Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000029

PARTE ACCIONANTE: C.A.Q.M.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.482 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.Q.M., asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de Enero del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 24 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 20 de Octubre de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 4 de Noviembre de 2011.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1º de Agosto de 2000, según Nombramiento Nº 084, para un total de 9 años de servios, por lo que se le debe considerar como funcionario de carrera, ya que su ingreso se produjo bajo la extinta Ley de Carrera Administrativa quedando su nombramiento confirmado según lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Seguidamente, señaló que en el mes de Agosto del 2009, fue excluído de la nómina del ente querellado, sin que precediera un procedimiento previo y sin que se le notificaran las causas o motivos.

Igualmente, mencionó que el 30 de Diciembre de 2009, le entregaron un oficio de fecha 1º de Diciembre de 2009, notificándole que el 28 de Agosto de 2009, se dictó Resolución Nº 001, mediante el cual fue retirado de su cargo de Comisario, por restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, Gaceta Oficial Nro. 285 del 28 de Agosto de 2009.

Asimismo, fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa.

De igual manera adujo que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E., y que conforme lo previsto en el artículo 78 Ejusdem, los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser previstos en el resto del período fiscal en curso.

Mas adelante mencionó que el acto administrativo de retiro carece de motivación.

Igualmente el accionado fundamento su acción conforme a lo previsto en los artículos 25, 49, 87, 89, 93, 137 y 139, de la Constitución Nacional.

Finalmente solicito la declaratoria con lugar del presente recurso y como consecuencia de la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, se acuerde su reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que le corresponden, hasta su efectiva reincorporación.

  1. - Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S., L.C.M., Y.R. y C.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464, 122.515, 120.582 y 116.023, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio interpuesto por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera.

Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo; negaron que se le hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.

Igualmente, rechazaron y contradijeron lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República.

De igual forma, negaron lo alegado por el recurrente de falso supuesto de su egreso en una norma inexistente ya que su retiro se realizó ajustado a derecho, por restructuración.

Asimismo, negaron rechazaron y contradijeron, el alegato del demandante en cuanto a la falta de competencia por el Órgano emisor del Decreto, Nº 95.

Mas adelante, rechazaron, negaron y contradijeron que el acto administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación al principio de legalidad en contra del hoy recurrente, por cuanto en el acto administrativo recurrido su representado actúo con total apego a la legalidad,

Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporado el hoy recurrente, bajo la figura de restructuración.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

De la parte accionada:

Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Capitulo Segundo: Marcado con la letra A: copia certificada de la baja del funcionario C.A.Q.M..

Capitulo Tercero: Marcado con la letra B: copia certificada de la notificación de desincorporación del funcionario C.A.Q.M..

Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia certificada de la Resolución Nro. 001.

Capitulo Quinto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte contraria, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De la parte accionante:

Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Capitulo Segundo: Promovió el nombramiento Nro. 084, de fecha 11 de Agosto de 2010, con la finalidad de demostrar la cualidad de funcionario público de carrera, ya que su ingreso se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

IV

Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el misma es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano C.A.Q.M., ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1º de Agosto de 2000, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).

En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en nuestra Carta Magna, que el recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso (1 de Agosto de 2000) al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención a que del análisis de la Constitución Nacional, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

Asimismo, es necesario referirse al acto de exclusión de nómina del hoy accionante, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el hoy recurrente haya sido excluído de la nomina del Ente Querellado en el mes de agosto de 2009, es por lo que este Juzgado desestima tal alegato.

De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.L.E., y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto, se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del P.d.M.d.I.A.P.d.E.A., arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos. Y así se decide.

De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:

Es de la competencia exclusiva de los Estados:

Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Asimismo, resuelta conveniente señalar el contenido del artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.

Igualmente, se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del C.L., sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del C.L.d.E.A., siendo encargado para el mencionado proceso el diputado H.C.. Por todo lo antes expuesto reitera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso y que el cargo del cual fue desincorporada nunca fue eliminado, así como el falso supuesto en el acto recurrido por que el cambio en la estructura organizativa no se realizó sino que el Ente querellado sigue funcionando con la misma estructura de siempre, al respecto considera importante este Tribunal destacar que dichos hechos no fueron probados en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado y en consecuencia se desecha tal alegato. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, es importante referirse a la notificación de fecha 1º de Diciembre de 2009, mediante la cual se le notifica al ciudadano C.A.Q.M., parte accionante en el presente juicio, que se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual se le retira por restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora el acto de retiro del referido ciudadano fue fundamentado en el hecho de una reducción de personal apoyado sobre los instrumentos legales tantas veces mencionados y ello trae como consecuencia que el acto impugnado este suficientemente motivado. Y así se decide.

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el ciudadano C.A.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.335.482, asistido por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:45 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

BP02-N-2010-000029

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