Decisión nº 9030 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA

L.A.S., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.193.909.

ABOGADO ASISTENTE

M.G.N., mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.031.

PARTE DEMANDADA

R.J.S., Mayor de edad, Titular de La Cédula De Identidad No. 9.597.745.

MOTIVO

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE

N° 11699

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inicia mediante solicitud presentada por el ciudadano L.S., debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado M.J.G.N., identificados en autos, mediante la cual solicitó la Partición y Liquidación de los Bienes existentes en la Comunidad Concubinaria con la ciudadana R.J.S., correspondiendo por efectos de la distribución conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que vivió en una unión concubinaria con la ciudadana R.J.S. por espacio de 24 años aproximadamente, conforme se evidencia del Justificativo de Testigos consignado a los autos; 2) Que de esa unión procrearon cinco (5) hijos cuyos nombres y edades se especifican en las partidas de nacimiento que acompaña con el escrito libelar; 3) Que cuando se inició la unión no matrimonial, ni él ni su ex concubina, ciudadana R.J.S., poseían bienes de fortuna, pero con posterioridad, gracias al trabajo y economía de ambos, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 05-02-10-02, ubicada en el final de la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, sector El Ceibo, Edo. Vargas, la misma mide ocho metros (8 Mtrs) de frente, por trece metros de fondo, lindado así: conforme consta de Título Supletorio de Propiedad, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Estado Vargas, en 1995, quedando anotado bajo el N° 832; 4) Que permaneciendo en dicha unión concubinaria, adquirió un inmueble, el cual separadamente cedió a sus hijos reconocidos, de buena fe y pensando en el futuro de estos últimos, como consta del poder debidamente notariado el cual consigna para abundar en las pruebas; 5) Que el Estado le asignó a su ex concubina una vivienda de tres habitaciones totalmente equipada en el Edo. Cojedes, Urbanización San Ramón, Calle Principal, N° A-7; 6) Que durante la unión concubinaria se generaron derechos sobre el bien inmueble en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en virtud de haber agotado todas las vías pacíficas para que su ex concubina le reconociera el 50% que le corresponde en derecho, siendo que la mencionada ciudadana optó por negarse; 7) Por toda lo alegado es que concurre a los efectos de demandar la Partición de Comunidad Concubinaria que lo une a la ciudadana R.J.S.; 8) Estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

En fecha 07 de abril de 2008, se admite la presente causa, ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana R.J.S..

Cumplidas como fueran las formalidades de citación, comparece la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2008, debidamente representada por el profesional del derecho E.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226 a los fines de proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2009, la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada M.S., se INHIBE de conocer de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, con motivo de la inhibición planteada, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, razón por la cual el Juez Titular de este Juzgado se AVOCA al conocimiento de la misma.

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, promovida por la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que tacha, impugna y desconoce el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 19 de febrero del 2007; 2) Niega, rechaza y contradice que en momento alguno su representada haya mantenido relación concubinaria alguna con el ciudadano L.S., o cualquier otro tipo de relación con el demandante; 3) Que el demandante en momento alguno aporta la fecha de inicio y terminación de la supuesta unión que existiere entre las partes, ello a los efectos de determinar en todo caso, cuando y como se comenzó o terminó de enriquecer la supuesta sociedad, por lo que entre su mandante y el actor no ha existido unión concubinaria alguna; 4) Que no ha adquirido con el actor algún bien mueble o inmueble de manera conjunta, por cuanto no ha existido nunca una relación concubinaria entre ambos; 5) Que del escrito libelar se infiere que el actor afirma haber adquirido dentro de la relación concubinaria un bien inmueble, admitiendo el actor en el mismo escrito haber cedido, sin autorización de la supuesta concubina un bien perteneciente a la sociedad concubinaria, sin que mediara para ello autorización expresa de la concubina, por lo tanto, dicho acto sin duda alguna contribuyó con el empobrecimiento de la supuesta comunidad concubinaria, por lo que tal acto, constituyó un acto unilateral de disposición respecto al bien cedido, así pues, en el supuesto negado de que hubiese existido la indicada sociedad concubinaria y durante ésta se hubieren adquirido bienes; 6) Que en el caso de que llegara a exigirse la partición de dicha comunidad, respecto de los bienes existentes, queda claro que el demandante admite que ya dispuso de uno de los bienes existentes. Asimismo, es conteste el demandante en admitir, que él, de manera unilateral dispuso de uno de los bienes existentes, disponiendo del cincuenta por ciento (50%), por lo que de haber existido dicha comunidad, el bien que le correspondía ya lo dispuso y, en consecuencia, nada le queda por reclamar en la presente demanda; 6) Que el accionante da a entender la existencia de otro bien en la supuesta comunidad conyugal a los efectos de dar liquidación a la misma, por lo que debe entenderse que ha debido consignarse conjuntamente con el escrito de demanda, la prueba documental fundamental demostrativa de tal hecho, no limitarse como hizo el accionante, a afirmar la supuesta existencia del referido bien, por lo que ante la carencia de prueba que demuestre las pretensiones del demandado en cuento a partir lo indemostrable procesalmente, no queda duda que la presente acción adquiere vicios de temeraria, pues durante el proceso, ya no podrá demostrar la existencia del bien inmueble que se reclama, dada la extemporaneidad en la cual se incurriría respecto a su promoción y evacuación, por lo que la misma deberá ser desestimada.

En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, se abre la causa a pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se publica las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demanda.

En fecha 7 de noviembre de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal, dicta sentencia en la cual NIEGA la oposición presentada por el apoderado Judicial presentado por la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija la oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad para que la parte demandada presente escrito de oposición a los informes.

En fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días continuos.

En el día de hoy, (10) de junio de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I Ó N

PUNTO PREVIO

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Ahora bien, previo estudio del mérito de la causa, corresponde establecer la procedencia de la presente acción, pues, versando la misma sobre una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, debe necesariamente determinar este sentenciador la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos L.A.S. y R.J.S., con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omisis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…

…omisis…

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…” (Subrayado y negritas nuestras)

De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge sin ninguna duda la premisa de que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.

Así mismo, en Sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, No. RC00176, caso; I.R.C. contra R.J.B.C., exp. No. 03-701, esta Sala dejo establecido lo siguiente:

… la Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda : la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

(Negrillas de la Sala).-

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre él y su ex concubina, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo, lo cual se evidencia de autos no sucedió, siendo la presente acción, contrario al criterio de este sentenciador, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de abril de 2008, cuando lo realmente procedente era la declaratoria de INADMISIBILIDAD a falta del mencionado documento fundamental e indispensable a la demanda, como lo es la declaratoria judicial que estableciera la existencia de la relación concubinaria que alega el ciudadano L.A.S., mantuvo con la ciudadana R.J.S..

Ahora bien, sobre las características de ese proceso la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:

….De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

Tal aserto nos coloca ante la lógica conclusión que la pretensión de Partición de Comunidad Concubinaria requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídica, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.

En efecto, señala CARNELUTTI, que en virtud de sus rasgos característicos, la jurisdicción voluntaria alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses.

Luego, en la jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen.

En cambio la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo.

Al respecto señala el Dr. H.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, así:

…Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional, cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición…

Igualmente reseña el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Teoría General del Proceso), citando a COUTURE:

…el proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada…

Dichos presupuestos deben exigirse como condiciones que afectan la existencia jurídica y validez formal del proceso, y a juicio del suscrito incluso in limine litis, se puede declarar la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, cuando carezca de algunos de los presupuestos antes citados, pues su faltante hace inexistente la acción ejercida.

Así las cosas, entiende este sentenciador que tal como lo ha venido reiterando nuestro máximo tribunal, es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, mediante la interposición de la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y una vez declarada firme esa decisión proferida en juicio contencioso, es que pueden las partes pedir la partición de la comunidad, y no como lo pretende intentar la parte actora mediante un juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, sin agotar la acción merodeclarativa, aun cuando la presente causa haya sido, por error, admitida en primer lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, la misma deviene en IMPROCEDENTE.

IV

DECISIÓN

Como resultado de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara IMPROCEDENTE la presente demanda presentada por el Ciudadano L.A.S., contra la Ciudadana R.J.S., ambos identificados en autos. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) día del mes de junio de 2010.

EL JUEZ,

C.E.O.F. LA SECRETARIA,

M.V.

En la misma fecha de hoy, 09 de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA

M.V.

Exp. Nº 11699

CEOF/MV/Yesi.

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