se declaró sin lugar la acción incoada y también condenó en costas a la parte actora por haber sido vencida en la litis inspección judicial extralítem, el cual tampoco fue desconocido por la contraria, por tanto, se le asigna el mérito probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mientras que la parte presuntamente agraviante promovió testigos en escrito presentado en la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, pero sin que los haya promovido expresamente al momento de efectuar su exposición oral, razón por la cual no se tienen como formalmente promovidos. Asimismo, consignó copia certificada del expediente marcado con el No. E-2007-052 del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de desalojo incoada por L.P.L. contra A.P., y la cual no fue desconocida ni tachada. En la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, este Tribunal en uso de la facultad inquisitiva que deviene del ejercicio de la función constitucional y con el fin de obtener un mejor conocimiento para la decisión del presente asunto, formuló preguntas a las partes del juicio, entre las cuales figuran las que se formularon al presunto agraviante quien alegó que se encontraba en el inmueble con el consentimiento del accionante. A tales efectos, este Tribunal del examen del contrato de arrendamiento celebrado, observa que no consta en ninguna de las cláusulas de la convención arrendaticia celebrada, que el arrendatario A.P., autorizara el uso por parte del ciudadano L.P.L., ni aún de ninguno de los demás elementos de prueba producidos en los autos, se deduce tal circunstancia, es decir, el hecho alegado por el ciudadano L.P.L., de que ingresó y ha permanecido en el inmueble que arrendó al ciudadano A.P., con la anuencia y consentimiento de éste último. Establece el artículo 1.579 del Código Civil que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…). De la norma transcrita se evidencia que mediante el contrato de arrendamiento se crea una obligación por parte de los contratantes y las cuales deben ser observadas por los celebrantes, máxime cuando cursa en autos fallo pronunciado por un órgano jurisdiccional de la República, mediante el cual se declara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por L.P.L., con lo cual ha debido mantenerse la situación previa ala causa judicial, esto es, la permanencia del arrendatario A.P. en el inmueble. Así se declara. En consecuencia, este sentenciador estima que al no acreditar debidamente la parte el alegado consentimiento del arrendatario A.P. para su ingreso y permanencia dentro del inmueble que le había dado en arrendamiento, tal conducta debe ser considerada como vías de hecho que conforman la alegada violación constitucional del artículo 47. Al efecto, el profesor G.C. señala que: “Las vías de hecho pueden ser personales o reales. Las reales son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos en general, es todo acto que se ejerce arrogándose una autoridad o potestad de que se carece y se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los del otro. Las vías de hecho personales, son tanto las heridas o golpes dirigidos contra el cuerpo de otro como las ofensas al honor o a la dignidad”. Asimismo, el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

- III -

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. intentada por A.P. contra L.P.L. y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, para lo cual se libra mandamiento de a.c. consistente en: a) Que el querellado L.P.L. ponga en posesión al querellante A.P.d. inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización “La Esperanza I”, situado en la Calle El Mirador, casco histórico de San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, planta baja, en la parcela No. 3. b) De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.c., para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la presente fecha. 3°) Se exonera a la parte agraviante de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 33 eiusdem. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado al quinto (5) día siguiente. Siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se exonera de costas a la agraviante por cuando la acción incoada no luce manifiestamente temeraria, de conformidad con el artículo 33 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, en Los Teques, veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.G.C.,

HDVCG/jcrv

Exp. No. 17.374

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.G.C.,

AGC/jcrv

Exp. No. 17.374

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