Decisión nº 0204-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 146º

SENTENCIA NRO. 0204-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 01 de Abril de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos C.A.R.L. y L.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.187.014 y 5.082.183, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio R.J.F.N. y J.A.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.159 y 107.325, respectivamente y de este domicilio.

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

...Omissis...

En fecha 22 de Marzo de 1975, contrajimos matrimonio civil por ante los ciudadanos Pedro Manuel Irazabal, Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre y N.L., secretario accidental de dicha prefectura, según se evidencia de copia certificada del acta del matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos (2) hijos Jeancarlos Rojas Betancourt y Ludymar Rojas Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.484.520 y 12.666.912 respectivamente y fijaron su domicilio conyugal, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Barbacoa Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre y durante la vigencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales; y en tal sentido renunciamos a toda reclamación recíproca por móviles o relacionada con nuestra solicitada unión conyugal. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto desde Mayo del año 1984 hemos permanecido separados de hecho, es decir, más de Quince (15) años. Es por lo que, acudimos ante su competente autoridad a fin de que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar el divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ruego a usted, tome como domicilio procesal de acuerdo al 174 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana L.A.B., El Tacal Restaurante “El Rincón de América”, Cumaná, Estado Sucre y El del ciudadano C.A.R., Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Barbacoa, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre. Solicito al…Juez, se sirva decretar la presente, en la misma forma, términos y condiciones aquí establecidas, una vez decretada la misma y a su vez expida sendas Copias Certificadas del presente escrito y del auto del Tribunal.”

..Omissis…

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cinco (05), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, treinta y uno (31) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios siete (07) y ocho (08).

En fecha veintidós (22) del mes de Junio del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana T.C.H., en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: C.A.R.L. y L.A.B., al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: C.A.R.L. y L.A.B., anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) en el presente expediente.

SEGUNDO

Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres JEANCARLOS ROJAS BETANCOURT y LUDYMAR ROJAS BETANCOURT, los cuales son mayores de edad.

TERCERO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y está ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por el ciudadano C.A.R.L. y L.A.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.187.014 y V-5.082.183, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha veinte y dos (22) del mes de Marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos R.J.F.N. y J.A.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 100.159 y 107.325, respectivamente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ISMEIDA B. L.T.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha (01/07/2005) siendo la 12:00 m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. L.T.

LA SECRETARIA.

Expediente Número: 08930.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Materia: Familia.

Sentencia Definitiva.

ICBL/afc//.-

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