Decisión nº AZ522007000160 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-009050

JUEZ PONENTE: Dra. R.I.R.R.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Divorcio Contencioso (Incidencia)

PARTE ACTORA: R.E.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.967.785.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 80.145.

PARTE DEMANDADA

APELANTE Y FORMALIZANTE: T.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.537.396.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.S., M.Y.S.C. y L.M.P., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas número 95.666, 53.875 y 37.337 respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Dictado en fecha quince (15) de mayo del presente año (2007) por parte de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión a la interposición de un recurso de apelación por parte de la profesional del derecho L.Z.M.P., quien como representante sin poder de la ciudadana T.S.F., ejerció dicho recurso ordinario en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil siete (2007) -contra el auto proferido en fecha quince (15) de mayo del mismo año por parte de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- dentro de la causa de divorcio signada bajo la nomenclatura AP51-V-2007-002429, incoada por el ciudadano R.E.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.967.785 en contra de la ciudadana T.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.537.396.

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El origen de la palabra “apelación” deviene de la voz latina “apellatio”, que quiere significar llamamiento, convocación o reclamación. En el derecho, un recurso de apelación es aquel mecanismo jurídico otorgado por la Ley, al que se siente agraviado por el dictamen de una sentencia, mandato o decisión de un Juez, para que en el uso de sendas atribuciones y potestades legales, un Tribunal Superior -en jerarquía- pueda revisar aquella decisión contra la cual se recurre, proferida por un Tribunal Inferior.

En materia civil, la institución de la apelación está prevista en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (Normas aplicables a esta materia por el principio de supletoriedad especial previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde el Legislador Patrio norma y regula todo lo relacionado a ella.

La parte apelante sostiene que el auto contra el cual hoy se recurre, es una decisión interlocutoria que le cercena el derecho a la defensa y al debido proceso (Ambos de rango constitucional) a su representada. Sobre este punto, la Alzada, en atención a sus funciones pedagógicas considera relevante acotar que las “sentencias interlocutorias”, son aquellas decisiones que se dictan en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales que no llegan a tocar el fondo del litigio; por citar un ejemplo, podríamos señalar que, la resolución de una cuestión previa, el dictamen de una acumulación de autos o procesos, y entre otras decisiones procesales, podrían ser señaladas como sentencias interlocutorias.

Es relevante resaltar lo contenido en el párrafo anterior, por cuanto de una revisión exhaustiva de la providencia contra la cual se recurrió en apelación, no se evidencia que la misma tenga efecto o apariencia de ser una sentencia interlocutoria. Esto lo expresa así esta Superioridad, al entender que cuando un Juez, dictamina una fecha exacta a partir de la cual debe entenderse como citada alguna de las partes para el posterior cumplimiento de una fase procesal, ello no es punto de discusión entre las mismas, (Al ser la citación, y las reglas que atañen a este acto procesal, de estricto orden público; lo cual significa, que ni siquiera por la voluntad de las partes intervinientes, éstas puedan relajar o controvertir ese aspecto procesal dentro del transcurso de un litigio, salvo mención expresa del Legislador) ni el dictamen de semejante providencia, una resolución sobre una cuestión incidental del proceso; lo que si resultaría acertado, es considerar que dicho pronunciamiento judicial, tenga forma de ser un auto de mero trámite dictado para ordenar el proceso.

A diferencia de las sentencias interlocutorias, los “autos de mero trámite” son definidos por la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

…Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…

(Negritas de esta Alzada) – Sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil (2000), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

De una lectura y análisis sobre el extracto precedentemente transcrito, podemos observar que los autos de mero trámite, son dictados entonces por los ciudadanos jueces en el uso de una potestad rectora otorgada por la Ley, consagrada expresamente en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Pero, aún así, estos autos de mero trámite no pueden ser recurribles por medio de la interposición de un recurso de apelación en contra de éstos, al contrario, y atendiendo a la especialidad de la materia de protección del niño y del adolescente, lo correcto para aquella parte que pretenda recurrir contra un auto de mero trámite (Bien sea para reformarlo, o para revocarlo) debe ser la interposición de un recurso de revocación, recurso éste que se encuentra previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente transcrito al tenor siguiente:

Art. 485. El recurso de revocación procede solamente contra los autos de substanciación, o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras que no se haya dictado la sentencia definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando se interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes…

(Subrayado de esta Alzada)

No cabe ninguna duda entonces que, si lo perseguido por la hoy parte apelante era lograr la revocatoria de un auto de mero trámite, lo correcto era haber ejercido, en un único lugar, el extraordinario recurso de revocación contra éste, y no la interposición de un recurso de apelación como en el caso de marras. Y así se declara.

No obstante, esta Superioridad, extremando el uso de sus funciones revisoras, y consciente de que se ha denunciado la violación expresa de sendos derechos constitucionales (Violación del derecho a la defensa y al debido proceso) por parte de una Juez Unipersonal que conforma la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, decide entrar a conocer el fondo de la apelación que se ha sometido a su conocimiento, en atención a lo previsto en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que lo acordado signifique que esta Alzada convalide como acertado, el hecho que deba oírse una apelación cuando ésta es ejercida contra un auto de mero trámite, error que no debe acaecer en el futuro. Y así se declara.

III

DEL AUTO RECURRIDO

En este sentido, cabe señalar que el auto apelado dictaminó lo siguiente:

…Revisadas como ha (sic) sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala de Juicio, observa: PRIMERO: Que en fecha 13 de febrero de 2007, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de divorcio incoada por el ciudadano R.A.E.S. (sic) (correctius: R.E.A.S.), titular de la cédula de identidad Nº 5.967.785, contra la ciudadana T.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.396, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por este despacho, ordenándose abrir cuadernos separados a fin de proveer lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas. SEGUNDO: Que esta Sala de Juicio, en fecha 27 de febrero de 2007, dictó medida cautelar innominada -inventario de bienes- a fin de realizar la lista o relación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. TERCERO: Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007 se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a fin que practicara la referida medida cautelar innominada. CUARTO: En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las resultas de la comisión librada a efectos de practicar la medida innominada en (sic) comento, en virtud que la misma se efectuó en fecha 16 de abril de 2007. QUINTO: Que del acta de fecha 16 de abril de 2007, levantada por el Tribunal de Ejecución comisionado, se lee que la ciudadana T.S.D.A., parte demandada en el presente juicio de divorcio y ampliamente identificada, estuvo presente al momento que se procedió a practicar la medida, siendo informada de la misión del Tribunal Ejecutor. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, entiende por citada a la parte demandada T.S.D.A., y asimismo se deja constancia que a partir del día siguiente al de hoy empezará a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, a las diez (10:00 a.m.) conforme a lo ordenado en el auto de admisión…

.(Cursivas y corrección de esta Alzada).

Consta de los autos que el Tribunal a quo consignó, para la tramitación del presente recurso, copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Escrito de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007) en el cual la profesional del derecho L.Z.M.P. apela del auto recurrido; 2) Auto de fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), proferido por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, del cual recurre la hoy apoderada judicial especial de la parte demandada; 3) Auto proferido en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, donde se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.Z.M.P.; 4) Copia certificada de las resultas de la comisión cumplida por parte del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis en los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

PRIMERO

Que siguiendo “expresas instrucciones de su representada” procede a solicitarle al juzgado a quo una aclaratoria donde, por auto expreso, se mencione a partir de qué día debe entenderse citada a la parte demandada. Arguye que el auto proferido en fecha quince (15) de mayo de este mismo año, por parte de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es evidentemente contradictorio con los postulados previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que si en el caso de marras se aplicara el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debía entenderse como citada a la parte demandada desde el día hábil siguiente a la fecha del día dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007) -fecha en la cual tuvo lugar la realización de un inventario sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y en donde además, se dejó constancia que la parte demandada hizo acto de presencia encontrándose debidamente asistida de abogado, tal y como consta en el acta levantada-; pero que a todo evento, y por considerar que el auto recurrido pudiere afectar los derechos constitucionales de ambas partes, apeló del mismo en aras de lograr un pronunciamiento preciso sobre a partir de qué día empezaría a transcurrir el término de ley para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio. Sostiene que existen tres (03) fechas probables, a partir de las cuáles podrían comenzarse a computar los cuarenta y seis (46) días continuos de ley para la celebración del acto conciliatorio; a su entender: a) A partir del día hábil siguiente a la fecha del día dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007) -fecha en la cual se practicó el inventario de los bienes de la comunidad conyugal-; b) A partir del día hábil siguiente a la fecha del día veintiséis (26) de abril de este mismo año -fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-; c) A partir del día hábil siguiente a la fecha del día quince (15) de mayo de este mismo año (Fecha en la cual se dictó el auto que hoy es objeto de apelación).

SEGUNDO

Que también la Juez Unipersonal Nº XII dictó un auto, inserto dentro de las actas procesales que forman al cuaderno de medidas signado con el número AH51-X-2007-000078, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil siete (2007), donde se agregaron a las actas procesales las resultas emanadas del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (En cuanto al inventario practicado por el Tribunal comisionado), y que por ello, tras el dictamen de tal providencia, surge un evidente conflicto jurídico entre la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y lo dictaminado por la juzgadora de la Primera Instancia. Precisamente argumenta su representación que, aunque si bien es cierto que con la precitada providencia se quiso otorgar mayor seguridad jurídica a las partes, cuando se expresa en la misma que se agregan a los autos las resultas recibidas, tampoco es menos cierto que no se hizo énfasis, ni mención alguna, a lo acontecido dentro del acto de inventario; en especial referencia no se le participó a las partes una fecha exacta a partir de la cual empezaría a transcurrir el término de ley para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.

TERCERO

Que en virtud de las anteriores consideraciones, solicita a esta Superioridad que decrete la nulidad del auto proferido en fecha quince (15) de mayo del años dos mil siete (2007) por el Tribunal a quo, y consecuentemente, la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de primer (1er.) acto conciliatorio.

Contra estos puntos argumentados, por la hoy apoderada judicial especial de la parte demandada, el profesional del derecho A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sostiene y argumenta ante esta Alzada las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el acto de formalización señaló el precitado profesional del derecho que, desde la fecha del día veintiocho (28) de mayo de este año, solicitó, a su colega contraparte, la exhibición del documento poder que acreditara su representación para obrar en nombre de la ciudadana T.S.F.; en este sentido denuncia expresamente que la profesional del derecho L.Z.M.P. actuó de manera constante, y en reiteradas diligencias, como “apoderada judicial de la parte actora”, lo cual no era cierto por cuanto nunca tuvo a la vista el documento poder que la acreditara como tal, y en este sentido peticiona a esta Segunda Instancia que se tenga sin ningún efecto jurídico ese carácter.

SEGUNDO

Aduce en su escrito de observaciones, presentado en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), que de manera reiterada la doctrina de la Casación Venezolana, ha establecido que opera el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandado ha estado presente en el momento de ejecutarse una medida, por cuanto dicho acto corresponde al proceso.

TERCERO

Sostiene que nunca existió una violación al derecho a la defensa, como lo sostiene su contraparte, por cuanto la Juez Unipersonal Nº XII ordenó el proceso y dictaminó lo conducente en su auto proferido en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), cuya finalidad no fue otra que otorgar una seguridad jurídica suficiente a las partes, para que ambas, tuvieran conocimiento sobre la fecha exacta a partir de la cual empezaría a transcurrir el término de Ley para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio; que a su entender la parte demandada ya tenía conocimiento del asunto principal y, que por ese conocimiento que tuvo, pudo apelar entonces de la providencia recurrida, así como enterarse del transcurso del juicio. Arguye que la parte demandada sí tenía conocimiento sobre la fecha exacta para la celebración del primer (1er.) acto conciliatorio, y que esta apelación, sólo busca impedir el normal transcurso del proceso; también expresa que el mismo día en que se celebró el acto de formalización ante esta Alzada, tuvo lugar la celebración del primer (1er.) acto conciliatorio en el Tribunal de la Primera Instancia, donde se dejó expresa constancia de la presencia de la parte actora, el apoderado judicial de la misma y la profesional del derecho L.Z.M.P. como apoderada judicial de la parte demandada. Solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho L.Z.M.P., y se condene en costas a la parte demandada.

Sobre los puntos precitados, debatidos por ambas partes y aquí reproducidos, esta Alzada procederá a emitir un pronunciamiento sobre la controversia que se ha sometido a su conocimiento. Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El argumento principal del recurso de apelación interpuesto estriba en imputarle al a quo, el dictamen de un acto írrito que vulneró el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de ambas partes. Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada reiterar, de manera pedagógica, que el Legislador Patrio, la jurisprudencia y la doctrina, han delimitado los supuestos de hecho sobre los cuáles podría considerarse que estamos ante la presencia de un acto procesal presuntamente viciado de nulidad; en efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Art. 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado de esta Sala de Juicio).

Del texto legal transcrito ut supra podemos observar, notoriamente, que la voluntad del Legislador Patrio consideró necesario dotar a los ciudadanos Jueces, de facultades correctivas sobre aquellas actuaciones procesales que se encuentren inmersas dentro de un supuesto vicio de nulidad; pero de ninguna manera, dichas facultades deben ser vistas como represivas o meramente inquisitorias, por el contrario, el dotar a los jueces con una capacidad para corregir algunas de sus actuaciones, es una de las tantas garantías suficientes para estabilizar un juicio, corregir un error que podría acarrear la nulidad total de un proceso, o anular un acto que vulnere derechos de carácter procesales, humanos o constitucionales.

Por lo tanto, si entendemos que el ordenamiento jurídico positivo, atribuye unas facultades correctoras a los ciudadanos Jueces que administran justicia, también se debe resaltar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con las distintas evoluciones de las corrientes procesales europeas, consagra la institución de un nuevo principio, denominado éste como “el principio finalista”.

Este principio, de carácter avanzado en la rama procesal, tiende a relajar de manera leve la existencia de ciertos ritualismos o formalismos procesales, considerando que, ante la ausencia de algún requisito formal dentro de una determinada actuación procesal, no necesariamente debe dictaminarse a priori la nulidad de ella misma, sino que a criterio discrecional, debe verificarse si dicha actuación alcanzó el fin que por sí misma debía cumplir.

Sobre este principio finalista, la doctrina venezolana, (Especialmente cita esta Corte Superior Segunda al Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 101), señala lo siguiente:

“El último precepto de nuestro artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 CPC italiano. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teolológio del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplidos los extremos legales… (Omissis)… expresa RENGEL ROMBERG… (Omissis)… que “el poder de apreciación del juez -según ese principio finalista, se entiende- está concedido en dos direcciones: Debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial ha alcanzado su finalidad práctica.” (Subrayado de esta Alzada).

Teniendo en cuenta el significado y el alcance del principio finalista, esta Alzada se permite traer a colación el pronunciamiento de la constante y reiterada jurisprudencia, emanada de nuestro M.T.d.J., sobre la legitimación procesal para pedir la nulidad de un acto presuntamente viciado de la misma. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia proferida en fecha primero (1ero.) de junio del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE en el expediente 99-952, dictamina lo siguiente:

…En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa…(Omissis)…Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad.

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sin embargo, y ante el carácter preeminente de los derechos constitucionales, nuestra Carta Magna consagra en sus artículos 26 y 257 los siguientes postulados:

Art. 26. “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado y cursivas de esta Corte Superior Segunda).

Art. 257.”…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”(Subrayado y cursiva de esta Superioridad).

Estos artículos, que vienen a exponer la voluntad del Constituyente en la formación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de vital trascendencia procesal, pues de manera estricta el Constituyente señala que siempre debe prevalecer, el ideal de la justicia por sobre las formalidades aparentes de algún acto; ello quiere significar que ante toda nulidad, debe observarse primero si se ha cumplido con el principio finalista, para no incurrir así, en el dictamen de una reposición inútil.

Por lo tanto, esbozados como han sido los parámetros legales que permiten la declaratoria de una eventual nulidad, pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre los puntos sostenidos por ambas partes intervinientes.

PRIMERO

Con respecto a la intervención de la profesional del derecho L.Z.M.P., quien afirma actuar sin poder y bajo órdenes de su representada, la ciudadana T.S.F., esta Alzada comprende que dicha representación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la parte in fine artículo 168 del Código de procedimiento Civil que reza:

Art. 168. “…Por la parte demandada, podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

El articulado in commento nos expresa que existe la figura de la “representación sin poder”. Esta figura procesal está constituida como una voluntad que emana de la Ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, claro está, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, y una estrecha relación entre algún representado y un profesional del derecho. No obstante, el Legislador Patrio define la forma en la cual puede aceptarse una representación sin poder, afirmando que “por la parte demandada, podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial”; de lo que se infiere a priori que para considerar válida una representación sin poder, en la figura procesal de la parte demandada, tan sólo sería necesario comprobar: 1) Que aquella persona que se presente como representante sin poder de la parte demandada sea un profesional del derecho, y; 2) Que dicho profesional del derecho no esté sujeto a inhabilitaciones o limitaciones legales para el ejercicio de la abogacía.

Sobre los dos (02) elementos anteriormente señalados, esta Alzada afirma conocer la acreditación de la ciudadana L.Z.M.P. como una profesional del derecho -ello tras la presentación de su identificación personal que la acredita como abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado- más no así puede afirmar esta Superioridad, que la precitada abogada se encuentre incursa en alguna causal de inhabilitación para ejercer libremente su profesión, lo cual, a criterio de esta Corte Superior Segunda, correspondía probar a la parte actora si consideraba como un medio de impugnación requerir la ineficacia o inexistencia de la representación ejercida por la abogada L.Z.M.P., a favor de la ciudadana T.S.F.. Y así se declara.

De manera cónsona con lo anteriormente expuesto, y en relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora cuando señala: “Es el caso que, no puede tener interés común en el juicio de divorcio la mencionada abogada y la cónyuge demandada, por lo que así solicito se declare expresamente”. En tal sentido, y dentro de las funciones revisoras atribuidas por la Ley, esta Superioridad considera prudente requerirle a los juzgadores de Primera Instancia, el examen minucioso y detallado de estas situaciones procesales, -en especial sobre la representación sin poder- para que en lo sucesivo no se acredite en autos, o se señale como apoderado(a) judicial, a un profesional del derecho que subsuma su conducta dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la forma en que una representación sin poder debe surtir efecto, se permite esta Alzada traer a colación un extracto reflejado en la sentencia proferida por la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa (1990) -cfr CSJ, Sent. 17-5-90, en P.T., O.: ob. Cit. N° 5, p.242- que expresa:

…La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…

(Subrayado de esta Alzada).

SEGUNDO

De manera expresa, la hoy apoderada judicial especial de la parte actora, argumenta ante esta Alzada que el auto proferido en fecha quince (15) de mayo de este mismo año, por parte de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es evidentemente contradictorio con los postulados previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste cuyo contenido es del tenor siguiente:

Art. 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”(Negritas de esta Alzada).

El artículo precedentemente transcrito, es claro al determinar los supuestos de hecho que deben ocurrir para entender como “citada” a la parte demandada, en lo que la doctrina ha denominado la auto-citación y la citación tácita. En el primero de los supuestos, la auto-citación viene determinada por la actuación voluntaria y sincera de aquél demandado que viene al proceso por plena convicción, presentándose personalmente ante el Secretario correspondiente del Tribunal; nótese que tal actuación está referida únicamente a la “parte demandada”, y que a su vez, se exige la existencia de una diligencia, consignada en autos, de la cual pueda emanar fe cierta de la fecha exacta en que ocurre la comparecencia, y donde se acredite la autenticidad de dicho acto volutivo.

Pues bien, además de la auto-citación, también nos encontramos con el supuesto de la citación presunta, cuyas características no son netamente parecidas a la figura de la auto citación, sino por el contrario, presenta una serie de elementos o requisitos propios para su procedencia; a saber: 1) Necesariamente debe existir una actividad procesal y/o acción realizada por la parte demandada, o su apoderado judicial, dentro del curso de un proceso o litigio; 2) esa actividad y/o acción procesal debe constar en autos.

En relación al caso de marras, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada compareció personalmente a un acto del proceso, aunque no por voluntad propia, específicamente el día dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007) cuando tuvo lugar la realización de un inventario sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y en donde, además, se dejó constancia que dicha representación hizo acto de presencia encontrándose debidamente asistida de abogado (Tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Aun así, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad que, a los efectos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no se define expresamente en dicho articulado si debe entenderse como citada a la parte demandada, al haber realizado ésta, alguna actuación dentro de una incidencia de la causa principal; pero si en concreto, tomamos en cuenta que el proceso en sí, es uno solo, y no varios procesos dentro de él, ciertamente considera esta Alzada que, indiscutiblemente, al conocer o actuar dentro del curso de una incidencia, la parte demandada tuvo plenas posibilidades de conocer sobre la existencia de la demanda de divorcio incoada en su contra. Y así se declara.

En el acta precitada, levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expresa:

… se dieron los toques de ley correspondientes, siendo atendidos por los ciudadanos T.S.D.A. y A.E.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.396 y 17.348.886, respectivamente, quienes manifestaron ser, esposa e hijo del demandado (sic) (correctius: parte actora) a quienes se les impuso de la misión del tribunal…

(Subrayado y corrección de esta Corte).

Entonces, observa esta Corte Superior Segunda que el Tribunal comisionado, bien puso en conocimiento a la parte demandada, de la finalidad y el propósito que motivaba su constitución, practicando a su vez el inventario correspondiente, lo cual es considerado por esta Alzada como un hecho notorio que coadyuvó y posibilitó que la ciudadana T.S.F., tuviera pleno conocimiento de la demanda de divorcio que se ha incoado en su contra.

Sobre este punto, esta Superioridad se permite traer a colación los comentarios realizados por el Tratadista A RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II - Página 242, quien expresa lo siguiente:

…Del mismo modo, si a petición del actor es acordada la medida cautelar de embargo de bienes muebles del demandado, y al momento de ejecutarse la medida está presente el demandado, y así se hace constar en los autos, se ha realizado el supuesto de la citación presunta. En este caso, no vale alegar que la medida tiene un trámite incidental, en cuaderno separado, y que no se estaría ante una actuación en el juicio principal, para eludir así los efectos de la presunción; pues se desconocería la unidad del juicio, según la cual el juicio es uno solo y único, aunque puedan originarse en él incidencias diversa, una de las cuales es, precisamente, la que originan las medidas preventivas o cautelares para asegurar justamente las resultas del juicio. Una de las corruptelas que ha venido a eliminar la disposición que establece la citación presunta es la que se presentaba con frecuencia en este caso de medidas. El demandado, presente en el acto, hacía oposición a la medida; luego su apoderado consignaba poder para representarlo en juicio, hacía peticiones, promovía pruebas en la incidencia, apelaba de las decisiones y se consideraba que el demandado no estaba formalmente citado, de tal modo que podría eludir la citación por algún tiempo…

(Subrayado de esta Alzada).

En manera cónsona, y para explicar la oportunidad procesal en la cual empezaría a correr el lapso de emplazamiento, esta Sala cita el criterio sostenido por el Dr. R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II - Página 156, quien sostiene:

El lapso para la contestación de la demanda, de veinte o menos de veinte días, según el tipo de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la citación tácita, tal cual si se tratase de la citación in faciem que regula el artículo 218, en que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa.

(Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, queda perfectamente entendido, bajo la interpretación de esta Corte Superior Segunda y los argumentos de doctrina anteriormente esbozados, que el término para la comparecencia de ambas partes a la celebración del acto conciliatorio, debió empezar a transcurrir desde la fecha del día dieciséis (16) de abril del presente año exclusive; sin embargo, esta Alzada observa que el auto recurrido fue dictado en expresa colisión con lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, pues cuando el a quo expresa: “… esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, entiende por citada a la parte demandada T.S.D.A., y asimismo se deja constancia que a partir del día siguiente al de hoy empezará a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, a las diez (10:00 a.m.) conforme a lo ordenado en el auto de admisión…” ciertamente incurre en una falsa aplicación de la norma anteriormente estudiada.

Sobre la falsa aplicación de la norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha cinco (05) de abril del año dos mil uno (2001) bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la conceptualiza de la siguiente manera :

…En relación a la falsa aplicación de una norma jurídica, ésta ha sido definida por la doctrina como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley…

(Subrayado de esta Corte Superior).

Por lo tanto, en el caso sub exámine, existió una falsa aplicación de la norma cuando la Juez Unipersonal Nº XII determinó que el término de ley para la celebración del acto conciliatorio, empezaría a transcurrir a partir de la fecha del quince (15) de mayo del presente año (Y no del dieciséis (16) de abril exclusive, como era lo correcto) a tenor de lo previsto en el artículo 216 ejusdem; circunstancia ésta de la cual se evidencia que la juzgadora de Primera Instancia, atribuyó a la norma descrita ut supra una consecuencia jurídica contraria a la perseguida por la Ley. Y así se declara.

No obstante a lo afirmado por esta Corte Superior Segunda en el párrafo precedente, no puede esta Alzada pasar inadvertido que dentro del proceso civil también coexisten los derechos constitucionales, los cuáles, tienen evidente preeminencia sobre los procesales y son de estricta observancia para todos los juzgadores que imparten justicia. Analizando el dictamen proferido por la Juez Unipersonal Nº XII, esta Superioridad considera que el auto recurrido fue dictado por la precitada juzgadora, en uso de sendas potestades de dirección y de corrección que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a todos los ciudadanos jueces, y en aras de otorgarle una mayor seguridad jurídica a las partes intervinientes.

Desde este ángulo, esta Superioridad considera que en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe preservarse a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso -máxime cuando en el caso de marras se aplicó una extrema cautela para salvaguardar la certeza jurídica de las partes- y la necesidad que ésta, se imparta sin dilaciones o reposiciones inútiles que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Fundamentalmente por esta razón, debe esta Alzada apartarse de la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios constitucionales sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

Por ende, esta Corte Superior Segunda, en atención al denominado “principio finalista” contenido en el artículo 206 de nuestra ley adjetiva civil, y concatenando lo previsto en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el auto recurrido por la parte demandada, ya alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en nada violentó el derecho a la defensa (Puesto que con el auto en cuestión, se le otorgaron más días y mejores condiciones a ambas partes, para que éstas tuvieran conocimiento de la fecha a partir de la cual empezaría a transcurrir el término de ley para la celebración del primer acto conciliatorio; más aún, no sería acertado revocar el auto apelado, cuando quedó demostrado en autos que la hoy parte apelante, compareció al acto conciliatorio, con lo cual, dicha representación convalidó y aceptó los términos de la providencia contra la cual recurrió en apelación) y le otorgó una mayor seguridad jurídica a las partes intervinientes; seguridad ésta que sirve de pilar fundamental para la existencia del derecho como ciencia que busca el bien común. Principalmente por esta razón, debe necesariamente mantenerse el auto recurrido para la subsistencia del proceso, (Puesto que si se ordenara la reposición de la causa al estado de nueva citación, por violación expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ello sería una reposición inútil que no alcanzaría ninguna practicidad, y además, resultaría evidentemente contradictorio a los postulados de celeridad y economía procesal) el cual continuará su prosecución dentro de la fase y estado procesal en la cual se encuentra. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.Z.M.P., quien como representante sin poder de la ciudadana T.S.F. ejerció dicho recurso ordinario contra el auto dictado en fecha quince (15) de mayo de este mismo año, por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Queda así confirmado el auto recurrido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. O.R.C..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G..

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró, publicó y diarios la anterior sentencia, en horas de despacho como está ordenado, siendo las ___________________________

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

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