Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 150°

PARTE ACTORA: M.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.505.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: N.N.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.544.189.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de de 890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.V.A. y A.G.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.923 y 131.050, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1471-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.A.Q.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.505, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVERSAL, contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 25 de Enero de 2.009, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, y en fecha 4 de Marzo de 2.009 hace una aclaratoria de la sentencia, a solicitud de parte, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos del demandante ciudadano M.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.505; por haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVERSAL, en el cargo de Gerente de oficina, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos el establecimiento del límite de la controversia en el proceso, se examina la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, cuando asevera que el demandante ostenta un cargo de confianza, que lo excluye de la estabilidad, por lo que los hechos quedan circunscritos en establecer la naturaleza real de las labores realizadas por el trabajador, para ser considerado como un empleado de dirección o de confianza. En esta forma, el A Quo declaró con lugar la calificación de despido, debiendo esta alzada dentro de su facultad revisora, verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia Patria y la ley, referido a llenar los extremos para dilucidar si las labores desempeñadas por el trabajador puedan catalogarlo como empleado de dirección y establecer la procedencia o no, de la presente demanda.

DE LA APELACION

En fecha 02 de Marzo de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la empresa accionada apelante así como de la parte demandante y su abogado asistente y. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que el solicitante manifiesta tener inmovilidad y trae una serie de alegatos y elementos que no son ciertos, ya que gana 3.600,00 bolívares fuertes y se apoya en el decreto de inamovilidad decretado presidencialmente, cuando en actas se evidencia y quedo demostrado que el trabajador es de confianza y según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo esta excluido de esa inamovilidad y podía ser despedido ya que desempeña labores importantes y entra dentro de los parámetros del artículo 45 ya que se evidenció que el trabajador era gerente de oficina en el banco y que era la máxima autoridad dentro de esa agencia y más aún esta excluido de la Convención Colectiva por la cualidad que ostenta y así lo aceptan desde el comienzo de la relación laboral ya que conocen el secreto de la actividad bancaria que realiza el banco, teniendo a códigos y acceso que solo el Gerente puede tener, además conoce la actividad bancaria, secretos del banco y es el representante de los trabajadores y clientes, declarado por los testigos que fueron contestes y esta serie de elementos lo excluye de la inamovilidad que solicita, siendo un empleado de confianza sigue siendo un empleado como los demás, pero especial, en cuanto a las labores y el secreto que conoce; esta reconocido la cualidad de empleado de confianza y gana más de los 3 salarios mínimos que establece el decreto presidencial, habría que revisar entonces las pruebas y analizar si tiene esta cualidad o no declarando con lugar nuestra apelación y sin lugar la demanda. Es Todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: Rechazo en todos los puntos los argumentos esgrimidos por la parte demandada, debemos destacar que se trata de un procedimiento llevado ante esta instancia y que trata de la estabilidad, existiendo dos clases, la absoluta y la relativa, y estamos en presencia de la estabilidad relativa que en su artículo 112 establece quienes están excluidos de esta estabilidad y lo solo el empleado de dirección, entonces la representación del banco acepta el despido, el tiempo de servicio, el salario, el cargo y la cualidad de trabajador de confianza, por lo que la sentencia de primera instancia en vista de la confesión en que incurre la parte demandada le otorga la estabilidad relativa, ya que a través de las pruebas específicamente de los testigos del banco se establece que no planifica las estrategias del banco, no participa en la supervisión directa de los demás trabajadores, cumple horario de trabajo y no puede contratar ni despedir personal, ni tampoco fija políticas del banco, por estos motivos la sentencia con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social y con apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con apego a la doctrina y para proteger la continuidad de la misma, decidió de esta forma, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la declaratoria con lugar la demanda. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Como parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, esta lo referente al establecimiento de la carga de la prueba en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma del análisis de la contestación dada por la parte demandada, que afirmó que el trabajador era un empleado de dirección, ante tal afirmación, se produce la consecuencia de asumir la carga de probar la naturaleza real de las labores que desempeñaba el trabajador, para tener así la carga de la inexistencia de la estabilidad que alega el trabajador, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido En este sentido, corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos.

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar se procede al análisis y examen del acervo probatorio incorporado al proceso a fin de establecer su valoración frente a las posiciones adoptadas por las partes en el proceso, debiendo dejar sentado este tribunal que la presente demanda se refiere a un Juicio de estabilidad debiendo establecerse la relación de trabajo para con la empresa que realmente prestó servicios.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Promovió marcada “A” copia simple de comunicación de fecha 07 de julio de 2008, la cual corre inserta al folio 55 del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la decisión del Banco de Venezuela de prescindir de los servicios del actor a partir de esa fecha y así se establece.-

- Promovió marcadas “B”, “B1”, “B2” y “B3” copias simples de documentales constantes de recibo de pago, comprobante de abono de nomina en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, comunicación de fecha 07 de septiembre de 1994 y constancias de trabajo a nombre del actor emitidas por Banco Caracas, cursante a los folios 56,58 y 59 del expediente, sin embargo, a pesar de no haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas no le son oponibles a la accionada, por emanar de un tercero, por lo que para este Juzgador carecen de valor probatorio y así se establece.-

- Promovió marcadas “B4” copia simple de constancia de trabajo, de fecha 07 de julio de 2008, a nombre del actor, que riela al folio 60 del expediente, emanada de la empresa demandada, no siendo impugnada por en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para dicha institución bancaria desde el 26 de julio de 1988, con el cargo de Gerente de agencia en el Tambor y devengaba Bs. 2.092,91 mensual, con goce del beneficio de alimentación y así se establece.-

Promovió marcada “C” y “D” copias simples de consultas de vacaciones y cuentas personales a nombre del actor inserto a los folios 61 y 62 del expediente, quien aquí decide observa, que a pesar de que en la audiencia oral de juicio no fueron impugnadas, las mismas carecen de valor probatorio, pues no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco aportan nada a la solución de la controversia y así se establece.-

Promovió marcada “E” hasta la “E19” copias simples de constancias de correos electrónicos enviados, según el promovente por Y.P.M. y recibidos por él, que cursan a los folios que van del 62 al 82 del expediente, al respecto debe observarse que los correos fueron enviados desde la dirección yazmin_perezmartínez@banvenez, cuya certificación debe hacerse por la persona que los envía o a quien pertenece dicha dirección, por lo que carece de valor probatorio y así se establece.-

Promovió marcada “F” a la “F15” copias fotostáticas de resultados de cumplimiento de metas insertas a los folios83 al 96 del expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan, por no estar suscritas por la parte a quien se le opone y así se establece.-

Promovió marcada “G” y “G1.1” copias fotostáticas de certificados de incapacidad, de fecha 19 de mayo de 2008, emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió marcadas “G1”, “H” y “I”, copias simples de informe medico y planilla de evolución a nombre del actor, emitidos por los Dres. A.A. y L.V., médico nefrólogo el primero y médico internista el segundo, cursante a los folios 101 y 102 del expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, las mismas no le son oponibles a la accionada, por emanar de terceros, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “C” original de comunicación de fecha 16 de mayo de 2002, dirigida a la demandada por el actor, la cual corre inserta al folio 49 del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que el actor manifestó al Banco de Venezuela su conformidad con la transferencia del Banco Caracas al Banco de Venezuela y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.Q., A.P., A.A. y G.G..

De las actas procesales se observa la incomparecencia de la ciudadana A.P. por lo que no hay materia que analizar con respecto a este testigo.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.L.Q., de sus deposiciones se evidencia que trabajaba para la empresa en el cargo de Especialista de Recursos Humanos, que conoce las características y condiciones de cada uno de los trabajadores que integran la plantilla de trabajadores del Banco de Venezuela, que el gerente de una sucursal del Banco de Venezuela entre sus funciones se encuentra la firma autorizada de cheques de gerencias, de horas extras, vacaciones y salidas del personal, que la máxima autoridad de la agencia del Banco de Venezuela frente a los trabajadores, es el gerente de oficina, gerente de servicio, gerente tesorero y cajeros, estos ejecutan las políticas empresariales del Banco de Venezuela para con sus clientes, están autorizados para llevar los créditos, que el gerente tiene que manejar la confidencialidad de la oficina, y es el responsable tanto del dinero como del personal.

De las repreguntas se pudo evidenciar que dentro de la estructura del Banco el señor M.Q. reporta al gerente regional y que ese gerente regional planifica las estrategias en cuanto a las metas a cumplir en cada agencia y se las hace llegar al gerente de oficina, que el gerente de oficina cumple las funciones que su superior le asignaba, que no estaba autorizado para contratar personal, pero si podía entrevistar al trabajador y recomendar y podía despedir al personal, que el actor no dispone de los bienes del banco, pero estaba autorizado para abrir cuentas, cancelarlas y firmar pagares, por lo que este superior le otorga valor probatorio estableciendo que el actor siempre tenía un supervisor inmediato y aunque es gerente de oficina las potestades de personal son de Recursos humanos y así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.A., del mismo se desprende que conoce al actor, que trabaja para la demandada en el cargo de gerente de servicio, que el gerente de oficina era la máxima autoridad de la agencia del Tambor, que dentro de sus funciones tenía para la agencia y los clientes firma autorizada para abrir y cerrar cuentas y pagos de cheques por más de Bs. F 50.000,oo, que conocía las políticas empresariales del Banco, que el gerente es el responsable directo para los terceros y para con las autoridades del Banco de Venezuela, que el actor tenía un supervisor inmediato (director regional), que los gerentes de oficina cumplen horario y no se podía ausentar de su trabajo sino estaba autorizado, que el actor tenía una cartera de clientes que le asignaba su jefe inmediato, pero no podía disponer de bienes de la agencia, tampoco podía contratar, ni despedir personal, que no supervisaba el horario de los trabajadores y así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano G.G., sus dichos tienen valor probatorio, ya que el testigo demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que trabajaba para la demandada como tesorero, que conoce al actor, por ser el gerente de la agencia de El Tambor y la máxima autoridad de dicha agencia bancaria frente a los clientes, que tenia firma autorizada, que es el responsable por los bienes y servicios del Banco de Venezuela agencia El Tambor, que no podía comprar bienes, necesitaba autorización para hacerlo, que el actor no planificaba las metas del Banco, sino que las ejecutaba, que su jefe inmediato era el gerente de servicio, que éste era el que llamaba la atención de los trabajadores, en el caso de incumplimiento del horario y así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, siendo que la demandada en su contestación y exposición, reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, pero rechaza la posición del demandante al sostener que este tipo de trabajadores no tienen estabilidad.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.

En el presente caso la consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes de la Ley Orgánica del Trabajo, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa, asimismo, se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho.

De las actas del proceso se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la empresa demandada, que la misma era de completa y plena subordinación, cuyo personal no estaba directamente relacionado con él, sino con el departamento de recursos humanos y finalmente que las funciones encomendadas las tenía que reportar ante un superior inmediato, es decir, no tiene el secreto, ni la administración ni el personal bajo su cargo que alega la demandada que posee el trabajador.

Asimismo, debemos acotar la confesión que hace la representación Judicial del Banco demandado, cuando en forma reiterada alega que se trata de un trabajador de confianza y que el mismo no posee estabilidad, recordando esta alzada que los empleados considerados excluidos de la estabilidad son los empleados de dirección, y así lo establece textualmente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.(Subrayado del Tribunal Superior)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia Nº 305, de fecha 11/03/2.009 estableció textualmente:

(…) omissis “En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar.

En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, y tal como lo dejó sentado el a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA F.M., representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empleado de dirección (…)”, criterio que esta Sala comparte y ratifica. (fin de la cita)

Así las cosas, el criterio antes sostenido por esta superioridad, esta acorde con el criterio del Juez de Primera instancia, debiendo confirmar la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2.009, y condenando a la empresa demandada al reenganche del demandante a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación con el salario diario de Bs.F 122,99 y así se decide.

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador que goza de estabilidad, por lo tanto, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, debiendo declararse con lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, considerando la sentencia del A Quo ajustada a las normas y de conformidad con la jurisprudencia, por lo cual este juzgador confirma la decisión dictada por la primera instancia, lo que conlleva a declarar el reenganche del demandante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 122,99) excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVERSAL contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO:.SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.A.Q.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.505 contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNVERSAL, en consecuencia SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencido en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Abril del año 2009. Años: 198° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

K.S.A.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/KASA/RD

EXP N° 1471-09

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