Decisión nº 118 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 21 de Abril de 2004

194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano A.R.D. titular de la Cédula de Identidad N° 9.742.563 asistido por los Abogados en ejercicio R.M. (INPRE N° 77.139) y GIOVANNI JELAMBI PAEZ (INPRE N° 24.036), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta INADMISIBLE la demanda civil por REPARACIÓN DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO presentada por el ciudadano A.R.D., por cuanto carece del requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 425 ejusdem.

Esta Sala, en fecha 02 de Abril del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 1°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al realizarse en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de fecha 15 de Marzo del año en curso, bajo los siguientes términos:

Aduce el recurrente, que el Doctor H.C., en fecha 18 de Febrero de 2004 resolvió mediante auto, que se complementara la demanda incoada; estableciendo para ello un lapso de cinco días para complementar los siguientes datos: 1.- identificación exacta y precisa del demandante, 2.- consignación del poder mediante el cual se acredita la representación de los abogados que le asistían y 3.- la mención de las pruebas a incorporarse a la audiencia, indicando su pertinencia y necesidad. Posteriormente, se encarga de conocer de la demanda civil, otro Juez de Juicio por declinatoria de competencia, correspondiéndole conocer de la demanda a la Juez Noveno de Juicio, a quien le es presentado el escrito complementario solicitado; y en este sentido, esta Juez se pronunció negando la admisibilidad de la demanda, mediante auto, y señala que “si bien es cierto que el nombre del demandado es correcto, el demandante NO INDICO LA DIRECCIÓN del demandado, a los efectos de que éste sea notificado y pueda ejercer el derecho de objetar la presente demanda”.

Manifiesta igualmente, que la decisión recurrida viola su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.193 y 1.185 del Código Civil, 57 de la Ley de T.T. y así mismo los artículos 422 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el artículo 425 señalado, faculta expresamente al Juez para que examine exhaustivamente la demanda y determine cuál de los requisitos señalados en ese artículo le falta a la demanda, para ordenar a la parte actora complementar cualquiera de los requisitos establecidos en esos tres ordinales. En consecuencia es el Juez de Juicio, quien debe ejercer el control de la legalidad, sobre los requisitos que el citado artículo le establece y una vez detectado o reconocido el requisito que le falte a la demanda, ordene completar la misma.

En consecuencia, no puede ni debe la Juez imputarle al demandante la falta de señalamiento de la dirección del demandado en la demanda, pues este acto de corrección o complementación, es señalado por la Ley y es el Juez de Juicio quien le corresponde señalar los requisitos que le falten a la demanda, mediante auto donde ordena cumplir con todos los requisitos que el Juez después de examinar la demanda sabe y conoce de los requisitos que le faltan a la demanda y en este caso, ese requisito no fue exigido por el Tribunal; ya que no tuvo ningún conocimiento de la falta del mencionado requisito, pues de haberlo conocido lo hubiese completado y sus derechos hubieran sido satisfechos y no violados por la Juez A quo.

Señala que la Juez A quo, una vez presentado el escrito complementando todos los requisitos de la demanda, debió admitir y estimar la misma e inmediatamente de oficio ordenar las previsiones del caso, enviando por ejemplo a la Dirección de Extranjería que ubique la dirección exacta del demandado o le ordene a los cuerpos policiales la ubicación de la dirección del demandado.

Finalmente, en virtud de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón del gravamen irreparable que le causa la recurrida solicita sea revocado el auto en el cual la Juez A quo desestima la demanda a los fines de ratificar su derecho a ser indemnizado por los daños sufridos por el tercero civilmente responsable y ordene a la Juez A quo admita la demanda e intime al demandado a pagar los daños señalados en la misma.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, y a las que causen gravamen irreparable; argumentando que la decisión recurrida viola su derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Tribunal ordenó complementar el escrito contentivo de la demanda, y posteriormente el Tribunal recibido esta complementación, dicta un auto en el cual declara inadmisible la misma en razón del no cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso, que tal requerimiento no fue mencionado en la decisión que ordena complementar la demanda, ya que de haberlo solicitado el A quo, el demandante lo hubiese subsanado.

De todas estas consideraciones procede éste Órgano Colegiado a estudiar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y observa el contenido de los artículos 423 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:

1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;

2. Los datos necesarios para identificar el demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;

3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;

5. La cita de las disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil del demandado;

6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;

7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:

1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;

2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;

3. Si la demanda cumple con lo requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos fijará un plazo para completarla.

En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.

La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente

. (El subrayado es de la Sala).

Ahora bien, de los artículos ut supra señalados, así como del auto recurrido, se evidencia que la Juez A quo, fundamenta su decisión en el hecho de que el demandante no cumplió con el requerimiento previsto en el ordinal 2° del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “toda vez que en la demanda se evidencia la clara identificación del demandado, más no indica el domicilio o residencia del mismo, a los efectos de poder librar la correspondiente notificación y en consecuencia la parte pueda oponer la objeción a que haya lugar”. Al efecto, observa la Sala que si bien, el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte contempla que “en caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda”; y en su segundo aparte establece que “La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente”, no es menos cierto que el señalado artículo contempla igualmente en su ordinal tercero que el Juez examinará: “Si la demanda cumple con lo requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos fijará un plazo para completarla”, y así mismo el ordinal segundo del artículo 423 establece que la demanda deberá contener: “Los datos necesarios para identificar el demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos”; de manera que, la Juez A quo, antes de inadmitir la demanda, tenía dos opciones, la prevista en el ordinal 2° del artículo 423, ó, la prevista en ordinal 3° del artículo 425; esto es, fijarle un plazo prudencial al demandante para que subsanara su omisión, ya que, si bien, el Juez Sexto de Juicio que conoció de la causa anteriormente, solicitó en fecha 18 de Febrero de 2004, la subsanación de los siguientes datos: 1.- identificación exacta y precisa del demandante, 2.- consignación del poder mediante el cual se acredita la representación de los abogados que le asistían y 3.- la mención de las pruebas a incorporarse a la audiencia, indicando su pertinencia y necesidad; no es menos cierto, que no realizó ninguna mención de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 423 del Código Adjetivo Penal, y en tal virtud, si la Juez Novena de Juicio, observó la falta del tantas veces mencionado requisito, debió proceder a diligenciar para poder determinarlos o solicitar la subsanación, antes de proceder a inadmitir la demanda, a los fines de no cercenarle a la parte su derecho a la reparación de daños causados y la indemnización de perjuicios, con motivo de la comisión de un delito.

En razón de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en el presente asunto, es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.D. titular de la Cédula de Identidad N° 9.742.563 asistido por los Abogados en ejercicio R.M. (INPRE N° 77.139) y GIOVANNI JELAMBI PAEZ (INPRE N° 24.036), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta INADMISIBLE la demanda civil por REPARACIÓN DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO presentada por el ciudadano A.R.D., y en consecuencia se REVOCA el auto recurrido, por inobservancia de las normas jurídicas señaladas, ordenándose en consecuencia a la Juez A quo proceda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 425 ó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 423, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, a los fines de no vulnerar los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.D. titular de la Cédula de Identidad N° 9.742.563 asistido por los Abogados en ejercicio R.M. (INPRE N° 77.139) y GIOVANNI JELAMBI PAEZ (INPRE N° 24.036), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta INADMISIBLE la demanda civil por REPARACIÓN DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO presentada por el ciudadano A.R.D., y en consecuencia se REVOCA el auto recurrido, por inobservancia de las normas jurídicas señaladas, ordenándose en consecuencia a la Juez A quo proceda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 425 ó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 423, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, a los fines de no vulnerar los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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