Decisión nº PJ0542010000027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 21 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2008-0019650

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: C.A.A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.848.258.-

APODERADO JUDICIAL Y.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.063.-

PARTE DEMANDADA: THAYS M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.9.416.293.-

APODERADA JUDICIAL R.E.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No 28.301.-

ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 02 de Diciembre de 2010.-

LECTURA DEL DISPOSITIVO 09 de Diciembre de 2010

Con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), procede este sentenciador a reproducir el fallo completo de la sentencia emitida oralmente en fecha 9 de diciembre del año en curso, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos

  1. PRETENSIÓN PRINCIPAL DE DIVORCIO:

    De la exposición realizada en la audiencia de juicio por la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, se puede establecer que el tema a decidir se circunscribe en los siguientes hechos:

    1. El demandante alega que debió abandonar voluntariamente el hogar en el mes de noviembre de 2006, para preservar la salud mental de su hijo, vista las constantes peleas existentes entre el y su esposa que hicieron imposible la vida en común, además de intervenir personas ajenas a su relación familiar. Considera que la esposa incurrió en injuria al acusarlo de ser una persona con problemas de alcohol y drogas siendo un mal ejemplo para su hijo. Por ello, considera que su cónyuge incurrió en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

    2. Por otro lado, la esposa niega esos hechos al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar, por problemas de violencia doméstica que fueron denunciados en fecha 16 de marzo de 2007 en la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, la cual dictó medidas cautelares que lo obligaron a desalojar el hogar común. De igual modo, la parte demandada reconvino por la causal 2 ° del articulo 185 del Código Civil. Señala además, que en el tiempo en que estuvo hospitalizada en el Hospital Militar el esposo le profería por vía telefónica, amenazas e insultos. Señala igualmente, que en ese período de hospitalización aprovechó para llevarse los objetos de valor del hogar, cambiando la cerradura de la casa.

  2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. Copia Certificada del acta de matrimonio No. 99 de fecha 05/08/1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo, son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad del ciudadano C.A.A.U. como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 121 a nombre del adolescente …, de dieciséis (16) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo del ciudadano C.A.A.U., así como el nexo filiatorio existente entre él y el prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Corre inserto desde el folio 19 hasta el folio 24, grupo de citaciones y oficios emitida por ante la Fiscalía Nonagésima Primera y por el despacho del jefe civil de la jefatura de Caricuao, al ciudadano C.A.A.U.. Este medio de prueba, si bien es un instrumento público administrativo, sin embargo es IMPERTINENTES en el presente juicio, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación pero no fija algún tipo de responsabilidad, en tal sentido no es útil a los fines de demostrar la configuración de las causales alegadas. Todo ello de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE ESTABLECE.-

  6. Corre inserto en el folio 25, factura de fecha 08/12/2006, realizada por el ciudadano C.A.A.U., por un monto de 140,000. Al examinar este medio de prueba, este juzgador debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO Todo ello, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

  7. Corre inserto desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veinte ocho (28), original de los oficios Nos 01-F29-2007, DC-91°-138-2007, de fechas 20/03/2007 y 22/3/2007, dirigidos al Coordinador del Hospital Psiquiátrico de Lídice, Coordinador de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y al Director del Centro Clínico de Orientación y Docencia, respectivamente; emanados de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público. Este medio de prueba, si bien es un instrumento público administrativo, sin embargo es IMPERTINENTES en el presente juicio, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación pero no fija algún tipo de responsabilidad, en tal sentido no es útil a los fines de demostrar la configuración de las causales alegadas. Todo ello de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE ESTABLECE.-

  8. Corre inserto desde el folio 29 hasta el 30, informe Medico Quirúrgico, realizado a la ciudadana THAYS VEASQUEZ, por el Dr. C.M.. Al examinar este medio de prueba, este juzgador debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO Todo ello, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

  9. Corre inserto en el folio ciento once (111) copia simple de la Boleta de notificación, donde señala la prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación, de fecha 20/03/2007, al ciudadano C.A.A.; en perjuicio de la ciudadana M.V.G.. Este medio de prueba, si bien es un instrumento público administrativo, sin embargo es IMPERTINENTE para el presente juicio, ya que no es útil a los fines de demostrar la configuración de las causales alegadas por el actor en prejuicio de la actora. Todo ello de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

  10. Corre inserto en el folio ciento diecinueve (119), Informe Psiquiátrico, de fecha 6 de noviembre de 2007, realizado al ciudadano D.A.V., por el Dr. F.G. en la Dirección de la secretaria de salud, del centro clínico de Orientación y Docencia, adscrito a la Alcaldía Mayor de Caracas. Este medio de prueba, si bien es un instrumento público administrativo, sin embargo es IMPERTINENTES en el presente juicio, ya que no es útil a los fines de demostrar la configuración de las causales alegadas. Todo ello de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBA DE TESTIGOS:

  11. TESTIGO: R.A.G.R.: venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.-V.-6.034.661, de 49 años de edad profesión comerciante, domiciliado en la ciudad S.C.d.A.; quien expresa lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano C.A.A.?:“32 años.”

SEGUNDO

¿Por ese conocimiento que usted tiene de 32 años usted reconoce a la ciudadana THAIS como su esposa?: “Si”

TERCERO

¿Usted frecuentaba el hogar donde establecieron su domicilio conyugal?: “Si he ido al hogar, frecuentemente..”

CUARTO

¿Usted tiene bastante confianza con el ciudadano C.A., se considera su amigo?: “Si”

QUINTO

¿Aparte de su amigo hay un lazo en la relación?: “soy el esposo de su hermana”

SEXTO

¿Sabe y le consta la relación que había entre la pareja?: “Si”

SEPTIMO

¿Estuvo algún día presente en riñas, peleas y discusiones?: “Si”

OCTAVO

¿Como puede usted catalogar la relación de esta pareja?: “Fue un poco tormentosa, mucha discusión, mucha desavenencias.”

NOVENO

¿Usted esta conciente de la ruptura de hecho que hubo en el matrimonio?: “Si”

DECIMO

¿Me podía relatar brevemente en que se basa de esa ruptura?: “Porque una vez, como otras veces, pero esta es la que más recuerdo, estaba en la casa de ella y se suscito una discusión en tono bastante enfado de parte de e4lla, él siempre tiende a conciliar, a calmarla, y ese fue en ese momento”

DECIMO PRIMERO

¿Usted puede atestiguar aquí que el ciudadano Albornoz abandonó el hogar voluntariamente o por fuerza mayor?: “Lo que yo supe fue que intentó volver a su casa un día y no pudo acceder porque tenia la cerradura cambiada, si se fue antes no se.”

DECIMO SEGUNDO

¿Usted está en conocimiento hacia donde se dirigió el ciudadano cuando encontró la cerradura cambiada?: “En ese momento, no sabría decirle a donde fue , pero si posteriormente en esos días él estuvo en mi casa como por una semana, más o menos, después estuvo donde otro hermano, y luego volvió a su hogar”.

REPREGUNTAS:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted en que parte reside?: “En S.C., Estado Aragua.”

SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Y como tiene conocimiento de los frecuentes problemas que tenían los ciudadanos ALBORBNOZ-VASQUEZ si usted vivía en Cagua?: “Porque yo visito a mi familia eventualmente, porque mi esposa es su familia, una vez que me invitaron a su casa a comer, ese día los visité”

TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si C.A. anteriormente se encontraba casado?: “Si”

CUARTA REPREGUNTA: ¿Conoció a la ciudadana? ¿Cómo se llamaba?: “Sara”

QUINTA REPREGUNTA: ¿Pude manifestar cual fue los motivos de ese divorcio?: “No sé con certeza por qué ocurrió el divorcio, las causas”.

SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene el conocimiento que el señor Carlos llegaba con incestos de alcohol al hogar?: “No tengo conocimiento.”

SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Cada cuanto tiempo usted venia a la ciudad de Caracas y frecuentaba el hogar de los ciudadanos?: “Al hogar vine como tres veces.”

SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga si tuvo conocimiento por qué fueron las desavenencias entre los ciudadanos?: “Lo que escuché, por el carácter de la Sra. THAI, era agresiva.”

OCTAVA REPREGUNTA: ¿Con respecto a alcohol usted nunca tuvo conocimiento?: “Normal, todos beben, como todo el pueblo venezolano bebe, normal.”

NOVENA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento que los padres de él sufrían porque su hijo amanecía en la calle, y muchas veces llegaba en estado ebrio al hogar?: “Antes de casarse, como todo soltero, salía a parrandear, normal, antes de casarse.”

DECIMA REPREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento que así mismo él agredía a la ciudadana Thais en el hogar?: “Eso no me consta”

DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga cómo era su relación con la ciudadana T.V.?:”Normal, como una cuñada que uno acaba de conocer, no había mucha confianza, y nos tratábamos cordialmente”

DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Alguna vez le dio consejos sobre esa relación de pareja donde había muchos problemas?: “No recuerdo”

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El testigo no señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, al no conocer ni recordar hechos significativos en los conflictos presentados entre la pareja de esposos. En tal sentido, NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. - TESTIGO: ALBORNOZ DE SISO A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.226.115, de 44 años, de profesión abogado, domiciliada en los Teques, Estado Miranda, quien expreso lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que relación tiene con el ciudadano C.A.A.?: “Soy su hermana consanguínea.”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted tuvo presente y reconoce a la ciudadana Thays Vásquez de Albornoz como su legítima esposa y los visitaba?: “Si”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Usted lo visitaba en su hogar o en el hogar materno?: “Pocas veces en su casa.”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si algún día estuvo presente donde existió alguna pelea, riña entre la pareja?: “No, como tal no.”

    QUINTA PREGUNTA. ¿La ciudadana Thays Vásquez dice que acudió a usted y a su hermana para que la ayudara con la adicción que tenia el ciudadano C.A. de alcohol es cierto o falso?: “Cierto”

    SEXTA PREGUNTA: ¿Usted esta enterada porque fue el motivo o la separación de cuerpo que hubo entre la pareja ALBORNOZ?: “Si, al principio por los problemas caracteres y posteriormente por problemas familiares”

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿La ciudadana Thays Vásquez acudió a usted como consejera o pidiéndole ayuda que usted lo llevara algún médico o psiquiatra?: “Como consejera.”

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted sabe después que el ciudadano Carlos se retiro del hogar conyugal, a donde se dirigió?: “Si, fue hacia el hogar paterno.”

    NOVENA PREGUNTA: ¿Después de la ruptura de la pareja, usted tuvo contacto la Sra. Thays Vásquez luego de eso, hubo algún tipo de contacto?: “No.”

    DECIMA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que el señor Carlos abandonó voluntaria el hogar o por un acto forzoso?: “Tuvo que salir del hogar por un acto forzoso.”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene como tiene conocimiento que el ciudadano tiene problemas del alcohol?: “Si.”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento cual eran el problema familiar?: “Tenia problemas, no conozco bien, solo que uno era los problemas del alcohol”

    TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga en cuantas oportunidades la ciudadana Thays Vásquez la buscó para que la ayudara como consejera relacionado al problema del alcohol?: “No tengo número exacto pero fueron como una 3 veces.”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga como era su relación con la ciudadana Thays Vásquez?: “Amistosa.”

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga si sus padres presentaban la preocupación de que su hijo llegara ebrio al hogar?: “A veces”

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga los motivos por el cual la ciudadana Thays Vásquez llamaba por su ayuda como consejera?: “Fueron por varios motivos no sólo por el motivo del alcohol”

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede manifestarle desde hace cuanto tiempo el ciudadano Carlos presenta ese problema de alcohol?: “No tengo la cantidad de años, pero es una persona que ingiere alcohol como cualquier persona”

    OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga usted tuvo el conocimiento que el ciudadano Carlos llegó a las agresiones psicológicos y físicas en el hogar de la ciudadana Thays Vásquez?: “Desconozco las agresiones físicas y verbales también porque nunca estuve presente”

    NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga usted si en una oportunidad en la iglesia, el maltrato a la ciudadana Thays Vásquez?: “No, una sola vez y no agresión física sino agresión verbal, porque nunca estuve presente en una discusión de ambos, conozco por referencias”

    DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano Carlos sufragaba por los gastos del hogar?: “No tengo conocimiento, no se.”

    DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano Carlos se ausentaba del hogar por un lapso de tres días?: “No”

    DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si alguna vez lo vio en la calle ebrio?: “No”

    FINALIZADO EL INTERROGATORIO POR LAS PARTES EL CIUDADANO JUEZ PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

    JUEZ: señora ANA, entiendo por su afirmación, que usted es hermana del ciudadano?: “Si”

    JUEZ: Usted afirmó que el ciudadano presenta o presentó problemas de alcohol?: “Si”

    JUEZ: Puede referirme si usted conoce en que período se dio esa situación?: “En un período estando ellos viviendo juntos, donde mi hermano tuvo que asistir a sesiones para recibir atención médica.”

    JUEZ: Usted presenció algunas peleas entre ellos?: “No, como tal no, posteriormente me enteraba, por la relación, porque teníamos buena relación, nunca estuve presente”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo (la cual fue promovida por la parte actora) por el conocimiento que tiene del esposo al ser familiar de este, permite demostrar que el cónyuge al presentar problemas con el alcohol, permite la configuración de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandada reconviniente. En tal sentido SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a la declaración de la testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - TESTIGO: A.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.- V.-4.570.379, de 55 años de edad, de profesión Locutor, domiciliado en la ciudad Capital de los Teques.

    PREGUNTAS:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana THAYS?: “Prácticamente desde la adolescencia”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿De ese conocimiento que tiene, el le digo o estuvo presente de alguna riña o pelea en el hogar?: “No”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Usted reconoce a la ciudadana Thays Vásquez como la legitima esposa del señor C.A.?: “Si”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Como podría catalogar la relación que tuvo con la cónyuge con el señor C.A.?: “Podría catalogarla como una relación en forma fugaz”

    QUINTA PREGUNTA: ¿usted nunca tuvo contacto con la Sra Albornoz, en cuanto a relación, amistad siendo tan amigo de su cónyuge?: “Desde luego por supuesto, normal, “te presento a mi señora”, “conoce a un gran amigo”, esas formalidades”

    SEXTA PREGUNTA: ¿usted esta enterado por voz propia del cónyuge, de una persona cual fue el motivo de la ruptura que hubo, si hubo abandono o ruptura, si el se fue voluntariamente o de manera forzosa?: “No, por lo que a mi respecta creo que fue voluntariamente, voluntariamente en el sentido de que se vio forzado, en la necesidad de hacerlo”.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿usted mantiene relación con la señora o contacto con la señora Albornoz?: “No, el tiempo que nos presentaron, y pocas veces estuve en su casa, como lo dije fugaz, esporádicamente, pero de tener contacto directo de verdad, consecuente no, en lo absoluto”

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Por esos años de amistad usted considera que el señor C.A. es agresivo?: “No, en ningún momento, es una persona pasiva diría yo, es como todo ser humano de repente hay momentos que sean difíciles, de ser una persona agresiva, así violenta no en lo absoluto.-

    REPREGUNTAS

    PRIMERA REPREGUNTA: Como era su relación con la ciudadana T.V.?:“Relación en que sentido.”

    PREGUNTA: De amistad?: “ Como lo dije vuelve a hacer énfasis, fugaz”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si en alguna oportunidad de que la ciudadana Thays Vásquez lo llamó por teléfono solicitando ayuda o consejo, que aconsejara al señor C.A. para que no continuara con el alcohol?: “No, en ningún momento”

    TERCERA REPREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que el señor C.A. llegaba ebrio al hogar de la ciudadana T.V.?: “No tengo conocimiento”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    El testigo no señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE DIVORCIO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. Corre inserto desde el folio ciento siete (107), denuncia en atención a la victima realizada al ciudadano C.A.A. por la ciudadana THAYS M.V., ante la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público. Este medio de prueba, si bien es un instrumento público administrativo, sin embargo es IMPERTINENTES en el presente juicio, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación pero no fija algún tipo de responsabilidad, en tal sentido no es útil a los fines de demostrar la configuración de la causal alegada. Todo ello, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE ESTABLECE.-

  5. Corre inserto desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y tres (133), Informe Medico, realizado a la ciudadana THAYS M.V., efectuado en el Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, por el Adjunto Dr. J.D.S. y el Residente DR. M.E.. De dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vista su impertinencia en aportar hechos al proceso que contribuyan a configurar la causal invocada. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE TESTIGOS PARTE RECONVINIENTE:

  6. - LOLYMAR DEL VALLE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-13.472.066, de profesión educadora, de 33 años de edad, domiciliada en caracas.-

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace tanto tiempo conoce a la familia Albornoz?: “Desde hace 4 años”

    SEGUNTA PREGUNTA: ¿Usted reside en el mismo edificio donde viven los cónyuges T.V. y C.A.?: “Si”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si en alguna oportunidad escucho agresiones por parte del ciudadano C.A. a la ciudadana T.V. ?: “Bueno, en el entorno se podía oír desde donde yo estoy ubicada, gritos”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento el motivo por el cual los ciudadanos C.A. y T.V. deciden separarse o divorciarse?: “Por la falta de comunicación, por los problemas de comunicación que tienen y la agresión por los problemas que presenta el señor por la bebida, la parte cuando tiene exceso de alcohol”

    REPREGUNTA:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted dice que tiene cuatro años conociendo a la pareja?: Si, aproximadamente”

    SEGUNDA REPREGUNTA: Desde que año me puede especificar?: “Hace desde el 2005, cinco años, bueno dije aproximadamente, seria en el 2006”.

    ABOGADA PARTE ACTORA: Señor Juez quiero que deje constancia que el ciudadano C.A., abandono el hogar el 20 de noviembre de 2006.

    ABOGADA DEMANDANTE: Me opongo, ciudadano Juez, en vista que la ciudadana no concretiza los años que tiene conociendo a ambos, ella tiene años viviendo en las residencias Tanagua, nosotros la conocimos llegando allí y se ha portado como buenos vecinos hacia nosotros.

    JUEZ: Igualmente todo lo que ustedes dicen se deja constancia.

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted dice que distancia esta el apartamento más o menos con el de la pareja?: “El piso de arriba, 100 metros”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted oía los gritos, pero sabia ha ciencia cierta cual era el motivo de la pelea o discusiones que existían en el hogar?: “No, estaba dentro del espacio, desde mi casa y solamente podía oír los gritos, el enfrentamiento y lo que se oye a la distancia”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿A usted le consta la ingesta de alcohol, del señor Albornoz?: “Bueno yo nunca lo vi bebiendo, pero cuando lo encontraba en los pasillos quizás en algún momento de esos, ¡si se podía sentir el olor¡”

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo es la relación de usted con el ciudadano C.A.?: “Lo conocí, en el momento que llegaron al edificio ”

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Como tiene usted conocimiento entonces de que la separación es falta de comunicación e ingesta de alcohol?: “Bueno eso se manifiesta en el entorno familiar cuando yo los visitaba, en ocasiones visité el hogar cuando el señor todavía estaba allí, fueron visitas muy breves pero si todavía cuando el estaba en el hogar, después que sale del hogar yo sigo frecuentando la casa hasta que la dueña, o si no ustedes entonces allí terminan las visitas”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo, emitió su declaración trasmitiendo convicción en sus dichos: de su testimonio es plausible determinar que el cónyuge si consumía alcohol durante el matrimonio, el percibir frecuentemente olor a licor es un indicativo de ello; por ello al presentar el esposo problemas con el alcohol permite la configuración de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandada reconviniente. En tal sentido SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - VASQUEZ CANELON B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.416.291, de 42 años de edad, de profesión educadora y domiciliada en Caracas.-

    PREGUNTAS:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como era su relación con el ciudadano C.A.?: “Si lo conozco era el esposo de mi hermana, nosotros teníamos muy buenas relaciones, no las llevábamos muy bien compartíamos mucho, sobre todo la palabra de Dios yo soy católica, y ellos evangélicos, pero coincidíamos en muchos aspectos, de la religión, y compartíamos cuestiones a fines a la palabra de Dios”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si en alguna oportunidad usted estuvo presente de actos de agresión del ciudadano Albornoz con la ciudadana T.V.?: “Si estuve presente, en un hecho fue cuando mi hermana estuvo enferma, de verdad yo pensaba que ellos eran una pareja, muy buena, estable, ya cuando ella se enferma, le dan de alta y estaban en la casa, nosotros asumimos como la parte económica, para el mercado porque, a veces se nos hacia difícil tenerle cuidado, y como bien el era su esposo, el nos ayudaba a eso, y un día Thais le pidió un favor que le pasara una toalla y el se violento, tiro la toalla, le dijo tu a mi no me vas a humillar delante de tu familia, no los quiero aquí, y el se altera y yo no se porque, entonces allí me pare y le dije, bueno entonces que paso le dije yo, aquí mando yo, aquí mando yo, como si nosotros le estábamos quitándole autoridad dentro de la casa, yo en verdad no sabia que eso pasaba, si no que fue ese hecho que evidencie ese día; cuando ellos vivieron otro hecho, cuando ellos vivieron en mi casa, en una oportunidad, c.t. le dijo en ese momento no se, parece que tuvieron una discusión, no se porque ellos estaban en su cuarto, cuando yo salgo, el dice me pegaste dice thais, y el le puso el ojo morado a ella con el codo, le puso el ojo morado eso fue en mi casa, el niño tendría como seis años, eso fue antes de que ellos vivieran juntos en el apartamento que después adquirieron, ese fue otro hecho de allí para allá, c.e. después me dijo no fui yo que me puse mal, entonces no me metí”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento cuales eran los problemas del ciudadano C.A. con la ciudadana T.V., que era en si lo que motivaba algún problema?: “El tomaba bebidas alcohólicas, claro la religión de ellos, pero yo a veces pensaba hay no, que tiene de malo que se tome una cerveza, dos cervezas, pero en si yo no sabia como eran después, el hecho porque una cosa era con nosotros, sobre todo conmigo y otra cosa son estos dos eventos, que habían sucedido, después de lo que vimos que aconteció después, pero si su problema de alcohol, muy colaborador en la casa el cocinaba de hecho, el también me ayudaba, cocinaba en mi casa, había una relación buena que lamentablemente, paso después lo que paso ”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si estuvo presente en el momento que el ciudadano C.A. amenaza de muerte a la ciudadana T.V.?: “Si lamentablemente, si estuve presente, también estuvo presente mi esposo, que no se encuentra hoy, ese es la parte por que hay damnificados y nosotros lo estamos atendiendo, en el instituto donde yo trabajo, que es la Escuela Técnica F.F., tenemos un refugio y tenemos trescientos damnificados y lamentablemente el es el Coordinador de logística y no nos podemos mover porque hay muchos menores de edad, y ese día yo no se si es que el estaba tomado o algo, el teléfono de Thais estaba en voz alta se le había dañado el silencio y lo podía escuchar en voz alta, ella me dice no te vayas quédate, y me hace que me quede, y yo estaba esperando que el llegara para que el la cuidara, entonces eso fue como a las nueve de la noche, el llega y le dice a ella por teléfono mira sabes que no me vas a volver a ver mas nunca, tu te vas a ir para el paraíso, no me vas a volver a ver mas, yo voy a llegar al hospital y voy a sacar a todo el mundo, le dice a mi esposo porque, le dijo la palabra homosexual, no le dijo homosexual si no le dijo la otra palabra, entonces dijo todo eso, yo no lo quiero allí que se vayan y cuando yo llegue allá tu vas a ver lo que va a pasar, imagínate Thais tenia un colector, en verdad ustedes hubiesen visto las condiciones en que estaba mi hermana, yo cuando escucho inmediatamente, nosotros bajamos y ella nos dice que ella tenia una foto, en la cartera de el, bajamos allí al hospital militar y le enseñamos al que estaba de guardia, al coronel, al comandante, al general, y entonces se paso una notificación para que no lo dejaran entrar “

    QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si en alguna oportunidad escucho al niño … quejarse de las actitudes violentas de su padre ciudadano C.A.?: “Si, ustedes pueden conversar también con Daniel, Daniel ya tiene 16 años y el mismo que hable, lo que el ha evidenciado lamentablemente con su papa ”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted vivió con la pareja Albornoz?: “Bueno ellos vivieron como nueve meses en mi casa, si nueve meses vivieron ellos en mi apartamento”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En esos 9 meses usted estuvo presente en una sola discusión?: “Si.”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted tiene entendido porque la pareja se separó?: “En un momento por el problema de alcoholismo que tenia Carlos y por los últimos eventos que fue los hechos de violencia psicológica, a la que fue sometida mi hermana, estando en un estado bien grave, muy grave estuvo ella.”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Usted manifiesta que mientras esa relación que tuvo usted presente el señor era colaborador, dijo que era amable, lo ayudaba a cocinar y que estuvo en el hospital?: “Si, eso pasaba y también sus hermanas lo ayudaron a el a pagar una muchacha que ayudaba, como ella estuvo mucho tiempo en el hospital las hermanas de el colaboraban con el y le pagaban a la muchacha, la que cuidaba a Thais en un momento determinado, pero la tenían de repente nosotros hacíamos algo, inmediatamente ella, llamaba y le decía a Carlos y eso generaba problemas, porque fíjate uno de los problemas que se generó, es que a Thais le dejan una gasa adentro, cuando sale la doctora le esta haciendo la limpieza, el me llama a mi por teléfono y me dice, el doctor, uno de los médicos que estaba a cargo de Thais, dejo una gasa adentro, pero después yo me comunico con mi mama y mi mama me dice que no era el doctor que estaba allí, si no que los doctores que en un principio habían operado a Thais yo si vi que desde ese momento Carlos se puso muy nervioso, el desde allí hace un cambio drástico, en su actitud porque ellos pensaban que Thais iba a morir, todos ellos pensaban que ella iba a morir, y ella esta allí para la gloria de dios”

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Usted dice que usted estaba presente cuando hubo una llamada telefónica de parte del demandante a la demandada?: “Si”.

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Usted esta conciente que la relación que tienen con su hermana que veo que es buena como tía del niño, si el señor Carlos se fue del hogar voluntariamente o fue expulsado por algún órgano o por la ciudadana Thais?: “Eso fue cuando a ella le dieron de alta, la primera vez, porque ella estuvo intervenida en varias ocasiones, parece que se perdió, el se perdía tres, cuatro días y no sabíamos donde estaba, en ese momento mi mama era la que estaba cuidando a Thais, el se vuelve a perder nos imaginamos que era a tomar licor y Thais nos había dicho que el había llegado con algunos hechos de violencia otra vez en presencia de mi mama, entonces ella misma en un evento anterior, lo había denunciado a el por violencia, y sobreseído la causa se dice, después en ese momento le volvió a suceder lo mismo porque parece, porque en esa semana yo no la cuide a ella, porque nosotros nos turnábamos, parece que eso sucedió y Thais había llamado a la policía, como que era, para que el no pudiera entrar porque ella había sido violentada, es que ella tenia un colector, imagínese una persona enferma, donde otra persona esta constantemente acosando, acosando y acosando, a lo mejor era para el ir a beber, no se”

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Usted hizo una denuncia o demanda ante un Órgano Judicial?: “No, yo ninguno”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo, por el conocimiento que tiene del esposo al ser familiar de este permite demostrar que el cónyuge al presentar problemas con el alcohol permite la configuración de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandada reconviniente. En tal sentido SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial del cual se puede apreciar las siguientes conclusiones:

    • La señora Vásquez ha asumido la responsabilidad de crianza del adolescente en estudio de forma responsable, proporcionándole lo necesario desde el punto de vista afectivo y material. El contacto paterno filial ha sido inestable; la madre refiere que el padre se ha distanciado, éste manifiesta que la ex pareja lo ha interferido.

    • El adolescente vive en Carícuao, en un apartamento que reúne las condiciones físico- ambientales idóneas para su desarrollo, cuenta con su propia habitación y los accesorios necesarios. La madre satisface sus necesidades primarias de manera óptima y las secundarías con algunas limitaciones.

    • Finalmente la madre solicita que el padre cumpla con la Obligación de Manutención para su hijo. La cual no lleva a cabo desde la separación del núcleo familiar.

    • La evaluación psicológica del ciudadano C.A., permite concluir que se trata de adulto con una importante tendencia a desplazar sus tenciones en el afuera, bajo nivel en la toma de decisiones y resolución de conflictos, así como dependencia en las relaciones que establece. Tiene antecedentes de dependencia alcohólica, con tratamiento y un año sin recaídas.-

    • El Sr. Albornoz, solicita que se cumple equitativamente un Régimen de Convivencia Familiar donde pueda compartir con su hijo sin la interferencia de la madre, del mismo modo, se mostró dispuesto al cumplimiento de la Obligación Alimentaría.

    • La ciudadana Thays Vásquez, no asistió a la cita pautada para la evaluación psicológica, aun cuando se coordinó de acuerdo a condiciones que estableció, hasta el momento no se ha realizado llamada ni contacto alguno que vislumbre el interés en culminar la evaluación, a la que debía asistir con el adolescente D.A..

    Del informe trascrito parcialmente, quien suscribe observa que existe una conflictividad importante entre padre y la madre en cuanto a la Convivencia Familiar lo cual dificulta el régimen acordado. Para solventar esta situación, este juzgador acoge las recomendaciones planteadas por los expertos que elaboraron el referido informe.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:

    Tengo 16 años, yo vine para acá fue a declarar y estoy de acuerdo con la separación

    .

    De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó que el adolescente fue muy preciso al expresar que estaba de acuerdo con la separación de sus progenitores, pero que no quería opinar más al respeto.

    Es de destacar, que no fueron evacuadas las pruebas concernientes a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, por cuanto las mismas fueron decididas en su oportunidad por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio No. 8 de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.

    Finalizada la evacuación de los medios de prueba, se fijan los siguientes hechos:

    • La parte actora reconviniente logró demostrar la configuración de la causa 2° invocada, a través de la pruebas de testigos promovidas por ella y por la actora reconvenida, tal como se explicará en las razones de derecho de la presente decisión.

    Razones de derecho:

    En este caso en particular es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte demandada reconviniente logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. F.L.H., en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

    Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.

    Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.

    Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. (Resaltado del Tribunal)

    Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. Por las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo un consumo de alcohol importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, si bien por si mismo no constituye elemento suficiente para dar por configurada la causal invocada por la esposa, si permite construir una presunción “hominis”, cuyo resultado es la determinación de un hecho desconocido.

    A fin de ampliar el uso dado a la herramienta jurídica que permite realizar la presunción “hominis” establecida en el artículo 1.399 del Código Civil al caso en comento, es necesario mencionar lo siguiente: de acuerdo a lo establecido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe tener como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, teniendo como herramienta para encontrar dicha verdad, la utilización de sus máximas de experiencias. Podemos entender como máxima de experiencia, como lo define FRIEDRICH STEIN en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos que se juzgan en el proceso, procedentes de su experiencia, o como en ese sentido lo define la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2000 expediente 01-285), señalando que las máximas de experiencia no son pruebas en su sentido tradicional, sino inferencias del juzgador que deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de su experiencia común, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

    Con relación con lo inmediatamente trascrito, es una máxima de experiencia para este juzgador entender que el consumo de alcohol en exceso produce una alteración en la conducta del individuo que lo hace desatender muchas de sus obligaciones fundamentales (llama poderosamente la atención a este juzgador que el cónyuge no socorriera a su esposa cuando estuvo hospitalizada de gravedad) ; en tal sentido, tal consumo permite deducir que el cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Es de señalar, que esta presunción es a su vez grave, precisa y concordante con otras pruebas del proceso, además admite la prueba testimonial.

    En conclusión, se declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano C.A. en contra de la ciudadana THAYS VASQUEZ, y CON LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana THAYS VASQUEZ en contra del ciudadano C.A.

    En otro orden de ideas, considerando que las Instituciones familiares fueron ya fijadas por la extinta Sala de Juicio No. 8 de este Circuito Judicial, este sentenciador ratifica las mismas, señalando su contenido en el dispositivo del presente fallo.

    DECISIÓN:

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano C.A.A.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.848.258 en contra de la ciudadana THAYS M.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.416.293, en virtud de no subsumirse lo alegado en las causales 2° y 3° del articulo 185 CC invocadas.-

SEGUNDO

CON LUGAR La reconvención de Divorcio Contencioso presentada por la ciudadana THAYS M.V.C. en contra del ciudadano C.A.A.U. de conformidad con lo establecido con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.A.A. y THAYS M.V., el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Agosto de 1999, según acta Nº 99, correspondiente al año 1.999.

TERCERO

Establecido lo anterior, procede este juzgador a ratificar lo conducente en las instituciones familiares en beneficio del adolescente ...-

DE LA P.P.

En lo que respecta a la p.p. del adolescente de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Con relación a la decisión de Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por la Juez de la extinta Sala de Juicio No 8, Dra. M.G.O., se le atribuye el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del adolescente D.A.A., a los ciudadanos THAYS M.V.C. y C.A.A.U., precedentemente identificados, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, en lo que respecta al ejercicio de la custodia como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, se le atribuye su ejercicio a la ciudadana THAYS M.V.C..

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Con relación a la decisión de Obligación de Manutención del adolescente de autos, dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), por la Juez de la extinta Sala de Juicio No 8, Dra. M.G.O., se fija el equivalente al 25% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240.00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS (BsF. 967,06), según Decreto No.6660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir la necesidad de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente, el padre se compromete a suministrar cuotas extras en los meses de agosto y diciembre por concepto de uniformes, útiles escolares y aguinaldos.

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. ASÍ SE ESTABLECE.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Con relación a la decisión al Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por la Juez de la extinta Sala de Juicio No 8, Dra. M.G.O., se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

1) El padre ciudadano C.A.A.U., podrá buscar a su hijo cada 15 días en el hogar de la madre, desde el sábado a las 9:00 a.m., y retornándola el día domingo al hogar materno a las 6:00 p.m., oyendo la opinión del adolescente con respecto la visita.

2) Festividades Navideñas: El período correspondiente al 24 y 25 de diciembre, lo pasará el adolescente con su padre, debiendo recogerlo en el hogar materno a las 6:00 p.m. y reintegrarlo en el hogar materno a las 6:00 p.m. El período correspondiente desde el día 30 de diciembre de cada año hasta el 02 de enero, lo pasará con su madre. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos. Oyendo la opinión del adolescente.

3) Vacaciones Escolares: en relación a las vacaciones escolares, serán distribuidas entre ambos progenitores, de por mitad, en forma alterna; retirando el progenitor al adolescente del hogar materno el día lunes del comienzo del período vacacional, que le corresponda a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y reintegrándolo vencido el periodo en el hogar de la madre a las 6:00 p.m. oyendo la opinión del adolescente.

4) En caso de enfermedad de la adolescente y este ameritase hospitalización, la madre deberá notificarle inmediatamente al progenitor.

5) Se le indica al padre, que el presente régimen de convivencia familiar establecido, deberá ser acatado tal y como aquí se establece y en el ínterin cuando el progenitor lo haga efectivo, este es responsable de todo lo que le acontezca a la adolescente con respecto a cuido, alimentación y medicamentos si este fuera el caso. Igualmente se abstendrá de llevar a su hijo a lugares no acorde a su edad y educación que se encuentre en detrimento de la misma.

6) Se ordena a los ciudadanos: C.A. Y THAYS VASQUEZ, con carácter obligatorio acudir a los Talleres: -Escuela para Padres, y - Los Hijos no se Divorcian, los cuales serán dictados en la sede de PROFAM, ubicado en la siguiente dirección: Av. F.F., detrás del Centro Médico San Bernardino, Urb. San Bernardino, Quinta “FUNDANA”, teléfonos 0212-5522213 y 0212-5522175. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

QUINTO

Por otro lado, considerando que condenar en costas a la parte perdidosa, sin duda puede mermar la capacidad económica del obligado por manutención, y por ende con las posibilidades de cumplir adecuadamente el régimen de obligación de manutención, perjudicando en definitiva los derechos fundamentales del adolescente arriba identificado, en este caso en particular, no se condena en costas al cónyuge perdidoso, el cual es a su vez el obligado por manutención.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde, (2:28 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2008-019650

Motivo: Divorcio Contencioso.

JARR

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