Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de octubre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: No. DP11-N-2015-000116

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas y una vez aperturado el cuaderno de medidas, esta Alzada mediante auto de fecha 07 de octubre del año 2015, estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto, a los fines de pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en razón de ello, estando en la oportunidad procesal establecida, esta alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se constata que la parte recurrente, entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.472, solicitó en su escrito libelar medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación No. CMO- 0464-14 de fecha 04 de Diciembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se establece una Discapacidad Parcial y Permanente con un porcentaje del 38%, a favor del ciudadano H.A.R., titular de la cedula de identidad No. V- 12.928.809.

La misma parte recurrente alega como argumento de su solicitud, que el ciudadano H.A.R., plenamente identificado a los autos como beneficiario del acto administrativo, procedió a demandar a su representada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivados de la supuesta enfermedad de origen ocupacional, consignando a tal efecto copia del libelo de la demanda. Indica que la demanda laboral planteada esta basada en el acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Arguye que del propio acto impugnado se evidencia la veracidad y procedencia de los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, señalando que quedó evidenciado que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no practicó procedimiento alguno para la formación del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Así las cosas, la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  2. Vicio de falso supuesto de hecho.-

  3. Vicio de inmotivación.-

Es importante observar que los vicios denunciados se refieren a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra del accionante en el recurso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó específicamente las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este m.T. en fecha 21 de octubre de 2010, en la sentencia N° 01038 (caso: Porcicría, S.A., contra el Decreto Presidencial n° 2.292, de 4 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.624, la Resolución N° 177 de 5 de febrero de 2003, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.629 de 11 de febrero de 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 191-08 de 2 de septiembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras) estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…) En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

(negrita y subrayado de esta alzada)

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se observa, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los Jueces con competencia en lo contencioso administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra señalado, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

En el caso de autos, verifica esta Juzgadora, que no están demostrados claramente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) por una parte; que basa el solicitante en la veracidad y procedencia de los vicios de nulidad alegados, y por la otra, el peligro en la mora (periculum in mora) basado en la demanda laboral interpuesta por el beneficiario del acto administrativo, por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivados de la alegada supuesta enfermedad de origen ocupacional.

En este orden de ideas, del análisis realizado a las pruebas consignadas y de los hechos alegados por la parte recurrente, no observa esta Juzgadora que se haya logrado demostrar elementos específicos que lleven seriamente a otorgar la medida cautelar solicitada, por cuanto no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.472, contra el acto administrativo contenido en la Certificación No. CMO- 0464-14 de fecha 04 de Diciembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se establece una Discapacidad Parcial y Permanente con un porcentaje del 38%, a favor del ciudadano H.A.R., titular de la cedula de identidad No. V- 12.928.809.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO.

No. DP11-R-2015-000116.

YB/lc

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