Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 07 de noviembre de 2012 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que en el mes de septiembre de 2009 la empresa Técnica Milhen C.A lo contrata de forma verbal para una obra determinada, en la cual debía realizar unas reparaciones a los ventanales del edificio de almacenaje concluyendo el mes de diciembre de 2009.

Señaló que el 11 de enero de 2010 comenzó a trabajar fijo, como depositario, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m. a 1:00 p.m., devengando un salario de Bs. 400 semanales.

En este orden de ideas, alegó que a finales agosto le proponen manejar una maquina retroexcavadora para la realización de trabajo pesado, por cuanto tiene los conocimientos necesarios para llevar a cabo dicha actividad, ofreciéndoles como pago la cantidad de Bs. 600 semanales para continuar tanto en el cargo de depositario como en el de operador de maquina, comenzando a cobrar dicho suelo en el mes de septiembre.

Asimismo, señaló que llegado el mes de diciembre del 2010 y visto que la empresa no le cancelaba sus beneficios laborales correspondientes por los trabajos realizados, decidió dirigirse a la sede central de la compañía teniendo como respuesta un rechazo, ya que le informaron que no le correspondía liquidación alguna ya que él les estaba prestando una colaboración, razones por las que decidió retirarse voluntariamente en fecha 17 de diciembre de 2010, no sin antes hacer el inventario de las herramientas y maquinaria que usaba haciendo entrega a sus jefes superiores inmediatos, quienes constaron que todo estaba en orden.

Alegó que en fecha 25 de abril de 2011 recibió un pago por parte de la empresa, sin embargo le hicieron firmar un recibo en el cual no especificaba de modo alguno ni el tiempo de duración de la relación laboral ni los conceptos que se le estaban cancelando, por otro lado dicho recibo no contaba con los parámetros necesarios que debe contener un finiquito de liquidación de prestaciones.

Señaló que le pago que recibió el 25 de abril de 2011 por la cantidad de Bs. 13.500 corresponden a los trabajados que realizó como contratado durante el mes de septiembre y diciembre de 2009 por una obra determinada, como fue la reparación de las ventanas y un trabajo que realizó en la casa del propietario de la empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto demanda lo siguiente:

 Prestación de antigüedad cláusula 46 literal C de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción……………………………………………........Bs. 6.309,52

 Intereses de antigüedad……….…………………………....Bs. 891,25

 Vacaciones y bono vacacional fraccionado cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción……………………………………………….....Bs. 5.892,86

 Utilidades fraccionadas cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción…………….Bs. 9.019,35

 Suministro de botas y Bragas cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción………………………………………………….Bs. 1.100,00

 Bono de asistencia cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción…………….Bs. 5.777,14

 Bono de alimentación cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción

TOTAL……………………………………Bs. 28.990,12

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor alegó como punto preliminar la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral culminó el 21 de mayo de 2010 y a la fecha que fue presentado el escrito libelar transcurrió más de una año, ya que fue presentada el 05 de diciembre de 2011, sin que haya existido acto alguno por parte del demandante que interrumpiera dicha prescripción.

Por otro lado negó que el actor haya laborado en condición de contratado desde septiembre de 2010 hasta diciembre de 2010, ya que el actor sólo trabajo durante el mes de septiembre por una obra determinada, que haya trabajo como operador de una retroexcavadora, por cuanto sólo trabajo como depositario.

Negó que se haya retirado voluntariamente en fecha 17 de diciembre de 2010, ya que efectivamente lo hizo el 21 de mayo de 2010.

Asimismo, negó que el pago realizado sea por supuestos trabajos realizados durante el mes de septiembre de 2010 y diciembre 2010, por cuanto dicho pago se le realizo en ocasión de un trabajo personal realizado y no por relación laboral alguna.

En este orden de ideas, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

En este estado, la Juzgadora declara que se encuentran reconocidos y por lo tanto relevados del debate probatorio la relación laboral existente entre las partes, horario, cargo desempeñado y el salario todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta en forma debida la prescripción de la acción por la demandada y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, también se debe resaltar que se encuentra controvertida la fecha de terminación y este es el punto de partida para resolver la prescripción.

Por lo anterior, de seguidas en primer lugar se resolverá lo relacionado con la fecha de terminación de la relación.

  1. - De la Fecha de terminación de la relación de trabajo:

    Al respecto, considera necesario la Juzgadora determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón de que en el libelo se señala como fecha de terminación 17 de diciembre de 2010 y la demandada indicó que el actor renuncio en fecha 21 de mayo de 2010.

    Sobre lo anterior, quien juzga considera necesario traer a colación lo siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

    La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    Debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos siendo que la demandada alegó una fecha diferente le corresponde probar la fecha de terminación de la relación y en caso de que demuestre el hecho alegado le corresponde al actor demostrar la continuidad de la relación luego de esta. Así se decide.

    A los fines de resolver éste hecho, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 95 al 100, cursan originales de recibos de pagos desde el de enero de 2010 hasta el 21 de mayo del 2010, emitidos por la demandada a nombre del actor, debidamente firmados por éste, por concepto de bono por trabajos de obra. Tales documentales fueron promovidas por la actora y no fueron impugnadas por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 101 y al folio 136 cursa recibo de pago emanado de la demandada a nombre del actor de fecha 25 de abril de 2011 por concepto de finiquito de pagos por Bs. 13.500. Tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Rielan del folio 119 al 135, originales de recibos de pagos desde el 11 de enero de 2010 hasta el 21 de mayo del 2010, emitidos por la demandada a nombre del actor, debidamente firmados por éste, por concepto de bono por trabajos de obra. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y no fueron impugnadas por lo que se tienen legalmente reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes y de acuerdo a las pruebas insertas en autos, que la juzgadora analizó de manera precedente se aprecia que en autos no existen suficientes pruebas fehaciente de los dichos de la demandada, además de que se observa que la demandada realizó al trabajador un pago el 25 de abril de 2011 por concepto de finiquito de pagos, con lo cual debe aplicarse el principio de continuidad de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Esta juzgadora declara que no habiendo otros medios probatorios relacionados con la fecha de terminación de la relación, ni prueba en autos que confirme que la relación terminó en la fecha alegada por la demandada, se declara que la relación terminó el 17 de diciembre del 2010 tal y como fue alegado por el actor a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - Sobre la prescripción alegada por la demandada:

    Ahora bien, determinado como ha sido que la relación finalizó el 17 de diciembre de 2010, a los fines de resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada la Juzgadora considera pertinente analizar las siguientes normas:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    A los fines de resolver éste hecho, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos y que demuestren la interrupción de la prescripción alegada:

    Rielan del folio 41 al 75, copias certificadas de Registro de demanda y auto de admisión de la misma, expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tal documental fue debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2012. Tal documental se trata de un documento público, por lo tanto le merece a quien Juzga pleno valor probatorio. Así se decide.

    La Juzgadora observa que el pago realizado el 25 de abril de 2011 al trabajador contenido en las documentales insertas a los folios 101 y 136 ya valorados, terminada la relación el 17 de diciembre de 2010, interrumpió la misma a tenor de lo previsto en el Artículo 1973 del Código Civil y marca un nuevo punto de partida de la misma porque el recibo fue otorgado directamente por la demandada al actor por concepto de finiquito de pagos, y no existe prueba de los trabajados que el actor hubiere realizado en forma personal a un socio de la demandada tal y como ésta lo expreso en la contestación y que este pago correspondiera a los mismos, en todo caso debía ser un recibo personal del socio y no de la demandada (persona juridica distinta).

    Por lo anterior, se declara que la demanda se presentó en tiempo oportuno, se registro antes del año y por lo tanto no se consumo la defensa de prescripción alegada. Así se decide.-

  3. - De la procedencia de los conceptos demandados:

    El actor alegó en el libelo que en fecha 25 de abril de 2011 recibió un pago por parte de la empresa, sin embargo le hicieron firmar un recibo en el cual no especificaba de modo alguno ni el tiempo de duración de la relación laboral ni los conceptos que se le estaban cancelando, por otro lado dicho recibo no contaba con los parámetros necesarios que debe contener un finiquito de liquidación de prestaciones.

    Señaló que le pago que recibió el 25 de abril de 2011 por la cantidad de Bs. 13.500 corresponden a los trabajados que realizó como contratado durante el mes de septiembre y diciembre de 2009 por una obra determinada, como fue la reparación de las ventanas y un trabajo que realizó en la casa del propietario de la empresa.

    Por su parte la demandada en la contestación negó que el pago realizado sea por supuestos trabajos realizados durante el mes de septiembre de 2010 y diciembre 2010, por cuanto dicho pago se le realizo en ocasión de un trabajo personal realizado y no por relación laboral alguna.

    En este orden de ideas, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

    A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Del folio 102 al 114 rilan copias de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por otra parte fueron consignadas en original y copia, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que la demandada insiste en que no se le adeudan al actor ningún concepto, ya que no estuvo laborando el tiempo que el dice que laboró menos aun que le corresponda lo referente a una supuesta condición de trabajador de la construcción.

    Al respecto, la Juzgadora puede apreciar de las pruebas de autos que el actor se desempeño en cargos propios de la actividad o giro normal de la demandada, por lo que no podría tener beneficios inferiores al resto de los trabajadores de la Industria de la Construcción, lo cual no fue negado ni probado por la demandada, pues esto atentaría el principio de la no discriminación previsto en el Artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por lo anterior, se declara que al actor le corresponden los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se decide.

    En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la relación que existe entre las partes desde septiembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010 y siendo que no se constató en autos el pago de los mismos, la juzgadora a continuación se pronunciará sobre la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos solicitados:

  4. - Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses: se declara procedente dicho concepto en las cantidades indicadas en el libelo que se dan aquí por reproducidas en todas sus modalidades solamente por el tiempo efectivamente laborado, esto es desde septiembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010. Conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 literal C de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, asimismo se deberá computar con el salario devengado de cada periodo más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional. Los intereses de la prestación de antigüedad también se declaran procedentes y se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.

  5. - En cuanto a las cantidades demandadas por vacaciones y bono vacacional fraccionado así como de utilidades fraccionadas se declaran procedentes en las cantidades indicadas que se dan aquí por reproducidas porque la demandada no demostró su disfrute ni su pago, por lo tanto, la demandada deberá pagar a la actor las cantidades que resulten a tales efectos conforme a las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de la demandada. Así se decide.

  6. - Se declara procedente el bono de alimentación, por cuanto no se evidencia en autos que la demandada haya cumplido con pago, por lo tanto la accionada deberá pagar dicho concepto desde septiembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010 tal y como fue demandado. Así se decide.

    Se declara sin lugar lo demandado por suministro de botas y bono de asistencia, porque con relación al primero dicho concepto corresponde con la prestación efectiva del servicio y en el presente caso ello no ocurre y en cuanto al segundo se trata de un concepto extraordinario que debió ser acreditado en autos por el demandante a quien le correspondía su carga y ello igualmente no fue demostrado. Así se decide.-

    A la cantidad total que resulte deberà descontarse la suma de Bs. 13.500 que se evidencia que el actor recibió de la demandada luego de terminada la relación y que debe tenerse como anticipo de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

    Finalmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total a pagar, a los fines de cuantificar los mismos se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, esta facultado para cuantificar los mismos o a proceder mediante experto.

    En caso del nombramiento de un experto sus honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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