Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), por los Abogados H.S.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2835 y 4510 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.650.048, interponen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº 1532, dictada el veinticinco (25) de a.d.m.n.n. y cinco (1995), por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, del cargo que desempeñaba como Jefe de Sección Titular en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “ANDRÉS ELOY BLANCO”, para que convenga, o en su defecto sea condenada, en lo siguiente: 1°) Reconocer la antigüedad de veintisiete (27) años en la educación cumplidos por su representado. 2°) En corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1532 de fecha 25/04/95 y en consecuencia modificar el monto de la jubilación otorgada con efectos desde la fecha de su concesión.

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) el referido Juzgado de Sustanciación, consideró “Incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la acción principal” y ordenó remitir el expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la decisión respectiva.

El dos (02) de octubre de dos mil uno (2001) el Tribunal de la Carrera Administrativa, confirmó la decisión dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) por el Juzgado de Sustanciación, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor.

El veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante Auto niega el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano A.A.N., en contra de la decisión tomada por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil uno (2001), en atención a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que la Sentencia mediante la cual el Tribunal se declara Incompetente, sólo procede la solicitud de regulación de la competencia, dentro de un plazo de cinco (05) días a partir de notificadas las partes. Así mismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas (Distribuidor)

El catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por los Apoderados Judiciales del tantas veces identificado A.A.N., por ser evidente que la Sentencia objeto de apelación quedó firme, por no haber solicitado las partes la regulación de competencia, especial mecanismo de impugnación de la Sentencia.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su Incompetencia para conocer del Recurso de Nulidad en comento, en atención a Sentencia Nº 01985 del diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) emanada del m.T. y de lo previsto en los Artículos 259 y 266 numeral 5º de la Carta Magna, concatenados con el Artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Sentencia Nº 00551 de fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decir la presente causa.

Ahora bien, de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública , dictada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil dos (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre del mismo año y, el Artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S..

El dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005) el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Sentencia declara Inadmisible, la querella interpuesta por el ciudadano A.A.N., en contra de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, como fuera apelada la Sentencia del dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005) por el Apoderado Judicial del recurrente, se oyó mediante Auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005) y se remitió a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la querella, librándose Oficio Nº 0187-05 a los fines legales pertinentes.

Es así como estas Cortes en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, mediante Sentencia Nº 2007-000222 de fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), revocó la Sentencia dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005) y ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad y en consecuencialmente sobre el fondo del asunto debatido en autos.

Hoy día, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio del mismo año, resultan competentes para conocer de las causas en materia contencioso administrativa los Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; ampliándose la competencia originalmente atribuida a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional continuará conociendo de las causas del Régimen Transitorio asignadas, hasta su definitiva culminación; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone el querellante que fue jubilado mediante Resolución Nº 1532 de fecha veinticinco (25) de a.d.m.n.n. y cinco (1995), efectiva a partir del primero (01) del mismo año.

Señalan que la Administración incurrió en error de interpretación de la normativa a ser aplicada, consecuentemente en el cálculo para determinar el monto de la pensión, motivo por el cual realizó un sin numero de reclamos, de los cuales no obtuvo respuesta, es por ello que el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000) se dirigió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en vía de revisión conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue respondido por delegación del Ministro por el Director de la Oficina de Personal del Despacho, reiterando el criterio sobre la norma contractual aplicada, que no corresponde para el caso de su representado.

Aluden que el tres (03) de julio de dos mil uno (2001), acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio, sin obtener respuesta alguna.

Alegan que la Administración realizó una incorrecta interpretación de la norma, al considerar que el porcentaje era de ochenta y dos por ciento (82%) y no el cien por ciento (100%), monto que emerge de la correcta interpretación y aplicación de la Cláusula 39 del V Contrato sobre Condiciones de Trabajo, firmado entre el Ministerio de Educación y la Federación de Asociaciones de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela; tomando en cuenta que tiene una antigüedad en los servicios de educación de treinta y un (31) años, de ellos veintiún (21) años en la educación pública y diez (10) años en la privada.

Invoca los Artículos 94 de la Ley Orgánica de Educación, 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 39 del citado Contrato Colectivo, la cual era legal y legítimamente aplicable, por lo que considera que existe un vicio en el acto, de manera que al haber producido derechos sujetivos directos y particulares se hace irrevocable, por tanto lo que procede es la corrección del acto y la subsanación del vicio.

Así mismo expone, que el acto administrativo contenido en el Oficio s/nº de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001) esta viciado de nulidad, por cuanto debió dictarlo el Ministro y no por delegación.

Finalmente, solicita sea reconocida la antigüedad de veintisiete años en educación cumplidos y corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1532 del 25/04/1995 y en consecuencia modificar el monto de la jubilación otorgada.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella el Sustituto de la Procuradora General de la Repùblica solicita como punto previo establecer los límites de la controversia, esto es, a fin de determinar si es al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o el Ministerio de Educación Superior, quien a su juicio deba continuar con la presente acción.

Opone la inadmisibilidad de la acción por mandato expreso de los Artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se refieren al Recurso de Revisión contra actos administrativos firmes, en tal sentido señala el recurrente que dieciseis (16) de noviembre de dos mil (2000) interpuso el Recurso de Revisión, ante tal pedimentos el Director de Personal del Ministerio refutó los pedimentos y nego la posibilidad de entrar a conocer el recurso, por improcedente.

Señala que no es cierto que el Ministro haya delegado en el Director de Personal la decisión del Recurso de Revisión, dado que no tiene competencia, él solo le indicó que no era procedente en virtud de la firmeza del acto administrativo y a la ausencia de los requisitos previstos en el citado Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el recurrente estaba consciente de la firmeza del acto recurrido y pretendió fundamentar su recurso en el numeral 1 del Artículo 97 ejusdem, el cual establece que el recurso es procedente cuando hubieren aparecido pruebas para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, señalando que para el momento de dictarse la Resolución el instrumento válido era el V Contrato; sin embargo el Artículo 98 de la citada Ley establece que el recurso procede dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha en que se haya tenido noticias de la existencia del instrumento, siendo que el Contrato Colevtivo es ley entre las partes, su existencia parte desde el mismo día en que se suscribió la Convención Colectiva, esto es, antes que se dictará la Resolución impugnada, por tanto el recurrente pudo interponer Recurso de Reconsideración u optar por la vía contensioso funcionarial en su oportunidad, pero no puede cuatro (04) años después acudir en revisión, pues es improcedente y extemporáneo, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad la presente querella.

Por otra parte en cuanto al fondo, lo rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho.

Expone que la Adminsitración al computar el lapso que el querrellante trabajó en institutos privados, lo hizo con fundamento en el Artículo 39 de la V Convención Colectiva.

Señala que el lapso en que un docente trabaja para el sector privado no representa para el Estado ninguna contribución; el hecho de que por contratos colectivos se beneficie a un docente, computando el tiempo que ha trabajado en este sector hasta por seis (06) años, a fin de beneficiar con el derecho a una jubilación en el Ministerio de Educación no significa que el Ministerio está obligado a computárselos completos, sino computarle el lapso necesario para que obtenga la jubilación, en el caso de autos, el querellante requería de cuatro (04) años para obtener el beneficio de jubilación y eso fue lo que se le concedió, pero computarle más años de servcios significaría vulnerar el derecho de los docentes al servicio del Ministerio de Educación que no trabajaron para el sector privado, que cotizaron el cien por ciento (100%).

Finalmente solicita se declare inadmisible la presente querella o en su defecto se declare sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

Opuesta la caducidad de la acción por la Representación Judicial de la República, y vista la Sentencia Nº 2007-000222 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), la cual precisó lo siguiente:

“Por su parte, el A quo en la sentencia apelada consideró oportuno pronunciarse sobre la caducidad de la acción, por constituir materia de orden público, el cual señaló luego de pronunciarse sobre el recurso de revisión y de citar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente: “…En atención a la norma transcrita y visto que el hecho que da lugar a la presente querella es la Resolución Nº 1532 de fecha Veinticinco (25) de A.d.M.N.N. y Cinco (1995); mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo tanto desde esta fecha hasta la interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso de caducidad de la acción establecido en la citada norma…”y como consecuencia de lo anterior, declaró inadmisible el recurso contencioso administartivo.”

Omissis

En este sentido, se considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 727 de fecha 8 de abril de 2003, en la cual preciso lo siguiente:

Omissis

…A todo evento por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ¨formalidades¨ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden pùblico, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el actor solicitó la “nulidad parcial” del Acto Administrativo dictado por el Ministerio recurrido en fecha 25 de abril de 1995 y por consiguiente, se le reconozca la antigüedad de ventisiete (27) años dentro de la Administración Pública y el reajuste de la pensión de jubilación desde la referida fecha.

Así las cosas, observa esta Corte que al ser la pretensiones del recurrente de indole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere la Ley de Carrera Adminsitrativa (norma aplicable al caso bajo estudio), lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente respecto de las pretensiones aludidas la solicitud del reajuste de la pensión de la jubilación, por ser ésta una obligación cuyo vencimiento se verifica mes a mes, siempre y cuando hubiere ejercido la acción judicial correspondiente en tiempo hábil.

En este sentido, estima esta Alzada que desde el día 25 de abril de 1995, es decir, desde el momento en que se produjo el hecho que hoy se reclama, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, el día 27 de julio de 2001, han transcurrido seis (6) años, tres (3) meses y dos (2) días; por tanto , considera esta Corte que respecto a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación operó la caducidad de la acción para ejercer dicho reclamo desde el 25 de abril de 1995 hasta seis (6) meses antes de la interposición del presente recurso, esto es, 27 de enero de 2001. Así se decide.”

En razón de lo anterior, considera esta Alzada que si bien es cierto, el derecho para reclamar el tiempo de antigüedad caducó en su totalidad, por no haber intentado el recurso dentro del lapso legal, no es menos cierto, que respecto a la pretensión basada en el ajuste de pensión de jubilación, está caduca hasta el 25 de enero de 2001, por tanto el A quo tenía que entrar a conocer desde la referidad fecha el ajuste de pensión solicitado, y no declarar inadmisible en su totalidad la presente acción, por consiguiente, esta Corte debe forzosamente Revocar la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005 disctada por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se hace saber.”

Vista la sentencia parcialmente transcrita ut supra y en acatamiento a los argumentos en ella contenidos, se pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Como punto previo cabe señalar lo alegado por el querellante:

…que en la constitución del Acto Administrativo, contenido en la precitada Resolución1532, la Administración incurrió en error de interpretaciónde la normativa a ser aplicada y consecuencialmente en error de cálculo para determinar el monto correspondiente a ser otorgado con el citado beneficio.

Omissis

…En ese orden de ideas expresado y visto que para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación a nuestro representado, éste contaba con una antigüedad en los servicios a la educación de treinta y un (31) años, así: veintiún (21) años en Educación Oficial y diez (10) años en Educación Privada, es en razón de esa antigüedad, que se fusiona por efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, que debió la Administración Pública (Ministerio de Educaión) haberle procesado los cálculos del monto realmente aplicable en concordancia con la citada clàusula 39 del V Contrato y no del III como fue la interpretación que se hizo…

De la cita parcialmente transcrita ut supra, se desprende que los accionantes, afirman que la Administración incurrió en error de interpretación de la normativa legal vigente para el momento del beneficio de jubilación.

Ahora bien, de la interpretación armónica de los Artículos 93, 94 de la Ley Orgaánica de Educación y el Artículo 13 del Reglamento ejusdem, queda expresamente establecido que se reconocerán los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados, a los fines de determinar la antigüedad en el ejercicio de la docencia y solo a efectos del cómputo de la antigüedad para ser beneficiario del derecho a la jubilación, hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercidos en planteles o servicios del sector oficial. Siendo aplicable esta norma a los tres primeros niveles del Sistema Educativo, mientras que el nivel superior estarä sujeto a lo dispuesto en ley especial.

En este mismo orden de ideas, resulta imperioso destacar las condiciones para el disfrute del beneficio en comento, previstas en el Articulo 106 ejussdem el cual prevee que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del Ochenta por Ciento (80%) del sueldo de referencia. y la Cláusula 39 “Jubilaciones de Acuerdo a la Edad, Dedicación y Categoría”, de la V Convención Colectiva de Trabajo Miniestrio de Educación FAPICUV, los cuales se indican de seguida:

  1. Veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales quince (15) años deben corresponder a servicos como docente en la Eduación Superior. El monto de la jubilación serà del cien por ciento (100%) igual al último salario devengado.

  2. Veinte (20) años de de servicios en la Administración Pública, de los cuales quince (15) años deben corresponder a servicos como docente en la Eduación Superior, sesenta (60) años de edad. El monto de la jubilación serà del cien por ciento (100%) igual al último salario devengado.

  3. Entre diez (10) años y catorce (14) años de servicio docente en la Educación Superior, el trabajador de la enseñanza tendrá derecho a la jubilación. El monto de la jubilación serà del ochenta y dos punto cinco porciento (82,5%%) igual al último salario devengado.

    No obstante, que la normas antes indicadas preveen en forma inequivoca los supuestos generadores del beneficio de jubilación y su correspondiente porcentaje, y visto que no consta en autos elementos de pruebas que lleven a la convicción de esta juzgadora, sobre la antiguedad en el servicio en la educación privada y en la educación superior oficial, debe forzosamente declarar Sin Lugar el ajuste de pensión solicitado y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

  4. SIN LUGAR el ajuste de pensión solicitado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2007.

    La Juez

    Abog. Belkis Briceño Sifontes

    La Secretaria

    Eglys Fernández

    En esta misma fecha 19-10-2007, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Exp. 0105/BBS/EFT/SMP

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