Decisión nº 2641-.2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003464

DEMANDANTE: A.R.Y., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.237.575, de este domicilio.

DEMANDADA: M.C.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.369.126 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el ciudadano A.R.Y., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.237.575, padre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito ofrece como monto de la obligación de manutención en beneficio de sus precitados hijos, procreados de la unión que sostuvo con la ciudadana M.C.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.369.126, la cantidad de dos cientos bolívares (Bs. 200.oo) aparte de los gastos escolares, médicos y medicinas.

En fecha diecisiete (17)de octubre del año dos mil ocho (2008), se admite la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención y dispone la notificación de la demandada para que comparezca a imponerse de lo expuesto por la parte actora, se acuerda dar apertura a cuenta bancaria a beneficio de los adolescentes de marras y se acuerda notificar al Ministerio Publico; siendo que el día cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), la ciudadana M.C.G. fue citada a través de Alguacil adscrito a éste despacho.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, el tribunal dejo constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

En otro orden de ideas y por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena escuchar la opinión de los beneficiarios de marras, quienes no comparecieron en la fecha indicada.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 eiusdem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada quedó a derecho a través de la citación remitida a ella. Asimismo, el día nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), correspondía la comparecencia de la demandada a los fines de que manifestara lo que a bien tenga sobre lo ofrecido por la parte actora.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio acorde a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

CUARTO

En virtud que la obligación de manutención, tiene una repercusión directa e importante en la integridad física de un niño, niña o adolescente, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior de los beneficiarios de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que el ofrecimiento presentado por el progenitor de los mencionados beneficiarios no obra en contra de los interés de los mismos, y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora y los adolescentes no comparecieron a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de ellos, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello y así se establece.

Ahora bien, se evidencia que no cursa en autos, certificación de ingresos de las partes o valoración socio económica, donde se evidencie su capacidad económica y aunado a ello el ofrecimiento realizado por el progenitor data del año 2008 por lo cual es necesario realizar un ajuste del ofrecimiento a los fines de que el mismo cumpla con los fines de asistencia material como uno de los deberes del padre en virtud de la responsabilidad de crianza para con sus hijos, de tal manera que esta jurisdicente tomando en cuenta el Principio de Interes Superior y el Principio de Tutela Judicial Efectiva procede a realizar el ajuste de la cantidad ofrecida para lo cual tomara como base el incremento del Salario Minimo Mensual decretado por el Ejecutivo nacional ello en virtud de la escaza información sobre la situación socio.economica de las partes.

En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado de la siguiente manera:

Primero

se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios, se ordena retener el TREINTA (30%) del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido mediante cheque a nombre de este Tribunal.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, formulada por el ciudadano A.R.Y., en contra de la ciudadana M.C.G., en beneficio de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:

Primero

se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido; Segundo: Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones futuras de los beneficiarios, se ordena retener el TREINTA (30%) del monto a cancelar por tal concepto, en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido mediante cheque a nombre de este Tribunal.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2641-.2012, siendo las 1:45 p.m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/robersi.-

KP02-V-2008-003464

OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

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