Decisión nº PJ0152012000192 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000451

Asunto principal VP01-L-2012-001270

SENTENCIA

En el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la decisión de 17 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se negó la solicitud efectuada por la parte recurrente respecto a la intervención de tercero, en el juicio que sigue A.A., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.297.539, representado judicialmente en la presente causa por los abogados B.V., J.G., Yetsy Urribarrí, A.R., A.P., Edelys Romero, A.V., K.R., I.M., O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.d.P., en su condición de Procuradores de Trabajadores, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A (CRESMOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1987, quedando registrada bajo el Nro. 20, Tomo 56-A PRO, representada judicialmente por los abogados Analys Alvarado, D.A., P.M., habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El ciudadano A.A. procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. (CRESMOCA), admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano R.P.M.C., en su carácter de Administrador Presidente.

Debidamente notificada la empresa demandada según exposición del alguacil adscrito a este Circuito, la Secretaria certificó tal actuación en fecha 4 de julio de 2012, conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de julio de 2012, el abogado D.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se acordara la notificación de un tercero al proceso, respecto al cual la empresa “considera” que la presente controversia pudiera afectar en la sentencia definitiva, siendo el tercero llamado, la empresa DUCOLSA, por cuanto el propio actor manifestó en su libelo que ésta última le canceló parte de sus prestaciones sociales, por ser supuestamente beneficiaria de la obra ejecutada por su representada, observando este Tribunal que no se acompañó junto con el escrito ninguna documental, a los fines de demostrar fehacientemente los hechos afirmados.

En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Medicación y Ejecución, negó el pedimento formulado, bajo la siguiente fundamentación:

…De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que no cursan en autos medios probatorios que sin lugar a dudas generan tal convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo DUCOLSA., parte en la presente causa, ya que alega el ciudadano demandante clara y expresamente que fue contratado por CONSTRUCTORA CRESMO C.A. resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la misma, no alcanzaría en modo alguno afectarla, a la llamada como tercero arriba mencionada, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, debiendo entonces este Tribunal, por todo lo dicho, desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada, en consecuencia, se NIEGA el pedimento formulado…

En fecha 23 de julio de 2012, el abogado D.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, donde se negó la intervención del tercero llamado a la presente causa, señalando que el motivo de apelación versa sobre la incorfomidad con el auto dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde negó la solicitud de llamamiento de tercero de la empresa DUCOLSA, manifestando como resumen, que el demandante A.A., demandó a su representada Constructora Cresmo, C.A., pero que en su libelo de demanda el mismo manifiesta y reconoce que fue la empresa DUCOLSA, quien le canceló sus prestaciones sociales como beneficiaria de la obra ejecutada por él en Constructora Cresmo; que ahora bien, el actor reclama sus prestaciones sociales, más las vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales contra su representada, pero que ya fueron cancelados por DUCOLSA, volviéndolos a reclamar en esta demanda. Que se hace necesario el llamamiento de DUCOLSA porque desde el mismo momento en que esta empresa, sin estar obligada para ello, ni ordenado por ningún Tribunal, le canceló sus prestaciones sociales, según planilla de liquidación firmada y sellada por el demandante, donde igualmente se declara que no se adeuda ningún concepto laboral en la relación que lo unió con DUCOLSA, que desde ese mismo momento ésta asume su condición de patrono beneficiario, con respecto al demandante, al haberle cancelado éstos conceptos los cuales pretende se le vuelva a cancelar, y que al no llamarse a DUCOLSA, se dejaría en estado de indefensión a su representada, ya que quien tiene los soportes originales de los pagos efectuados es DUCOLSA, teniendo ellos, sólo la copia simple, a la cual pudieron tener acceso por parte de dicha empresa, por lo tanto se pudiera obligar a su representada pagar conceptos laborales indebidamente al demandante cuando ya le fueron cancelados; en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se llame forzosamente a la empresa DUCOLSA, al haber asumido su condición de patrono solidario en el presente asunto.

Ahora bien, los fundamentos de apelación de la parte demandada fueron rebatidos por la parte actora señalando que del libelo de la demanda se pueden verificar los conceptos demandados, y que la empresa demandada es Constructora Cresmo, C.A., siendo que ciertamente nunca se ha negado que DUCOLSA fue la beneficiaria para la obra para la cual el actor fue contratado, pero que ciertamente ésta última no es su patrono, sino Constructora Cresmo, C.A., y que así ha sido reconocido por la demandada ya que fue realizada la audiencia preliminar, ya que la causa no ha sido paralizada, estando incluso en prolongaciones; además señaló que la mediación ha avanzado mucho, que los puntos sobre las pruebas que han sido promovidas han sido discutidos y que el hecho del contenido de la documental que la demandada viene a aducir es parte de la promoción de las pruebas del actor, lo cual ha sido plenamente discutida en la misma, no habiendo obrado nunca de mala fe; que por el contrario se le ha reconocido a la parte demandada dicha documental con fecha monto y conceptos. Sin embargo, señaló en cuanto a la insistencia del llamamiento del tercero, que el fundamento del solicitante fue “que pudiera afectar a ésta empresa en la sentencia”, pero que cómo podría afectar a una empresa que nunca ha sido demandada, ya que únicamente fue demandada Constructora Cresmo, por lo que mal podría afectarla; que la solicitud no reúne los requisitos que establece el artículo 370, numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, o el artículo 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es para la intervención del tercero de manera forzada, entonces que si no se indicó los requisitos del porqué la causa es común, de porqué va a afectar a ese tercero la sentencia, mal podría venir a fundamentarla en el día de la audiencia preliminar, ya que sólo se exigen dos requisitos para admitir la intervención de tercero, la primera de ellas que se haga antes de la audiencia preliminar como en efecto se hizo, pero no se motivó, y la oportunidad ya le pasó; que el segundo requisito, es que se le acompañe una prueba fundamental que le indique al Tribunal porqué ese tercero tiene que ser llamado, porqué tiene que intervenir, es decir, cuál es su interés legítimo y directo para que venga al proceso, o cuál es la relación jurídica sustancial que la une con ella, lo cual no aparece en la solicitud ya que nunca se dijo, ya que nunca explanó la motivación de su relación jurídica sustancial, en consecuencia, que si no se han cumplido los dos extremos exigidos en la Ley, incluso el incumplimiento del propio artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que dice que como causa para admitir una tercería forzada es esa prueba documental, y que en aplicación de ese Código de Procedimiento Civil supletorio, y en aplicación a lo que exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se cumplieron los dos extremos, por lo que solicita sea ratificada la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2012, incluso que se declare no admitida la tercería que se está solicitando, más aún cuando es un instrumento perturbador para ellos poder lograr una conciliación.

A la pregunta efectuada por el Tribunal a la parte actora, en cuanto a que si el actor recibió efectivamente la cantidad de dinero que aparece en dicha documental, ésta respondió de manera afirmativa, indicando además que DUCOLSA fue la beneficiaria de la obra, más no era el patrono del actor. Que incluso la documental, forma parte de las pruebas del actor, que fue entregada por la demandada, y que en el supuesto que haya una conciliación la cantidad de dinero cancelada al actor por DUCOLSA, ha sido reconocida que incluso hay un monto propuesto, pero que están esperando respuesta de la demandada.

De su parte, la representación judicial de la demandada, señaló que dicha documental no la tenía al momento de la instalación de la audiencia preliminar sino que la obtuvo después, por lo que no tenía cómo probar que le fue cancelada cantidad alguna por los conceptos reclamados, ya que DUCOLSA, es quien a su decir, tiene los originales, ellos lo que tienen es copia, y que desde el punto de vista probatorio, ellos necesitan que DUCOLSA, venga al proceso a demostrar los pagos realizados, por cuanto si bien es cierto que en la mediación el actor reconoció que los aceptó, desde el punto de vista procesal no se ha admitido.

Visto el fundamento de apelación de la parte demandada, el Tribunal, para decidir observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención:

  1. INTERVENCIÓN COADYUVANTE, los que acuden como litisconsorte.

  2. LA EXCLUYENTE. En ambos casos se requiere del tercero un interés directo, personal y legítimo.

  3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS FORZOSA, en cuyo caso el tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa.

  4. INTERVENCIÓN ACORDADA DE OFICIO POR EL JUEZ, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por veinte días hábiles.

    El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, “la excepción por defecto de litis consorcio”. Es un mero rechazo in limine litis de la demanda por falta de cualidad regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio.

    El tercero es aquel que además de tener un interés legítimo sobre la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

    De allí que en cada caso se hace necesario precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

    De su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la tercería forzosa, cuando establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, el demandado podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, sin que el notificado pueda objetar la procedencia de su notificación.

    Observa este Tribunal que en el caso de autos, cursa en principio un escrito de tercería forzosa mediante el cual, la demandada solicita la notificación de la sociedad mercantil DUCOLSA, cuyo llamamiento fue negado, insistiendo la parte demandada en que el mismo debió admitirse.

    Ahora bien, la propia parte demandada únicamente señaló en su escrito de solicitud, el hecho que el propio actor había manifestado en su libelo que la empresa DUCOLSA, le había cancelado parte de sus prestaciones sociales, por ser supuestamente beneficiaria de la obra ejecutada por su representada CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., señalando así que en virtud de ello, consideraba que la presente controversia le pudiera afectar en la sentencia definitiva a la empresa DUCOLSA.

    En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el ciudadano A.A., alegó en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, y subordinados como vigilante, para la sociedad mercantil Constructora Cresmo, C.A., asimismo, indicó que la obra para la cual laboró se realizó en el Sector El Marite de la ciudad de Maracaibo, que forma parte del conjunto de viviendas que se realizaron en el proyecto Marite, de la misma forma señaló que la empresa DESARROLLO URBANOS, S.A., (DUCOLSA), que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, es la empresa que contrata o le otorga la licitación a CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., para la realización de la obra y es la que cancela al finalizar la relación laboral una parte de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales no se precisa el desglose sobre qué conceptos se cancelan, y no corresponde a su totalidad.

    El Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la Invención de Terceros, de la siguiente manera:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  5. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  6. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  7. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  8. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  9. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  10. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Asimismo, la Sección Segunda, del Capítulo IV, se refiere a la Intervención Forzosa, señalando el artículo 382 eiusdem, que:

    La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

    . (Destacado de este Tribunal)

    Así pues, se observa que en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, no acompañó junto a su solicitud de llamamiento de tercero alguna documental que fundamentare su petición, únicamente se basó en el hecho que el actor a su decir, alegó en el libelo de demanda que la empresa DUCOLSA le canceló parte de sus prestaciones sociales, pretendiendo traer en la etapa de la audiencia de apelación un documento privado, denominado liquidación de prestaciones, el cual corre inserto al folio 37 del presente asunto, que ha debido ser promovido junto con el escrito de solicitud de llamamiento forzoso y no ante esta instancia, por lo que se evidencia que la parte demandada no cumplió con los requisitos exigidos en la norma a los fines que sea admitida su solicitud, más aún cuando el actor eligió demandar a quien considera su patrono, esto es, CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., excluyendo toda consideración al presunto beneficiario del servicio, es decir, DUCOLSA, admitiendo en la apelación que reconocían todo pago efectuado por DUCOLSA a favor del actor, lo cual además fue alegado en el libelo de demanda como bien lo señaló la parte demandada, en virtud de ello, dado que no se cumplieron con los requisitos para que se admita el llamado a tercero, así como tampoco observa este Tribunal que una eventual sentencia pudiera afectar a DUCOLSA por cuanto en ningún momento fue demandada, es por lo que se declara improcedente el llamamiento forzoso al proceso de tercero invocado por la parte demandada.

    Así las cosas, en el caso de especie, se impone la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CONFIRMA la decisión apelada que negó el llamamiento forzoso de tercero solicitado por la parte demandada. 3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a treinta de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicada en su fecha a las 15:04 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000192

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.J.N.G.

    MAUH/JMLA

    ASUNTO: VP01-R-2012-000451

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 30 de octubre de dos mil doce

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000451

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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