Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO AP21-L-2010-001913

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, C.A.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 17.508.877.-

ASISTIDO DE ABOGADO: ciudadano O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.124.262.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA HOTEL C.A. HOTEL AVILA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda en fecha (07) de agosto de 1986, bajo el Nº 04, Tomo 43-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.802

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 17.508.877, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HOTEL C.A. HOTEL AVILA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda en fecha (07) de agosto de 1986, bajo el Nº 04, Tomo 43-A-Sgdo, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2010, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 14 de abril de 2010 admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites del emplazamiento. Previa distribución por sorteo correspondió en fecha 10 de junio de 2010, al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebrar la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 19 de octubre de 2010, en la cual el Juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes, quines no llegaron al avenimiento, motivo por el cual se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, el Juez de la causa ordeno la incorporación de las pruebas de ambas parte a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, estando dentro del lapso legal la Representación Judicial de la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2010 consignó escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación; Mediación y Ejecución ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 29 de octubre de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en este sentido quien suscribe en fecha 03 de noviembre de 2010, dio por recibida la presente causa, seguidamente por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, acto seguido se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 10 de noviembre de 2010 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de enero de 2010 fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo fijada una nueva oportunidad paral a evacuación de la prueba de conformidad con el artículo 156 de LOTRA, siendo fijada para el día 19 de mayo del 2011 profiriéndose de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTOR

La representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio manifestó que su representado C.A.G., comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HOTEL C.A. HOTEL AVILA, C.A., ostentando el cargo de CAJERO DEPARTAMENTAL, con un horario comprendido de lunes a viernes desde las 3:00 pm a 11:30 PM, (El martes era libre) y los sabados y domingos con un horario de 11:00 am., a 11:30 pm, con un salario variable promedio de Bs. 1.703,00 más (Bs 817,63) por 64 horas extras nocturnas laboradas; hasta el días 05 de octubre de 2009, fecha en la que fue conminado por el ciudadano F.M., Administrador de la empresa mencionada a asistir a la convocatoria hecha a los fines de aclarar supuestas irregularidades administrativas, alegando la existencia de un dinero faltante en el cuadre de la caja. Así mismo alega que fue acusado directamente de la perdida del referido faltante, y que ante las incesantes amenazas y presiones de toda índole por parte de la empresa demandada causándole un gran daño Psicológico motivo por el cual se vio obligado a presentar la renuncia.

Alega que la empresa emitió cheque del Banco Provincial de la cuenta Corriente Administradora Hotel C.A., Hotel A.N.. 0108-0580-59-0100029205; por un monto de Bs. 9.463,16, una vez retirado el mismo ante la instalaciones de la referida empresa, en fecha 12 de octubre procedió a depositar en su cuenta el mencionado cheque siendo devuelto el 23 de octubre por falta de fondos. En ese mismo orden alega que al dirigirse a la empresa demandada y manifestar lo sucedido fue atendido por la ciudadana A.B., y al devolver el cheque le fue informado que la empresa no le cancelaría sus prestaciones hasta tanto no se realizara una auditoria interna y si resultaba alguna suma a su favor se lo harían saber.

Para concluir alega que la causal de despido de su representada fue una supuesta falta de probidad y conducta inmoral.

Señala que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 93.449,68 discriminados en los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTRO ADEUDADO

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT MAS INTERESES 8.456,82

VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS ART. 219 Y 225 LOT 2.836,01

BONO VACACIONAL ART. 223 Y 225 LOT 2.205,79

UTILIDADES NO PAGADAS ART 174 LOT 10.083,60

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT 4.781,00

HORAS EXTRAORDINARIAS ART 90 CRBV y 207 LOT 13.082,11

DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS ART 154, 217 Y 218 LOT 8.815,10

DAÑOS MORALES 40.000,00

TOTAL 93.449,68

Asímismo el gasto generado por el cobro de honorarios de abogados y los interese moratorios e indexación de las cantidades antes señaladas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, realiza la contestación a la demanda en los siguientes términos:

De los hechos que admite:

Admite que el demandante laboraba para su representada en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 3:00 pm a 11:30 PM, con el martes libre y los sábados y domingos con un horario de 11:00 am., a 11:30 pm.

Admite que su representada entrego cheque del Banco Provincial al demandante por concepto del monto de sus prestaciones sociales y que al momento de hacerlo efectivo, el mismo presento problemas por falta de fondos suficientes.

De los hechos que niega rechaza y contradice:

Negó que el demandante haya laborado para su representada hasta el 05 de octubre de 2009 por cuanto aduce que el mismo presento carta de renuncia el día 08 de octubre de 2009.

Negó en todo su contenido que el salario mensual aducido por el actor en su escrito libelar fuese de 1.703,00 ya que su sueldo base era de Bs. 1.166,40

Niega que su representado haya conmino al actor a renunciara su cargo por estar presuntamente implicado en la perdida de faltante.

Niega que su representada saco de sus instalaciones al demandante de manera violenta.

Niega que su representada haya violado el derecho de inamovilidad laboral al demandante

Niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 93.449,68 discriminados en los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTRO ADEUDADO

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT MAS INTERESES 8.456,82

VACACIONES CAUDAS Y NO DISFRUTADAS ART. 219 Y 225 LOT 2.836,01

BONO VACACIONAL ART. 223 Y 225 LOT 2.205,79

UTILIDADES NOPAGADAS ART 174 LOT 10.083,60

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT 4.781,00

HORAS EXTRAORDINARIAS ART 90 CRBV y 207 LOT 13.082,11

DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS ART 154, 217 Y 218 LOT 8.815,10

DAÑOS MORALES 40.000,00

TOTAL 93.449,68

III

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de los actores, el pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los otros conceptos derivados de la relación laboral, Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Exhibición de Documentos,

En lo que respecta a la prueba de de las documentales relativas a los originales de los recibos de pagos del ciudadano C.A.G., llevado desde el día 23 de julio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008, cuyos datos son: “establece en su encabezado HOTEL ÁVILA, C.A., fecha que comprende dicho pago (desde el días y Hasta el día), día libre, domingos o feriados mas deducciones, el mismo se encuentra sellado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, en la parte inferior derecha y sellado por el Hotel Ávila, en la parte inferior del instrumento”. La exhibición del control de asistencia de C.A.G., desde el día 23 de julio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008; Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se insto a la representación judicial de la parte demanda que exhibiera dichas documentales, quien procedió a exhibir los recibos de pagos los cuales cursan a los folios 86 al 118, del expediente, no obstante que la parte promovente en audiencia de juicio desistió de dichas documentales exhibida por la parte demanda, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el verdadero salario devengado por el actor, siendo su ultimo salario básico mensual de Bs. 1.166,40, asimismo se evidencia el pago de horas extra diurnas, horas extras nocturnas, días domingos trabajados, días feriados laborados; salario de eficacia atípica, Comida; Bono Nocturno y otros, motivo por le cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que esta sentenciadora deja establecido que la parte demanda cumplió con la carga exhibir dichas documentales.- Asi Se Establece.-

De la Prueba de Informe dirigida al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; Esta sentenciadora observa que dichas resultas no consta en autos, aunado al hecho que la parte promovente desistió de dicha prueba en al audiencia oral de juicio por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-

De las Testimoniales de los ciudadanos: E.D.M., A.T., E.E.R., N.B., E.B. y E.C.M., Esta sentenciador observa que dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documental:

Marcada B” cursante al folio 44, del expediente Comunicación dirigida al ADMINSITRADORA HOTEL C.A. AVILA, de fecha 08 de octubre de 2009, esta sentenciadora observa que la parte contra quien se lo opone desconoció tal instrumento, no obstante observa esta sentenciadora que la misma parte actora en su escrito libelar reconoce haber renunciado de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral .-Así Se establece.-

Marcada B, C, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 50 y 51; Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que la parte reconoció haber recibido la cantidad cancelada por la parte demandada, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio Así Se establece.-

Marcada “D”, cursante a los folios 52 y 53, esta sentenciadora las desecha del material probatorio por cuanto la mismas no aportan nada al p.A. se Establece

Marcadas DEL 1 AL 32, cursante a los folios 54 al 69 Recibos de pago, a nombre del ciudadano C.A.G., los cuales fueron producido para su exhibición en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio cuyos documentales fueron debidamente valoradas por esta sentenciadora por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-

De las Testimoniales de los ciudadanos AYELIN TARAZONA y B.D., Esta sentenciador observa que dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-ASI Se Establece.-

V

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

Dirigida al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informara a este Tribunal si el cheque signado con el N° 00007650 de la cuenta corriente signada con el N° 0108-0580-59-01-00029205 de fecha 18 de noviembre de 2009, a favor del ciudadano C.G. fue debidamente cobrado: Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios 178 al 179 ambas inclusive del expediente, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente : Que EL REFERIDO CHEQUE el cual anexa copia fue cobrado en fecha 15 de diciembre de 2009, ante la oficina pagadora central 0027, el cual se encuentra a nombre del ciudadano C.G. por la cantidad de Bs. Bs. 9.463,16,. En tal sentido quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor hizo efectivo la cantidad de Bs. 9.463,16. Alegada en al planilla de liquidación consignada por la parte demanda el cual desconoció en al oportunidad de su evacuación, en virtud de ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados por la demandada Asi se establece.-

.VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario dilucidar en primer lugar la procedencia o no del daño moral alegado por la parte actora, ya que la misma en su libelo de demanda aduce en forma lacónica, que la demandada le ocasiono un grave daño Psicológico al haberla acusado de ser la responsable de la perdida de un faltante de dinero y que por la presión manifiesta se vio obligada a renunciar; a lo que esta sentenciadora establece en base al criterio y jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la procedencia del daño moral, tanto en punto al contenido como a su existencia, depende de la prueba, cuya carga incumbe a la víctima. Compete al perjudicado suministrar la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juzgador acerca del quantum del daño resarcible, además de la existencia, pues esa convicción constituye el presupuesto de la declaración. Esa prueba se agiliza por la conexión entre acto antijurídico y daño, dado que todo comportamiento contrario al impuesto por la norma jurídica produce el efecto (daño) que el mandato contenido en la norma pretendía evitar, por lo que en la prueba del acto antijurídico efectuado, aparece íntimamente unida la prueba de la lesión del propio interés, es decir, del daño sufrido. En lo referente a la prueba del daño moral en principio debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, hay que ponderar la intensidad del dolor sufrido, gravedad de la falta, circunstancias personales, aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad, tiempo de duración, todos esos aspectos valorados con amplitud y libertad de parte del juzgador

Así mismo ha reiterado la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, estableció lo siguiente:

que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Sobre el particular, resulta importante pasar a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.196 de Código Civil, para constatar si se configuró o no el vicio denunciado.

…Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente.

…Ahora bien, no se trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del demandante, sino que hubo una denuncia que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no aprobado (sic) que la denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho.

Además el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral...

De acuerdo con lo trascrito, esta juzgadora en sana interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, señala que el actor no demostró el daño Psicológico que le ocasionara “…sufrimiento a su honor, fama o reputación, o que le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral,” en consecuencias esta Juzgadora declara improcedente dicho concepto.- Así Se Decide.-

Así las cosas pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales demandados. En uso de las facultades y atribuciones que confiere la ley a los Jueces a objeto de administrar Justicia, esta sentenciadora procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de la parte demandante.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de las deposiciones realizadas por las partes, se evidencia a todas luces que las partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio es decir desde el 23 de julio de 2008 hasta 08 de octubre de 2009, así como el cargo desempeñado por el actor de CAJERO DEPARTAMENTAL, teniendo un tiempo de servicios de Un (1) años dos (2) mes y quince (15) días.- Así Se Decide.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte actora alega que devengaba un salario mensual variable promedio de Bs. 1703,00 mas Bs. 817,63, por 64 horas extras nocturnas laboradas, por el contrario la parte demandada negó y rechazo dicho hecho que lo cierto es que el actor devengaba un salario de 1.166,40, Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursante en autos inserta al folio 99 correspondiente al segunda quincena del mes de septiembre del año 2009, se desprende que el salario básico mensual del actor es la cantidad de Bs. 1.166,40, razón por el cual esta sentenciadora toma como cierto el salario alegado por la parte demanda, en consecuencia esta sentenciadora establece que el salario devengado por la parte acota es la cantidad de Bs. 1.166,40,.-Así Se Decide.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora que entre los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar la forma de terminación de la relación laboral, en tal sentido pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia. Como se dejó establecido en el presente caso ante la negativa absoluta de la parte demandada en cuanto a que su representada haya despedido injustificadamente a la parte actora lo cual le haya ocasionadlo daño Psicológico o que haya existido desmejora alguna en sus labores o funciones habituales que pudieran constituirse en un despido indirecto, queda en cabeza de la parte actora demostrar tal situación, en este orden de ideas ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece lo siguiente:

… Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado….

Ahora bien de la norma antes transcrita se evidencia claramente que para que exista despido Justificado deberá el trabajador haber incurrido en una causa prevista por la Ley; conforme a lo establecido en el artículo 103 de la ley iusdem y que se corresponden a las siguientes causales

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

No obstante para que opere el despido Injustificado, solo será necesario que el patrono decida terminar la relación laboral con el trabajador sin que este haya incurrido en causa que lo justifique.

Dicho esto, observa esta sentenciadora que la parte actora tan sólo ha debido demostrar que efectivamente existió prueba contúndete con la cual pudiera demostrar su despido justificado o indirecto, para aplicar así la normativa antes señalada, en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Ahora bien, para que lo alegado por la parte actora prospere, esta debió sustentar la materialización del respectivo despido justificado o despido indirecto y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento, de lo alegado por la parte actora, y en definitiva la parte actora no cumplió con su carga procesal. En tal sentido quien decide trae a colación criterio establecido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece

Consecuente con lo expuesto esta sentenciadora debe declarar que el trabajador reclamante no cumple con la demostración de la existencia de un despido justificado o despido indirecto, no conforme cae en la conducta confesoria, ya que en sus alegatos explanados tanto en su libelo de demanda reconoce que Renuncio Voluntariamente; por lo que concluye quien decide que la terminación de la relación laboral fue motivado a un retiro voluntario. Consecuente con lo antes expuesto esta sentenciadora declara improcedente los conceptos reclamados por la parte actora en cuanto a las indemnizaciones establecidas en le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional no pagado Utilidades, horas extraordinarias y domingos trabajados y no pagados,. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, esta juzgadora observa que el mismo es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral entre la empresa ADMINISTRADORA HOTEL C.A. HOTEL AVILA C.A. , en consecuencia, se ordena a cancelar dicho concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, quien deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de determinar la cantidad correspondientes a la prestación de antigüedad, Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada por dicho concepto es decir la cantidad de Bs. 749,20, del cual se desprende de la Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, cursante al folio 122 del expediente.

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 2008-2009 45

Antigüedad 2009 (fracción) 10

TOTAL 55

En relación a las utilidades fraccionadas 2008 -esta Juzgadora declara su procedencia en derecho la reclamación de tales conceptos las cuales deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. En tal efecto el experto deberá tomar en cuenta lo establecido para le pago de los días correspondientes a las utilidades la cláusula N° 43 de la Convención colectiva de Trabajo del Hotel Ávila la cual establece lo siguiente:

CLASULA 43: La empresa se compromete otorgar a cada uno de su trabajadores que tenga cumplido un año de servicio interrumpido …(omisis) el equivalente a 100 días de salario para el ejercicio económico del 2008, y 110 dias de salario para el ejerciio economico del 2009….”

CONCEPTO DÍAS

Utilidades Fracc. 2008 41,6

En relación a las utilidades fraccionadas 2009, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar , quien decide observa de las pruebas a portadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los 45 y 50 que la parte demandada cancelo dicho concepto correctamente al actor, por lo que esta sentenciadora declara improcedente.- Así Se Decide- ,

Por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto asimismo el experto debe deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada y recibida por el actora de es decir la cantidad de Bs. 5.329,50 de la cual se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 45 y 50 del expediente.-Así se Decide.-

En cuanto a lo demandado por vacaciones, Bono Vacacional y su correspondiente fracciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora establece que dichos conceptos son improcedente, por cuanto la parte demandada con sus medios de pruebas, logró probar que canceló efectivamente al actor dichos conceptos de forma efectiva, y en aplicación de la convención colectiva tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 45 y 122 del expediente, por lo que mal puede el actor pretender que se le vuelvan a cancelar, si los mismos fueron cumplidos de manera asertiva por la demandada cuando se generaron, por tal razón se determinan improcedente los conceptos en estudio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos por Horas Extraordinarias no Pagadas reclamadas por el actor, desde el día 23 de julio de 2008, hasta 07 de octubre de 2009, para un total de 1.024, horas extraordinarias, hecho este negado, rechazado por la parte demandada por lo que la parte demandada no estaba obligada a fundamentar su negativa en el Escrito de contestación a la demanda, corresponde a la accionante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, para que puedan declarase procedente las horas extras reclamadas, en el presente caso son un total 1.024, horas extras semanales esta sentenciadora observa que necesariamente debió demostrar que verdaderamente laboró tales horas extras, el accionante nada probó cuando dicho exceso legal horas extras le corresponde probar el trabajador las presuntamente trabajadas por él, durante el tiempo en el cual prestó servicios para la empresa demandada . Esta juzgadora trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 11 DE MAYO DEL AÑO 2004 EN EL CASO J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALFONZO VALBUENA CORDERO, la cual expresó lo siguiente:

(omissis) el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador (…)

(…) Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (…)

Ahora bien, de la trascripción jurisprudencia antes señalada se observa que la carga probatoria le corresponde directamente al trabajador, ya que dichos conceptos son indeterminados en tiempo y espacio para la parte quien niega, en consecuencia, se evidencia de los autos que el actor se limitó a señalar en la demanda las presuntas horas extras trabajadas por él, sin embargo no consta en el expediente ninguna solicitud para trabajar horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco comunicación de notificación ante la Inspectoría del Trabajo con las causas que lo justifiquen, de cuerdo con el artículo 210 eiusdem, u otro medio por el cual esta Juzgadora pueda tomar como cierto los hechos presentados por el actor, en base a las anteriores consideraciones quien decide considera que la accionante nada probó que pudiera favorecerle en relación con sus pretensiones, en consecuencia no procede el pago de las cantidades reclamas por este concepto., aunado a ello se observa de los recibos de pagos que la parte demandada cancelo e su debida oportunidad dichas horas extra debidamente laborados ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días domingos Trabajados, y no pagados el Actor solo se limitó a señalar en la demanda los presuntos días y horas que se le adeudan por dichos conceptos, no constando en los autos ninguna solicitud por el actor para trabajar horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco comunicación de notificación ante la Inspectoría del Trabajo con las causas que lo justifiquen, de cuerdo con el artículo 210 eiusdem, u otro medio por el cual esta Juzgadora pueda tomar como cierto los hechos presentados por el actor, y siendo que este necesariamente debió demostrar que verdaderamente laboró tales días en base a las anteriores consideraciones esta sentenciadora que el accionante nada probó que pudiera favorecerle en relación con sus pretensiones, en consecuencia no procede el pago de las cantidades reclamas por tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de marzo de 2009, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.- -

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 24 de mayo de 2010 , hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia plateada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda contra ambas empresas codemandadas.- Así se Decide.-

DISPOSITIVO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.508.877, contra ADMINISTRADORA HOTEL, C.A. (HOTEL AVILA)., inscrita por ante le Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1986, bajo el N° 4, Tomo 43-A-Pro.- En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 24 de mayo de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26)) días del mes de mayo de dos once (2011) Año 201º de la Independencia y -152-º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 26 de mayo de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR