Decisión nº 2007-101251 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-P-2007-101251

EXPEDIENTE Nº 2º J-166-12

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO: Abg. J.M.I.B.

VICTIMA: N.A.R..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. C.M., en su condición de Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. Y.P.D.P.P. con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: A.S.A., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de diciembre de 1948, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.397.255, de profesión u oficio Técnico en Mecánica Automotriz, residenciado en el Junquito, Kilómetro 12, Urbanización L.H., Sector la Capilla, Calle J.G.H., Casa Nº 07, Municipio Libertador; teléfono 0212-422.12.32 y 0414.114.24.09.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 23 de agosto de 2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana N.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.961.223, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano A.S.A..

En fecha 27 de agosto de 2007, la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº AMC-F47º-758-07, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se distribuyera ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitud de audiencia para escuchar a las partes, incluyendo la notificación de inicio de investigación penal, de fecha, 23 de agosto de 2007, contra el ciudadano A.S.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.R.H..

En fecha 30 de agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiente al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma fecha 30 de agosto de 2007, el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó darle entrada y registro al presente asunto en los libros respectivos llevado por el referido Juzgado para tal fin.

En fecha 26 de febrero de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº FMP-47-AMC-731-2010, dirigido al Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo escrito de acusación en contra del ciudadano A.S.A., por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.R.H..

En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto a los f.d.D.L.C., para que se conozca del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control con Competencia Especial en los delitos previstos en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 77, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 118, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 975-10 dejó constancia de la distribución del presente asunto, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control con Competencia Especial en los delitos previstos en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En fecha 21 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la distribución y asignación del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando darle entrada y registro al presente asunto en los libros respectivos llevado por el referido Juzgado.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de audiencia oral para escuchar a las partes para el día viernes 12 de noviembre de 2010.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la celebración de la audiencia oral, para el día Jueves 02 de diciembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la consignación de escrito relacionado con el presente asunto suscrito por la Dra. E.C.M.P., Defensora Pública Sexta en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado ciudadano A.S.A., consignó escrito de defensa.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 11 de enero de 2011, en virtud de lo manifestado por el ciudadano A.S.A., de ser asistido por un defensor privado.

En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 07 de febrero de 2011, en virtud a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 14 de marzo de 2011, por cuanto se requiere un estudio detallado de las actas que conforman el expediente.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 02 de mayo de 2011, en virtud a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 4 de julio de 2011, en virtud a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 04 de julio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 4 de agosto de 2011, vista a la circular Nº 027-0711 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 01 de julio de 2011 a través de la cual decreto día no laborable el día lunes 04 de julio de 2011.

En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 19 de septiembre de 2011, en virtud a la incomparecencia del acusado de autos ciudadano A.S.A..

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 26 de octubre de 2011, en virtud a la incomparecencia del acusado de autos ciudadano A.S.A..

En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 14 de diciembre de 2011, visto que en su oportunidad no se acordó.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de audiencia oral para el día 24 de enero de 2012, en virtud de la incomparecencia de las partes convocadas.

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la celebración de Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decreto el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó mediante oficio Nº 0116-12, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiendo asunto Nº AP01-P-2007-101251, sin detenido, contentivo de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, seguida en contra del ciudadano A.S.A..

En fecha 06 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dicta auto mediante el cual deja constancia que el conocimiento del presente asunto corresponderá al este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes signando la nomenclatura interna 166-12

En esa misma fecha 06 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día 23 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; suspendiéndose conforme lo dispone el artículo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltaron órganos de prueba por deponer, fijándose su continuación para el 01 de marzo de 2012.

En fecha 1 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

Este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho T.G.C. en su condición de representante Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente

“…En fecha 23 de agosto de 2007, comparece por ante la sede de este Despacho Fiscal, la ciudadana N.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.961.223, y formulo denuncia en contra de su esposo el ciudadano A.S.A., manifestando que este ciudadano le agrede psicológicamente y que se interpone con su intención de vender la residencia en común, deseando ella que se ejecute la decisión del Juzgado 02 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

A la ciudadana N.A.R.H., se le ordeno la practica de evaluación psicológica, arrojando como resultado la evaluación, lo siguiente: “…se observa para el momento de la evaluación presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso amenaza de su ex pareja, caracterizado por medio, temor, manos temblorosas, angustias, con extrema tristeza, decaimiento, preocupación y su mayor preocupación es su estabilidad y bienestar (incluyendo la falta de vivienda y los maltratos recibido por su ex pareja que físicamente le causan fuertes cefaleas, trastornos de sueño, taquicardia).

De la investigación efectuada quedo determinada que el ciudadano A.S.A., ha maltratado agredido psicológicamente a la ciudadana N.A.R.H., de manera constante y reiterada, afectándola psicológicamente

De acuerdo a la acción desplegada por el imputado de autos, la cual consistió en ejercer de manera voluntaria y consciente, un daño psicológico a su ex pareja, este despacho considera que la subsume en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo supuesto normativo describe la conducta dañosa así:

VIOLENCIA PSICÒLOGICA. ARTICULO 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer…

.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el hecho referido en la misma.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público Dra. N.S.B., en su condición de Fiscala Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

  1. Testimonio de la ciudadana N.R. en su condición de victima

  2. Testimonio del ciudadano R.J.R.R. en su condición de Testigo

  3. Testimonio de la ciudadana Psicóloga M.R. en su condición de Experta.

  4. Testimonio de la ciudadana Z.T., trabajadora social adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia

    DE LAS DOCUMENTALES

  5. - Informe Psicológico N° 01-F47-V846-07 practicado el 26 de marzo de 2008 a la ciudadana N.A.R.H., suscrito por la psicóloga M.R.d. la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo origina se encuentra anexo al folio setenta y seis (76) de las actuaciones.

  6. - Informe de Visita Social Nº 9700-105-0398 de fecha 31 de enero de 2009, por las mismas razones antes expuestas.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    En el escrito de defensa por la Dra. E.C.M.P., Defensora Pública Sexta en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado ciudadano A.S.A., quien ofreció como medio de prueba a la ciudadana FRANCYS L.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.944.909.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos parcialmente, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento “SEGUNDO: Una vez determinado los elementos subjetivos del tipo penal a través del análisis de las actuaciones, particularmente el resultado del Informe psicológico practicado a la victima, se admite de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acusación y como consecuencia los medios de pruebas siguiente: 1.- Testimonio de la ciudadana N.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-2.961.223, en su condición de victima. 2.-Testimonio del ciudadano R.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.284 507 como testigo presencial del hecho objeto de esta investigación 3.- Testimonio de la ciudadana M.R., psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como experta. No se admite el testimonio de la ciudadana Z.T., trabajadora social adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, en virtud de no guardar relación con la tipología establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando la misma innecesaria para los efectos de determinar o no la presunta comisión del delito de Violencia psicológica. Se admite el testimonio de la ciudadana F.L.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.944.909, como testiga, promovida por la Defensa en su escrito de excepciones y ratificado en audiencia. En el entendido que no existe en Venezuela la prueba de experticia, si la de expertos se admite: 1.- Informe Psicológico N° 01-F47-V846-07 practicado el 26 de marzo de 2008 a la ciudadana N.A.R.H., suscrito por la psicóloga M.R.d. la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo origina se encuentra anexo al folio setenta y seis (76) de las actuaciones; no así el Informe de Visita Social Nº 9700-105-0398 de fecha 31 de enero de 2009, por las mismas razones antes expuestas.”

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), se apertura el presente juicio oral, donde se explicó la importancia del presente juicio y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el Derecho a la ciudadana Fiscala 143º del Ministerio Público, a los fines de que esgrimiera sus argumentos de inicio, quien manifestó:

    …Buenos días, en esta oportunidad el Ministerio Público en el transcurso del debate oral, demostrará que efectivamente el hoy acusado es responsable del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito cometido en perjuicio de la ciudadana víctima N.A.R., quien a lo largo del tiempo ha sido víctima de constante maltratos psicológicos, los cuales disminuyeron su autoestima, con el testimonio de la experta M.R., en su carácter de psicóloga, quien entre otras cosas dejó constancia que la misma presentó un trastorno de estrés emocional causado por su situación de violencia, por parte de su ex pareja, lo cual le ha ocasionado trastorno, con el testimonio de los testigos presénciales así como la experta, que llevaron a este Representación a presentar el acto conclusivo de acusación, se llega a la conclusión que ciertamente el ciudadano A.S.A., se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia de ello solicito que al momento de dictar sus pronunciamientos se sirva a dictar una sentencia condenatoria. Es todo

    .

    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a la Defensa, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    …Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la exposición del Ministerio Público en el cual ratifica su acusación fiscal en contra del ciudadano A.S.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicología, previsto y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, esta defensa insiste en la inocencia de mi defendido, invoco a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en el artículo 8 y 9 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona de presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, por otra parte considera la defensa que si bien es cierto que el Juzgado Sexto 6 admitió la acusación fiscal en contra de mi defendido, no es menos cierto que en el devenir del juicio oral se demostrará la inocencia de mi representado, por ultimo me acojo a la comunidad de la prueba conforme lo establece el 16 Ibidem. Es todo…

    .

    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.397.255, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil divorciado, de profesión técnico en mecánica automotriz, hijo de F.A.A. (f) y L.S., residenciado en: Kilómetro 12 de El Junquito, Urbanización L.H., Sector La Capilla, Calle J.G.H., Casa Nº 7, número de teléfono 0414-114.24.09, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “No admito los hechos, deseo declarar”.

    Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó:

    Doctora la denuncia viene a partir del 2007, nosotros estamos divorciados desde diciembre año 99, ella alega que la venta de la casa le afecto a ella psicológicamente, yo soy el mas afectado con todo esto, nosotros nos separamos y se quedó mi hija con ella, en ese tiempo mi hija estaba estudiando y en el año 2000 ó 2001, me tuve que venir de Maracaibo porque la señora había dejado a mi hija sola, yo me considero mas afectado que ella, ella esta reclamando la parte material, no la parte afectiva, en ese tiempo para que mi hija no perdiera la carrera me vine de Maracaibo, después en 2003, que se hizo la repartición de viernes, ella dice que quedó mal, por el presunto maltrato psicológico por la no venta de la casa, no tenemos contacto ni físico ni por teléfono, yo a esa señora nunca la maltrate, yo le solicite el divorcio y después ella me llego a denunciar en el edificio Paris, allí le aconsejaron que nos separáramos, por el 185-A, de allí para acá ella tuvo problemas con nuestra hija, llegó a la casa y le cayó a cachetada, ella tiene problemas desde mucho antes, se le suicido una hija y tiene un hijo con problemas psiquiátricos y he sido afectado con todo eso, ella tiene cuatro 4 operaciones, la enfermedad de la hija que se suicido, yo al hijo lo rescate, tenia antecedentes estuvo preso, y desde entonces ha estado con una vida mejor, yo pase por situaciones económicas fuertes yo me fui a trabajar a Maracaibo en el 98 y regrese en el 2000, en ese tiempo mi hija tenia dos semestres de estudios internacionales, eso es básicamente todo lo que yo puedo nombrar, solamente que la casa por cuestiones de los dos no la hemos podido vender, no he tenido contacto verbal, ni físico después que me deje de ella. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  7. - ¿Usted refiere que desde que se divorcio en el año 99, después de ese año, cuanto tiempo convivió con la señora Nancy?

    Contestó: “…Nosotros duramos un tiempo de concubinato y después nos casamos en el 79 y estuvimos viviendo juntos hasta el 99, y convivimos en la misma casa hasta cuatro 4 años antes que saliera el divorcio, duramos casados veinte 20 años…”.

  8. - ¿Tuvieron hijos?

    Contestó: “…Si, tuvimos una niña, se llama Francys Luz Sejor…”.

  9. - ¿Usted dice que se divorcio en el año 1999, desde ese momento usted refiere que no ha tenido contacto con la señora?

    Contestó: “…Ella dejo la casa en febrero de 2000, y yo me regrese a Caracas, porque mi hija quedó sola, temía a que mi hija fuese afectada psicológicamente, ella es licenciada en estudios internacionales…”.

  10. - ¿Por qué tenia temor que su hija fuese afectada?

    Contestó: “…Porque es una familia que esta afectada psicológicamente, yo no tengo la parte medica, pero él tiene tratamiento psiquiátrico en Sebucán, la señora en una oportunidad cuando comenzamos los problemas se tomó un botella de brandis con pastillas, me regrese de Maracaibo por temor, estoy hablando con sinceridad…”.

  11. - ¿Durante esos largos años, la señora Nancy vivió episodios que ameritaba tratamiento psicológico?

    Contestó: “…Ella tiene un hermano que la estuvo tratando antes de la separación y se hizo bastantes exámenes, el único episodio fue que ese día se tomo la botella de brandis con las pastillas, en ese tiempo estaba su hija viva, la que se suicido…”.

  12. - ¿En los años de convivencia como era la relación de ustedes?

    Contestó: “…Yo acepte a su hijo, a la hembra pero ella fue una profesional pero estaba afectada, fue bien, nosotros viajábamos, pero llegó un momento que la parte económica no daba, me quede sin trabajo y ella ha sido muy mercantilista y bueno de allí comenzaron los roses…”.

  13. - ¿Usted me podría explicar en que consistieron esos roses?

    Contestó: “…En la parte material, porque no tenia ingreso y no conseguía trabajo y me obligaba a buscar sin yo conseguir, ella trabajaba y decía que la parte económica era para ella, nunca le exigí a ella que trabajara, yo nunca le compre un pantaleta a ella, pero todo el dinero se lo metía a la casa, cuando me quede sin trabajo comencé a medirla y vi que clase de persona estaba a mi lado y le solicite el divorcio…”.

  14. - ¿Con ocasiones a esos roses llegaron a tener algún intercambio de palabras?

    Contestó: “…No, pero tuvimos discusiones, pero no muy a menudo, una sola vez delante del hijo y de la hija, ella me dijo unas palabras y yo le respondí…”.

  15. - ¿Qué le respondió?

    Contestó: “…Que no podía estar mas con ella en la cama, ella me dijo marico y yo le dije como tu cualquier cosa se convierte en eso…”.

  16. - ¿Por qué no quería seguir sosteniendo relaciones con su esposa?

    Contestó: “…Por los problemas, por la parte económica que no me apoyaba y no me satisfacía como pareja…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  17. - ¿A partir del año 1999, ustedes han tenido comunicación?

    Contestó: “…Tuvimos comunicación cuando se hizo el divorcio…”.

  18. - ¿Cuándo se regresa usted para Caracas?

    Contestó: “…En el 2000 de manera propia, yo estaba en Maracaibo por eso yo llego a la conclusión que no pueden haber dos esposos malos y dos hijos malos, ella por ejemplo en una oportunidad yo he estado diez 10 años haciendo meditación meditación siempre he estado con la parte espiritual, la hija me llamó y me dijo Alfredo se me ha caído un zarcillo al inodoro me puedes ayudar, la mamá le dijo para que lo llamas Araceli…”.

  19. - ¿Su hija habla con su mamá?

    Contestó: “…Desde el 2000 no se tratan…”.

  20. - ¿Usted señaló que su esposa tenía problemas y que ella tomaba pastillas, sabe que medicamento tomaba?

    Contestó: “…Ella tiene un hermano que es psiquiatra y le recetaba las pastillas, pero no se que pastillas…”.

  21. - ¿Sabe que diagnostico clínico presenta la ciudadana Nancy?

    Contestó: “…No nunca le puse interés, yo aprendí a inyectar por ella, yo siempre estuve pendiente de ella…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de realizar las siguientes preguntas:

  22. - ¿Como media a su esposa?

    Contestó: “…A partir de los problemas, empecé a darme cuenta de las cosas…”.

  23. - ¿Cómo mide usted a una persona, a que se refiere cuando dice medir?

    Contestó: “…A la parte económica que fue el principio de los problemas, yo quede sin empleo y ella trabajaba como masajista a mediodía y en esa oportunidad yo salía a buscar trabajo y un día estaba acostado con mi hija y me dijo que no quería tener chulos en mi casa, siempre trabaje y siempre lo he hecho, ella tenia su cuenta, sus ahorros y mis ahorros se me consumieron…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la ciudadana N.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nª V- 2.961.223, en su carácter de víctima, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Los hechos están estipulados en el expediente he sido insultada tanto por él como por su familia, psicológicamente he estado sometida a un tratamiento desde hace 15 años, me dan depresiones demasiados fuertes, he estado sobreviviendo con mis recursos, el señor tomó mi vivienda cuando yo salí a una cura de sueño, el cerró la casa, cambio de cerradura, quedaron muchos de mis enseres en la casa, mas las cosas de mi hija y eso que fue parte de lo que afecto mi vida, mi estado patológico y mi estado físico, me deterioró todo de tan forma que me sentí anulada, todavía estoy en tratamiento, tuve un tratamiento fuerte de pastillas, he sobrevivido porque he sido fuerte, he sufrido varias operaciones, tengo problemas de osteoporosis, pero no he conseguido la forma de coordinar para llegar a un acuerdo y me a afectado demasiado, no estoy sola, me ayuda mi hijo, pero él tiene sus obligaciones y tiene su hija y no puedo ocasionarle una molestia, por eso yo he estado solicitando esto, no estuviera aquí si no tuviera afectada, si la ley le ordenó yo no hubiese llegado a este juicio, yo no soy mujer de estar peleando con nadie, le tengo pánico a estas cosas, a la fiscala le pedí varias veces y en una ocasión hablo con el abogado que estaba con él, y se comprometieron ante la fiscala que iban a solucionarme el problema, después la fiscal misma me dijo vamos a pasarlo a juicio, el señor no había cumplido, él no ha querido que lleguemos a un acuerdo, no ha querido soltar la villa, y yo fui con una autorización de fiscalía para ver como estaban mis muebles y el salió llamo a los vecinos para que vieran el espectáculo, mi hijo y el abogado que me acompañaban escucharon las ofensas y groserías que el señor me gritaba, mi hija en una oportunidad me la encontré en la avenida Lecuna, no soy enemiga de mi hija, sufrí para tenerla, para levantarla, por su parte él volvía y quien la ayudaba en los estudios de mi hija fui yo, la lleve a un odontólogo para que le arreglaran la dentadura, cuando mi hija se gradúo tuve que pedir prestado, yo pagaba el colegio, yo salía a las 11:00 de la mañana y llegaba a las 9:00 de la noche, no había transporte para el junquito, el rifó la camioneta antes que mi hija se graduara, después que yo a mi hija le pague todo, el viaje a Margarita, él viene a la fiesta como si fuera el papá preferido y lo que dije fue que de que vale que uno se mate por un hijo por el apoyo que le dio con el marido, él dejo que el marido de ella se metiera en mi casa, él esta violando la propiedad privada, se metió a vivir con mi hija, yo no yo no he estado en contra de él, y en ese tiempo él fue quien se opuso, porque él no tenia preparación, yo por no ver a mi hija en la calle le acepté el novio, ella busco mas el apoyo de su papá porque la dejo meter el novio a la casa, ahora mi hija es mi enemiga, me dijo que no contará con ella mas nunca, la he llamado, le he escrito, me he tratado de comunicar con ellas, todas esas cosas me han afectado mucho a mi, yo a mis hijos los quise y los quiero, nunca he sido mala madre, a mi cuando era niña me maltrataron porque era tremenda, pero jamás le pegue a los niños, fue cuando la lleve a la parada de autobuses a las 5:00 de la mañana, para que fuera a la universidad, una amiga fue a comprar tomates y cual fue mi sorpresa que estaba saliendo del cuarto de él, lo único que dije fue que salió del cuarto de ella, la mamá no me dio explicación, cuando llega a mi casa venia ella, se encerró en el baño a gritarme y a decirme que qué culpa tenia ella de los problemas que yo tenia con su papá, cuando le hice así, para callarle la boca, me rasguño el brazo, yo no le devolví ningún golpe y a los tres días le dije a mi hijo y me fui de la casa, yo no quiero agresión física, no quiero problemas y le dije que no quiero que los vecinos sepan lo que pasa, él tuvo varios problemas con los vecinos y quien daba la cara fui yo, a mi era quien me reclamaban, él se iba para donde se iba, en una ocasión la vecina que vivía al frente de la casa trató de agredir a Francys y yo me interpuse, tuve coraje, por culpa de él que me tranco la llave de paso, por todo eso tuve que salir yo a dar la cara por él, siempre fui una mujer muy pequeña enferma, muy pequeña me daban convulsiones, y después de la situación de mi hija estuve nueve 9 meses con tratamiento, imagine el dolor que ahora mi hija es mi enemiga, ella me detesta por culpa de él, estoy sufriendo, donde vivo invadieron eso me tiene angustiada, yo vivo desde hace doce 12 años allí, se me muere mi hija, bueno yo fui ofendida, insultada por una familia a la cual tuve que recurrir cuando mi hija necesitó para llegar temprano a la universidad, que le dieran una cola, la esposa de ese señor me sugirió que hablará con su esposo, para que le diera la cola, no tuve necesidad ni siquiera de hablar con su esposo ella misma le dijo, el señor muy amablemente aceptó, un día llegó yo de una reunión con una cliente, yo doy masajes, llegue a la casa y escucho que la hija de ese señor me insultó, me dijo lo peor que se le puede decir a una mujer, que yo estaba con su papá, me insultó feísimo, le dije tengo tiempo que no lo veo, me dijo que yo estaba con ese señor en la noche, como yo acababa de comer me dio una reacción fea, tuve que ir a la jefatura a poner la denuncia y por qué sucedió esto, porque cuando yo le dije entre los dos vamos a comprarle un carro a Francys para que vaya a la universidad, no quiso, le dije, eso me tiene angustiada, que me estén ofendiendo por culpa tuya, me contestó que hablará con otro vecino, esa señora quedó como enemiga mía, yo quedé tan mal con todo eso que sucedió, yo era la esclava que tenia que trabajar en la calle y bien gracias, y al tiempo él se cambio a dormir en el anexo, anteriormente mi hija me había dicho que quería vivir conmigo y le dije vamos hablar con Alfredo y mi hija habló con él, cuando yo tenia que levantarme a las 10:00 de la mañana, para llenar los pipotes, yo sufrí mas crisis y ella se había casado y el esposo la estafo, a raíz de eso comenzó a tener problemas, un día lea encontré casi muerta, se había tomado una cantidad de pastillas, yo a veces me quedaba con ella en Caracas, yo estaba en el Junquito, porque estaba mas pendiente de mi hija, cuando mi hija se me suicido, gracias a Dios que tenia tres mil bolívares en el banco y con eso solvente los gastos del entierro, porque el señor ni siquiera una flor le puso a mi hija y el papá de mi hija tampoco, yo digo que si yo fui mala madre, mala esposa, por qué duró 27 años viviendo conmigo, por qué me hizo tanto daño, después que nació Francys comenzó acosarme y mis otros dos hijos tenian que quedarse cuando viajábamos, él no quería que mis hijos estuvieran con nosotros, me sentía mal, porque para mis hijos él no era ni siquiera su amigo, la casa y Francys era su dedicación, yo compré la cerámica, le pague a ese señor que echara la platabanda, cuando nos fuimos a la homologación él dijo que yo no aporté nada para la casa, y antes de casarme con él trabajé toda la vida, yo no he recibido ni de él ni del marido de su hija nada, venga señora Nancy le están ocupando su casa, trabajé para otro, si yo soy mala gente una basura como me lo dijo una vez, su hermana me llamó una vez por teléfono y eso me dejo mal, yo se que era la voz de ella, tuvo que haber sido él o mi hija a raíz de eso fui a la fiscalía a poner la denuncia. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien procede a realizarle las siguientes preguntas:

  24. - ¿Usted refirió que había sido vejada psicológicamente, seria importante que ilustre al Tribunal si efectivamente su ex -esposo durante el tiempo se dirigió a usted de manera humillante, ofensiva, con palabras que usted sintiera como ofensas?

    Contestó: “…Si…”.

  25. - ¿Podría ilustrar al Tribunal cuáles fueron esas palabras, esos tratos humillantes?

    Contestó: “…A raíz de la operación me dijo que yo hedía, eso fue para mi una humillación, me dirigí para donde la doctora, después me dijo que yo había sido la culpable de la muerte de mi hija, yo no fui culpable, yo a mi hija la adoraba como nunca, y con ella tuve mas afinidad que con los otros, bueno mi hijo como es hombre se defiende solo, también me dijo que yo quería que Francys Luz hiciera lo mismo que hizo Araceli, me dijo puta, sucia, arrastrada, mala madre por teléfono, después en la fiscalía él mismo me dijo que yo era la culpable de la muerte de mi hija, me dijo ladrona, porque compre unas ollas que me costaron setenta 70 bolívares, antes de casarme con él y cuando nos fuimos el abogado me dijo que había robado las ollas, las joyas que me traje eran de mi hija, si es verdad me traje una cajita donde esta una esclava y un dije que es de Francys, inclusive yo deje la nevera, televisor, mi maquina de coser, los muebles de mi hija, que tuve que trasladar para allá, cuando yo fui a tratar de recuperar los muebles de mi hija no me dejaron entrar, Francys estaba adentro y le dije que me abriera la puerta, no me contestó duramos media hora, llame al abogado y me dijo vengase dejémoslo así, que depuse hablamos con el señor Alfredo, eso es un secuestro de las cosas de mi hija, yo trabajo en varias cosas, fui durante doce 12 años, he estado sacrificándome para pagar donde vivó, los vecinos me aprecian lamentablemente tuvimos este percance , si no fuera por todas las vejaciones yo no estuviera aquí, y por la necesidad que yo tengo que esa casa se venda…”.

  26. - ¿Durante el tiempo de convivencia con que frecuencia él ingería alcohol?

    Contestó: “…él no tomaba…”.

  27. - ¿Cómo fue esa relación entre ustedes?

    Contestó: “…En un principio de la relación como toda, bien, si le pedía las estrellas me las bajaba, llegó un momento que comencé a ver su preferencia por ella, los niños fueron apartados a un lado, viajábamos, se quedaban solos, fue cambiando porque me di cuenta que él no quería a mis hijos, no hubo buena relación entre ellos, él llegaba de la técnica y se iba para la casa ayudarnos a trabajar en la casa, lo ayudo bastante a levantar la casa y él no fue agradecido…”.

  28. - ¿Cuál fue esa situación que originó que surgiera una serie de roses o discusiones entre ustedes?

    Contestó: “…En una oportunidad yo vendía camisas y pantalones, para una ayuda, una entrada más, me puse a vender ropa entre los mismos chóferes de la línea, me llamaban necesito una camisa talla tal, y él comenzó con la desconfianza a quererme decir que yo era la zorra del pueblo…”.

  29. - ¿Usted manifestó me sentía anulada como ser humano, eso viene con ocasión a que hecho?

    Contestó: “…Me sentía anulada primero porque puso a mi hija en mi contra, segundo yo tristemente les digo y considero que fui una madre para mis hijos y todas estas cosas que me hicieron sentir como que qué hice para merecer malos tratos, en una ocasión me tomé unas pastillas porque me quería matar y ese compadre que me atendió, me duele que ese compadre vaya a testiguar en contra de mi, él tendría que agradecerme todos los comentarios de su vida a su esposa…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  30. - ¿Cuánto tiempo tienen ustedes separados?

    Contestó: “…Quince 15 años…”.

  31. - ¿Usted se comunicaba con el señor Sejor después que se divorciaron?

    Contestó: “…No, en las oportunidades que fui, que quise hablar con él, él no me lo permitió…”.

  32. - ¿Cuándo falleció su hija estaban juntos todavía?

    Contestó: “…Si…”.

  33. - ¿Usted tomaba algún tipo de medicamentos?

    Contestó: “…Si…”.

  34. - ¿Podría manifestar que diagnostico presentaba?

    Contestó: “…Depresión neu-cromica, sufría de cefaleas…”.

  35. - ¿Usted actualmente se comunica con su hija?

    Contestó: “…Desde el día que me la conseguí en la avenida Lecuna que me dijo que me hiciera cargo que se me habían muerto dos hijas…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las siguientes preguntas:

  36. - ¿Esa depresión en la cual usted siempre ha estado medicada, le dio estando casada?

    Contestó: “…Si…”.

  37. - ¿Cuál fue el motivo por primera vez de esa depresión?

    Contestó: “…Por los malos tratos y por situaciones a raíz de la muerte de mi hija…”. Es todo”.

    De seguidas continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano R.R.R.J. titular de la cédula de identidad Nª V- : 6.284.607, en su carácter de testigo, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Cuando yo tenia cuatro 4 años de edad, mi mamá se estaba divorciando de mi padre, precisamente porque tenia una relación con el señor A.S., ellos comenzaron a vivir juntos, todo este tiempo fue una buena relacione, pero después con el nacimiento de Francys Sejor, cambio totalmente, vivimos bien, por circunstancias fallece mi hermana, a partir de todo esto hubo cambios, él empezó a vivir separado de ella en un anexo de la casa, yo me case y siempre iba de visita y veía a mi madre en una situación nerviosa y tensa, se que había una situación tensa entre ellos, tanto se prolongo que yo temía por la psicología de mi madre, temía por la situación de violencia domestica, mi mamá se mudo, en ese momento habían actitudes mas fuertes del señor A.S., comenzó a decirle que ella era la culpable de la muerte de mi hermana, en ese momento decidí casarme y me mude, mi mamá comenzó tratamientos psicológicos en múltiples formas, siempre ha tenido problemas físicos y esto lo agravó se empezó el juicio o la recuperación de lo que corresponde y me presentó un escrito que e.f., veía que por las situaciones, por la peleas de la repartición de bienes, la casa esta destruida cuestión que me consta porque vivo cerca y eso nos ha llevado a una situación de deterioro, no hay nada material en este mundo, tanto así que invadieron el edificio donde ella vive y yo la he ido a visitar y por ejemplo se me caen las llaves y mi mamá tiene un sobresalto, todo esto es para ser lógico, cuando habló con ella en cualquier momento, ya son muchas cosas, las muertes de mi hermana y las tácticas que mi hermana menor Francys, yo era un adulto pero nunca se habló de mis estudios, del apoyo del señor Sejor como mi padre, para después darme cuenta que era completamente diferente a lo que yo conozco, tanto así que tuve ciertas diferencias con él, se va a poner en venta mi casa y hace falta que entregue la llaves, ese fue el único episodio fuerte que tuve con él y me señaló como ladrón, hablé con mi mamá, y le pregunte que por qué me tilda de ladrón, ella me dijo que el señor Sejor le dijo que mi primo y yo le robamos unas cosas. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  38. - ¿Durante el tiempo que usted convivió con el señor Sejor y la señora Nancy, cómo era la relación entre ellos?

    Contestó: “…Al principio normal, compartían con la familia, era una persona que yo llegue admirar, después de tanto tiempo, hasta que yo tuve los catorce 14 años, cambio radicalmente, yo inclusive lo llegue a ver como un papá, cuando mi mamá se tuvo que hacer la enterotomía, que lamentablemente algunas mujeres tienen que pasar por eso, tenia que tomar hormonas y ese tipo de cosas, realmente yo lo entendí, después del nacimiento de mi hermana, la enterotomía, la muerte de mi hermana, porque resulta que mi mamá sale a trabajar todos los días, yo tenia temor para aquel tiempo como todo joven, para aquel tiempo portaba arma, mi madre vivía con él, yo la fui a visitar a mi madre y tenia temor que por una situación de violencia por eso recomendé a mi madre que se mudara…”.

  39. - ¿Llegó a observar o tener conocimiento si el señor Sejor se dirigía a su mamá con palabras ofensivas?

    Contestó: “…Si…”.

  40. - ¿En que consistieron esas palabras ofensivas?

    Contestó: “…Me acuerdo una vez que por la situación acalorada de la muerte de mi hermana, como toda persona y él le dijo tu eres una ramera, no quiero nada contigo, realimente no me acuerdo mas…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la defensa y la ciudadana Jueza, no realizaron preguntas al testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas la ciudadana Jueza expuso: “Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, es por lo que se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día jueves 01 de marzo de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.

    En el día jueves, primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), se continúo con la recepción de las pruebas y se obtuvo el testimonio de la ciudadana M.R.R.F., Titular de la cédula de identidad Nº 5.134.672, en su carácter de psicóloga adscrita a la División de Protección Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Mi nombre es M.R., soy psicólogo y trabajo en la división de violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha 06 de mayo de 2008, atendí a la señora N.A.R., de 61 años de edad, para el momento de realizar el estudio se aprecia paciente de sexo femenina de contextura delgada y estatura baja, vestida de forma de cuadro y cuidada en el aseo personal, establece buen contacto interpersonal orientada en tiempo, espacio y persona, conversadora con un lenguaje coherente acorde a su nivel cultural, tono y volumen bajo, pensamiento de curso lento y contenido adecuado, la paciente refiere me separe de él por sus maltratos psicológicos, cada vez que le daba la gana me sacaba de la casa, no me dejaba dormir y no ha cumplido con la sentencia para vender la casa, toda esta situación me produce angustia, siento que se me esta acabando la vida, para el momento de la evaluación se observa que presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso, amenazas de su expareja, caracterizado por miedo, temor, manos temblorosas, angustia,. Con extrema tristeza, decaimiento, preocupación, y su mayor preocupación es su estabilidad y bienestar incluyendo la falta de vivienda y los maltratos recibidos por su ex-pareja, que físicamente le causa fuerte cefaleas, trastorno de sueño, taquicardia, se recomienda psicoterapia individual. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  41. - ¿Me podría manifestar que tiempo tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “…En la división de protección de niños, niñas y adolescente tengo siete 7 años y en la Institución diecinueve 19 años…”.

  42. - ¿De acuerdo a los hallazgos que usted observó en la evaluación, usted puede manifestar si esos síntomas son por situaciones de violencia?

    Contestó: “…Si, por su temor no hablaba por miedo, otra cosas es que ella tenia mucha depresión…”.

  43. - ¿Usted me podría manifestar si de acuerdo a la evaluación existen nexos entre la causa y los hallazgos?

    Contestó: “…Si, por supuesto, para ese momento la señora estaba bien acabada, bien temblorosa, ella decía que tenia años con eso, tuvo una perdida de una hija por suicidio algo difícil de superar, y si estaba bastante mal, tanto física como psicológicamente, estaba bastante afectada…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  44. - ¿Una vez que usted le hace la consulta a la señora, ella le manifestó si tenía un tratamiento psicológico?

    Contestó: “…Si para ese momento tomaba rivotril, tenia dificultad para dormir…”.

  45. - ¿Me puede hacer una diferencia entre trastorno emocional y depresión crónica?

    Contestó: “…La depresión emocional se presenta o es característica del punto de vista emocional y tristeza, ese tipo de carácter, y depresión crónica es cuando la paciente presenta tristeza, es parecido al trastorno emocional, estas depresiones llevan al suicidio, al miedo al temor, a todos estas características , cuando hablamos de crónico es porque ese grado de depresión es fuerte…”.

  46. - ¿Cuántas entrevista le realizó usted a la paciente para lograr su diagnostico?

    Contestó: “…Una…”.

  47. - ¿Con una sola entrevista puede hacerse la evaluación y llegarse a ese diagnostico?

    Contestó: “…Si nos apoyamos mucho en las pruebas psicológicas, como el test de bender y la figura humana, en esas pruebas se puede determinar rasgos de personalidad y como esos rasgos de personalidad podemos señalar los rasgos depresivos…”.

  48. - ¿Cómo puede determinar que las situaciones de violencia fueron las causantes de esas depresiones, ya que ella tuvo una hija que falleció, eso no puede contribuir con esos problemas de violencia o de amenaza, en vista de todo el evento?

    Contestó: “…Si se puede escuchando a la persona se tocan varias áreas, una de ellas es la familiar, en esa área se pudo determinar que tenia problemas con su pareja, con quien vivió veintisiete 27 años, donde hubo maltratos, vejaciones, se puede ir incrementando con el tiempo, en el caso de ella, pudo haber ocurrido, en el área personal todos esos factores se van incrementando con el tiempo y dado a eso esta persona puede incrementar y caer en una depresión crónica que se va aumentando…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a realizar las siguientes preguntas:

  49. - ¿Los hechos relatados por la p.e. lógicos y coherentes con las conclusiones que se llegaron en el presente informe?

    Contestó: “…Si…”.

  50. - ¿La paciente mintió?

    Contestó: “… Para el momento que yo la evalúe no, los gestos, la entrevista psicológica, las pruebas, todo coincidía con los rasgos emocionales…”.

  51. - ¿Los hechos son lógicos y coherentes?

    Contestó: “… Si…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana F.S.R., Titular de la cédula de identidad Nº 13.944.909, en su condición de testiga promovida por la defensa, quien libre de juramento por ser la hija del acusado de autos, e impuesta del precepto constitucional que la exime a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

    …Bueno tengo entendido que es por una demanda en contra de mi papá por acoso ó violencia, creo que ella interpuso una denuncia en el 2007, de violencia psicológica, lo que no logro entender es porque en ese momento si ellos están divorciados desde el 99, y separados cuatro 4 años antes, en el 99 salió la sentencia de divorcio y tengo entendido que en el 2007 coloca la denuncia, han pasado ocho 8 años, no hubo esa violencia, no hubo contacto entre ellos, no estoy aquí para declarar en contra de uno o del otro, ella tiene sus problemas psiquiátricos, yo misma la acompañe al Hospital Vargas, siempre fueron depresiones, mucho llanto, manipulación de parte de ella, yo no sabia si las tenia pero se las adjudico al estado depresivo que ella ha tenido…

    Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  52. - ¿Usted señaló que el divorcio fue en el año 99, a partir de esa fecha hasta el 2007, el señor Sejor conversaba con ella, convivieron?

    Contestó: “…No, convivencia no tuvieron, hubo un periodo donde mi papá vivió en Maracaibo y ellos no tuvieron contacto, la que tuvo contacto con ella fui yo…”.

  53. - ¿Tengo entendido que el problema es por una casa?

    Contestó: “…Si correcto…”.

  54. - ¿Hubo discusión por la venta de la casa?

    Contestó: “…Hubo una sentencia por un Tribunal que había una repartición de bienes, y ese bien era la casa, de lo cual un porcentaje le correspondía a mi papá…”.

  55. - ¿Tú vives en esa casa?

    Contestó: “…Si…”.

  56. - ¿Cuándo se va tu mamá de la casa?

    Contestó: “…Se fue en febrero año 2000, nunca me lo notificó, un día llegue y me encuentro con la casa vacía, se llevó unos documentos míos, mi titulo de bachiller…”

  57. - ¿Actualmente tiene contacto con la señora Nancy?

    Contestó: “…No, en lo absoluto, en una oportunidad me la encontré tuvimos una conversación y ya…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  58. - ¿Conoce el motivo de separación de sus padres?

    Contestó: “…Por falta de entendimiento…”.

  59. - ¿Cuál es el motivo por el cual su madre recibe tratamiento psicológico?

    Contestó: “…Los motivos concisos como tal no los se, pero desde que estaba yo pequeña ella recibía tratamiento de índole psiquiátrico, después que mi hermana se suicido aumento, pero en si lo que le generó eso lo desconozco…”.

  60. - ¿Logró presenciar algún tipo de altercado entre sus padres?

    Contestó: “…Altercado como tal nunca, las causas fueron palabras, pero un altercado mayor no…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las preguntas siguientes:

  61. - ¿Qué es para ti mal entendimiento?

    Contestó: “…No hay acuerdo en muchas cosas, diferencias de gusto, caracteres…”.

  62. - ¿Cuándo ellos discutían como era la conducta de ambos?

    Contesto:”…Bueno obviamente mi papá no de mal carácter, no de violencia, estaba molesto entre las discusiones él no podría reírse de lo que estaba pasando, por su parte mi mamá lloraba, salía buscar pastillas, hubo una oportunidad que se desapareció, a mi me manipulaba no vayas a la universidad, con ella no se podía hablar…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala al ciudadano C.A.M., Titular de la cédula de identidad Nº 3.336.730, en su carácter testigo promovido por la defensa, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …En realidad una denuncia supuestamente sobre una violencia de tipo psicológica, porque tengo conociéndolos a ellos desde hace mas de treinta 30 años, él es padrino de mi hija y yo soy padrino de la hija de él, es una persona honesta, tranquila, me extrañó el tipo de denuncia, cuando en muchas oportunidades teníamos contacto permanente viendo todo eso me extraña que después de una causal de divorcio tenga una demanda por violencia psicológica…

    Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  63. - ¿Cuantos años tiene conociendo al señor Sejor?

    Contestó: “…Bastantes años, estudiamos primaria juntos, hicimos una amistad mucho mas fuerte después que nos hicimos compadres…”.

  64. - ¿Cómo se trataban ellos?

    Contestó: “…Ellos tenían una buena relación de pareja, inclusive la oportunidad que tuve de compartir con ellos era muy buena, nunca sin ofensa ni malas palabras…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Fiscala no realizo preguntas al testigo. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las preguntas siguientes:

  65. - ¿Usted tiene amistad manifiesta con el señor Sejor?

    Contestó: “…somos amigos desde hace cincuenta y un 51 año…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leer las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control respectivo, las cuales son:

  66. - Informe Psicológico N° 01-F47-V846-07 practicado el 26 de marzo de 2008 a la ciudadana N.A.R.H., suscrito por la psicóloga M.R.d. la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo origina se encuentra anexo al folio setenta y seis (76) de las actuaciones.

    Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. La Fiscala del Ministerio Público expresó:

    ...A través del debate oral se demostró como la relación vino mermándose ya que se caracterizó por situaciones de violencia, y como en el año 99 pese a la ruptura del matrimonio continua los maltratos y las ofensas generando en la víctima una depresión, lo cual quedó acreditado con la deposición de la licenciada M.R., en su carácter de psicóloga, así como por el testigo R.R., quien tuvo que salir de la casa por los maltratos y abusos, lo cual conllevó a que recibiera ayuda y en virtud a lo manifestado por la misma víctima, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, es por ello que en mi condición de fiscal 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que al momento de dictar la sentencia sea una condenatoria por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .

    En este estado, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

    “…Una vez escuchado todos lo órganos de pruebas, y estando en la oportunidad legal, esta defensa quiere dejar claro al Tribunal que mi defendido es inocente, toda vez que en el año 99 fue el divorcio, es muy importante saber a los fines de determinar que los hechos, ya ellos tenían ocho 8 años de separado, ella se fue de la vivienda, no hay ningún contacto directo por lo que esta defensa observa una contradicción con relación al informe forense, practicado en fecha 26 de marzo de 2008, esta defensa se pregunta como puede haber un trastorno si ya no tenia una relación en común, por otra parte quiero señalar que la persona víctima de trastorno es muy susceptible de cualquier hecho, de lo que se evidencia que desde el momento que se hace el examen en el año 2008, no convivían juntos, ni tenían ningún tipo de relación y aquí lo que se determino es que realmente se dejo plasmado que el problema es la venta de la casa y tanto es así, que ya existe una decisión del Tribunal 2º, Civil y Mercantil donde hay una repartición de bienes, que es lo que realmente a la señora la tiene traumatizada, no se comprobó un acoso tal como esta plasmado en la ley, por lo que se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece: “….Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas contantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer..”, de lo que se pregunta esta defensa donde están todos estos tipos de elementos, se demostró en el debate oral que están separados, dejando a Francys Sejor, creo que es la persona que determinó que no existe ningún acoso, en cuanto a la relación de sus padres manifestó que tienen 15 años separados y además manifestó que nunca la señora fue maltratada, ni vejada, tanto es así, que la ciudadana Francys es una de las testigos presénciales de los hechos, que no ocurrieron de esta manera, el Ministerio Público no logró demostrar a través de la actividad probatoria que mi defendido este incurso en el delito por el cual fue acusado, quedando evidenciada la inocencia de mi defendido, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la absolutoria del mismo. Es todo”.

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a objeto que ejerza su derecho a replica, quien expone:

    …Me permito señalarle a la defensa, que con lo dicho por la víctima en la entrevista preliminar que se le realizó y lo señalado por el ciudadano Richard, el mismo manifiesto que ellos siguieron teniendo contacto en virtud de la separación de cuerpos y repartición de bienes, aunado a ello lo manifestado por la ciudadana Mineya Rodríguez, en su carácter de psicóloga, quedó demostrado el tipo penal de violencia psicológica, ya que los signos presentados por la víctima al momento de su evaluación son característicos de violencia, por lo que ratifico mi solicitud de condenatoria. Es todo

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a objeto que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone:

    Si bien es cierto que a esta sala vino uno de los hijos de la ciudadana Nancy, no es menos cierto que compareció la hija de ambos, además en el juicio oral se evidenció una total contradicción de los hechos, considera esta defensa que no se probó lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pido la absolutoria de mi defendido. Es todo

    .

    De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga:

    …Bueno me considero inocente porque de verdad el tiempo que tuve separado con ella no tuve contacto con ella, nunca la ofendía, nunca tuvimos contacto físico, de allí para acá nunca la vi, en 2007 ella dice que la veje, que la ofendí, me considero víctima porque como le manifesté tuve dos años difíciles en esta situación, porque mi hija quedó sola, esta señora con su enfermedad, me manipulaba, ahora si veo que esta bastante mal, no coincide con las fechas de las declaraciones, yo vendí mi carro en el 92 y no en el 97 como ella dice y lo hice con una razón que fue para formar una empresa, si la veo bastante mal, no quiero el mal para ella, clínicamente no esta bien, hubo unas declaraciones que estaban fuera de lógica, yo creo que honestamente después del divorcio no he tenido contacto con ella.. Es todo

    .

    Se deja constancia que la ciudadana N.A.R., en su carácter de víctima no se encuentra presente.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 23 de febrero y 1 de marzo de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 23 de febrero y 1 de marzo de 2012, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  67. - Testimonio de la ciudadana N.R. en su condición de victima

  68. - Testimonio del ciudadano R.J.R.R. en su condición de Testigo

  69. - Testimonio de la ciudadana Psicóloga M.R. en su condición de Experta.

    DE LAS DOCUMENTALES

  70. - Informe Psicológico N° 01-F47-V846-07 practicado el 26 de marzo de 2008 a la ciudadana N.A.R.H., suscrito por la psicóloga M.R.d. la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo origina se encuentra anexo al folio setenta y seis (76) de las actuaciones.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    En el escrito de defensa por la Dra. E.C.M.P., Defensora Pública Sexta en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado ciudadano A.S.A., quien ofreció como medio de prueba a la ciudadana FRANCYS L.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.944.909.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    …Para que los fallos expresen Clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia psicológica de la siguiente manera:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente: “..Durante los 27 años de casados, luego que nació su hija menor, el ciudadano A.S., insultaba ofendía a la ciudadana N.A.R.H., no quería compartir con los otros dos hijos de la señora Nancy, le decía ramera, puta luego después de tantas ofensas la señora Nancy cae en depresión acudiendo a médicos psiquiatras y decide irse de la casa, procede al p.d.D. y a la liquidación de los bienes, pero es el caso que cada vez que la señora Nancy le reclama su derecho que se ejecute la decisión del Juzgado 02 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial Y el ciudadano A.S.A., la insulta diciéndole basura, de igual manera se le practica la evaluación psicológica, arrojando como resultado lo siguiente: “…se observa para el momento de la evaluación presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso amenaza de su ex pareja, caracterizado por medio, temor, manos temblorosas, angustias, con extrema tristeza, decaimiento, preocupación y su mayor preocupación es su estabilidad y bienestar (incluyendo la falta de vivienda y los maltratos recibido por su ex pareja que físicamente le causan fuertes cefaleas, trastornos de sueño, taquicardia).

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana N.A.R.H., quien bajo juramento de ley, esta juzgadora consideró que es una testiga hábil y conteste la cual tiene plena credibilidad y certeza por ser victima directa de los hechos al manifestar que los hechos están estipulados en el expediente que ha sido insultada tanto por él como por su familia, psicológicamente ha estado sometida a un tratamiento desde hace 15 años, le dan depresiones demasiados fuertes, ha estado sobreviviendo con sus recursos, el señor tomó su vivienda cuando ella salió a una cura de sueño, el cerró la casa, cambio de cerradura, quedaron muchos de sus enseres en la casa, mas las cosas de su hija y eso que fue parte de lo que afectó su vida, su estado patológico y su estado físico, se deterioró todo de tal forma que se sintió anulada, todavía esta en tratamiento, tuvo un tratamiento fuerte de pastillas, ha sobrevivido porque ha sido fuerte, ha sufrido varias operaciones, manifestó tener problemas de osteoporosis, pero no ha conseguido la forma de coordinar para llegar a un acuerdo y la afectado demasiado, donde no esta sola, le ayuda su hijo, pero él tiene sus obligaciones y tiene su hija y no puedo ocasionarle una molestia, por eso ha estado solicitando esto, refirió que no estuviera aquí si no tuviera afectada, manifestó no ser mujer de estar peleando con nadie, agregó que a la fiscala le pidió varias veces y en una ocasión hablo con el abogado que estaba con él, y se comprometieron ante la fiscala que iban a solucionarme el problema, porque el señor no había cumplido, él no ha querido que lleguen a un acuerdo, no ha querido soltar la villa, ella fue con una autorización de fiscalía para ver como estaban sus muebles y el salió llamó a los vecinos para que vieran el espectáculo, su hijo y el abogado que la acompañaban escucharon las ofensas y groserías que el señor le gritaba, refirió que asimismo su hija en una oportunidad se la encontró en la avenida Lecuna, no soy enemiga de mi hija, sufrió para tenerla, para levantarla, por su parte él volvía y quien la ayudaba en los estudios de su hija era ella, la llevó a un odontólogo para que le arreglaran la dentadura, cuando su hija se gradúo tuvo que pedir prestado, ella pagaba el colegio, yo salía a las 11:00 de la mañana y llegaba a las 9:00 de la noche, no había transporte para el junquito, el rifó la camioneta que era de ellos antes que su hija se graduara, después que ella a su hija le pagó todo, el viaje a Margarita, él va a la fiesta como si fuera el papá preferido y lo que dije fue que de que vale que uno se mate por un hijo por el apoyo que le dio con el marido, él dejo que el marido de ella se metiera en su casa, se metió a vivir con su hija, aunque ella no ha estado en contra de él, y en ese tiempo él fue quien se opuso, porque él no tenia preparación, ella por no ver a su hija en la calle le aceptó el novio, ella buscó mas el apoyo de su papá porque la dejó meter el novio a la casa, asimismo manifestó que su hija es su enemiga, le dijo que no contará con ella mas nunca, la ha llamado, le ha escrito, se ha tratado de comunicar con ellas, todas esas cosas la han afectado mucho a ella, agregó que a sus hijos los quiso y los quiere, nunca ha sido mala madre, solo tuvo problema con ella fue cuando un día la llevó a la parada de autobuses a las 5:00 de la mañana, para que fuera a la universidad, y ella fue con una amiga a comprar tomates y señaló que su hija estaba saliendo del cuarto de él hijo de la señora, lo único que dije le dijo fue que salió del cuarto de ella, la mamá del muchacho no le dio explicación, cuando llega a su casa iba su hija, se encerró en el baño a gritarla y a decirle que ¿qué culpa tenia ella de los problemas que ella tenia con su papá?, cuando le hizo así (levantó la mano), para callarle la boca, su hija le rasguño el brazo, ella no le devolvió ningún golpe y a los tres días le dijo a su hijo y se fue de la casa, refirió que ella no quería agresión física, no quería problemas y le dijo que no quería que los vecinos sepan lo que pasa, agregó que su esposo tuvo varios problemas con los vecinos y quien daba la cara era ella, agregó que ella siempre fue una mujer muy enferma, desde muy pequeña le daban convulsiones, y después de la situación de su hija estuvo nueve 9 meses con tratamiento, señaló que se imagine el dolor que ahora su hija es su enemiga, ella la detesta por culpa de él, agregó que esta sufriendo, se le muere su otra hija, el ciudadano Sejor Acosta la ofendía y la culpaba de la muerte de su hija, agregó que ella era la esclava que tenia que trabajar en la calle y bien gracias, y al tiempo él se cambio a dormir en el anexo, anteriormente su hija la que falleció le había dicho que quería vivir con ella y le dijo que tenía que hablar con Alfredo y su hija habló con él, señaló que su hija se había casado y el esposo la estafo, a raíz de eso comenzó a tener problemas, un día la encontró casi muerta, se había tomado una cantidad de pastillas, ella a veces se quedaba con ella en Caracas, ella estaba en el Junquito, porque estaba mas pendiente de su hija, cuando su hija se le suicido, gracias a Dios que tenia tres mil bolívares en el banco y con eso solvente los gastos del entierro, porque el señor ni siquiera una flor le puso a su hija y el papá de su hija tampoco, refirió si “yo digo que si yo fui mala madre, mala esposa”, ¿por qué duró 27 años viviendo conmigo?, ¿por qué me hizo tanto daño?, después que nació Francys comenzó acosarme y sus otros dos hijos tenían que quedarse cuando viajaban, él no quería que sus hijos estuvieran con ellos, agregó que ella se sentía mal, porque para sus hijos él no era ni siquiera su amigo, la casa y Francys era su dedicación, ella compró la cerámica, le pagó al señor que echara la platabanda, cuando fueron a la homologación él dijo que ella no aportó nada para la casa, y antes de casarse con él ella trabajo toda la vida, refirió que ella no ha recibido ni de él ni del marido de su hija nada, trabajó para otro, refirió que le decía basura por eso fue a la fiscalía a poner la denuncia. De las preguntas formuladas refirió que había sido vejada psicológicamente, que efectivamente su ex -esposo durante el tiempo se dirigió hacia ella de manera humillante, ofensiva, agregó que a través de una operación que tuvo él le cía que ella hedía, eso fue para ella una humillación, se dirigió para donde la doctora, después le decía que ella era la culpable de la muerte de su hija, afirmando que ella no fue culpable, que a su hija la adoraba como nunca, y con ella tuvó mas afinidad que con los otros, bueno su hijo como es hombre se defiende solo, también le dijo que ella quería que Francys Luz hiciera lo mismo que hizo Araceli, le decía puta, sucia, arrastrada, mala madre por teléfono, después en la fiscalía él mismo le dijo que ella era la culpable de la muerte de su hija, le dijo ladrona, porque compró unas ollas que me costaron setenta 70 bolívares, antes de casarse con él y cuando se fueron el abogado le dijo que había robado las ollas, las joyas que se llevó eran de su hija, afirmó que si es verdad se llevó una cajita donde esta una esclava y un dije que es de Francys, inclusive ella dejó la nevera, televisor, su maquina de coser, los muebles de su hija, que tuvo que trasladar para allá, cuando ella fue a tratar de recuperar los muebles de su hija no la dejaron entrar, Francys estaba adentro y le decía que le abriera la puerta, no le contestó duraron media hora, llamó al abogado y le dijo que se fueran que lo dejara así, que después hablaban con el señor Alfredo, si no fuera por todas las vejaciones ella no estuviera aquí, y por la necesidad que tiene que esa casa se venda, refirió que en un principio la relación era bien, si le pedía las estrellas se las bajaba, llegó un momento que comenzó a ver su preferencia por su hija, los niños fueron apartados a un lado, viajaban, se quedaban solos, fue cambiando porque se dio cuenta que él no quería a sus hijos, no hubo buena relación entre ellos, señaló que en una oportunidad ella vendía camisas y pantalones, para una ayuda, una entrada más, se puso a vender ropa entre los mismos chóferes de la línea, la llamaban necesito una camisa talla tal, y él comenzó con la desconfianza a quererle decir que ella era la zorra del pueblo. Asimismo refirió que ella se sentía anulada primero porque puso a su hija en su contra, segundo ella tristemente dice y considera que fue una madre para sus hijos y todas estas cosas que le hicieron sentir como que qué hice para merecer malos tratos, en una ocasión se tomó unas pastillas porque se quería matar y el compadre la atendió. Refirió que tienen quince 15 años, separados y no se comunicaba con el señor Sejor porque no se lo permitían, asimismo afirmo que cuando falleció su hija estaban juntos, de igual manera afirmó que ella tomaba medicamente porque sufría Depresión neucromica, sufría de cefaleas, y agregó que esa depresión se le inicio estando casada por los malos tratos y por situaciones a raíz de la muerte de su hija

    Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano R.R.R.J., quien bajo juramento de ley esta juzgadora lo considera un testigo hábil y conteste al referir que cuando él tenía cuatro 4 años de edad, su mamá se estaba divorciando de su padre, precisamente porque tenia una relación con el señor A.S., ellos comenzaron a vivir juntos, todo ese tiempo fue una buena relacion, pero después con el nacimiento de Francys Sejor, cambió totalmente, vivieron bien, por circunstancias fallece su hermana, a partir de todo eso hubo cambios, él empezó a vivir separado de ella en un anexo de la casa, refirió que luego se casó y siempre iba de visita y veía a su madre en una situación nerviosa y tensa, ya que había una situación tensa entre ellos, tanto se prolongo que él temía por la psicología de su madre, temía por la situación de violencia domestica, su mamá se mudo, en ese momento habían actitudes mas fuertes del señor A.S., comenzó a decirle que ella era la culpable de la muerte de su hermana, en ese momento decidió casarse y se mudo, su mamá comenzó tratamientos psicológicos en múltiples formas, siempre ha tenido problemas físicos y esto lo agravó se empezó el juicio o la recuperación de lo que corresponde y le presentó un escrito que e.f., veía que por las situaciones, por la peleas de la repartición de bienes, la casa esta destruida cuestión que le consta porque vive cerca y eso los ha llevado a una situación de deterioro, refirió que cuando habla con ella en cualquier momento, ya eran muchas cosas, la muerte de su hermana y las tácticas que su hermana menor Francys, señaló que el era un adulto pero nunca se habló de sus estudios, del apoyo del señor Sejor como su padre, para después darse cuenta que era completamente diferente a lo que él conocía, tanto así que tuvo ciertas diferencias con él, cuando se iba a poner en venta su casa el señor Sejor le solicitó que le entregara las llaves y lo señaló como ladrón, hablé con mi mamá, y le pregunte que por qué le tilda de ladrón, ella me dijo que el señor Sejor le dijo que él manifestó que su primo y él le robaron unas cosas. De las preguntas formuladas refirió que la relación entre su mamá y el señor Sejor era normal, compartían con la familia, era una persona que él llegó a admirar, después de tanto tiempo, hasta que él tuvo los catorce 14 años, cambio radicalmente, él inclusive lo llegó a ver como un papá, cuando su mamá se tuvo que hacer la enterotomía, que lamentablemente algunas mujeres tienen que pasar por eso, tenia que tomar hormonas y ese tipo de cosas, realmente como hijo lo entendió, después del nacimiento de su hermana, la enterotomía, la muerte de su hermana, porque resulta que su mamá sale a trabajar todos los días, él tenía temor para aquel tiempo como todo joven, para aquel tiempo el señor Sejor portaba arma, su madre vivía con él, en una oportunidad él fue a visitar a su madre y tenia temor que por una situación de violencia ocurriera algo peor, por eso le recomendó a su madre que se mudara. Afirmó que el señor Sejor se dirigía hacia su mamá de manera ofensiva, la culpaba de la muerte de su hermana, como toda persona y él le decía tu eres una ramera, no quiero nada contigo.

    De igual manera, se corrobora con la deposición de la ciudadana F.S.R., quien libre de juramento esta juzgadora lo considera un testigo hábil y conteste al referir que tiene entendido que es por una demanda en contra de su papá por acoso ó violencia, refirió que ella interpuso una denuncia en el 2007, de violencia psicológica, lo que no logra entender es porque en ese momento si ellos están divorciados desde el 99, y separados cuatro 4 años antes, en el 99 salió la sentencia de divorcio y tengo entendido que en el 2007 coloca la denuncia, han pasado ocho 8 años, no hubo esa violencia, no hubo contacto entre ellos, no estoy aquí para declarar en contra de uno o del otro, ella tiene sus problemas psiquiátricos, ella misma la acompañó al Hospital Vargas, siempre fueron depresiones, mucho llanto, manipulación de parte de ella, ella no sabia si las tenia pero se las adjudica al estado depresivo que ella ha tenido. De las preguntas formuladas señaló que el divorcio fue en el año 99, a partir de esa fecha hasta el 2007, y su papá y su mamá no tenían convivencia no tuvieron, hubo un periodo donde su papá vivió en Maracaibo y ellos no tuvieron contacto, la que tuvo contacto con su mamá fue ella, refirió que el problema es por una casa donde un Tribunal decidió que había una repartición de bienes, y ese bien era la casa, de lo cual un porcentaje le correspondía a su papá, pero ella vive con su papá en la casa, la cual su mamá se fue de la casa en febrero del año 2000, donde nunca se lo notificó, un día llegó y se encuentra con la casa vacía, se llevó unos documentos de ella, su titulo de bachiller y actualmente no tiene contacto pero en una oportunidad se la encontró tuvieron una conversación y ya, refirió que su mamá y su papá se separan por falta de entendimiento, pero los motivos concisos como tal no los sabe, pero desde que estaba pequeña su mamá recibía tratamiento de índole psiquiátrico, después que su hermana se suicido aumento, pero en si lo que le generó eso lo desconoce, refirió que ella nunca presenció un altercado como tal no pero si palabras, donde ni había acuerdo en muchas cosas, diferencias de gusto, caracteres y su papá no es de mal carácter, no de violencia, estaba molesto entre las discusiones él no podría reírse de lo que estaba pasando, por su parte su mamá lloraba, salía a buscar pastillas, hubo una oportunidad que se desapareció, a ella la manipulaba no vayas a la universidad, con ella no se podía hablar.

    Finalmente de la prueba técnica practicada por la ciudadana M.R.R.F., quien bajo juramento, expresó su testimonio siendo hábil y conteste teniendo plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que su nombre es M.R., ella es psicóloga y trabaja en la división de violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha 06 de mayo de 2008, atendió a la señora N.A.R., de 61 años de edad, para el momento de realizar el estudio se le apreció paciente de sexo femenina de contextura delgada y estatura baja, vestida de forma de cuadro y cuidada en el aseo personal, establece buen contacto interpersonal orientada en tiempo, espacio y persona, conversadora con un lenguaje coherente acorde a su nivel cultural, tono y volumen bajo, pensamiento de curso lento y contenido adecuado, la paciente refiere que se separó de él por sus maltratos psicológicos, cada vez que le daba la gana la sacaba de la casa, no la dejaba dormir y no ha cumplido con la sentencia para vender la casa, toda esta situación le produce angustia, siente que se le esta acabando la vida, para el momento de la evaluación se observa que presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso, amenazas de su expareja, caracterizado por miedo, temor, manos temblorosas, angustia,. Con extrema tristeza, decaimiento, preocupación, y su mayor preocupación es su estabilidad y bienestar incluyendo la falta de vivienda y los maltratos recibidos por su ex-pareja, que físicamente le causa fuerte cefaleas, trastorno de sueño, taquicardia, y le recomienda psicoterapia individual. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que tiene laborando en la División de protección de niños, niñas y adolescente siete 7 años y en la Institución diecinueve 19 años, refirió que la paciente tiene síntomas de violencia, por su temor, no hablaba por miedo, otra cosas es que ella tenia mucha depresión, refirió que la señora estaba bien acabada, bien temblorosa, ella decía que tenia años con eso, tuvo una perdida de una hija por suicidio algo difícil de superar, y si estaba bastante mal, tanto física como psicológicamente, estaba bastante afectada., refirió que para ese momento tomaba rivotril, tenia dificultad para dormir, explicó que la depresión emocional se presenta o es característica del punto de vista emocional y tristeza, ese tipo de carácter, y depresión crónica es cuando la paciente presenta tristeza, es parecido al trastorno emocional, estas depresiones llevan al suicidio, al miedo al temor, a todos estas características , cuando hablamos de crónico es porque ese grado de depresión es fuerte, refirió que le efectúo una entrevista y le aplico las pruebas psicológicas, como el test de bender y la figura humana, en esas pruebas se puede determinar rasgos de personalidad y como esos rasgos de personalidad podemos señalar los rasgos depresivos, afirmó que la depresión era por los hechos de violencia donde a la persona se tocan varias áreas, una de ellas es la familiar, en esa área se pudo determinar que tenia problemas con su pareja, con quien vivió veintisiete 27 años, donde hubo maltratos, vejaciones, se puede ir incrementando con el tiempo, en el caso de ella, también la muerte de su hija incrementa la depresión, en el área personal todos esos factores se van incrementando con el tiempo y dado a eso esta persona puede incrementar y caer en una depresión crónica que se va aumentando, refirió que los hechos relatados por la p.e. lógicos y coherentes con la conclusión y la paciente para el momento que ella la evalúa no mintió, los gestos, la entrevista psicológica, las pruebas, todo coincidía con los rasgos emocionales, reiterando que era lógica y coherente no mintió. En corolario a lo anterior del hecho acreditado por esta juzgadora y debidamente corroborado por el acervo probatorio adquirido durante el desarrollo del presente juicio, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y deClarado la culpabilidad del acusado. Para tal deClaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado A.S.A. es responsable y culpable de la afectación emocional de la ciudadana N.A.R.H., pues durante los 27 años de casados, luego que nació su hija menor, el ciudadano A.S., insultaba ofendía a la ciudadana N.A. RODR{IGUEZ HENRIQUEZ, no quería compartir con los otros dos hijos de la señora Nancy, le decía ramera, puta luego después de tantas ofensas la señora Nancy cae en depresión acudiendo a médicos psiquiatras y decide irse de la casa, procede al p.d.D. y a la liquidación de los bienes, pero es el caso que cada vez que la señora Nancy le reclama su derecho que se ejecute la decisión del Juzgado 02 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano A.S.A., la insulta diciéndole basura, de igual manera se le practica la evaluación psicológica, arrojando como resultado lo siguiente: “…se observa para el momento de la evaluación presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso amenaza de su ex pareja, caracterizado por medio, temor, manos temblorosas, angustias, con extrema tristeza, decaimiento, preocupación y su mayor preocupación es su estabilidad y bienestar (incluyendo la falta de vivienda y los maltratos recibido por su ex pareja que físicamente le causan fuertes cefaleas, trastornos de sueño, taquicardia).

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana N.A.R.H., quien bajo juramento de ley, esta juzgadora consideró que es una testiga hábil y conteste la cual tiene plena credibilidad y certeza por ser victima directa de los hechos al manifestar que los hechos están estipulados en el expediente que ha sido insultada tanto por él como por su familia, psicológicamente ha estado sometida a un tratamiento desde hace 15 años, le dan depresiones demasiados fuertes, ha estado sobreviviendo con sus recursos, el señor tomó su vivienda cuando ella salió a una cura de sueño, el cerró la casa, cambio de cerradura, quedaron muchos de sus enseres en la casa, mas las cosas de su hija y eso que fue parte de lo que afectó su vida, su estado patológico y su estado físico, se deterioró todo de tal forma que se sintió anulada, todavía esta en tratamiento, tuvo un tratamiento fuerte de pastillas, ha sobrevivido porque ha sido fuerte, ha sufrido varias operaciones, manifestó tener problemas de osteoporosis, pero no ha conseguido la forma de coordinar para llegar a un acuerdo y la afectado demasiado, donde no esta sola, le ayuda su hijo, pero él tiene sus obligaciones y tiene su hija y no puedo ocasionarle una molestia, por eso ha estado solicitando esto, refirió que no estuviera aquí si no tuviera afectada, manifestó no ser mujer de estar peleando con nadie, agregó que a la fiscala le pidió varias veces y en una ocasión habló con el abogado que estaba con él, y se comprometieron ante la fiscala que iban a solucionarme el problema, porque el señor no había cumplido, él no ha querido que lleguen a un acuerdo, no ha querido soltar la villa, ella fue con una autorización de fiscalía para ver cómo estaban sus muebles y el salió llamó a los vecinos para que vieran el espectáculo, su hijo y el abogado que la acompañaban escucharon las ofensas y groserías que el señor le gritaba, refirió que asimismo su hija en una oportunidad se la encontró en la avenida Lecuna, no soy enemiga de mi hija, donde ella buscó mas el apoyo de su papá porque la dejó meter el novio a la casa, asimismo manifestó que su hija es su enemiga, le dijo que no contará con ella mas nunca, la ha llamado, le ha escrito, se ha tratado de comunicar con ellas, todas esas cosas la han afectado mucho a ella, agregó que a sus hijos los quiso y los quiere, nunca ha sido mala madre, solo tuvo problema con ella fue cuando un día la llevó a la parada de autobuses a las 5:00 de la mañana, para que fuera a la universidad, y ella fue con una amiga a comprar tomates y señaló que su hija estaba saliendo del cuarto de él hijo de la señora, lo único que dije le dijo fue que salió del cuarto de ella, la mamá del muchacho no le dio explicación, cuando llega a su casa iba su hija, se encerró en el baño a gritarla y a decirle que ¿qué culpa tenia ella de los problemas que ella tenia con su papá?, cuando le hizo así (levantó la mano), para callarle la boca, su hija le rasguño el brazo, ella no le devolvió ningún golpe y a los tres días le dijo a su hijo y se fue de la casa, refirió que ella no quería agresión física, no quería problemas y le dijo que no quería que los vecinos sepan lo que pasa, agregó que su esposo tuvo varios problemas con los vecinos y quien daba la cara era ella, agregó que ella siempre fue una mujer muy enferma, desde muy pequeña le daban convulsiones, y después de la situación de su hija estuvo nueve 9 meses con tratamiento, señaló que se imagine el dolor que ahora su hija es su enemiga, ella la detesta por culpa de él, agregó que esta sufriendo, se le muere su otra hija, el ciudadano Sejor Acosta la ofendía y la culpaba de la muerte de su hija, agregó que ella era la esclava que tenia que trabajar en la calle y bien gracias, y al tiempo él se cambio a dormir en el anexo, anteriormente su hija la que falleció le había dicho que quería vivir con ella y le dijo que tenía que hablar con Alfredo y su hija habló con él, señaló que su hija se había casado y el esposo la estafo, a raíz de eso comenzó a tener problemas, un día la encontró casi muerta, se había tomado una cantidad de pastillas, ella a veces se quedaba con ella en Caracas, ella estaba en el Junquito, porque estaba más pendiente de su hija, cuando su hija se le suicido, gracias a Dios que tenía tres mil bolívares en el banco y con eso solvente los gastos del entierro, porque el señor ni siquiera una flor le puso a su hija y el papá de su hija tampoco, refirió si “yo digo que si yo fui mala madre, mala esposa”, ¿por qué duró 27 años viviendo conmigo?, ¿por qué me hizo tanto daño?, después que nació Francys comenzó acosarme y sus otros dos hijos tenían que quedarse cuando viajaban, él no quería que sus hijos estuvieran con ellos, agregó que ella se sentía mal, porque para sus hijos él no era ni siquiera su amigo, la casa y Francys era su dedicación. De las preguntas formuladas refirió que había sido vejada psicológicamente, que efectivamente su ex -esposo durante el tiempo se dirigió hacia ella de manera humillante, ofensiva, agregó que a través de una operación que tuvo él le decía que ella hedía, eso fue para ella una humillación, se dirigió para donde la doctora, después le decía que ella era la culpable de la muerte de su hija, afirmando que ella no fue culpable, que a su hija la adoraba como nunca, y con ella tuvó mas afinidad que con los otros, bueno su hijo como es hombre se defiende solo, también le dijo que ella quería que Francys Luz hiciera lo mismo que hizo Araceli, le decía puta, sucia, arrastrada, mala madre por teléfono, después en la fiscalía él mismo le dijo que ella era la culpable de la muerte de su hija, le dijo ladrona, porque compró unas ollas que me costaron setenta 70 bolívares, antes de casarse con él y cuando se fueron el abogado le dijo que había robado las ollas, las joyas que se llevó eran de su hija, afirmó que si es verdad se llevó una cajita donde esta una esclava y un dije que es de Francys, inclusive ella dejó la nevera, televisor, su maquina de coser, los muebles de su hija, que tuvo que trasladar para allá, cuando ella fue a tratar de recuperar los muebles de su hija no la dejaron entrar, Francys estaba adentro y le decía que le abriera la puerta, no le contestó duraron media hora, llamó al abogado y le dijo que se fueran que lo dejara así, que después hablaban con el señor Alfredo, si no fuera por todas las vejaciones ella no estuviera aquí, y por la necesidad que tiene que esa casa se venda, refirió que en un principio la relación era bien, si le pedía las estrellas se las bajaba, llegó un momento que comenzó a ver su preferencia por su hija, los niños fueron apartados a un lado, viajaban, se quedaban solos, fue cambiando porque se dio cuenta que él no quería a sus hijos, no hubo buena relación entre ellos, señaló que en una oportunidad ella vendía camisas y pantalones, para una ayuda, una entrada más, se puso a vender ropa entre los mismos chóferes de la línea, la llamaban necesito una camisa talla tal, y él comenzó con la desconfianza a quererle decir que ella era la zorra del pueblo. Asimismo refirió que ella se sentía anulada primero porque puso a su hija en su contra, segundo ella tristemente dice y considera que fue una madre para sus hijos y todas estas cosas que le hicieron sentir como que qué hice para merecer malos tratos, en una ocasión se tomó unas pastillas porque se quería matar y el compadre la atendió. Refirió que tienen quince 15 años, separados y no se comunicaba con el señor Sejor porque no se lo permitían, asimismo afirmo que cuando falleció su hija estaban juntos, de igual manera afirmó que ella tomaba medicamente porque sufría Depresión neucromica, sufría de cefaleas, y agregó que esa depresión se le inicio estando casada por los malos tratos y por situaciones a raíz de la muerte de su hija. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano R.R.R.J., quien bajo juramento de ley esta juzgadora lo considera un testigo hábil y conteste al referir que cuando él tenía cuatro 4 años de edad, su mamá se estaba divorciando de su padre, precisamente porque tenía una relación con el señor A.S., ellos comenzaron a vivir juntos, todo ese tiempo fue una buena relación, pero después con el nacimiento de Francys Sejor, cambió totalmente, vivieron bien, por circunstancias fallece su hermana, a partir de todo eso hubo cambios, él empezó a vivir separado de ella en un anexo de la casa, refirió que luego se casó y siempre iba de visita y veía a su madre en una situación nerviosa y tensa, ya que había una situación tensa entre ellos, tanto se prolongo que él temía por la psicología de su madre, temía por la situación de violencia domestica, su mamá se mudo, en ese momento habían actitudes mas fuertes del señor A.S., comenzó a decirle que ella era la culpable de la muerte de su hermana, en ese momento decidió casarse y se mudo, su mamá comenzó tratamientos psicológicos en múltiples formas, siempre ha tenido problemas físicos y esto lo agravó se empezó el juicio o la recuperación de lo que corresponde y le presentó un escrito que e.f., veía que por las situaciones, por la peleas de la repartición de bienes, la casa esta destruida cuestión que le consta porque vive cerca y eso los ha llevado a una situación de deterioro, refirió que cuando habla con ella en cualquier momento, ya eran muchas cosas, la muerte de su hermana y las tácticas que su hermana menor Francys, señaló que el era un adulto pero nunca se habló de sus estudios, del apoyo del señor Sejor como su padre, para después darse cuenta que era completamente diferente a lo que él conocía, tanto así que tuvo ciertas diferencias con él, cuando se iba a poner en venta su casa el señor Sejor le solicitó que le entregara las llaves y lo señaló como ladrón, habló con su mamá, y le pregunte que por qué le tilda de ladrón, ella le dijo que el señor Sejor le dijo que él manifestó que su primo y él le robaron unas cosas. De las preguntas formuladas refirió que la relación entre su mamá y el señor Sejor era normal, compartían con la familia, era una persona que él llegó a admirar, después de tanto tiempo, hasta que él tuvo los catorce 14 años, cambio radicalmente, él inclusive lo llegó a ver como un papá, cuando su mamá se tuvo que hacer la enterotomía, que lamentablemente algunas mujeres tienen que pasar por eso, tenia que tomar hormonas y ese tipo de cosas, realmente como hijo lo entendió, después del nacimiento de su hermana, la enterotomía, la muerte de su hermana, porque resulta que su mamá sale a trabajar todos los días, él tenía temor para aquel tiempo como todo joven, para aquel tiempo el señor Sejor portaba arma, su madre vivía con él, en una oportunidad él fue a visitar a su madre y tenia temor que por una situación de violencia ocurriera algo peor, por eso le recomendó a su madre que se mudara. Afirmó que el señor Sejor se dirigía hacia su mamá de manera ofensiva, la culpaba de la muerte de su hermana, como toda persona y él le decía tu eres una ramera, no quiero nada contigo. De igual manera, se corrobora con la deposición de la ciudadana F.S.R., quien libre de juramento de ley esta juzgadora lo considera un testigo hábil y conteste al referir que tiene entendido que es por una demanda en contra de su papá por acoso ó violencia, refirió que ella interpuso una denuncia en el 2007, de violencia psicológica, lo que no logra entender es porque en ese momento si ellos están divorciados desde el 99, y separados cuatro 4 años antes, en el 99 salió la sentencia de divorcio y tengo entendido que en el 2007 coloca la denuncia, han pasado ocho 8 años, no hubo esa violencia, no hubo contacto entre ellos, no estoy aquí para declarar en contra de uno o del otro, ella tiene sus problemas psiquiátricos, ella misma la acompañó al Hospital Vargas, siempre fueron depresiones, mucho llanto, manipulación de parte de ella, ella no sabia si las tenia pero se las adjudica al estado depresivo que ella ha tenido. De las preguntas formuladas señaló que el divorcio fue en el año 99, a partir de esa fecha hasta el 2007, y su papá y su mamá no tenían convivencia no tuvieron, hubo un periodo donde su papá vivió en Maracaibo y ellos no tuvieron contacto, la que tuvo contacto con su mamá fue ella, refirió que el problema es por una casa donde un Tribunal decidió que había una repartición de bienes, y ese bien era la casa, de lo cual un porcentaje le correspondía a su papá, pero ella vive con su papá en la casa, la cual su mamá se fue de la casa en febrero del año 2000, donde nunca se lo notificó, un día llegó y se encuentra con la casa vacía, se llevó unos documentos de ella, su titulo de bachiller y actualmente no tiene contacto pero en una oportunidad se la encontró tuvieron una conversación y ya, refirió que su mamá y su papá se separan por falta de entendimiento, pero los motivos concisos como tal no los sabe, pero desde que estaba pequeña su mamá recibía tratamiento de índole psiquiátrico, después que su hermana se suicido aumento, pero en si lo que le generó eso lo desconoce, refirió que ella nunca presenció un altercado como tal no pero si palabras, donde ni había acuerdo en muchas cosas, diferencias de gusto, caracteres y su papá no es de mal carácter, no de violencia, estaba molesto entre las discusiones él no podría reírse de lo que estaba pasando, por su parte su mamá lloraba, salía a buscar pastillas, hubo una oportunidad que se desapareció, a ella la manipulaba no vayas a la universidad, con ella no se podía hablar. Finalmente de la prueba técnica practicada por la ciudadana M.R.R.F., quien bajo juramento, expresó su testimonio siendo hábil y conteste teniendo plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que su nombre es M.R., ella es psicóloga y trabaja en la división de violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha 06 de mayo de 2008, atendió a la señora N.A.R., de 61 años de edad, para el momento de realizar el estudio se le apreció paciente de sexo femenina de contextura delgada y estatura baja, vestida de forma de cuadro y cuidada en el aseo personal, establece buen contacto interpersonal orientada en tiempo, espacio y persona, conversadora con un lenguaje coherente acorde a su nivel cultural, tono y volumen bajo, pensamiento de curso lento y contenido adecuado, la paciente refiere que se separó de él por sus maltratos psicológicos, cada vez que le daba la gana la sacaba de la casa, no la dejaba dormir y no ha cumplido con la sentencia para vender la casa, toda esta situación le produce angustia, siente que se le esta acabando la vida, para el momento de la evaluación se observa que presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso, amenazas de su expareja, caracterizado por miedo, temor, manos temblorosas, angustia,. Con extrema tristeza, decaimiento, preocupación, y su mayor preocupación es su estabilidad y bienestar incluyendo la falta de vivienda y los maltratos recibidos por su ex-pareja, que físicamente le causa fuerte cefaleas, trastorno de sueño, taquicardia, y le recomienda psicoterapia individual. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que tiene laborando en la División de protección de niños, niñas y adolescente siete 7 años y en la Institución diecinueve 19 años, refirió que la paciente tiene síntomas de violencia, por su temor, no hablaba por miedo, otra cosas es que ella tenia mucha depresión, refirió que la señora estaba bien acabada, bien temblorosa, ella decía que tenia años con eso, tuvo una perdida de una hija por suicidio algo difícil de superar, y si estaba bastante mal, tanto física como psicológicamente, estaba bastante afectada., refirió que para ese momento tomaba rivotril, tenia dificultad para dormir, explicó que la depresión emocional se presenta o es característica del punto de vista emocional y tristeza, ese tipo de carácter, y depresión crónica es cuando la paciente presenta tristeza, es parecido al trastorno emocional, estas depresiones llevan al suicidio, al miedo al temor, a todos estas características , cuando hablamos de crónico es porque ese grado de depresión es fuerte, refirió que le efectúo una entrevista y le aplico las pruebas psicológicas, como el test de bender y la figura humana, en esas pruebas se puede determinar rasgos de personalidad y como esos rasgos de personalidad podemos señalar los rasgos depresivos, afirmó que la depresión era por los hechos de violencia donde a la persona se tocan varias áreas, una de ellas es la familiar, en esa área se pudo determinar que tenia problemas con su pareja, con quien vivió veintisiete 27 años, donde hubo maltratos, vejaciones, se puede ir incrementando con el tiempo, en el caso de ella, también la muerte de su hija incrementa la depresión, en el área personal todos esos factores se van incrementando con el tiempo y dado a eso esta persona puede incrementar y caer en una depresión crónica que se va aumentando, refirió que los hechos relatados por la p.e. lógicos y coherentes con la conclusión y la paciente para el momento que ella la evalúa no mintió, los gestos, la entrevista psicológica, las pruebas, todo coincidía con los rasgos emocionales, reiterando que era lógica y coherente no mintió.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos A.S.A., fue autor, responsable y culpable de las ofensas, vejaciones y humillaciones contra la ciudadana N.A.R.H. pues durante los 27 años de casados, luego que nació su hija menor, el ciudadano A.S., insultaba la ofendía, no quería compartir con los otros dos hijos de la señora Nancy, le decía ramera, puta luego después de tantas ofensas la señora Nancy cae en depresión acudiendo a médicos psiquiatras y decide irse de la casa, procede al p.d.D. y a la liquidación de los bienes, pero es el caso que cada vez que la señora Nancy le reclama su derecho que se ejecute la decisión del Juzgado 02 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano A.S.A., la insulta diciéndole basura, de igual manera se le practica la evaluación psicológica, arrojando como resultado lo siguiente: “…se observa para el momento de la evaluación presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso amenaza de su ex pareja, caracterizado por medio, temor, manos temblorosas, angustias, con extrema tristeza, decaimiento, preocupación y su mayor preocupación es su estabilidad y bienestar (incluyendo la falta de vivienda y los maltratos recibido por su ex pareja que físicamente le causan fuertes cefaleas, trastornos de sueño, taquicardia).

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado A.S.A., en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionada del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, A.S.A. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana N.A.R.H. este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado A.S.A., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULOIV

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano A.S.A., fue acusado y luego del desarrollo del debate acusado por comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.R.H., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de Violencia Psicológica dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, se aplica el término mínimo de la pena a imponer que es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual podrá ser sustituida por el Tribunal de Ejecución por servicio comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena al ciudadano A.S.A., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (03) MESES una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado de autos A.S.A., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 01 de Septiembre de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Mantiene la en libertad al ciudadano A.S.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. Se decretan las medidas de protección y de seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos A.S.A., en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.R.H., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima N.A.R.H.,, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte del Ministerio Público la testimonial del ciudadano del ciudadano C.A.M., en su condición de testigo, el cual esta juzgadora no lo valora por cuanto no arrojó elementos de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos ni para demostrar la existencia de hecho alguno pues como se verifica de su deposición bajo juramento que manifestó que de los hechos tiene conocimiento porque se trata de una denuncia supuestamente sobre una violencia de tipo psicológica, porque tengo conociéndolos a ellos desde hace mas de treinta 30 años, él es padrino de mi hija y yo soy padrino de la hija de él, es una persona honesta, tranquila, me extrañó el tipo de denuncia, cuando en muchas oportunidades teníamos contacto permanente viendo todo eso me extraña que después de una causal de divorcio tenga una demanda por violencia psicológica. De las preguntas formuladas refirió que tiene bastantes años conociendo al señor Sejor, estudiaron primaria juntos, hicieron una amistad mucho mas fuerte después que se hicieron compadres, donde ellos tenían una buena relación de pareja, inclusive la oportunidad que tuvo de compartir con ellos era muy buena, nunca sin ofensa ni malas palabras y reiteró que eran amigos desde hace cincuenta y un 51 años. Lo que conlleva que no se deprende elementos para acreditar la existencia del hecho que se pueda subsumir dentro del tipo penal de violencia psicológica ni elementos de convicción para inculpar o exculpar al acusado de autos.

    En cuanto al Informe Psicológico N° 01-F47-V846-07 practicado el 26 de marzo de 2008 a la ciudadana N.A.R.H., suscrito por la psicóloga M.R.d. la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo origina se encuentra anexo al folio setenta y seis (76) de las actuaciones.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la psicóloga M.R.d. la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió dicha experticia, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.397.255, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil divorciado, de profesión técnico en mecánica automotriz, hijo de F.A.A. (f) y L.S., residenciado en: Kilómetro 12 de El Junquito, Urbanización L.H., Sector La Capilla, Calle J.G.H., Casa Nº 7, número de teléfono 0414-114.24.09,identificado en autos; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.R., la cual podrá ser sustituida por trabajo o servicio comunitario por el Juzgado en función de Ejecución, igualmente se condena a la pena accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano A.S.A., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (03) meses una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 01 de Septiembre de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se Mantiene la en libertad al ciudadano A.S.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. QUINTO: Se decretan las medidas de protección y de seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima N.A.R., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

Asunto Nº AP01-P-2007-101251

EXPEDIENTE Nº 2º J-166-12

DAWF/JMIB*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR