Decisión nº 1241 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 1241

CAUSA Nº 1As 765-10

JUEZ PONENTE: M.A.S.

I

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: C.A.A.F., Defensor Privado

FISCAL: J.M., Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLACIÓN

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.A.A.F., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual consideró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, siendo en consecuencia, impuesto de las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años; seis (6) meses de Semi-Libertad; seis (6) meses de L.A. y un (1) año de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1225, de fecha 17/12/2010. Se llevó a cabo audiencia para la vista del recurso el 14 de enero de 2011, con la comparecencia del ciudadano C.A.A., Defensor Privado, el Fiscal 114º del Ministerio Público, ABG. J.M., el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su progenitor ciudadano V.B.J.G., la víctima de la presente causa ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su progenitor ciudadano M.H.M., reservándose esta Corte Superior el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

…En fecha 25 de octubre de 2010, el profesional del derecho C.A.A., en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

El presente recurso se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2.010, que condenó al (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

VICIOS DE LA SENTENCIA.-

De las Faltas, Contradicciones e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.-

Ciudadanos Magistrados, debemos comenzar por señalar que en el texto de la sentencia, no se hace referencia alguna a la declaración dada en el juicio por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien explica al Tribunal de una forma detallada, la hora, el lugar, sitio y las personas con las cuales se encontraba el día 14 de Agosto de 2009, en la oportunidad en la que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) manifiesta ocurrió la violación ejercida en su contra.

Es un deber de todo juzgador, escuchar las declaraciones de ambas partes y posteriormente a través de los medios de pruebas ofrecidos proceder a tomar una decisión.

En la sentencia objeto de la presente apelación no se evidencia de ninguna manera, cual es la versión de los hechos ofrecida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni mucho menos se hace referencia alguna a la defensa realizada durante el debate oral por su abogado defensor.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia hoy apelada es un reflejo de lo ocurrido durante todo el debate oral, en el cual la Juez de la causa nunca escucho ni apreció los hechos explanados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni las pruebas aportadas para demostrar su inocencia sobre los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a raíz de la sola declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Debemos señalar que a los fines de demostrar la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se promovieron y evacuaron en el debate oral, el testimonio de tres personas que dieron fe, del lugar y de la actividad que desarrollo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 14 de agosto de 2009, dichas personas son: Y.V.G. (sic) LEAL, B.M.L. y F.M.P. (sic) SALAMANCA, testigos que fueron contestes en afirmar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 14 de Agosto de 2009, se encontraba en casa de su abuela durante todo el día, pues se encontraba cortando una mata y arreglando la fachada de dicho inmueble en compañía de su hermano y de un tío. Estas testimoniales fueron desechadas por el Tribunal, por que (sic) las personas las personas eran vecinas de la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA), y que dichas personas tenían interés en favorecer al mismo, con lo cual no se dio (sic) crédito a su testimonio.

Esta situación nos evidencia una gran contradicción en la motivación de la sentencia pues las pruebas que si fueron estimadas por el tribunal como lo señalaremos más adelante, provienen de personas que tienen interés cierto en condenar a (IDENTIDAD OMITIDA), y en favorecer a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), básicamente el testimonio del PAPA (sic), HERMANO Y AMIGA, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), situación que es contradictoria pues si el tribunal desecho unos testigos por tener supuesto interés, debía desechar a estos otros testigos pues verdaderamente si tenían interés en las resultas del juicio por ser familiares directos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El texto íntegro de la sentencia, tiene como única y principal motivación las declaraciones rendidas en el juicio por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal da por cierto todos y cada uno de los detalles que únicamente son aportados por ella y que son concatenados con la declaración de personas que no presenciaron los hechos y que únicamente tienen regencias de dichos hechos, porque la propia adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), les suministro detalles que ella creyó convenientes, es así como el Tribunal de la causa admite con plena validez, las declaraciones emitidas por el PAPA (sic), HERMANO y una AMIGA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estos ciudadanos son:

M.M. (sic) HUERTA, quien es el PAPA (sic), YERVIS MARTINEZ (sic), quien es el HERMANO y (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la AMIGA.

Podemos observar como el Tribunal de la causa motivó su sentencia de la siguiente forma y las faltas contradicciones e ilogicidades presentes en dicha motivación:

PRIMERO

Quedo acreditado que, el día 14 de agosto del año 2.009, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), concurrió al sistema del metro de Caracas específicamente a la estación Zoológico, con el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez allí, éste la conmino a que lo acompañara hasta la casa de él, estando en ese lugar el (sic) mismo cerró la puerta con seguro, se sentó junto a ella quitándole su teléfono celular y colocándolo en un modo que no recibía ni emitía llamadas, al tiempo que ella le manifestaba que quería retirarse de allí y fue cuando el joven (IDENTIDAD OMITIDA), procedió a abrazarla, obligándola también a besarlo, para luego llevarla al cuarto sin su consentimiento, zumbarla sobre la cama desabrochándole y posteriormente bajarle los pantalones y así finalmente abusar sexualmente de ella mediante penetración vaginal, no obstante las súplicas de la víctima para que no lo hiciera.

Lo anterior emerge demostrando principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima la joven (IDENTIDAD OMITIDA), del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; adminiculado al testimonio aportado por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de declarar manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que iba a salir con alguien, que después la llamó pero su celular sonó como si es tuviese (sic) apagado, y días después se enteró de lo ocurrido; así mismo con lo aportado en la declaración que efectuara el progenitor de la víctima el ciudadano MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) HUERTA, quien manifestó que, el día 14-08-2.009, se comunicó con ella vía telefónica, pero que posterior a ello intento llamarla nuevamente y no fue posible concretar la llamada porque no le caía.

SEGUNDO

Quedo acreditado que ocurrido el hecho objeto del presente asunto, la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) salió del apartamento con destino a su casa, abordando una camioneta de transporte, en la cual también subió el joven hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez allí, él le requirió un número telefónico de alguna de sus amigas, para escribirle de parte de ella y comentarle que si la progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA) la llamaba le dijera que ella se encontraba en su compañía en un centro comercial. Tal circunstancia se constata principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA) del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; concatenado con lo aducido por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de declarar afirmó que, le mandaron un mensaje a su teléfono c(IDENTIDAD OMITIDA) la llamaba, que le dijera que ella se encontraba con (IDENTIDAD OMITIDA) en el centro comercial El Paraíso y que al final de ese mensaje se leía es (IDENTIDAD OMITIDA) mencionando igualmente en esa oportunidad que el mensaje en referencia le había sido enviado desde un número desconocido por ella y que efectivamente en horas de la tarde, la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) la llamó y le preguntó si (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba con ella a lo que ella respondió afirmativamente.

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, el detalle de los (sic) supuestamente ocurrido lo obtiene el Tribunal de la simple y única declaración de la adolescente, porque las declaraciones aportadas por los ciudadanos Y MATIN (sic) MARTINEZ (sic) HUERTA, son solo referenciales y no evidencia que ellos presenciaron los hechos narrados por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO

Quedo (sic) acreditado que el día 14-08-2.009, la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA) pasadas las 05:00 horas de la tarde se hizo presente en la casa de habitación de sus progenitores manifestando que se encontraba con una amiga en un centro comercial y que no había cobertura.

Lo referido se desprende del testimonio ofrecido por el ciudadano MATIN (sic) MARTINEZ (sic) HUERTA, del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; quien al momento de rendir declaración expuso, que el día 14-08-2.009 se comunicó con ella vía telefónica, pero que posterior a ello intentó llamarla nuevamente y no fue posible concretar la llamada porque no le caía , que lo intentó en varias oportunidades y fue imposible, fue entonces cuando se comunica con la mama (sic) de (IDENTIDAD OMITIDA) y ella le manifiesta que tampoco se había podido comunicar con (IDENTIDAD OMITIDA), y que pasadas las 05:00 horas de la tarde ella llegó a la morada manifestándoles que se encontraba en un centro comercial con una amiga y que el motivo por el cual no atendió sus llamadas era que no había cobertura.

En este particular el Tribunal de la causa, evidencia una contradicción, ya que da por acreditado que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , el día 14-08-2009, se encontraba en un centro comercial con unas amigas y no había cobertura telefónica, lo cual fue ratificado por el propio padre de la víctima quien manifestó que ese día pasada (sic) las cinco de la tarde su menor hija llegó a su casa y le comentó que estaba en un centro comercial con unas amigas, situación que fue creída por el padre MARTIN (sic) MATINEZ (sic), quien no evidencio (sic) en ese momento que su hija le hubiese ocurrido algo fuera del orden como lo es una violación. Debo señalar que en el delito de violación la víctima de tal delito se encuentra afectada y lo más lógico era que se lo comunicará de inmediato a su padre para que este procediera a denunciar al culpable, situación que no ocurrió.

CUARTO

Quedo (sic) acreditado que el día 14-08-2.009, el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acudió a la casa de la joven (IDENTIDAD OMITIDA) pasadas las 05:00 horas de la tarde

Lo anterior emerge demostrado del testimonio ofrecido por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno conocimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; quien al momento de rendir su testimonio a las preguntas realizadas por el Tribunal, afirmo que el día 14-08-2.009, el joven hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), la visito (sic) en la casa donde habita siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, concatenando con lo referido tanto por el ciudadano YERVIS MARTINEZ (sic), quien al momento de declarar afirma que, el día 17-08-2.009, fue cuando la joven (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), había llegado a la casa de habitación de ella siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, como lo aportado en su declaración por el ciudadano MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) HUERTA, quien sostuvo al momento de ofrecer su testimonio que, posterior al día 14-08-2.009, su hijo de nombre YERVIS MARTINEZ (sic), en comunicación sostenida con la joven (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó que acusado de autos joven (IDENTIDAD OMITIDA), había asistido a la casa de ella alrededor de las 06:00 horas de la tarde.

Este hecho no guarda relevancia con los hechos denunciados y es perfectamente licitó (sic) que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), visite a su novia.

QUINTO

Quedo (sic) acreditado que el día 14-08-2.009, el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose en la residencia de sus padres, luego de besar y abrazar a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), la llevo contra su voluntad al cuarto de habitación de él y usando la fuerza la desnudó para luego abusar sexualmente de ella penetrándola por vía vaginal. Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio del Médico Forense, G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEON (sic), quien ilustró al Tribunal y a las partes, respecto al examen médico-legal (vagino-rectal) efectuado por el galeno en referencia , a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez juramentado como fuera e impuesto del contenido de los artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, informó que, la joven evaluada presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la adolescente víctima en este proceso presentaba traumatismo genital reciente, igualmente con lo manifestado por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de rendir su declaración expuso que una vez que se encontraba en el apartamento de los padres del joven (IDENTIDAD OMITIDA), este se sentó a su lado comenzó a obligarla a que lo besarla (sic) y abrazarla (sic) y seguidamente la llevo a su alcoba desnudándola y penetrándola vía vaginal, así mismo por lo referido por el funcionario DORIO A.S.S.Y. (sic), quien en audiencia manifestará que se encontraba en labores de trabajo y se presentaron unas personas con un adolescente, los escucho y que este le manifestó de forma verbal que había tenido relaciones con la menor, por lo cual notifico (sic) a su superior, e igualmente le fue practicada la aprehensión y notificado al Ministerio Público.

En este particular ciudadanos Magistrados, encontramos ilogicidad en la motivación del Tribunal, ya que da por ciertas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma en que ocurrió el delito de violación, en virtud de un examen practicado por el Médico Forense G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEON (sic), en fecha 19 de Agosto de 2010, es decir seis (6) días después de supuestamente haber acontecido los hechos denunciados, quien solo afirmó ante el Tribunal que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, confluyendo que la adolescente víctima en este proceso presentaba traumatismo genital reciente, bajo ninguna circunstancia el experto manifestó al tribunal, la forma lugar o modo en que ocurrió ese traumatismo genital reciente, por el contrario a preguntas realizada por la defensa, y que de ninguna manera fueron tomadas en cuenta en la sentencia, el experto respondió, que eso pudo haber sido el resultado de una relación sexual, por un objeto externo o por un pene, que la adolescente no presentaba indicios de violencia y que no encontró ningún rastro de ADN, que señalara (sic) con que persona la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mantuvo relaciones sexuales.

En este orden de ideas ciudadanos magistrados (sic), observemos una vez más, como la motivación de la sentencia se basó únicamente en la declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En este sentido debemos señalar que el Tribunal Supremos de Justicia en su Sala Constitucional, según decisión que establece con carácter vinculante la Sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan (vic); en ocasión a los delitos de género señalo lo siguiente:

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid.sent. SC / TSJ N° 1597/ 2006 de (vic) 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; yb) el elemento que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son tácticamente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas ( al menos en las lesiones) la prueba que muestra la comisión del delito es el examen médico forense, quieres insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre ese tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. (subrayado y negritas nuestro)

Ciudadana (sic) Magistrados, observamos como la Sala Constitucional en aras de preservar los intereses de la víctima, pero teniendo igualmente supremo interés en resguardar un correcto funcionamiento de la administración de justicia, al garantizar al imputado que existan fundados elementos en su contra para proceder con el procedimiento de flagrancia, establece el deber de recabar elementos probatorios que vinculen al denunciado de forma directa con el hecho que se le imputa, elementos estos que deben ir más allá de la simple denuncia de la víctima.

Observamos de esta manera como la Sala Constitucional, fija los extremos que deben ser demostrados:

Como lo señala la Sala, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.

Ahora bien ciudadana Juez, al aplicar tales premisas en el presente caso obtenemos lo siguiente:

  1. los elementos que hagan sospechar la comisión del delito:

    En el presente caso de las distintas actuaciones investigativas realizadas por el cuerpo policial y que son utilizadas por la ciudadana Juez, para fundamentar su decisión son los siguientes elementos:

    Examen médico forense, practicado a la denunciante por el Médico Forense G.B. (sic), en fecha 19 de Agosto de 2009, identificado con el N° 129 11041-09 de fecha 20 de agosto de 2009, el cual determino (sic) únicamente “Traumatismo Genital Reciente”. Llama nuestra atención que en dicho examen general realizado por la denunciante, no se hace referencia a la verificación de ningún tipo de secuela dejada por el uso de violencia física o maltrato, lo cual es característicos (sic) de los casos de violación, donde el violador usa su fuerza, a los fines de someter a la mujer y alcanzar sus objetivos, dicho acto violento deja secuelas visibles, en el cuerpo de la mujer y en la presente causa la denunciante no presentó ningún tipo de indicio que hiciera presumir en aquel momento así como en la actualidad , el uso de la violencia.

    En este sentido ciudadanos Magistrados, de la prueba realizada solamente se podía presumir que la ciudadana denunciante, para ese momento había mantenido relaciones sexuales con alguna persona, pues se verificó un “Traumatismo Genital Reciente”, pero bajo ningún concepto se verificó indicios de violencia.

    Sobre el segundo elemento necesario que debía comprobarse según lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es decir:

  2. los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.

    Observamos de la lectura de la sentencia apelada que no existen elementos probatorios que hagan tener como cierta la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos denunciados, en este sentido ciudadana Juez, del Examen forense practicado a la denunciante, no se obtuvo ningún tipo de material biológico que la vinculara con el denunciado, no hubo rastros de semen o vellos púbicos que pudieran vincular el ADN al denunciado.

    Por otra parte ciudadanos Magistrados, el cuerpo técnico de investigaciones científicas, penales y criminalística (sic), se trasladó hasta la residencia del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de recabar material probatorio que vinculara esa residencia como el lugar en el cual se cometió el supuesto delito, dicha inspección fue realizada en fecha 20 de Agosto de 2009, a las once de la mañana por los agentes JESUS (sic) PALOMO y H.R., acta que cursa en el expediente bajo los folios 99 y 100, la referida inspección tuvo una respuesta contundente al señalar: “Se realiza un minucioso rastreo a lo largo y ancho del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico (sic), siendo infructuoso el mismo.” Esta inspección fue debidamente ratificada en el debate oral por los funcionarios que la practicaron y esto no fue apreciado por el Tribunal.

    En este sentido ciudadanos Magistrados, no existió para ese momento ni existe en la actualidad ningún tipo de prueba de carácter científico que vincule al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con la comisión del delito por el cual fue condenado.

    Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..-

    La ciudadana Juez de la causa, en la sentencia objeto de la presente apelación, incurrió en inobservancia de una N.J., al no aplicar en su decisión el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir en la presente causa fundados y suficientes elementos de convicción que dieran a la juzgadora certeza de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este principio ha sido reconocido de manera reiterada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en este sentido podemos observar las sentencias N° 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, y la sentencia de fecha 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, las cuales establecen que en las causas donde no resulten probada más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado, lo que procede en Justicia es la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo o Favor Rei.

    En la presente causa ciudadanos Magistrados, no existen fundados elementos que determinen la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Violación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo que es peor no existen elementos que evidencien la ocurrencia del delito.

    Ciudadanos magistrados (sic) el delito por el cual se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el delito de Violación, establecido en el artículo 374 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 374: Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años….

    De la lectura de la norma antes transcrita, se deriva que para que exista el delito de Violación, es necesario que exista el empleo de violencia o amenazas, para obligar a una persona a un acto carnal. La ocurrencia de este supuesto de hecho es clave para la consideración del delito de violación.

    En la presente causa ciudadanos magistrados (sic), no existe ningún tipo de evidencia física o psicológica que haya llevado a la ciudadana Juez de la causa al convencimiento de la ocurrencia del delito de Violación. Por una parte a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se le practicó exámenes psicológicos con lo cual no se determinó efectivamente si se encontraba afectada por la ocurrencia del delito. Por otra parte el examen forense realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que fuera practicado por el Médico Forense G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEON (sic) , en fecha 19 de Agosto de 2010, es decir seis (6) días después de supuestamente haber acontecido los hechos denunciados, quien solo (sic) afirmó ante el Tribunal, al momento de rendir su testimonio, que la adolescente evaluada presentó genitales externo de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este proceso presentaba traumatismo genital reciente, el cual pudo haber sido el resultado de una relación de una relación sexual, por un objeto externo o por un pene, no se observó ningún golpe o moretón que evidenciara violencia , si lo hubiese observado la hubiese remitido a un especialista en la materia, no observó moretones en los muslos cerca de la vagina, la adolescente no presentaba indicios de violencia y que no encontró ningún rastro de ADN, que señalara con que persona la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mantuvo relaciones sexuales.

    En este orden (sic) ideas ciudadanos magistrado (sic), quedo (sic) demostrada la inocencia sobre la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito que se le imputa, es decir no existen elementos que permitan demostrar la efectiva ocurrencia del delito de Violación, pero aun (sic) así la ciudadana Juez de la causa se olvida del principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y condeno (sic) al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

    Medio Probatorio.-

    A los efectos a que se contrae el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la L.O.P.N.N.A., reproduzco el contenido íntegro del acta de debate de juicio oral y público efectuado en el presente caso, como única, pertinente y necesaria forma de demostrar las contradicciones e ilogicidad denunciados por el medio del presente recurso de apelación.

    PETITORIO.-

    Por los motivos anteriormente expuestos, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, por cuanto la sentencia apelada contiene los vicios anteriormente expuestos, igualmente solicito sea aplicado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el principio de In Dubio Pro Reo y en consecuencia sea absuelto del delito por el cual fue condenado y se declare su libertad plena.

    III

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual consideró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, siendo en consecuencia, impuesto de las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años; seis (6) meses de Semi-Libertad; seis (6) meses de L.A. y un (1) año de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los términos siguientes:

    CAPITULO I

    ENUNCIAN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

    Se inició el presente asunto penal en fecha 19 de Agosto del año 2.009, en virtud de la denuncia formulada ante la Sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual entre otros argumentos manifestó que

    Cursa a los folios 24-30 de la Pieza I, se encuentra agregada el acta mediante el cual se dejo (sic) constancia del acto de la audiencia de presentación celebrada al encausado (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado número dos (02) en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción y Competencia.

    En fecha 14 de Diciembre de 2.009, la Oficina Fiscal Centésima Décima Cuarta (114) del Ministerio Público con la Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abogado J.M., presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presenta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) folio 77-86 Pieza I.

    En fecha 07 de Abril de 2.010, se llevo (sic) a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Décima Cuarta (114) del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Folios 222-229 Pieza I)

    En fecha 20 de Abril de 2.009, se reciben provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, se ordena darle entrada, correspondiéndole el No. 3-J-425-10.

    Se evidencia cursante a los folios 41-46 de la Pieza II, el acta de Debate en el presente asunto penal, en la (sic) se deja constancia del inicio del JUICIO ORAL, PRIVADO y UNIPERSONAL, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en dicho acto, el ciudadano Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que consideró pertinentes para sustentar la acusación que interpusiera en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ratificando en el mismo acto el contenido de su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos y admitidos como fueran por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando finalmente en caso de ser declarado responsable de los hechos acusados la sanción de Privación de la Libertad por el lapso de Cinco (05) años al acusado de autos; por su parte la Defensa, expuso igualmente sus consideraciones, en ese estado quien aquí suscribe le cede el derecho de palabra al joven acusado en caso de querer rendir declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien (sic) manifestó su deseo de declarar, seguidamente se procedió a la recepción de la pruebas de acuerdo al orden normado en el Código Adjetivo Penal y se decepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: las ciudadanas Y.V.G.L., B.M.L., seguidamente se acordó Suspender la continuación del acto del Debate para el día 28 de Julio del año que discurre, y en esa misma data se decepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los ciudadanos F.M.P.S. , RAYMUDO JOSE (sic) CEDEÑO RODRIGUEZ (sic), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el joven YERVIS M.M. (sic) CABRERA, y el ciudadano M.M. (sic) HUERTA, suspendiendo la realización del acto en preferencia para el día 30 de Julio de 2.010.

    Siendo la fecha y hora pautada 30-07-2.010, para la continuación del presente juicio oral, unipersonal y reservado, se procedió a recibir la testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), suspendiendo consecuentemente el acto para el día 04-08-2.010.

    Se observa que en esa data, 04-08-2.010, continuando con la recepción de los órganos probatorios, se recibieron los testimoniales del ciudadano M.A.D. (sic) FARIAS y del experto Dr. G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEÓN, en su condición de médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y se suspendió la realización del acto en referencia para el día 06 de los corrientes, fecha en la cual se recibieron las testimoniales de los funcionarios JESUS (sic) R.P.P. y D.A.S.S..

    Oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual CONDENA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

    CAPITULO II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en el Código Orgánico Procesal Penal debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo dispone el artículo 22 Ejusdem; y de acuerdo a los testimonios traídos al debate probatorio, este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:

PRIMERO

Quedo acreditado que, el día 14 de agosto del pasado año 2.009, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), concurrió al sistema del metro de Caracas específicamente a la estación Zoológico, con el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez allí, éste la conmino a que lo acompañara hasta la casa de él, estando en ese lugar el mismo cerró la puerta con seguro, se sentó junto a ella quitándole su teléfono celular y colocándolo en un modo que no recibía ni emitía llamadas, al tiempo que ella le manifestaba que quería retirarse de allí, y fue cuando el joven (IDENTIDAD OMITIDA), procedió a abrazarla, obligándola también a besarlo, para luego llevarla al cuarto sin su consentimiento, zumbarla sobre la cama desabrochándole y posteriormente bajarle los pantalones y así finalmente abusar sexualmente de ella mediante penetración vaginal, no obstante las súplicas de la víctima para que no lo hiciera.

Lo anterior emerge demostrando principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima la joven (IDENTIDAD OMITIDA) del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; adminiculado al testimonio aportado por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de declarar manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que iba a salir con alguien, que después la llamó pero su celular sonó como si estuviese apagado, y días después se enteró de lo ocurrido; así mismo con lo aportado en la declaración que efectuara el progenitor de la víctima el ciudadano M.M.H., quien manifestó que, el día 14-08-2.009, se comunicó con ella vía telefónica, pero que posterior a ello intento (sic) llamarla nuevamente y no fue posible concretar la llamada porque no le caía.

SEGUNDO

Quedo acreditado que ocurrido el hecho objeto del presente asunto, la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)salió del apartamento con destino a su casa, abordando una camioneta de transporte, en la cual también subió el joven hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez allí, él le requirió un número telefónico de alguna de sus amigas, para escribirle de parte de ella y comentarle que si la progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA) la llamaba le dijera que ella se encontraba en su compañía en un centro comercial.

Tal circunstancia se constata principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), DEL CUAL ESTA Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; concatenando con lo aducido por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de declarar afirmó que, le mandaron un mensaje a su teléfono celular y que su contenido era que si la mama (sic) de (IDENTIDAD OMITIDA) le llamaba, que le dijera que ella se encontraba con (IDENTIDAD OMITIDA) en el centro comercial El Paraíso y que al final de ese mensaje se leía es (IDENTIDAD OMITIDA), mencionando igualmente en esa oportunidad que el mensaje en referencia le había sido enviado desde un numero (sic) desconocido por ella y que efectivamente en horas de la tarde, la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) le llamó y le preguntó si (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba con ella a lo que ella respondió afirmativamente.

TERCERO

Quedó acreditado que el día 14-08-2.009, la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), pasadas las 05:00 horas de la tarde se hizo presente en la casa de habitación de sus progenitores manifestando que se encontraba con una amiga en un centro comercial y que no había cobertura.

Lo referido se desprende del testimonio ofrecido por el ciudadano MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) HUERTA, del cual esta juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; quien al momento de rendir declaración expuso, que el día 14-08-2.009 se comunicó con ella vía telefónica, pero que posterior a ello intento llamarla nuevamente y no fue posible concretar la llamada porque no le caía, que lo intentó en varias oportunidades y que fue imposible, fue entonces cuando se comunica con la mama (sic) de (IDENTIDAD OMITIDA) y ella le manifiesta que tampoco se había podido comunicar con (IDENTIDAD OMITIDA), y que pasadas las 05:00 horas de la tarde ella llegó a la morada manifestándoles que se encontraba en un centro comercial con una amiga y que el motivo por el cual no atendió sus llamadas era que no había cobertura.

CUARTO

Quedo (sic) acreditado que el día 14-08-2.009, el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acudió a la casa de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), pasadas las 05:00 horas de la tarde.

Lo anterior emerge demostrado del testimonio ofrecido por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre interpretación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; quien al momento de rendir su testimonio a las preguntas realizadas por el Tribunal, afirmo (sic) que el día 14-08-2.009, el joven hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), la visito (sic) en la casa donde habita siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, concatenando con lo referido tanto por el ciudadano YERVIS MARTINEZ (sic), quien al momento de declarar afirmara que, el día 17-08-2.009, fue cuando la joven (IDENTIDAD OMITIDA)Z, le manifestó que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), había llegado a la casa de habitación de ella siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, como lo aportado en su declaración por el ciudadano MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) HUERTA, quien sostuvo al momento de ofrecer su testimonio que, posterior al día 14-08-2.009, su hijo de nombre YERVIS MARTINEZ (sic), en comunicación sostenida con la joven (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó que el encausado de autos (sic) joven (IDENTIDAD OMITIDA), había asistido a la casa de ella alrededor de las 06:00 horas de la tarde.

QUINTO

Quedo (sic) acreditado que el día 14-08-2.009, el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose en la residencia de sus padres, luego de besar y abrazar a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), la llevo (sic) contra su voluntad al cuarto de habitación de él y usando la fuerza la desnudó para luego abusar sexualmente de ella penetrándola vía vaginal.

Lo anterior fue demostrado en audiencia, con testimonio del Médico Forense, G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEON (sic), quien ilustró al Tribunal y a las partes, respecto al examen médico- legal (vagino-rectal) efectuado por el galeno en referencia, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez juramentado como fuera e impuesto del contenido de los artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, informó que, la joven evaluada presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con un himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la adolescente víctima en este proceso presentaba traumatismo genital reciente, igualmente con lo manifestado por la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA) quien al momento de rendir su declaración expuso que una vez que se encontraba en el apartamento de lo padres del joven (IDENTIDAD OMITIDA), este se sentó a su lado comenzó a obligarla a que lo besarla (sic) y abrazarla (sic) y seguidamente la llevo (sic) a su alcoba desnudándola y penetrándola vía vaginal, así mismo por lo referido por el funcionario D.A.S.S., quien en audiencia manifestara que se encontraba en labores de trabajo y se presentaron unas personas con un adolescente, los escucho (sic) y este le manifestó de forma verbal que había tenido relaciones con la menor, por lo cual notifico (sic) a su superior, e igualmente le fue practicada la aprehensión y notificado al Ministerio Público.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las deposiciones realizadas fundamentalmente por la víctima en la presente causa penal (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), así como lo manifestado por el ciudadano MARTIN (sic) HUERTA, el joven YERVIS MARTINEZ (sic), la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), el funcionario D.A.S.S. y el Médico Forense, G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEON (sic), quien practicara (sic) el examen médico- legal (vagino-rectal) ala adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y determinara (sic) que la mencionada víctima, presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, co himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la misma presentaba traumatismo genital reciente, cuya concordancia fuese relatada en el capítulo anterior, hacen que este Tribunal llegue al firme convencimiento de la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, pues tales elementos probatorios hacen un todo armónico que determina sin lugar a dudas, que en fecha 14 de Agosto de 2009, el mencionado acusado constriñó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a sostener relaciones sexuales de manera violenta, luego de haberla llevado bajo engaño a la residencia de sus padres.

Ahora bien, tal aseveración deviene informada en primer lugar con el testimonio de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo testimonio aunado al resto de las probanzas debatidas en el juicio oral y privado, le da plena convicción a esta Juzgadora de que los hechos ocurrieron tal y como la misma narra y más aún, con el testimonio del Médico Forense, G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEON (sic), quien practicara el examen médico legal (vagino –rectal) a la mencionada víctima y determinara que la misma, presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la misma presentaba traumatismo genital reciente.

Siendo oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-05-2.005, Exp: 2004-0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Héctor Coronado Flores.

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun (sic) procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

Subsiguientemente tenemos, el hecho que para el momento de los hechos, el acusado silenció o apagó el teléfono de la víctima, pues por su condición de menor sus padres estarían pendientes de llamarla, para saber donde estaba; en este sentido existe una relación de causalidad que a todas luces le dan total credibilidad al dicho de la víctima, pues tanto su padre MARTIN (sic) HUERTA, como su hermano YERVIS MARTINEZ (sic), fueron contestes al momento de exponer sus testimonios en el juicio oral y público, en el sentido de que el día 14 de Agosto de 2.009, intentaron comunicarse con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual fue infructuoso, siendo que la misma llegó a su residencia a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente.

Igualmente, existe una relación de causalidad en cuanto al hecho cierto que el acusado, luego de cometido el ilícito por el cual (sic) le ha encontrado culpable, abordó el medio de transporte que utilizaba la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) para retirarse del lugar, le requirió un número telefónico de una de sus amigas para escribirle de parte de ella, que si su progenitora le escribía o llamaba, ésta le respondiera que se encontraba en su compañía en un centro comercial. Circunstancia esta corroborada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien en el debate oral y privad, aseguró que le enviaron un mensaje de texto de un número desconocido a su teléfono celular, cuyo contenido era que si la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) le llamaba, que respondiera que se encontraban juntas en un conocido centro comercial capitalino, lo cual se concatena con el propio dicho de su progenitor ciudadano MARTIN (sic) HUERTA, quien aseveró que el día 14 de Agosto de 2009, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hizo acto de presencia en su casa, la misma manifestó que momentos antes se encontraba en un centro comercial con una amiga y que no había cobertura, motivo por el cual no pudo recibir las llamadas telefónicas realizadas por éste, sin soslayar que la mencionada adolescente es parca al asegurar que la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) la llamó para preguntarle si ésta estaba con ella, a lo que ella respondió afirmativamente, señalando igualmente, que la misma se encontraba muy nerviosa cuando la llamó y le preguntó si estaban juntas.

En tal sentido es menester señalar, que la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló en el juicio oral y privado, que posterior al día que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, vale decir el 14 de Agosto de 2009, fue que decidió contarle lo ocurrido a su hermano de nombre YERVIS MARTINEZ, quien al declarar en el juicio corrobora tal versión y adiciona, que el día 17 de Agosto se trasladó a la casa de habitación de sus progenitores y sostuvo una conversación con su hermana víctima en este proceso, quien le manifestó todo lo sucedido, dándole detalles de lo acaecido el día 14 de Agosto de 2008 (sic).

Igualmente, el ciudadano MARTIN (sic) HUERTA aduce en su testimonio a portado en el juicio oral y público, que el día 17 de Agosto de 2009, su hija (IDENTIDAD OMITIDA) les manifestó que había asistido a la casa del joven acusado, quien la obligo (sic) a tener relaciones sexuales, por lo que verificadas como han sido las declaraciones rendidas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y los ciudadanos MATIN (sic) HUERTA y YERVIS MARTINEZ (sic), se observa una correlación unísona con el hecho ilícito comprobado y la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en el mismo.

Del mismo modo, durante la celebración del acto del debate privado y unipersonal, rindió declaración la joven (IDENTIDAD OMITIDA) , quien (sic) manifestó que, el día 14 de Agosto de 2009, se encontraba en su lugar de residencia, y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se presentó a su casa, lo cual concuerda con lo referido por el joven YERVIS MARTINEZ (sic), quien (sic) afirmo (sic) que, el día 17 de Agosto de 2009 se traslado (sic) a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), quien (sic) le manifestó que el día 14 de Agosto de 2009, el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) se hizo presente en su casa siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, siendo referencia de lo que al respecto adujo el ciudadano MARTIN (sic) HUERTA, el cual manifestó en juicio, que (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo a su hijo YERVIS MARTINEZ (sic), que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) había llegado a la casa de ella siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, es decir, estos tres testimonios similares en su contenido en relación con este hecho, desvirtúan la pretensión del acusado de desvincularse con el ilícito ventilado, cuando alega haberse encontrado en carapita para el momento cuando ocurren los hechos.

Cabe destacar, que el funcionario D.A.S.S., quien fue uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en el acto de debate manifestó a preguntas realizadas por la defensa privada del encausado que, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) le manifestó de forma verbal a él y en presencia de su progenitor que había tenido relaciones sexuales con la menor, por lo que de inmediato informó a su superior y corolarimente (sic) al Ministerio Público, procediendo a practicar su aprehensión.

Con todo lo anteriormente señalado y analizado, esta Sentenciadora llega a la firme convicción de la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA), ya que es evidente que en el mencionado acusado el día 14 de Agosto de 2009, se citó y encontró con la misma en la estación del metro Zoológico, de allí luego de engañarla con el cuento de buscar un regalo para su novia, la llevó al apartamento de sus padres, donde empezó a besarla a pesar de ella decirle que no, posteriormente la cargó y la metió a una habitación, donde la constriñó sostener relaciones sexuales violentamente, lo cual se encuentra corroborado con todos los elementos de prueba supra señalados y analizados, muy especialmente con el testimonio del Médico Forense, G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEON (sic), quien practicara el examen médico-legal (vagino-rectal) a la mencionada víctima y determinara que la misma presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la misma presentaba traumatismo genital reciente, por lo que deberá responder por la acusación que en su contra presentara el Ministerio Público y ASI (sic) SE HACE CONSTAR.

Por lo que no acude ninguna duda a esta Decisora, de la presencia del adolescente hoy acusado en el sitio del suceso, del hecho objeto del presente proceso por cuanto así ha quedado acreditado en el transcurso del debate unipersonal y reservado, por lo que sí se encontraba en esa casa, ese día, en el cual procedió a desplegar tal conducta configurándose esta en el abuso de tipo sexual que ejerció el hoy acusado sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a que no fue desvirtuado en ningún momento por la defensa de este ciudadano que este no se encontraba allí, por lo que en amparo de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las máximas de experiencia hacen fundar plena convicción de quien acá decide que este ciudadano en uso de sus capacidades motoras incluso las intelectuales manipulo mediante engaños, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a que asistiera a esa lugar para así dar cumplimiento a esa acción mediante la cual logro (sic) abusar sexualmente por vía vaginal de la víctima, encuadrando con su actuar en el tipo penal supra mencionado y por el que fuera acusado en su oportunidad por el titular de la acción penal.

Tal conducta, encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 374 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de VIOLACIÓN y cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun (sic) sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por se el ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afine con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiscado o confiscada la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independientemente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Concluyendo esta Decisora que, en el caso que no ocupa, se dan los parámetros exigidos en ese tipo penal y así se subsumen estos mediante esa conducta desplegada por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a titulo de autor, vale decir que no oscila ninguna duda en los razonamientos fácticos y jurídicos de esta Jueza, que este sujeto actuó en pleno raciocinio de sus actos en esa oportunidad, en ese hecho previsto como hecho punible en la norma sustantiva penal, produciendo como toda acción un resultado materializándose éste en el daño visceral, genital, y quizá en el peor de los casos, el emocional, psicológico incluso social, y corolario de ello la incidencia que fue causada y que será exteriorizada a futuro cuando la víctima en este decida tener relaciones interpersonales, incluso sexuales, ya que las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos permiten vislumbrar que este tipo de acciones dejan marcas y/o secuelas que de ninguna manera son aisladas del vivir cotidiano, al causar este hecho de modo alguno desprestigio tanto al honor como a la reputación de quien en esta causa lo ha padecido, y la influencia que ocasiona en la sociedad por haber operado sobre ella un daño de gravísima entidad y a todas luces irreparable.

Precisando de igual modo la postura acogida por la defensa del encausado de autos y consecuentemente por él, el cual se vio (sic) orientada al supuesto hecho de que el acusado de autos no conocía a la víctima, lo cual fue desvirtuado en audiencia ineludiblemente con la (sic) testimonial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es, según lo aportado por tanto por la víctima, los ciudadanos YERVIS MARTNIEZ (sic) Y MARTIN (sic) HUERTA, así como por ella misma, la compañera sentimental del joven acusado, es decir, es su novia, quien aseguro que, solo (sic) sabía que en Julio del año pasado el joven (IDENTIDAD OMITIDA) quien es su novio y ella, fueron al cumpleaños de un familiar de YERVIS MARTINEZ (sic), y que en esa celebración fue que (IDENTIDAD OMITIDA) se conocieron, inclusive afirma que (IDENTIDAD OMITIDA) invito (sic) a bailar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se observa igualmente que a preguntas realizadas por el Ministerio Público la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) respondió que, (IDENTIDAD OMITIDA) llego (sic) conmigo porque el (sic) es mi novio, (IDENTIDAD OMITIDA) conoció a (IDENTIDAD OMITIDA) ese día en la fiesta, (IDENTIDAD OMITIDA) bailaron mucho ese día, por lo que no asiste ninguna duda de que la orientación de la defensa y que fuera sostenida inclusive hasta la oportunidad de las conclusiones dirigida al supuesto de hecho que el condenado de autos no conocía a la víctima, fue desvirtuado en el transcurso del acto del debate.

De igual manera quedó acreditado que el hoy acusado y condenado joven (IDENTIDAD OMITIDA), no pudo demostrar que se encontraba en un sitio distinto al del suceso, por el contrario los testimonios debatidos en juicio lo sitúan perfectamente en el sitio, lo que robustece aún más la versión que de los hechos diera la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, se entiende por VIOLACIÓN, el acto de forzar a tener relaciones sexuales con otra persona sin su consentimiento empleando violencia en la acción, o amenaza de usarla, o bien, el ataque a la integridad sexual de la persona, obligándola a mantener el coito.

Por todas estas consideraciones estima quien aquí decide el ilícito que quedo (sic) comprobado en el desarrollo del debate es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal por considerar que efectivamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de abuso sexual por vía vaginal y así quedo (sic) demostrado, razón por la cual, la presente sentencia tiene que ser ineludiblemente CONDENATORIA y ASI (sic) SED (sic) DECLARA.

Pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la sanción solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementara (sic) según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

En torno al particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que, cuando el adolescente subvierte el orden legal, encuadrando con su actuar en un hecho típico, antijurídico, reprochable y por demás sancionable penalmente, surge la obligación del estado (sic) de intervenir para advertir lo inapropiado de su conducta, y adecuar sanciones directas por encima de su voluntad, la de sus padres, madres, representantes o responsables, para hacer entender al adolescente el daño que ha causado e imponer la sanción adecuada, conforme a la pautas que describe la Ley, cuyo objeto de intervención no es el único propósito del Estado, por el contrario persigue también como fin, conocer, estudiar, analizar, comprender el entorno y desplegar así también las numerosas acciones que tiendan a canalizar positivamente las inquietudes y evitar a todo evento la repetición del acto ilegal por parte del adolescente, para que pueda ser insertado a las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y necesidades.

En este sentido, una vez declarada la responsabilidad penal, corresponde imponer la sanción conforme a las pautas que taxativamente detalla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic).

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: lo cual se obtuvo de lo manifestado por la víctima en el presente caso y confirmado con el examen forense practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuya conclusión es a saber: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, el cual ratificado en Sala por el Dr. G.B. medico (sic) forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. La comprobación de que adolescente ha participado en el hecho delictivo: Cuya convicción se logro (sic) primariamente con el dicho tanto de este, como de su novia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y la propia víctima ya que, tanto el joven encausado como su novia y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) confluyen en que, tanto el sujeto activo como el pasivo se conocieron en la oportunidad de la celebración de la fiesta del familiar del joven Yervis Martínez, incluso aduciendo que bailaron en varias ocasiones, y en segundo termino con el hecho comprobado de lo dicho por la víctima en relación a la asistencia de ella a encontrase con el encausado de autos, en una estación del Sistema Metro de Caracas y una vez allí decidió acompañarlo al apartamento propiedad de los progenitores de este último con el propósito de buscar un presente para la novia de él en virtud que estaban de aniversario, según lo manifestado por la víctima en la presente causa durante el desarrollo del Debate, siendo ese día que la víctima refiere ser abusada sexualmente por este, en ese lugar, describiendo tanto la dirección del inmueble, la situación de hecho, así como el sitio del suceso, correspondiéndose con lo manifestado por el joven hoy condenado y lo ratificado en relación a la descripción de ese bien, dada tanto por él, como por los funcionarios que practicaron la inspección técnica, lo que conlleva a esta Juzgadora a obtener la plena convicción de que el hoy sancionado participo (sic) en el delito objeto del proceso, sin embargo comprobaciones estas que encuadran perfectamente y que serán demostradas más a profundidad en la sentencia condenatoria.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter grave por cuanto es un delito que difícilmente puede no dejar huellas, es decir, el sujeto pasivo queda marcado por un lapso de tiempo indeterminado ocasionándole trastornos que van desde lo moral inclusive lo sexual, atentando con valores ético-morales preceptuados como derechos civiles en nuestro texto fundamental en los artículos 46 y 55.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que el desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta al encausado.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal “A”, cuyo objeto, propósito o razón de será sin lugar a dudas el que le sea brindada ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda este asunto y de esta manera reforzar las carencias de que pueda ser sujeto el adolescente, y así el pueda comprender lo ilícito en su actuar y las consecuencias que de ello devienen.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad el joven adulto tiene 17 años, y para el momento de los hechos contaba con 16 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas (sic) aun (sic) cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta (sic) mas (sic) avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que infiere que el mismo tiene discernimiento y esta (sic) en capacidad de entender lo que implico un proceso penal y las consecuencias que ocasiona.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso (sic) el joven hoy condenado, nunca el adolescente quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizo (sic) ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, aunado al hecho cierto que el mismo manifestara y afirmara al inicio del debate no conocer a la adolescente víctima en este proceso (IDENTIDAD OMITIDA), y que en la oportunidad de las conclusiones a pregustas (sic) realizadas por el representante fiscal el mismo adecuo una conducta negativa a las interrogantes.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio (sic) que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Tal y como ha quedado establecido, se ejecuto (sic) un delito cuya corporeidad ha sido analizada y detallada en su contexto, cuyo resultado devino en la lesión genital de una adolescente de Catorce (14) años para la fecha de la comisión, quedando demostrada la participación del adolescente en el hecho, a título de autor, y cuyo hecho ilícito transgrede y quebranta un bien jurídico protegido por nuestra legislación vigente, como lo es el Derecho a la integridad personal, de igual modo quedo (sic) establecido que el adolescente contaba con la edad de Dieciséis (16) años, es decir se encontraba en el último de los grupos etareos (sic) previstos en la Ley especial que rige la presente materia, no existiendo ninguna duda en fase alguna del proceso en relación a su salud mental, intelectual e incluso emocional, de lo cual se infiere que posee capacidad para cumplir una medida sancionatoria, y finalmente debido a las circunstancias propias del hecho, descritas fehacientemente, no hubo arrepentimiento alguno toda vez que no manifestara en ningún momento admisión de la responsabilidad en el hecho acusado, razón por la cual estima esta Juzgadora que, la sanción idónea y proporcional a los hechos y a la actividad desplegada a todas luces por el entonces adolescente hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), debe ser cumplir de forma sucesiva la sanción de CINCO (05) AÑOS de la siguiente manera TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEIS (06) MESES DE SEMI-LIBERTAD, a la luz de lo previsto en el artículo 627 eiusdem, SEIS (06) MESES DE L.A., a la luz de lo previsto en el artículo 626 eiusdem, UNO (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta a saber: 1) Presentarse en la Oficina de Presentación de Imputados con la periodicidad vigente. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún (sic) índole, 5.) Mantenerse incorporados (sic) en los estudios ya emprendidos y consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la luz de lo previsto en el artículo 624 eiusdem.

Este Tribunal considera que, es a través de esa medida que se podrá lograr no sólo la aplicación de una sanción equitativa y acorde a la gravedad y naturaleza del hecho, sino que, aunado a ello, alcanzara (sic) pues, el objeto final que persigue nuestra norma rectora en este Sistema Especializado, así como la asimilación de lo acontecido, y los irreparables resultados que se produjeron , propiciado por el hoy joven adulto, la conciencia ciudadana, la formación ética, religiosa, moral, así como socio-cultural, y el respeto de las normas establecidas que permiten la sana convivencia dentro de la familia y por tanto en la comunidad, a través de un plan individual diseñado por expertos profesionales en el área del abordaje de adolescentes en conflicto directo con la Ley Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal se aparta de la petición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que la detención del adolescente se efectuara desde la Sala de audiencias, partiendo del principio que, no se puede ejecutar una sanción que no se encuentra definitivamente firme, pues está sujeta a los eventuales recursos de apelación que pudieran presentar las partes, en contra del fallo dictado por este Juzgado. Es decir, no se puede, bajo ningún concepto, aplicar una sanción de manera anticipada, pues tal función corresponderá única y exclusivamente al Tribunal de Ejecución correspondiente. Visto que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que el joven adulto se presente ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de cada (15) días hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y practique el respectivo computo, y desde esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo.

PRUEBAS DESESTIMADAS

Esta sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno, a los testimonios rendidos por las ciudadanas Y.V.G.L. Y B.M.L., así como el rendido por el ciudadano F.M.P.S., pues con base al cúmulo probatorio debatido, el cual fue debidamente analizado y concatenado entre sí, es obvio que los mismos comparecieron a juicio con la única finalidad de tratar de exculpar al acusado y brindarle una coartada creíble que lo mantuviera impune a la acción delictiva cometida por el mismo, amén de tratarse de vecinos de la abuela del acusado, los cuales obviamente tienen interés manifiesto en favorecer al mismo. En virtud de lo cual es por lo que se DESESTIMAN tales testimonios y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, en lo que respecta al testimonio aportado por el ciudadano R.J.C.R., esta Juzgadora tampoco le asigna valor probatorio alguno, ya que el mencionado ciudadano no guarda relación directa o indirecta con el hecho concreto que ha quedado plenamente comprobado en el cuerpo de esta sentencia, toda vez que como el mismo aduce, se encontraba trabajando por lo que no tiene conocimiento si el acusados se encontraba en el sector donde vive su abuela, durante la mañana y tarde del día viernes 14 de Agosto de 2009, fecha en la que ocurrió el hecho que nos ocupa. En virtud de lo cual es por lo que se DESESTIMA dicho testimonio y ASÍ SE HACE CONSTAR

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic) EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir de forma sucesiva la sanción de CINCO (05) AÑOS de la siguiente manera TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEIS (06) MESES DE SEMI-LIBERTAD, a la luz de lo previsto en el artículo 627 eiusdem, SEIS (06) MESES DE L.A., a la luz de lo previsto en el artículo 626 eiusdem, UNO (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta a saber: 1) Presentarse en la Oficina de Presentación de Imputados con la periodicidad vigente. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún (sic) índole, 5.) Mantenerse incorporados (sic) en los estudios ya emprendidos y consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución, correspondiente, a la luz de lo previsto en el artículo 624 eiusdem, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal 114, Abg. J.M., Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente para la fecha de comisión. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la petición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que la detención del adolescente se efectuara (sic) desde la Sala de audiencias, partiendo del principio que, no se puede ejecutar una sanción que no se encuentra definitivamente firme, pues está sujeta a los eventuales recursos de apelación que pudieran presentar las partes, en contra de fallo dictado por este Juzgado. Es decir, no se puede, bajo ningún concepto, aplicar una sanción de manera anticipada, pues tal función corresponderá única y exclusivamente al Tribunal de Ejecución correspondiente, Visto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que el joven adulto se presente ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de UNA (01) vez CADA QUINCE (15) DÍAS hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y practique el respectivo computo, y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo.

IV

DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En fecha 14 de enero de 2001, se llevó a efecto la audiencia para la vista del recurso, en los términos siguientes:

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las 10:20 de la mañana y constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 765-10. El Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano C.A.A., Defensor Privado, el Fiscal 114º del Ministerio Público, ABG. J.M., el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su progenitor ciudadano V.B.J.G., la víctima de la presente causa ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su progenitor ciudadano M.H.M.. Toma la palabra el Juez Presidente y expone: como punto previo, es deber de esta Corte Superior hacer la siguiente advertencia. Conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesto el recurso de apelación, y sin notificación previa, las partes podrán presentar escrito de contestación, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, siendo que en el presente caso, el Representante Fiscal, ni la víctima no hizo uso de este derecho en la oportunidad procesal establecida en la Ley, por lo que en la presente audiencia para la vista del recurso, no se le permitirá presentar alegatos contra el recurso interpreto, toda vez que ellos debieron ser presentados en la oportunidad ya especificada, ya que sería extemporáneo presentar algún tipo de argumentos, lo cual además atenta contra el derecho a la Defensa y de Igualdad entre las partes, pues sorprendería a la contraparte y al propio tribunal, con argumentos no presentados en su oportunidad, siendo el deber de esta Alzada velar por el equilibrio e igualdad procesal de las partes. Así mismo, este Tribunal en aras del Juicio educativo, le informa a los adolescente presentes que la función de esta Corte de Apelaciones es examinar si la sentencia de instancia se encuentra ajustada a la legalidad, no pudiendo entrar a conocer aspectos relacionados directamente con los hechos, tal como ocurrieron, es decir, el delito y la culpabilidad o inocencia del imputado. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: Buenos días, fundamento el recurso en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 04 de octubre de 2010, básicamente en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia esta viciada en su motivación, consideramos que presenta ilogicidad y contradicción de la sentencia en su texto, sin el animo de entrar al fondo de la situación el tribunal al momento de sentenciar, lo primero que omite es verificar los alegatos del menor y la defensa sin explicar por que no los toma en cuenta, pero si se lee el texto de la sentencia no se observa que fue lo que se alego en defensa del imputado. Por otra parte de los medios probatorios evacuados en juicio, y consta en el acta tres testimonios, los cuales fueron desechados por un supuesto interés por amistad de la abuela del imputado, y es por ello que los desecha, pero si admite los testimonios del padre, el hermano y amiga de la menor, estas tres personas también tienen interés en las resultas, ellas declararon sobre un día en concreto, un evento es especial, tenían interés en que fuera condenado el menor y lo que hicieron fue ratificar la versión de los hechos que fue expuesta por la menor. Otro elemento que raya en la falta de motivación es que la juez da como valido en todo momento da como cierto la versión de la menor sin concatenarlo con otro elementos, de la lectura del acta se evidencia contradicciones, toma la declaración de la víctima en cuanto y en tanto favorece a la víctima pero los hechos contradictorios no los tomó en cuenta para favorecer a al imputado. Al momento de sentenciar la juez se aparta de las indicaciones de la Sala Constitucional, que es probar la efectiva ocurrencia del hecho, sólo toma la simple declaración de la víctima y en la declaración o examen medico forense que fue evacuado por el médico de apellido Bolívar, el cual se practicó cinco días después de los hechos, dejó constancia que evidenciaba desgarro del 1 al 4 reciente. A las preguntas realizadas, dice claramente que en su evaluación no evidencia violencia, lo que es el hecho que esta en discusión en la presente causa, ya que el delito imputado es el contenido en el artículo 374 del Código Penal, acceso carnal a través de la violencia y en el presente caso no hay violencia física, ni la juez demuestra violencia psicológica, ya que no existe constancia de ningún tipo de violencia ni física, ni psicológica, no sabemos como llega a esa conclusión. También observamos en las conclusiones que ella evidencia que la víctima estaba en el apartamento del imputado esa tarde, pero más adelante afirma que estaba en el centro comercial, lo que fue ratificado por el padre y la amiga de la menor, no entendemos como una persona se encuentra en dos sitios diferentes al mismo tiempo, sólo se ratifica una y otra vez el testimonio de la víctima, vuelvo a insistir hay que seguir los parámetros de la sala constitucional en relación a los delitos de género, en relación a la violencia. El otro elemento, es vincular al imputado con la víctima, no los vieron juntos, ni nadie vio que ocurrió, máxime que en el informe además que no hubo violencia se deja expresa constancia que no se recabo semen, ni ADN, no sabemos como la juez dio por sentado todos los hechos. En otro sentido, creemos que la sentencia esta viciada por violación de la ley, conforme al artículo 442, numeral 4, ya que la juez no aplicó la presunción de inocencia, contemplada en la Constitución, la juez procedió a la condena sin elementos que la llevaran a esa realidad, para el día que se imputan los hechos de la violación quedó expresamente demostrado por 3 personas que el adolescente estaba en un lugar distinto. Por todo lo expuesto, solicito sea declarada con lugar y anulada la sentencia en todas sus partes, es todo. En este estado, se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes explicarle el Juez presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: Yo me encuentro muy afectado y desearía que mi abogado interviniera por mi, es todo. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a la falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia aludida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la misma está referida primariamente a la falta de análisis del testimonio rendido por el hoy imputado, así como los argumentos esgrimidos por la defensa durante la celebración del Juicio Oral y Privado, señalando que:

…En la sentencia objeto de la presente apelación no se evidencia de ninguna manera, cual es la versión de los hechos ofrecida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni mucho menos se hace referencia alguna a la defensa realizada durante el debate oral por su abogado defensor…//…Ciudadanos Magistrados, la sentencia hoy apelada es un reflejo de lo ocurrido durante todo el debate oral, en el cual la Juez de la causa nunca escucho ni apreció los hechos explanados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni las pruebas aportadas para demostrar su inocencia sobre los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a raíz de la sola declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, una vez revisado el texto integro de la sentencia impugnada, se concluye que la recurrida, ciertamente no valoró en forma alguna los argumentos esgrimidos por la defensa durante la celebración del Juicio oral y privado, tales como los explanados en la apertura y cierre del debate probatorio, en donde asevero que:

Apertura del debate

…Mi representado se declara inocente de las acusaciones relatadas por el Ministerio Público, de las actas se evidencia que los hechos ocurrieron el día 14/08/2.009 aproximadamente a eso de las 03:00 p.m., esto es para aclarar la fecha y no haya contradicción alguna al momento de la declaración de los testigos, ya que la Representante Fiscal manifestó que los hechos ocurrieron fue el 19/08/2.009, no ha tenido ningún tipo de relación mas allá de conocerla en una fiesta, no ha habido acto carnal alguno, mi representado se encontraba ese día en casa de su abuela en carapita y los hechos ocurrieron en Caricuao, en las actas del expediente no existe ningún Medio de Prueba o Indicio alguno de los aportados por el Ministerio Público que pueda comprobar que ese día 14/08/2.009 ambos se encontraron, ciertamente existe la declaración de la víctima, sin embargo ésta necesariamente debe ser concatenada con otros elementos o pruebas, máximo cuando el delito de violación es el acto carnal no consentido mas la propia violencia que se debe ejercer en la víctima, existen decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado con respecto al delito de género de violación, deben estar tanto elementos, circunstancias o pruebas, así como hechos externos físicos que acrediten la violencia y el no consentimiento como golpes, moretones, restos pilosos, restos de semen, el Informe Forense solo expresa que hubo desfloración reciente pero no arrojó violencia alguna que complete el tipo penal de Violación, no hay nada que involucre directamente a mi defendido con la víctima, es conocido que cuando hay este tipo de delito siempre se vincula notoriamente con un ADN, restos pilosos, semen y nada de este existe en ese examen y no sabemos con que persona estuvo y si efectivamente fue una violación, con el testimonio de dos personas presentes en este Tribunal demostraron que ese día de los supuestos hechos, mi defendido se encontraba en un lugar distinto y lejano al de dicho hechos, en la Inspección Ocular Domiciliaria realizada a la residencia de mi defendido, donde supuestamente ocurrieron estos hechos, la experticia no arrojó ningún elementos de interés criminalistico, estos fueron promovidos en su oportunidad y reflejan en ese informe que no encontró hada y es muy importante por que es allí donde supuestamente fueron estos hechos, por lo demás tal como lo señala el Ministerio Público y familiares cercanos como el padre, la madre y hermanos serán testigos referenciales pero no son testigos presenciales que puedan afirmar que ellos se encontraban juntos, hay una declaración de una amiga del colegio que cursa en las actas en donde manifiesta que ese día se comunicaron vía telefónica después de la salida del colegio, luego menciona algo de que estaban en un centro comercial y no es posible que habiendo ocurrido el supuesto hecho, la víctima no le haya hecho comentario alguna (sic) a su amiga, cuando todos sabemos que entre amigas se cuentan todo, situación que llama poderosamente la atención a esta defensa, por lo que no reevidencia el delito de violación, no fue mi defendido por lo que voy a demostrar su inocencia y por supuesto solicitaré en su oportunidad se dicte una Sentencia Absolutoria…(Subrayado de la Corte).

Así mismo expresó en sus conclusiones que:

Ratifico la inocencia (IDENTIDAD OMITIDA) debo señalar que el ínterin del proceso queda demostrada la inocencia de (IDENTIDAD OMITIDA) observamos algo que nos llama la atención con la prestación del (sic) fiscalia en cuanto a como agrega cosas a las declaraciones mi representado no dice que no lo conoce dijo que la conoció en una fiesta debo aclarar que mi representados (sic) fue el único momento donde se vieron evidenciado de las declaraciones en las actas llegamos a los hechos que se imputan a mi representado en principio testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA) siendo reiterada que (IDENTIDAD OMITIDA) la violo (sic) y que llego (sic) de forma voluntario hasta la estación del metro no tenia claro el Pili ni tenia claro el Telef. (sic) de (IDENTIDAD OMITIDA) no se realizo (sic) prueba al teléfono los testigos referenciales son Fiscalia de (IDENTIDAD OMITIDA) donde comprueba sé la pregunto (sic) a (IDENTIDAD OMITIDA) en su declaración que se mantuvo en secreto 5 días cuando comencé señalaba invocaba una sentencia del tribunal donde la sala dice que no basta el simple dicho de la victimo (sic) loe (sic) elementos del articulo (sic) 374 Código Penal donde dice qué (sic) (IDENTIDAD OMITIDA) la golpeo (sic) con una litera y el medico indico (sic) que no había violencia muy típico del delito que estamos tratando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) el cual se le olvido (sic) decirle al funcionario y creo que esto es influencia por su familia a un sin síntoma de violencia siendo el hermano y la amiga le suministro (sic) los datos de (IDENTIDAD OMITIDA) quien es (IDENTIDAD OMITIDA) la novia de (IDENTIDAD OMITIDA), debe evidenciarse que todos los bloques tiene las mismas características donde no se dijo seña especifica del inmueble según declaración de palomo donde dice que no se encontró ninguna evidencia no existe persona que mas haya que el día de la fiesta lo hayan vistos juntos otro dato 2 testimonio vecinos de la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA) donde afirmen a verlos visto donde su abuela en conclusión el testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA) hasta 1 hora se despiden no le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA) hacia donde se dirigía siendo que un supuesto mensaje permito que era n (sic) numero desconocida (sic) no menciono (sic) que era el numero de (IDENTIDAD OMITIDA) como dice el fiscal siendo que duro (sic) como una hora de relaciones se contradice en el testimonio donde dice que el mensaje fue enviado alas (sic) 1 y le llego (sic) a las 4 (IDENTIDAD OMITIDA) tiene miedo por su papa (sic) pudiera haber hecho un acto sexual se mantiene en su vida privada en análisis se deja constancia el hermano Jervis que había conversado en varias oportunidades y el padre de la víctima no vio (sic) mayor cosa el cual dijo que no permitiría que su hija tuviera relación a esta edad y para continuar lo dicho por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en cuanto ala (sic) violación no esta (sic) demostrado llegamos que los hechos demuestran que (IDENTIDAD OMITIDA)no estuvo con (IDENTIDAD OMITIDA) por el cual no se evidencia si existe declaraciones de ambos son menores y gozan de derechos el cual para concluir creo que mi representado es inocente y declare el sobre seguimiento de la presente causas…”.

De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no realizó el análisis de los argumentos en los que la defensa basó su estrategia buscando demostrar la inocencia de su defendido, al no hacer alusión alguna a la falta de demostración de la violencia, elemento éste fundamental en el delito de violación, limitándose únicamente a expresar que …Tal conducta, encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 374 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de VIOLACIÓN… sin especificar a qué conducta se refiere, en atención a los elementos objetivos del tipo penal.

A continuación, la recurrida concluye

…que, en el caso que no ocupa, se dan los parámetros exigidos en ese tipo penal y así se subsumen estos mediante esa conducta desplegada por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a titulo de autor, vale decir que no oscila ninguna duda en los razonamientos fácticos y jurídicos de esta Jueza, que este sujeto actuó en pleno raciocinio de sus actos en esa oportunidad, en ese hecho previsto como hecho punible en la norma sustantiva penal, produciendo como toda acción un resultado materializándose éste en el daño visceral, genital, y quizá en el peor de los casos, el emocional, psicológico incluso social, y corolario de ello la incidencia que fue causada y que será exteriorizada a futuro cuando la víctima en este decida tener relaciones interpersonales, incluso sexuales, ya que las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos permiten vislumbrar que este tipo de acciones dejan marcas y/o secuelas que de ninguna manera son aisladas del vivir cotidiano, al causar este hecho de modo alguno desprestigio tanto al honor como a la reputación de quien en esta causa lo ha padecido, y la influencia que ocasiona en la sociedad por haber operado sobre ella un daño de gravísima entidad y a todas luces irreparable…

Es visible que la recurrida se limita a utilizar una serie de expresiones, de carácter retórico y subjetivo más que jurídico, acerca de los posibles efectos que un evento similar a éste, causaría en la víctima, sin establecer, de forma alguna, cómo la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado, encuadra en el tipo penal por el cual fue condenado, es decir, el de violación, en donde, tal y como lo afirma la defensa, debe imperar como requisito fundamental la violencia, material (uso de la fuerza física) o sicológica (consistente en amenazas de cualquier índole), circunstancias que no fueron mencionadas en el texto de la sentencia, ni tampoco aparecen demostradas en el curso del debate, lo que constituye, a todas luces, una evidente falta de motivación.

En otro orden de ideas, es notorio para esta Alzada que la recurrida tampoco exteriorizó las razones por las cuales ignoró el dicho del adolescente, limitándose únicamente a citar las declaraciones efectuadas por los testigos de la defensa, y a dar por cierto totalmente el dicho de la víctima, dejando establecido que, en su criterio,

…De las deposiciones realizadas fundamentalmente por la víctima en la presente causa penal (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como lo manifestado por el ciudadano MARTIN (sic) HUERTA, el joven YERVIS MARTINEZ (sic), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la joven (IDENTIDAD OMITIDA), el funcionario D.A.S.S. y el Médico Forense, G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEON (sic), quien practicara (sic) el examen médico- legal (vagino-rectal) a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y determinara (sic) que la mencionada víctima, presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la misma presentaba traumatismo genital reciente, cuya concordancia fuese relatada en el capítulo anterior, hacen que este Tribunal llegue al firme convencimiento de la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, pues tales elementos probatorios hacen un todo armónico que determina sin lugar a dudas, que en fecha 14 de Agosto de 2009, el mencionado acusado constriñó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a sostener relaciones sexuales de manera violenta, luego de haberla llevado bajo engaño a la residencia de sus padres.

… tal aseveración deviene informada en primer lugar con el testimonio de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuyo testimonio aunado al resto de las probanzas debatidas en el juicio oral y privado, le da plena convicción a esta Juzgadora de que los hechos ocurrieron tal y como la misma narra y más aún, con el testimonio del Médico Forense, G.J. (sic) BOLIVAR (sic) LEON (sic), quien practicara el examen médico legal (vagino –rectal) a la mencionada víctima y determinara que la misma, presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la misma presentaba traumatismo genital reciente...

Continúa la recurrida, citando lo dicho por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-05-2.005, Exp: 2004-0239, en Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores,

... el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun (sic) procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...

Esta Instancia Superior debe, en este aspecto, resaltar que, si bien es cierto, que el dicho de la víctima merece pleno valor probatorio, como lo afirma la recurrida, también lo es que el mismo debe, necesariamente, estar concatenado con otros elementos de prueba que corroboren su versión de los hechos, y, de esta manera, el juzgador o jueza, dispondrá de los elementos necesarios para exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para arribar a la decisión, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la recurrida no explica cómo llegó a establecer la culpabilidad del adolescente y a determinar la existencia del delito de Violación, limitándose a señalar, una y otra vez,

…Lo anterior emerge demostrando principalmente con el testimonio ofrecido… del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal…

En relación a la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha enfatizado el deber que tienen los jueces de expresar, en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al juzgador a una determinada decisión; a título de ejemplo citamos lo expresado en la sentencia número 656, de fecha 15/11/2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial...Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada decisión, siendo necesario discriminar el contenido de casa prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

También, esta Corte Superior ha expresado en relación a la motivación de las decisiones judiciales, en Resolución Nro. 289 de fecha 17 de Julio de 2003, Ponencia de la Dra. C.I.F.

…La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en los que funda aquella sentencia...En tal sentido toda sentencia, para ser lógica, justa y convincente, debe cimentarse en la fundamentación o exteriorización del razonamiento del sentenciador en todas las cuestiones de hecho, que le condujeron a optar por la solución expresada en su fallo… Por otra parte, la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos…“

Finaliza la recurrida, en el capítulo PRUEBAS DESESTIMADAS, estableciendo que

…no le asigna valor probatorio alguno, a los testimonios rendidos por las ciudadanas Y.V.G.L. Y B.M.L., así como el rendido por el ciudadano F.M.P.S., pues con base al cúmulo probatorio debatido, el cual fue debidamente analizado y concatenado entre sí, es obvio que los mismos comparecieron a juicio con la única finalidad de tratar de exculpar al acusado y brindarle una coartada creíble que lo mantuviera impune a la acción delictiva cometida por el mismo, amén de tratarse de vecinos de la abuela del acusado, los cuales obviamente tienen interés manifiesto en favorecer al mismo. En virtud de lo cual es por lo que se DESESTIMAN tales testimonios y ASÍ SE HACE CONSTAR...Ahora bien, en lo que respecta al testimonio aportado por el ciudadano R.J.C.R., esta Juzgadora tampoco le asigna valor probatorio alguno, ya que el mencionado ciudadano no guarda relación directa o indirecta con el hecho concreto que ha quedado plenamente comprobado en el cuerpo de esta sentencia…

Se observa que la recurrida desestimó el testimonio rendido por los ciudadanos Y.V.G.L., B.M.L., F.M.P.S. y R.J.C.R., toda vez que a su juicio, los mismos eran vecinos de la abuela del acusado, y obviamente tenían interés en favorecerlo; sin embargo, nada expresa en relación al porqué considera que los testigos de la fiscalía, si deben ser tomados en consideración, aún cuando se encuentran en las mismas circunstancias, es decir, son familia directa de la víctima, y como lo afirma la defensa, también pudieran tener interés directo, lo que en definitiva constituye una grave falta de motivación y contradicción de la sentencia.

Como puede verse, este Tribunal de Alzada ha realizado un análisis minucioso, tanto del escrito recursivo, como de la recurrida, llegando a la conclusión de que la decisión impugnada adolece del vicio conocido como falta de motivación, al ser verificado que los argumentos de la defensa relativos a la falta de violencia como requisito indispensable para la demostración del tipo penal de violación, así como el testimonio rendido por el adolescentes, no fueron valorados, lo que generó inconsistencias y carencia de explicaciones que contribuyeran a fundamentar, como lo exige la Ley, la decisión apelada. Es por ello que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto por el defensor del adolescente, ordenándose la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada. Se advierte que el adolescente mantiene su condición de imputado, y por ende quedará bajo la medida que venia cumpliendo antes de la sentencia anulada. Así se decide.-

Ahora bien, visto el pronunciamiento que antecede, esta Alzada no emitirá pronunciamiento en relación al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la defensa, toda vez que la consecuencia jurídica de nulidad ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.A.F., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual consideró penalmente responsable al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, anula la sentencia condenatoria dictada, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en funciones de juicio distinto al que produjo la sentencia anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

LAS JUEZAS,

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Expediente 1As-765-10

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