Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, 27 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-001703

DEMANDANTE: M.E.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.441.561.-

ABOGADO: G.M.C., Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.126

DEMANDADA: M.C.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.531.739.-.

Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad

MOTIVO: Modificación de Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza.

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.M. de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, se inició y tramitó por el procedimiento especial de Alimento y Guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02/02/2010, por el ciudadano M.E.A.P., en contra de la ciudadana M.C.B.P., en interés y resguardo de los derechos del adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien pidió sea tramitada la modificación de la Custodia a favor de su hijo.-

En fecha 08/02/2010, se admitió la presente solicitud acordándose la citación de la ciudadana M.C.B.P., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. Asimismo este Despacho Judicial en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, indicó que el acto conciliatorio entre las partes, tendría lugar al a las nueve (09:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación.-

En fecha 10/03/2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. J.H.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial.-

En fecha 28/04/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación a la parte demandada, con resultas positivas.-

En fecha 05/05/2010, se levantó acta por la Secretaria del Tribunal Abg. S.A., a fin de que comenzará a correr el lapso establecido en la boleta de citación librada a la parte demandada.-

En fecha 11/05/2010, siendo el día y hora fijados para el acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante junto su Abogado Asistente y de la no comparecencia de la partes demandada, no pudiendo llevar a cabo la reunión conciliatoria pautada. En esta misma fecha se levanto acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, a fin de dar contestación a la presente causa.-

En fecha 12/05/2010, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que se sirva realizar un informe integral al grupo familiar constituido por los ciudadanos M.E.A. y M.C.B.P..

En fecha 21/05/2010, se recibe diligencia presentada por el ciudadano M.E.A.P., asistido de abogado en el cual consignan escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas salvo su apreciación, por no ser ni ilegales ni impertinentes, fijando en dicho auto la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de practicar un exámen toxicológico a la ciudadana M.C.B.P..-

En fecha 24/05/2010, se dictá auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días calendarios, por cuanto no consta en autos las resultas del exámen toxicológico.-

En fecha 02/06/2010, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora de la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 02/07/2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02/07/2010, se recibieron las resultas del informe integral realizado al grupo familiar constituido por los ciudadanos M.E.A. y M.C.B.P., emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 6 de este Circuito Judicial.-

Por auto dictado en fecha 12/07/2010, se ordenó notificar a la ciudadana M.C.B.P., a fin de que compareciera ante este Tribunal, a las diez de la mañana al tercer día de despacho siguiente en compañía del adolescente de autos, para ser oído por la ciudadana Jueza.-

Por auto dictado en fecha 09/08/2010, se fijó para el día 22/09/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para oír al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce años de edad.-

En fecha 22/09/2010, se levantó acta al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien manifestó todo lo que concierne con el presente juicio a su favor.-

Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Alegó el ciudadano M.E.A., que de la unión con la ciudadana M.C.B.P., procrearon a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Que en fecha 15/05/2008, fue disuelto el vinculo matrimonial y que se acordó que la Responsabilidad de crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la ejerciera ambos padres quedando bajo la custodia, responsabilidad y ejecución exclusiva de la madre, en su domicilio.

Alega igualmente que la ciudadana M.C.B.P., presenta una actitud agresiva debido al consumo excesivo de bebidas alcohólicas, ocasionándole maltratos verbal, físicos, trato humillante y violencia psicológica a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, bajando el rendimiento escolar y presentando estados depresivos, solicitándole a su padre que lo lleve a vivir con él ya que no quiere vivir más con su mamá, debido al mal vivir que la madre le ofrece.-

Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración el interés superior del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, solicita la modificación de custodia a favor del mismo, en el hogar de su padre.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada M.C.B.P., no compareció ni por sí ni asistida de un profesional del Derecho o representada por alguno, no obstante ello, participó de la elaboración del informe integral que se ordenó practicar al grupo familiar, el que será objeto de análisis más adelante.

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, la parte actora tanto en su escrito libelar y en la oportunidad procesal, consigno los siguientes anexos:

1) Copia simple del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1083. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, teniendo valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.E.A.P. y M.C.B., con el adolescente de autos, de donde se deriva la legitimación para actuar en el presente proceso y da competencia a la Sala para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

2) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.E.A.P. y M.C.B., de fecha 15/05/2008, emitida por la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora considera que por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado, le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. De donde se evidencia que la responsabilidad de crianza la ejercerían ambos progenitores, quedando la custodia bajo la responsabilidad y ejecución exclusiva de la madre. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES:

Fijada la oportunidad por este Despacho Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, por lo que en fecha 02/06/2010, mediante actas, se deja constancia de la comparecencia de los testigos J.P.P.A., P.I.P.A. y NAIL R.M.S.. El contenido de dichas actas es el siguiente:

…día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de Evacuación de los Testigos, en el presente juicio de Guarda, comparece una persona que juramentada en la forma de ley, dice ser y llamarse J.P.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-11.554.693, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente asunto, en consecuencia interrogada por la juez de esta Sala de Juicio sobre los siguientes particulares PRIMERO: diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A. y M.B.. Contestó: Si, los conozco. SEGUNDO: Desde que tiempo conoce usted a los ciudadanos M.A. y M.B.. Contestó: tengo catorce (14) años conociéndolos. TERCERO: conoce usted a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Contestó: Si los conozco. CUARTO: Que relación tiene usted con el grupo familiar. Contestó: soy vecina y muy allegada a la familia. QUINTO: tiene usted conocimiento de la situación que está presentando el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con la ciudadana M.B. (madre). Contestó: Si, las veces que la he visto, la he visto en estado de embriagues, ha sido agresiva tanto con su hijo como con toda la familia, de hecho también ha amenazado mucho al señor M.A., que lo va a mandar a matar, que la va a pagar con su hijo, le pega mucho al niño cuando esta tomada, no deja que el niño tenga contacto con su papá, le tiene temor a ella, cuando lo llama tiene que hablar escondido en el baño...

…día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de Evacuación de los Testigos, en el presente juicio de Guarda, comparece una persona que juramentada en la forma de ley, dice ser y llamarse P.I.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-4.852.800, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente asunto, en consecuencia interrogada por la juez de esta Sala de Juicio sobre los siguientes particulares PRIMERO: diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A. y M.B.. Contestó: A el lo conozco de todas las formas y a la señora la conozco también, mas que todo de vista. SEGUNDO: Desde que tiempo conoce usted a los ciudadanos M.A. y M.B.. Contestó: Desde hace diez (10) años. TERCERO: conoce usted a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Contestó: Si. CUARTO: Que relación tiene usted con el grupo familiar. Contestó: soy vecina. QUINTO: tiene usted conocimiento de la situación que está presentando el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con la ciudadana M.B. (madre). Contestó: Si, es visto que el señor sufre mucho y al niño lo he visto un poco traumatizado, porque el ha ido a mi casa y he visto que el no es un niño feliz…

…día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de Evacuación de los Testigos, en el presente juicio de Guarda, comparece una persona que juramentada en la forma de ley, dice ser y llamarse NAIL R.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-14.520.122, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente asunto, en consecuencia interrogada por la juez de esta Sala de Juicio sobre los siguientes particulares PRIMERO: diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A. y M.B.. Contestó: Si, yo si los conozco. SEGUNDO: Desde que tiempo conoce usted a los ciudadanos M.A. y M.B.. Contestó: Hace tres (3) años a cada uno. TERCERO: conoce usted a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Contestó: Si, si lo conozco, también desde hace tres (3) años. CUARTO: Que relación tiene usted con el grupo familiar. Contestó: Soy vecina. QUINTO: tiene usted conocimiento de la situación que está presentando el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con la ciudadana M.B. (madre). Contestó: Si, si lo conozco, sola mente he visto agresión verbal, la he escuchado, también la he visto en estado de ebriedad, a la señora MILDRED, siempre está en ese estado…

Se evidencia que los declarantes afirman ser testigos presénciales, por ser vecinos del adolescente, los mismos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por ellos, en el sentido de que la madre al encontrarse en estado de embriagues, causa malos tratos a su hijo, lo cual pudiera estar repercutiendo en su salud emocional y psicológica, por lo que debe dictarse decisión que garantice su sano desarrollo evolutivo, de la declaración de los testigos se da a conocer la situación que presenta el adolescente de autos junto a su progenitora, por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K; de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

De la prueba de informe:

Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del folio 45 al 68, resultas del informe integral practicado al grupo familiar A.B., en el cual se concluyó lo siguiente:

…CONCLUSIONES:

Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:

• El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es producto de la relación entre sus padres, la cual fue de carácter inestable. El mismo vive en el hogar de la abuela materna con su madre, siendo la primera quien ha asumido la responsabilidad de los cuidados y protección, debido a enfermedad de alcoholismo en la progenitora.

• El ciudadano M.E.A. solicita que la Sala de Juicio le otorgue la Responsabilidad de Crianza, pues considera que la progenitora de su hijo incumple con su rol y por el contrario genera escenarios de violencia y poca atención al joven en estudio. El adolescente en estudio, se encuentra preocupado por buscar ayuda para su madre, considerando en un inicio que ante la demanda la misma se vería motivada a rehabilitarse.

• Por su parte, la ciudadana M.C.B. considera que el padre no ha ejercido el rol paterno y que en doce años separada ha sido la abuela materna quien a cuidado y protegido a su hijo. Del mismo modo reconoce que como madre y debido al alcoholismo ha sido descuidada, no obstante, se ocupa de su ropa, existe comunicación y está atenta de los estudios. Exalta, al igual que el padre, la presencia e importancia de la abuela quien es la figura materna principal.

• El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN manifiesta el deseo de continuar viviendo con la abuela materna, compartiendo con el padre los fines de semana. Quiere mantener contacto con la madre, anhelando la recuperación de la misma, haciendo referencia al consumo de licor y pérdida del control. Refirió cambio de personalidad y agresión constante en la madre cuando consume licor.

• Señaló el adolescente que quiere ayudar a su madre y manifestó interés en permanecer en casa de su abuela por el afecto que siente y la salud de la misma, mantiene excelentes relaciones con sus tíos maternos en especial con su tío Reynaldo.

• Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica del adolescente, sin embargo, se observan síntomas ansiosos en virtud de no poder integrar a la madre biológica en el actual contexto familiar sin conflictos.

• La madre, Sra. M.B.P., ha vivido situaciones de alto impacto emocional, que no han sido elaboradas psíquicamente y que impiden la relación adecuada con su entorno, en particular con el adolescente en estudio que pasó a ser el objeto de poder y punto principal de agresión cuando se encuentra bajo los efectos del licor. La separación del padre de su hijo no fue asumida sanamente. Esta conflictiva está causando alteración emocional que va en deterioro progresivo.

• El padre, Sr. M.E.A., manifiesta interés genuino hacia su hijo, sin embargo, no ha asumido concientemente el ejercicio del rol paterno, delegándolo en la abuela materna. En las relaciones interpersonales, tiende a asumir rol pasivo, lo cual no ha sido concientizado, por ello, asume posición de dependencia, manejando dificultad para tomar decisiones. En la relación con la ex pareja continúan aspectos sin elaborar que han perpetuado el conflicto, involucrando a su hijo.

• La abuela materna, Sra. A.P.D.B., se ha arrogado todo lo relacionado con lo emocional y económico de su nieto, a quien asume como un hijo. Presenta episodio depresivo asociado a la conflictiva que genera el consumo de licor en su hija, se muestra sobreprotectora con la misma, asumiendo inconcientemente rol co alcohólico.

• El tío materno, Sr. C.R.B.P., en conjunto con la madre ha asumido rol de cuidado y protección con su sobrino, involucrándose positivamente en la búsqueda de alternativas para la rehabilitación de su hermana, comprendiendo que se encuentra enferma y esto afecta a la familia, en especial su sobrino. Refirió expresamente las limitaciones que presentan ambos padres para asumir la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, por lo que es la abuela materna quien a fungido como madre.

• El joven en estudio se observó atendido en el aspecto físico, educativo y afectivo. Para el momento de la entrevista portaba vestimenta adecuada a su edad física y cronológica, se observó una comunicación directa y clara al expresar sus ideas. Mantiene buenas relaciones con sus pares.

• Reside, en el sector llamado Maripérez, caracterizado por tener viviendas que están destinadas al comercio. La propiedad es una Depositaria Judicial y la familia materna vive allí, aproximadamente desde hace 20 años, debido a que el señor P.S. (abuelo Materno) es el cuidador. El inmueble se visualizó con poca grifería, las habitaciones con distinto mobiliario, con puertas y cortinas. Durante la visita se observó que el adolescente duerme en una de las habitaciones con la madre en camas separadas, observándose orden y aseo.

• El inmueble del padre es de vieja data, está ubicado en el sector de los F.d.C., es producto de la herencia de sus padres, tienen 50 años aproximadamente pernotando en la vivienda, consta de 150 M2. Todas las áreas cuentan con los servicios domiciliarios, igualmente el mobiliario y los equipos electrodomésticos son los necesarios para la comodidad de sus habitantes.

• El Señor M.A. obtiene un ingreso mensual que asciende a Bs. 4.000,00; el cual es suficiente para cubrir las necesidades básicas y limitadamente las secundarias.

• La señora M.B. es apoyada económicamente por el grupo familiar materno su ingreso eventual aproximado es de Bs. 600.00 mensual. No aporta al hogar.

• El grupo familiar evaluado: adolescente, padre, abuela y tío materno, coinciden en la preocupación manifiesta en lograr a través de la demanda que la Sra. M.B.P., asuma que requiere de una rehabilitación para la enfermedad del alcoholismo. Se observó sintomatología que se asocia a la conflictiva generada por la pérdida del control en la señora, cada uno dentro del rol que ejerce: la madre por la depresión que le causa vivir agresiones de su hija, el hermano ante la desilusión por las recaídas, el hijo por manejar sentimientos de culpa, rechazando la madre agresiva cuando está bajo los efectos del alcohol y queriendo a la madre comunicativa cuando está sobria. En este mismo tenor, el ex esposo que maneja culpa por no haber mantenido una relación sana como pareja y no asumir integralmente el rol de padre como una forma de evadir.

RECOMENDACIONES

 Por lo tanto y valorando lo antes mencionado, se recomienda URGENTE, en función del bienestar superior del adolescente, evaluación y tratamiento para la Sra. M.B.P., considerando la sintomatología presentada para el momento de la evaluación. En este sentido, se sugiere referencia de esta Sala de Juicio para la Unidad de Atención al Alcohólico, Servicio Numero 5 del Hospital de El Lídice, donde se encuentran profesionales especialistas en la materia. Este tratamiento involucrará a la familia que requiere de herramientas para el manejo adecuado de la paciente, así como recibir la contención necesaria ante el nivel de afectación emocional.

 Atención individual para el adolescente, quien puede desarrollar personalidad oposicionista por las situaciones conflictivas experienciadas, además de integrar de manera positiva la figura materna en la dinámica, una vez involucrado en el proceso sanatorio de la misma.

 Es importante que se mantengan los acuerdos entre los distintos miembros del grupo familiar, que beneficien al adolescente en estudio y la madre…

Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, en aplicación, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K; de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que se destaca la función privilegiada del Equipo Multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial. En los juicios de custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente, como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. Así se declara.

Del mismo se evidencia que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, teniendo muchas controversias suscitadas con su progenitora por su actitud para con él, por presentar problemas de alcoholismo, los cuales afectan de manera emocional al adolescente, evidenciándolo en las notas de su educación las cuales has disminuido por los factores que lo rodean.-

En cuanto a la opinión del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, consta a los autos que se procedió a oír su opinión. Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por el referido adolescente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera ponderada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien expresó, que esta de acuerdo en vivir con su padre, siempre y cuando siga compartiendo con su abuela materna y que se lleva bien con el grupo familiar paterno. Así se decide.

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido la causa que aquí nos ocupa es una demanda de modificación de custodia, incoada por el ciudadano M.E.A.P., en contra de la ciudadana M.C.B.P.. De manera pues, que esta Juzgadora haciendo uso de los amplios poderes de conducción del proceso, al tomar decisión en torno a la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo hace apoyada en dos pilares fundamentales para la adecuada administración de justicia del Juez Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Interés Superior y La Aplicación del Principio de la Búsqueda de la Verdad; atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su vida, a su catorce (14) años de edad.

Respecto al punto debatido, establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (destacado de la Sala de Juicio)

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (destacado de la Sala de Juicio)

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (destacado de la Sala de Juicio)

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (destacado de la Sala de Juicio)

De la lectura de los artículos supra transcritos se desprende claramente la intención que ha tenido el legislador de igualar la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre en beneficio de los hijos, quien sin duda como sujeto de derecho debe recibir protección de ambos adultos significantes. De manera pues, que ha elevado el rango de tal institución, muy por encima de lo que fue la guarda en la Ley Orgánica reformada, toda vez que en aquella lucía una igualdad de condiciones parentales para la Institución de P.P. como tal, sintiéndose como una preferencia en cuanto a derechos y deberes se refiere con el progenitor que detentaba la guarda como principal atributo de la p.p., lo cual en muchas familias constituidas por hijo, madre y padre en residencias separadas, colocaba al progenitor no guardador en un sub-nivel en relación al que detentaba la guarda, quien parecía tener mayor derecho y más deberes en la vida diaria con relación al hijo que vivía bajo su mismo techo. Con esta reforma, cuyos artículos transcritos están vigentes y por ende corresponde su aplicación en el presente fallo, la Institución de Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores; por lo que en el caso que nos ocupa, ambos padres tienen un derecho-deber compartido irrenunciable en igualdad de condiciones para amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir, corregir y custodiar a su hijo.

Visto lo anterior, corresponde a los ciudadanos M.E.A.P. y M.C.B.P., progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ubicarse en el nuevo contexto legal vigente que rige para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; por lo que deben los mismos disponerse a tener una buena relación parental para beneficiarlo, y asumir por el interés superior de su hijo que uno de hechos asumirá la custodia, conservando ambos todos los derechos y deberes de la Responsabilidad de Crianza, sin limitación de los mismos, pues es fundamental para el adolescente contar con la presencia efectiva de ambos progenitores en cordialidad.

En este orden de ideas, esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia Nro. 1687 del 06 de Noviembre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica

.

Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la l.d.J. o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.

En la actualidad la progenitora goza de la Custodia como atribución de la Responsabilidad de Crianza, pero debido a su problema de consumo reiterado de alcohol, lo cual quedo evidenciado de la declaraciones de los testigos los cuales se les otorgo pleno valor probatorio a sus dichos, aunado al del resultado del Informe Integral practicado al grupo familiar, no ha ejercido de manera eficaz, tal atributo, por otra parte es notorio que el adolescente no se encuentra dentro de la preferencia materna, por lo que esa situación se establece como elemento de orden prioritario a los efectos de decidir la custodia, el interés superior de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en este momento de su vida. Considera esta Juzgadora, que su interés superior reclama que se establezca un orden en el ejercicio de su custodia, que le permita disfrutar en a.d.a. y los cuidados de ambos progenitores, tan necesarios para lograr su total desarrollo evolutivo; motivo por el cual considera necesario otorgar legalmente la Custodia a su progenitor, ciudadano M.E.A.P., por ser este conveniente al interés del adolescente de marras, ya que resulta evidente para este Despacho, que el cuidado y protección del mismo, su medio cultural, entorno social y lazos afectivos mejorarían junto al cuidado del prenombrado ciudadano, y que lo más conveniente para su interés superior en los actuales momentos es que él mismo, debe asumir la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así declara.

Ahora bien, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, si bien es cierto que el adolescente ante el mencionado equipo manifestó su deseo de habitar con su abuela materna, no es menos cierto que esta habita en el mismo hogar que la madre, por lo que mantenerlo en dicho hogar, no genera cambio alguno en su situación actual, y que esta el padre obligado por ley en orden de prioridades garantizar el sano desarrollo evolutivo de su hijo, lo que debe hacer en lo sucesivo, manteniendo los canales de comunicación y contacto del adolescente con la abuela materna, persona que representa un gran referente afectivo para el mismo.

Se deja expresa constancia que no se llego a evacuar la prueba toxicológica ordena por esta sala de juicio a la madre, pero encontrándonos dentro del Régimen Procesal transitorio en el cual es obligación del Órgano Jurisdiccional sentenciar todas las causas que se encuentren en dicho estado y observando que surgieron suficientes elementos de autos, que llevaron a formar la convicción plena de quien hoy decide en cuanto al Interés Superior del adolescente, se prescindió de su resultado.

Queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el ciudadano M.E.A.P. se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Custodia de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; también se evidencia de las actas procesales que no obstante, encontrarse a derecho la ciudadana accionada, no ejerció defensas de fondo ni hizo valer medio probatorio alguno, considera esta Juzgadora que el adolescente de marras debe permanecer bajo los cuidados de su padre, siendo que del acervo probatorio quedó plenamente de manifiesto las desavenencias que viene viviendo el adolescente de autos junto a su progenitora, siendo lo más sano y aconsejable, así como ajustado al interés de aquél, es su permanencia en el entorno familiar paterno quien le es cómodo y se le garantiza un nivel de vida adecuado, así como el respeto a sus derechos. Por tanto debe, esta Jueza de la materia, toma en consecuencia, una decisión lo más ajustada al Interés Superior del adolescente y la presente acción debe prosperar en derecho.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Modificación de Custodia interpuesta por el ciudadano M.E.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.441.561 en contra de la ciudadana M.C.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.531.739, en interés y resguardo de los derechos del adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.-

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo un deber irrenunciable, seguirá compartido entre sus progenitores, y en lo que respecta a la Custodia, entendido este atributo como la convivencia o comunidad de vida con los hijos, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar, se le atribuye a su padre ciudadano M.E.A.P., quien está obligado a promover, permitir, facilitar y propiciar el contacto frecuente del adolescente con su madre y familia materna, tal como lo ordena el artículo 27 ejusdem.

Por último se ordena a la ciudadana a M.C.B.P., a presentarse a la Unidad de Atención al Alcohólico, Servicio Numero 5 del Hospital de El Lídice, donde se encuentran profesionales especialistas en la materia, acompañada de su grupo familiar a fin de que le faciliten herramientas para el manejo adecuado de la paciente, así como recibir la contención necesaria ante el nivel de afectación emocional. Así mismo se ordena se le preste la Atención individual necesaria para el adolescente, quien puede desarrollar personalidad oposicionista por las situaciones conflictivas percibidas, además de integrar de manera positiva la figura materna en la dinámica, una vez involucrado en el proceso sanatorio de la misma.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA

Abg. D.R.C..

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. S.G.

ASUNTO: AP51-V-2010-001703

DRC/SG/Kristian castellanos

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