Sentencia nº 718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió en cuanto ha lugar en derecho “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los supuestos de admisibilidad...”, la acción de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional contra “el artículo 37 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, en lo relativo a la cantidad aprobada por concepto de ‘Subsidio de Capitalidad’ a favor del Distrito Metropolitano de Caracas en el Programa Nº 05 del Ministerio del Interior y Justicia y, específicamente, en la partida 407.01.02.04 de ese despacho ministerial”, interpuesta por los ciudadanos A.P., Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.713, J.C.V.A., Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.226 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986, O.G.H., G.L.B., A.A.C., Ysabelyn R.V. y J.G.G., apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.301, 72.597, 65.017, 85.945 y 51.510, respectivamente.

Asimismo se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la notificación de los ciudadanos Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Igualmente remitió a esta Sala el expediente, a los fines de que decidiera sobre la acción de amparo cautelar interpuesta.

Ahora bien, por cuanto los demandantes también solicitaron la declaratoria de mero derecho de la presente causa, en el referido auto se ordenó abrir cuaderno separado.

El 26 de febrero de 2003, fue recibido en Sala el cuaderno separado y se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo, el cual se basa en las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito libelar, señalaron -entre otras cosas- lo siguiente:

- Que en el presente caso, el control de la constitucionalidad fue ejercido contra el artículo 37 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2003, en virtud de que violaron directamente los artículos 2, 115, 117, 168, 178 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que la inconstitucionalidad del artículo 37 de la normativa impugnada, proviene de la violación directa de normas constitucionales, en el sentido de que la estimación y aprobación del Subsidio de Capitalidad en un monto menor al que le correspondía según la base de cálculo establecida en el ordenamiento jurídico, se encuentra en contradicción con las mismas normas constitucionales en las que pretendían fundamentarse, por lo cual existía una vinculación entre los vicios de inconstitucionalidad denunciados y los derechos que reclaman violados sus representados.

- Que la normativa impugnada supone un exceso del legislador a la luz de los artículos 112, 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se respetaron las garantías de la autonomía municipal, la libre gestión de los servicios municipales, ni el derecho de propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas.

- Que, en materia de gestión presupuestaria y fiscal, la transparencia equivale a certeza y supone un valor jurídico opuesto a la discrecionalidad administrativa y que, en consecuencia, existiendo una fórmula o base de cálculo cierta y específica para el Subsidio de Capitalidad en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no era posible argumentar una supuesta discrecionalidad del Poder Nacional en esta materia.

- Que siguiendo la base de cálculo establecida en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, correspondería transferir al Distrito Metropolitano de Caracas para el ejercicio fiscal 2003, “la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.923.654.600,00) por concepto de Subsidio de Capitalidad y que no obstante, en el artículo 37 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, se aprobó la cantidad de TREINTA MIL MILLONES EXACTOS (Bs. 30.000.000.000,00), es decir una cantidad inferior a la legalmente debida por el Poder Nacional según la referida Ley de Transición”.

- Que el artículo de la referida normativa impugnada disminuyó el monto de los recursos debidos al Distrito Metropolitano de Caracas en Trece Mil Novecientos Veintitrés Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 13.923.654.600,00) y que esta situación atentó contra el funcionamiento de los servicios públicos del Distrito y el nivel de vida del pueblo caraqueño.

- Que los ingresos de los Municipios están señalados en el artículo 179 Constitucional, pero que, no obstante, el constituyente estableció un listado enunciativo con una cláusula abierta en el numeral 6 eiusdem, que permite la incorporación progresiva de nuevas formas de financiamiento. Que la razón lógica de la protección constitucional del Subsidio de Capitalidad, tenía su fundamento en la necesidad de garantizar institucionalmente, a través de un sistema de recursos jurisdiccionales, la autonomía municipal por vía del aseguramiento de las fuentes de financiamiento local, y que siendo tal subsidio uno de los ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas, cuya protección encuentra cobertura constitucional en el numeral 6 del artículo 179, el artículo 37 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, se encontraba viciado de nulidad por inconstitucionalidad.

- Que el Subsidio de Capitalidad, como los demás créditos presupuestarios, supone un límite máximo de gasto o de transferencia hacia el Poder Municipal y que, en tal sentido, la existencia de los recursos del subsidio no existía físicamente en la Tesorería Nacional, sino hasta el momento y en la medida en que se ejecuta el presupuesto de ingresos de la República. Por ello, cuando la ejecución del presupuesto de ingresos se ve seriamente comprometida por razones de distinta índole, es necesario reestimar los ingresos y, consecuencialmente, los gastos previstos en la Ley de Presupuesto aprobada.

- Que desde la perspectiva legal y constitucional era posible reestimar por razones estrictamente legales y como consecuencia de la reducción de los ingresos, el monto del subsidio aprobado en la Ley de Presupuesto. No obstante, el monto a reestimar debía ser el que correspondía de aplicar la base de cálculo prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Transferencia y no a una meno arbitrariamente estimada por el Ejecutivo y aprobada por la Asamblea Nacional.

- Que en cuanto a la eficacia temporal de la normativa contenida en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Transición a los efectos de aplicar la base de cálculo prevista en esta disposición, se observaba que la referida Ley no establecía la finalización de su eficacia en el tiempo, pero en su artículo 2 precisó los siguiente: “A los efectos de la presente transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano hasta el 31 de diciembre del año 2000”.

- Que se violó el artículo 311 constitucional que expresa: “La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios”, alegando los accionantes que “la Exposición de Motivos de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, señalaba como monto del subsidio de capitalidad el monto de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES EXACTOS DE BOLÍVARES (Bs.37.972.000,00), el Proyecto de Ley presentado ante la Cámara de Diputados estipulaba por el referido concepto, el monto de CERO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.0,00), es decir que no preveía recurso alguno a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, y que vista la inconstitucionalidad del proyecto, la Asamblea Nacional, aprobó el presupuesto por un monto menor, en casi ocho millones de bolívares, al establecido en la referida Exposición de Motivos”.

- Que se violaron los artículos 159.13, 168, 178 y 179.6 constitucionales, que establecen el derecho a la autonomía de los Poderes Estadal y Municipal y, específicamente, la autonomía financiera de los Municipios.

- Que, asimismo, se violó del artículo 115 constitucional, que establece el derecho de propiedad, en cuanto consideran los accionantes, que disminuyó arbitrariamente el derecho de propiedad sobre créditos fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas.

- Igualmente, alegaron la violación del artículo 117 constitucional, que establece el derecho a servicios de calidad, y al respecto alegaron los accionantes “que nuestra calidad de vida está siendo afectada por la medida arbitraria o inconstitucional del Poder Nacional, de reducir el monto que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de Situado Constitucional, es un hecho indiscutible que tal reducción afecta los derechos colectivos de todos los habitantes de la ciudad capital, en tanto amenaza con mermar la capacidad operativa y de funcionamiento de los servicios públicos Distritales de educación, sanidad y orden público”.

- Que se violó el artículo 2 constitucional, que establece la garantía a la razonabilidad de los actos del Poder Público.

- Además solicitaron acción de amparo a los fines de que “ ...1) se ordene al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional, la elaboración y aprobación, respectivamente de un crédito adicional por el monto de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.923.654.600,00) a favor del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de ‘Subsidio de Capitalidad’, 2) se ordene al Ministro de Finanzas que constituya en el Banco Central de Venezuela, un fideicomiso a favor del Distrito Metropolitano, por un monto de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.923.654.600,00), hasta tanto la Asamblea Nacional apruebe el crédito adicional solicitado, 3) se ordene al Ministro de Finanzas para que transfiera los dozavos relativos al ‘subsidio de Capitalidad’ aprobado en la actual Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, con base al monto de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS y 4) se ordene al Presidente de la República abstenerse de reestimar el monto actual aprobado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, hasta tanto se apruebe el crédito adicional solicitado...”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a esta Sala “(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

En consecuencia, siendo que, en el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, dictada por la Asamblea Nacional, el 6 de diciembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5618 Extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del presente caso. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que se denunciaron lesiones directas de derechos constitucionales causadas por una ley emanada de la Asamblea Nacional, lo cual haría posible la acción incoada según el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación con la solicitud de amparo cautelar, la Sala observa que en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: C.A. Seguros Guayana), dispuso que:

La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo del Decreto Legislativo impugnado. Como tal, la señalada medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

Sin embargo, es menester no olvidar que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.

Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:

Omissis...

En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Omissis...

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto (Resaltado de ese fallo).

De allí que, considera la Sala que en el presente caso, el análisis de la aplicación o no de la medida cautelar solicitada podría inmiscuir el examen de asuntos que tienen que ver con el fondo de la acción de inconstitucionalidad planteada, y por tanto ésta no debe ser acordada, y así se declara.

En virtud del criterio expuesto, la Sala, en ejercicio de su prudente arbitrio y luego de analizar los alegatos esgrimidos por los solicitantes, consideraciones hechas, además, respecto de la jurisdicción constitucional que le atañe, y del pronunciamiento previo que sobre la tutela invocada supondría el proferimiento de tal solicitud, declara no ha lugar lo peticionado. Así se decide.

En relación con la solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada, la Sala observa, que por las mismas razones que en el caso de la solicitud de amparo cautelar, la suspensión mediante una medida cautelar innominada de la vigencia de una ley impugnada por inconstitucionalidad no resulta viable, por lo que esta Sala declara igualmente, no haber lugar a lo solicitado. Así se decide.

Ahora bien, los accionantes solicitaron uno de los pronunciamientos que el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia faculta a realizar como lo es la reducción de lapsos por urgencia, lo cual está establecido en la referida disposición de la manera siguiente:

A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Publico.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del articulo 42 de esta Ley

.

Sobre tal pedimento la Sala observa, que de la tramitación de la presente causa como un asunto de urgente decisión, se han pronunciado en fallos anteriores, como en su sentencia N° 2873 del 20 de noviembre de 2002, (Caso: Nulidad de los artículos 67, 68, 69, 72 y 79 del Decreto Nº 307 con fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta), en la cual estableció:

La norma en cuestión dispone, en su encabezamiento, un solo supuesto según el cual podrá ser reducido el plazo para la tramitación; esto es, para la sustanciación y relación de los juicios de nulidad, cuando lo exige la urgencia del caso.

El primer aparte de la norma que se transcribió establece qué se entenderá por casos de urgente de decisión, a saber, “los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.”

Sobre este particular la antigua Corte Suprema de Justicia y también el Tribunal Supremo de Justicia interpretaron y dejaron sentado, además, que “...la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’.” (s.S.C. de 14 de marzo de 2000, caso: Estatuto Electoral del Poder Público; en el mismo sentido, .S.C. de 20 de junio de 2000, caso: Régimen de Transición del Poder Público).

En consonancia con el citado criterio, la Sala observa que en el caso de autos se cuestiona la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.618 Extraordinario del 19 de diciembre de 2002 y por tanto estima que debe ordenarse tal reducción, por cuanto existe una controversia en la que está involucrado el ejercicio de las competencias del Poder Nacional y Municipal, pues se requiere el análisis de las competencias tributarias de la República y de los Municipios, tal como se evidencia de los alegatos referidos, entre otras cosas, a la ausencia del Subsidio de Capitalidad, que fuese presupuestado por la Asamblea Nacional a favor de la Alcaldía Metropolitana.

En tal virtud, esta Sala declara la urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, ordena reducir los lapsos en la primera etapa de la relación a ocho (8) días de despacho y una vez realizado el acto de informes, se reduce a (diez)10 días de despacho la segunda etapa de la relación. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Niega el amparo cautelar, así como la medida cautelar innominada, solicitada “de acuerdo con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil

  2. - Declara la causa como DE URGENTE DECISIÓN y en consecuencia, ORDENA reducir los lapsos de la manera siguiente: la primera etapa de la relación, a ocho (8) días de despacho, una vez que tenga lugar el acto de informes y a diez (10) días de despacho, la segunda etapa de la relación.

Publíquese y regístrese. Remítanse los autos al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que prosiga la tramitación del proceso principal de nulidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G. GARCÍA

P.R.R.H.

El Secretario,

JECR/

Exp. 03-0449

...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia en cuestión negó la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, así como la medida innominada que subsidiariamente se solicitó, en el curso del recurso de nulidad que se interpuso contra el artículo 37 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003. Tal declaratoria se fundamentó en la consideración siguiente:

...la Sala, en ejercicio de su prudente arbitrio y luego de analizar los alegatos esgrimidos por los solicitantes, consideraciones hechas, además, respecto de la jurisdicción constitucional que le atañe, y del pronunciamiento previo que sobre la tutela invocada supondría el proferimiento (sic) de tal solicitud, declara no ha lugar lo peticionado. Así se decide.

En relación con la solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada, la Sala observa, que por las mismas razones que en el caso de la solicitud de amparo cautelar, la suspensión mediante una medida cautelar innominada de la vigencia de una ley impugnada por inconstitucionalidad no resulta viable, por lo que esta Sala declara igualmente, no haber lugar a lo solicitado. Así se decide

.

Este voto salvante considera que tal razonamiento se encuentra, en primer lugar, viciado de inmotivación, pues no quedan plasmadas, en modo alguno, las razones por las que la Sala considera la improcedencia de la tutela cautelar que se solicitó, lo cual implica una franca contradicción al artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, y en segundo lugar, la decisión contradice el criterio pacífico y reiterado de esta Sala en relación con la procedencia de la solicitud de amparo que se plantee conjuntamente con la pretensión de nulidad de leyes, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, según jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia (Vid., entre otras muchas, S.P-A-C.S.J. de 12.08.92, caso Colegio de Abogados y S.P-C.S.J. de 14-5-98, caso Hotel Alta Baviera), que ha sido acogida en múltiples oportunidades por esta Sala (Vid., entre otras, ss. de 31-10-2000 caso Ivanis Inversiones S.R.l.; 28-7-00, caso B.S.M.; 2-3-01, caso F.A.S.A. y otros; 10-8-01 caso Elkem Asa; 24-4-02, N.V.D.P.; y de 4-3-04, caso Seguros Mercantil C.A.), el “amparo contra norma” procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente. Ello porque, en principio, las normas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto sino que requiere de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma, general y abstracta como es, y la situación jurídica de algún sujeto –o sujetos- de derecho en particular.

Se ha precisado, también, que esa incapacidad de las normas para que vulneren directamente situaciones jurídicas concretas, incluso como simple amenaza, deriva de que no sería, en principio, una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado, puesto que el legislador (aún cuando ese “legislador” sea la Administración) no tiene a su cargo la ejecución de la norma que dicta (al menos no a través del mismo órgano, en el caso de la Administración). En efecto, las normas jurídicas requieren, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será aquél y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. Por ello, se ha concluido que, en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales.

Es en este sentido que esta Sala ha señalado, en sentencia de 15-7-02 (caso Evertson International Venezuela), que en estos casos “...el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida de acuerdo a la norma anterior, es el acto de aplicación de la norma que colide con la Constitución, la cual a pesar de ser la causa directa de la violación de los derechos o garantías constitucionales, no es el acto mismo por el cual se ocasiona la violación directa a los derechos fundamentales. Igualmente se ha señalado que estos actos de aplicación o ejecución del acto normativo presuntamente agraviante, son los susceptibles de ser impugnados por la vía del amparo, y no así el acto normativo en sí, cuya constitucionalidad puede ser revisada por medio de la acción de inconstitucionalidad”, salvo el caso excepcional de que la norma que se impugnó sea una norma autoaplicativa, que es aquella que no requiere de acto posterior para su materialización.

De allí que, para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional que sea ejercida conjuntamente con el recurso de inconstitucionalidad de leyes, el juez realizará un examen preliminar de presunción de adecuación del acto normativo a los preceptos constitucionales y ponderará la inaplicación de la norma al caso concreto, lo cual dependerá de la presencia o inminencia de un acto de aplicación o ejecución de la norma y, si fuera el caso, decidirá lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, quien disiente concluye que la Sala, en aras del mantenimiento de la uniformidad y constancia de su jurisprudencia, y en atención a la importancia de los valores constitucionales supuestamente lesionados en este caso, ha debido reiterar su postura en relación con los requisitos de procedencia del amparo cautelar que se intente con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, debió determinar si existe un acto de aplicación de la norma que se impugnó o bien si ésta es una norma autoaplicativa y, si fuera el caso, analizar si se desprende presunción grave de violación de derechos constitucionales.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

EXP. Nº 03-0573

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