Decisión nº WP01-R-2012-000305 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada YOLAINES BENAVENTE PEREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos A.T.C.L. Y F.C.M., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 12 de Julio de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN, dada por el Ministerio Público, admitiendo en consecuencia el delito APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, no admitiendo así el delito de ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del (sic) la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta en la presente causa, asimismo se insta a la misma, a realizar las solicitudes pertinentes ante la Fiscalía del Ministerio Público, realizando el trámite correspondiente, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda la medida cautelar, establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en: Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días. La prohibición de salida del país y la constitución de dos fiadores, los cuales, devenguen un salario igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias…

(Folio al de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual impuso a los ciudadanos A.T.C.L. Y F.C.M., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo lo siguiente:

…Vista la decisión tomada por este honorable Tribunal, este representante Fiscal apela de la misma invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 en concordancia con el 447 de la norma adjetiva penal, por cuanto en las actas que rielan el expediente cursan fundados elementos de convicción que permiten estimar la autoría de los imputados, toda vez que aun cuando este juzgado, admite el delito de apoderamiento de documentos oficiales y no acoge la precalificación jurídica de asociación para delinquir, la cual quedó plenamente configurada y establecida en los elementos de convicción explicados y expuestos por esta representación fiscal, no entiende la representación fiscal, aun cuando los delitos merecen pena de privativa de libertad, se les otorgue una medida cautelar, cuando estamos en presencia de unos delitos tan graves, en contra del estado, considerados de lesa patria, aunado a ello un delito de delincuencia organizada, que no acarrea beneficios de este tipo, razón por la cual ratifica la solicitud de medida de privativa de libertad para los imputados ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 2 (sic) así como los supuestos establecidos en los artículos 251 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio de la incidencia).

Por su parte, los Abogados W.E.S. y EDDISON A.P.G., en su carácter de Defensores Privados, alegaron lo siguiente:

…en este acto esta defensa pasa a contestar la apelación interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos. En primer lugar la fiscalía indica, que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada, como lo es, la asociación para delinquir, sin embargo se evidencia claramente, que incluso a través de la exposición y del análisis de las actuaciones efectuadas por la defensa, así como por este despacho judicial, de que hasta este momento procesal, en las actuaciones que conforma este expediente, no existe ningún elemento de convicción, ni tan siquiera uno, que pueda, demostrarse que estamos en presencia de ese tipo delictivo, es por ello que, esta defensa considera también, que la decisión, tomada por este despacho, en relación a apartarse de la precalificación del delito de asociación para delinquir, efectuado por el Ministerio Público, en la audiencia, esta decisión judicial que es ajustada a derecho, igualmente a la aplicación de una medida menos gravosa a la libertad privación (sic), como lo es el otorgamiento, de una medida cautelar, contenida en el artículo 256, bajo la modalidad de presentación periódica, prohibición de salida del país, y presentación de 4 fiadores, son mas que suficientes, para garantizar las resultas de este proceso, toda vez que, igualmente el procedimiento policial efectuado, adolece de una serie de vicios, los cuales son evidentes de una simple lectura a las actuaciones y es tan confusa la aprehensión, que así mismo fue señalado por la ciudadana representante, en la audiencia, de manera que, ni los hechos, ni el procedimiento policial, están perfectamente claros, como para decretar una medida de privativa de libertad, que en honor a la justicia, este despacho judicial, no acordó en audiencia, sino una medida menos gravosa, tomando también en cuenta que, son dos ciudadanos, de nacionalidad venezolana, que anterior de lo dispuesto, en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, en el presente caso, toda vez, que son personas que tienen arraigo en el país, y no tienen como obstaculizar la búsqueda de la verdad, toda vez que como dije en audiencia, las investigación y las actuaciones, están en mano y en poder del titular de la acción pena (sic), como lo son la fiscalía 8 a Nivel Nacional y este despacho, es por ello que considero que la decisión tomada en cuanto al otorgamiento de esa medida cautelar, esta ajustada a derecho, ya que, no están llenos los extremos, exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

(Folio de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

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Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos A.T.C.L. Y F.C.M., fueron calificados por el Ministerio Publico como APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales estos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su presunta comisión en fecha 11 de julio de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas de coerción personal sean de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. Acta Policial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, suscrita por la funcionaria Y.D.M.V., adscrito al Servicio de Inspectoría General del (SAIME), en la cual deja constancia entre otras cosas de :

    …En esta misma fecha, la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, remite el caso de los ciudadanos A.T.C.L., Pasaporte Venezolano Nro. 058404416, de nacionalidad VENEZOLANA, Cédula de Identidad V-10.536.443 y F.C.M.P.V.N.. 046304689, de nacionalidad VENEZOLANA Cédula de identidad V-14.371.221, quienes fueron enviados por la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional S.B., según oficio S/N, de fecha 11 de Julio del corriente año, ya que al momento del chequeo por las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana se le encontraron dos (02) Pasaportes Venezolanos falsos, con sellos de control migratorio de la República Bolivariana de Venezuela falsos, pasaporte que posee fotos de estos ciudadanos anteriormente identificados, pero con los datos de otras personas, quedando dichos pasaportes de la siguiente manera: Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1761420 a nombre de U.Q.R.C.d.I. V-10.536.450 y Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1761430 a nombre de M.A.G.C.d.I. V-15.850.860, en vista de esto y estando estos ciudadanos en el despacho se procede a verificar en sistema SAIME las cédulas de identidad que poseen los Pasaporte venezolanos anteriormente identificados arrojando que la Cédula de Identidad Nro. V-10.536.443 le pertenece al ciudadano A.T.C.L., la Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.450 le pertenece a el ciudadano T.D.J.A.A., la Cédula de Identidad Nro. V-14.371.221 le pertenece a la ciudadana F.C.M. y la Cédula de Identidad Nro. V- 15.850.860 le pertenece a la Ciudadana YURIMER CHIQUINQUIRA M.G., así mismo se procedió a tomarle las impresiones dactilares al ciudadano CRIMENTI L.A.T., para ser chequeadas en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de esta Institución, con las cédulas de Identidad V-10.536.443 y V-10.536.450, enviándose oficio Nro. 1622 a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central donde se solicita que sean cotejadas las impresiones dactilares del ciudadano CRIMENTI L.A.T.C.d.I.N.. V-10.536.443 con la tarjeta alfabética y decadactilar que reposa en esos archivos, respondiendo con oficio S/N que SI corresponden datos e impresiones dactilares con el ciudadano antes identificado, se envía oficio Nro. 1623 a la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central donde se solicita que sea cotejada las impresiones dactilares que se la tomaron al ciudadano CRIMENTI L.A.T. con la cédula de identidad Nro. V-10.536.450 a nombre de U.Q.R. con la tarjeta alfabética y decadactilar qué reposa en esos archivos, respondiendo con oficio Nro. 1125-l2 que NO corresponde datos e impresiones dactilares con el ciudadano antes mencionado ya que según alfabética remitida por esa Dirección la Cédula de Identidad Nro. V-10.536.450 le corresponde al ciudadano T.D.J.A.A., así mismo se procedió a tomarle las impresiones dactilares a la ciudadana F.C.M., para ser chequeadas en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de esta Institución, con las cédulas de identidad identidad V-14.371.221 y 15.850.860, enviándose oficio Nro. 1621 a la Dirección de Dactiloscopia Archivo Central donde se le solicita que sea chequeadas las impresiones dactilares ciudadana CHACÓN M.F. titular de la cédula de identidad V-14.371.221 con las que reposan en eso archivos, respondiendo con oficio Nro.1124-12 que SI corresponden datos e impresiones dactilares con la ciudadana antes mencionado; envía oficio Nro. 1620 a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central donde se solicita que sean chequeadas la impresiones dactilares de la ciudadana A.G.M.C.d.I.N.. V-15.850.860 con la que reposan en esos archivos, remitiendo copia certificada del libro de asignación de números de cédulas de identidad y donde se puede observar que el serial V-15.850.860 le fue asignado a la ciudadana YURIMER CHIQUINQUIRA CHACÓN MÁRQUEZ y no a la ciudadana A.G.M., ya que este serial fue asignado por la oficina SAIME Cabimas y la alfabética original no reposa en los archivos de esta sede central archivos, se envía oficio N° 1618 donde se solicita información referente a los funcionarios a los cuales les fueron asignados los sellos de ENTRADA y SALIDA del territorio venezolano identificados con los números 1A2C7 y 1COA3, los cuales se encuentran estampados en los pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela Nros. C1761420 y C1761430 a nombre de los ciudadanos U.Q.R. y A.G.M. titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.536.450 y V-15.850.860 respectivamente, respondiendo mediante oficio N° 00001355 donde indican que una vez realizada la verificación en sus archivos, los sellos estampados en los pasaportes N° 1A2C7 y 1COA3, le fueron asignado a los ciudadanos M.C. y A.T., mas sin embargo los sellos estampados en los pasaportes anteriormente identificados como fraudulentos, en virtud de las características de seguridad que muestran los nuevos sellos de igual manera anexan imagen ampliada de los sellos originales con el facsímil con características de seguridad que rigen en los nuevos sellos de entrada y salida del país, el control migratorio, en vista de esto y estando estos ciudadanos en el despacho se procede a informar lo que estaba sucediendo manifestando el ciudadano CRIMENTI A.T. estar libre de toda coacción que el si era venezolano, que el tenia esos pasaporte para así poder sacar los dolores (sic) de CADIVI de esos (sic) personas ya que estas le vendieron los cupos y que la muchacha que lo acompañaba no tenia conocimiento del pasaporte que tenía su foto, que él se lo iba a decir cuando estuvieran haya y así poder sacar los dólares de las tarjetas de estas personas las cuales estaban de acuerdo, en vista de lo anteriormente planteado y encontrándose este ciudadano en este despacho, se procede a la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los Ciudadanos: E.J.R.Q. y A.R.R. titulares de las cédulas de identidad V- 23.110.537 y V-20.521.342 respectivamente, quienes aceptaron ser testigo del acto…

    (Folios 1 y 2 de la incidencia).

  2. - En el folio 3 de la incidencia, cursa Acta de entrevista realizada ante el Despacho de la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, rendida por el ciudadano E.J.R.Q., quien entre otras cosas expuso:

    …Me encontraba en los pasillos del piso N° 03 del SAIME sede central, cuando un funcionario de Inspectoría General del SAIME, me pidió la colaboración de presenciar como testigo de un procedimiento que se iba a realizar, una vez en una de las oficinas interna de Inspectoría General de los Servicios se encontraban dos ciudadanos un hombre y una mujer, una funcionaría del SAIME y otro señora que también es testigo de la entrevista y pregunta que le decía la funcionaría del SAIME a los señores, yo presencie las requisas entre sus pertenencias y cuando el señor, le decía a la funcionaría que el estuche era de él y los dolaren (sic) americanos que es la cantidad de tres mil dólares, un pasaporte italiano, pasaporte venezolano, libreta del banco Banesco e indicando que todo era de él y con los dólares era para un negocio que realizaría en España y a buscar mas dólares allá pasando tarjetas de varias personas que le vendieron los cupos y al revisar un monedero de la mujer que estaba en su cartera se le encontró siete tarjetas de crédito y una de debitó de varios bancos, indicando la mujer que eso e.d.e.s para un negocio y rasparla en España para obtener los dólares ". Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar fecha y hora que ocurrieron los hechos que relata? CONTESTO: "Eso fue en la Oficina del SAIME sede Central, piso N° 03 en la oficina interior de Inspectoría General de los Servicios, hoy miércoles el 11-07-2012, como a las once y dieciocho horas de la mañana que presencie la entrevista." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que se le estaba entrevistando? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún familiar trabajando en el SAIME? CONTESTO "No". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, se le trato mal a los ciudadanos que estaban dialogando e igualmente a su persona? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, con anterioridad había estado de testigo en algún hecho en el SAIME? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, las característica (sic) fisonómica (sic) de los dos ciudadanos entrevistado (sic) que estaba dialogando con la funcionaría del SAIME que decían ambos que iban para España a raspar las tarjetas para la adquisición de los lugares y el ciudadano decía los dólares eran de él para realizar un negocio en España y la ciudadana decía que la tarjetas de créditos y una de debito de diferentes banco e.d.e. y que iba a España para la tarjetas y adquirir los dólares?. CONTESTÓ: El ciudadano en (sic) de piel blanca, contextura fuerte, estatura como de uno setenta y siete, cabello castaño claro corto tipo militar, frente amplía, cejas pobladas, ojos ovalados color marrón, nariz regular, boca grande labios delgados, mentón ancho, vestía de una camisa blanca manga larga marca Columbia, blue jean y no recuerdo los zapatos y la ciudadana es una mujer de piel blanca, contextura delgada, estatura uno sesenta, cabello largo teñido de amarillo, frente corta, cejas semi pobladas delgadas, ojos grandes redondo color pardo oscuro, nariz grande perfilada, boca pequeña, labios delgados, bestia (sic) con pantalón y blusa de color negro no recuerdo los zapatos.'' SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tomaron los ciudadanos cuando la funcionaría del SAIME los entrevistaba? CONTESTO: "Se pusieron nerviosos y decían que ellos solo iban a España para pasar las tarjetas y con relación a los pasaportes con sus fotos y datos de otras personas se la hizo un tipo en Caracas en Caricuao para poder raspar las tarjetas". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…

  3. - En el folio 4 de la incidencia, cursa Acta de entrevista realizada ante el Despacho de la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), rendida por el ciudadano ROJAS R.A., quien entre otras cosas expuso:

    …Me encontraba en las instalaciones del SAIME piso 3 donde pude presenciar cuando a dos sujetos le realizaban una revisión ya que los mismos tenían pasaportes con otros datos debajo de sus camisas, yo escuche cuando los mismos indicaron que iban a viajar a España a realizar compras con los cupos CADIVI con tarjetas de otras personas, y sacaron muchos dólares, escuche que iba a realizar negocios en España es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora que ocurrieron los hechos que relata? CONTESTO: "Eso fue en la Oficina del SAIME sede Central, piso N° 03 en la oficina interior de Inspectoría General de los Servicios, hoy miércoles 11-07-2012, como a las 00:00pm" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación los ciudadanos que presencio el dialogo? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún familiar trabajando en el SAIME? CONTESTO "No". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, se le trato mal a los ciudadanos que estaban dialogando e igualmente a su persona? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con anterioridad había estado de testigo en algún hecho en el SAIME? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, las característica fisonómicas de los ciudadanos que estaba dialogando con los funcionarios de inspectoría?. CONTESTO: " De color de Piel Blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 26 o 27 años, la muchacha tiene el cabello amarillo, y estaba vestida de negro y el muchacho tenia un Jeans y una camisa blanca". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tomaron los ciudadanos en el momento que los funcionarios le incautaron 3000 Dólares Americanos, 7 tarjetas debito/crédito, 3000 pesos CONTESTO:" Bueno ellos decían que todo eso era para realizar transacciones de CADIVI en España'1. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman…

  4. - A los folios 7 al 10 de la incidencia, cursa insertas copias de los pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela signado bajo el N° 058404416 a nombre del ciudadano CRIMENTI L.A.T., pasaporte N° 046304689 a nombre de la ciudadana CHACON M.F., pasaporte N° C1761420 a nombre del ciudadano U.Q.R. y pasaporte N° C1761430 a nombre de la ciudadana A.G.M., respectivamente.

  5. - En el folio 70 de la incidencia, cursa Acta Policial suscrita por la funcionaria Y.D.M.V., adscrita al Servicio de Inspectoría General del (SAIME), donde deja constancia de lo siguiente:

    …CRIMENTI L.A.T. y CONCÓN M.F., por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la F.P., deja constancia de las siguiente diligencia practicadas: se procedió a la realización de la fijación fotográfica de todas y cada una de las evidencias y objetos incautados al imputado (sic) antes mencionado, al momento de su aprehensión y la misma una vez impresa se anexa a la presente acta…

  6. - En el folio 77 Registro de la Cadena de c.d.E.F., en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas:

    …un (1) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 004706106 a nombre de CRIMENTI L.A.T.C.d.I. V-10.536.443, una (1) tarjeta PLATINUM DEBIT CARD Nro. 4737029011091023 a nombre de ERNESTO CHITTY BORGES, PLATINUM DEBIT CARD Nro. 4737029010293018 a nombre de R.U., una (1) tarjeta Única de Migración Nro. 196344S6 a nombre de A.C., una (1) tarjeta PLATINUM DEBIT CARD Nro. 4737029010791789 a nombre de M.A., seis (6) billetes de un dólar seriales: K36588762E. E32386230E. F73474453A, B10518187N. B05858267D, B05452109N. Un (1) billete de cinco dólares serial JL39139917B, un (1) billete de veinte serial IL65292717E, dos (2) billetes de diez dólares seriales JL06787784A, IF7421017C, tres (3) billetes de cincuenta dólares seriales JB4460051OA, JJ07463409A, AE93Q20621 A, ééinfa y cinco (35) billetes de cien dólares seriales HB06437103E, HB06437102E, HF44202747B, HD16164737B,HK27676238C, AB22757810H, HG52559641B, HG525590B, HG52559639B, HG52559638B, HB52990211N, HF04887651E, HC18875Q35A, HF16426784E,DE35911360A, HG52559632B, HGG52559633B,HG52559634B,HG525596355B,DF65141136B, AF00199539, HF38854001F,HG74713903B.OHG74713904B,HF44202745B. HG52559732B, HG52559631B, KE17879519A. KE17879518A. KE17879517A. KG20006792A. HF44202746B, KE17879188A, KB84645218A. KE17879520A. un (1) pasaporte de la República de I.N.. YA3309794 A NOMBRE DE CRIMENTI A.T., una (1) libreta del Banco Banesco a nombre de CRIMENTI L.A.T. cuenta Nro. 0134-0376-71-3765072955. un (1) Recibo de boleto Electrónico de LÍDER TOURS, C.A a nombre de CRIMENT l ALFONZO con destino a MADRID, un (1) Recibo de Boleto Electrónico de L.T..A, a nombre de CHACÓN FRANCELINA con destino a MADRID, una (1) agenda electrónica serial GB052B6LETV, una (1) cámara fotográfica Panasonic serial B1HL00133, un (1) GERMIN NUVI serial 1TV469225, un (1) bolso de color negro marca BOARDER II, un (1) teléfono celular marca SAMSUNG serial RF9BB24742Y. chip Movistar serial 895804220003176842 y pila SAMSUNG serial AA1BA29SS/5-B un (1) carnet del Colegio Bolivariano Policías de Venezuela a nombre de FRANCEUNA CHACÓN Cédula de Identidad V-14.371.221. un (1) Cédula de Identidad de H.N.. NLD46840938 a nombre de CHACÓN M.F.. una (1) tarjeta Única de Migración Nro.1964495 a nombre de F.C., un (1) billete de dos mil Pesos serial 1785273. un (1) billete de mil pesos serial 84368606. una (1) tarjeta Creditcard Nro. 524886580122577 a nombre de Chacón Márquez, una (1) tarjeta del banco Mercantil Nro. 501878060300266210 a nombre de F.C., una (1) tarjeta Platinumcard Nro. 52488660000575263 a nombre de CHACÓN MÁRQUEZ, una (1) tarjeta de Banesco Nro. 6012886100579718 a nombre de F.C., una (1) tarjeta del Banco Banesco Nro. 5401393008772298 a nombre de F.C., una (1) tarjeta del banco Banesco serial Nro. 370244801107885 a nombre de FRANCEUNA CHACÓN, una (1) tarjeta del Banco Banesco Nro. 4966381597946878 a nombre de F.C., un (1) teléfono celular marca Blackberry serial 351971041769040 chip Movistar serial 895804120004420679, memoria de 2GB serial SD-C02G TAIWAN y pila BlackBerry serial PC 100414, un (1) Pasaporte de la república bolivariana de Venezuela Nro. 058404416 a nombre de CRIMENTI L.A.T., un (1) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 046304989 a nombre de CHACÓN M.F., un (1) pasaporte de la República bolivariana de Venezuela Nro. C1761420 a nombre de U.Q.R., un (1) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1761430 a nombre de A.G. MARIANA…

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados A.T.C.L. Y F.C.M., en el delito calificado por el Juzgado A quo como APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha Martes 11 de Julio de 2012, los ciudadanos A.T.C.L. Y F.C.M. al momento de ser chequeados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le fueron encontrados dos (2) pasaportes con sus fotografías personales, pero bajo los nombres de U.Q.R., cedula de identidad Nº V-10.536.450 y M.Á.G., cedula de identidad V-15.850.860, los cuales eran documentos con identidades que no le correspondían a sus poseedores, con lo cual quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

    Pero no obstante si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente indicado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.T.C.L. Y F.C.M., ya que en su límite máximo en delito precalificado por el juzgado de instancia prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, en razón que este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras los documentos con las identidades usurpadas fueron recuperados por las autoridades, por lo que los imputados de autos no pudieron hacer uso fraudulento de los mismos demostrable hasta este momento procesal, además de ello no consta en las actas que cursan en la presente causa, que los hoy imputados tenga una conducta predelictual reprochable y vista la calificación del hecho por parte del Juzgado Aquo, debemos dejar establecido que la pena que pudiera llegar a imponérsele en el caso de acogerse a una formula de autocomposicion procesal, comportaría una pena mínima probable de tres (3) años de prisión y un régimen alternativo de cumplimiento de pena sobre la posible sanción aplicable, por lo que quienes aquí deciden consideran en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, el peligro de fuga señalado anteriormente puede ser satisfecho y garantizadas las resultas del proceso, con la imposición a los imputados de una medida menos gravosa a la privación de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal pero imponiéndole solamente a los imputados la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numerales 8 en relación a las condiciones que impone artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta última con la cual quedan obligados los encausados a las presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal y el deber de no ausentarse de la jurisdicción del Juzgado a quo sin autorización. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al alegato de la vindicta pública en cuanto a que la comisión del delito contra la f.p., estuvo acompañado de la ejecución concomitante del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Órgano Colegiado observa que hasta este momento procesal no existen elementos de convicción que permitan acreditar la existencia previa de un grupo estructurado u organizado de delincuencia organizada conformado por tres (3) o más personas, asociadas por cierto tiempo y estabilidad con el objeto de obtener beneficios económicos y constituido expresamente para la comisión del delito calificado por el Juzgado A quo, en consecuencia se desestima dicho alegato.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos A.T.C.L. y F.C.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero imponiéndole solamente a los imputados la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numerales 8 en relación a las condiciones que impone artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta última con la cual quedan obligados los encausados a las presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal y el deber de no ausentarse de la jurisdicción del Juzgado a quo sin autorización, por la presunta comisión del delito APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Vindicta Pública

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

    CAUSA Nº WP01-R-2012-000305

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