Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO N° 02

SAN CARLOS, 14 DE AGOSTO DE 2.006

196° y 147°

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: ALFORELLYS PINEDA OVIEDO

CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-11.965.842

DIRECCION: urbanización Los Jardines, casa Nº 21, Terraza Nº 02, San C.E.C..

DEMANDADO: P.R.V.A.

CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-8.671.885

LUGAR DE TRABAJO: COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº 3124

I

DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana ALFORELLYS PINEDA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.842, residenciada en la Urbanización Los Jardines, casa Nº 21, Terraza Nº 02, San C.E.C., actuando en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de seis (06) años de edad, mediante el cual demanda al ciudadano P.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.671.885, por Obligación Alimentaría. Asimismo solicitó se fije una Obligación Alimentaría provisional equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el obligado alimentario y se ordene la retención de dicha cantidad a la comandancia General de la Policía patrono del obligado. Se decrete medida cautelar preventiva de embargo equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el monto que le corresponda por los beneficios laborales bonificación de fin y vacaciones. Medida cautelar preventiva de embargo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que le corresponda por concepto de prestaciones, las cuales deberán ser deducidas al momento de concluir la relación.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña PEDRIALYS MPERALLYS VELOZ PINEDA, suscrita por el P.d.M.S.C..

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado Alimentario, ciudadano P.R.V.A., se desempeña como Agente del Orden Público, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, devengando un sueldo mensual para el año dos mil uno (2001) de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 294.960.00).

II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

La solicitud fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2.000, abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de citación al demando de autos, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación. Se decretaron medidas provisionales de retención, sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que devenga el obligado alimentario, como Obligación Alimentaría, medida de retención sobre el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año y demás beneficios que reciba el obligado alimentario y medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 19 de enero de 2.001, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, ciudadano P.R.V.A., la cual fue debidamente practicada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 23 de enero de 2001, comparece ante este Tribunal el ciudadano P.R.V.A. y manifiesta estar de acuerdo con lo establecido por el Tribunal.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

Visto que el demandado de autos convino en los montos establecidos por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2.000, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es homologar el convenimiento establecido por el ciudadano P.R.V.A.. Y así se establece.-

III

DECISION

Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO establecido por el ciudadano P.R.V.A., en los siguiente términos:

PRIMERO

Se establece una Obligación Alimentaria en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) mensual de los salarios devengados por el obligado alimentario, ciudadano P.R.V.A., quien se desempeña como Agente del orden Público, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y remitido a este despacho mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de año.

TERCERO

A los fines de garantizar el cumplimiento de Obligaciones Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se decreta Medida cautelar de retención sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario en el caso del cese de la relación laboral, por la cantidad equivalente a TREINTA POR CIENTO (30%). Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. Y.P.N.

SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº__________.-

(Sctria)

Exp. 3124

YPN/ya.-

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