Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016476

ASUNTO : KP01-P-2010-016476

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.B.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.582, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 16/11/10 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Yo no le quite al señor ningunos 5000 Bs”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien no se opuso a la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la declaración y entrevista de la víctima en la cual manifiesta que fue despojado solo de dos cadenas de oro y de 5000Bs, es por lo que el delito de tentativa de Robo de Vehiculo no debería tomarse como precalificación jurídica y solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la establecida en el numeral 1, considerando que el Centro Penitenciario de Uribana es muy peligroso.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 073-11-10 de fecha 15-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Hecvin Rondón y Agt. J.H., adscritos a la Estación Policial La Sucre, Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 05:10 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1079, cuando al desplazarse por la Avenida P.L.T. con calle 43 en sentido este – oeste, reciben reporte radiofónico informando que en la Avenida P.l.T. con calle 54 frente a Farmatodo, un ciudadano fue presuntamente despojado de su vehículo. Al llegar al sitio se presenta un ciudadano y les informa que dos sujetos, uno vestía camisa de color azul y pantalones del mismo tono, contextura fuerte y abundante cejas, portando un arma de fuego y por medio de amenazas a la vida, lo sometió y trató de robarle el vehículo, sin embargo como el mismo no accedió de forma agresiva lo vuelven a amenazar despojándolo de la cantidad de 5.000 Bs., así como de unas prendas de oro que portaba, destacando que los citados ciudadanos al notar la presencia policial se marcharon en carrera tomando vía al Hospital Privado. Debido a lo narrado, los efectivos despliegan operativo envolvente por la zona, observando que en la carrera 21 con calle 57 y 58 un ciudadano se desplazaba en veloz carrera, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por el agraviado, en razón de lo que se le da voz de alto que éste acata, practicándose de seguidas inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se logró incautar en la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación convencional tipo pistola, calibre 380 mm, modelo P.B., Marca Taurus, serial KSH94507, contentiva de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándose en el acto su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.A.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 357 en su tercer aparte, 277 y numeral 1 del artículo 218 todos del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de

Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mediante el análisis de acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M., en la sede de la estación policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destaca que a las 05:00 p.m. aproximadamente había realizado unas compras de medicina en Farmatodo ubicado en la calle 54 con Avenida P.L.T., cuando al dirigirse a su vehículo es interceptado por dos sujetos desconocidos quienes bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego le exigían la entrega de las llaves del vehículo, asimismo y visto que opone cierta resistencia, los sujetos lo despojaron de la cantidad de 5.000 Bs. en efectivo que portaba así como de dos cadenas de oro, manteniendo la amenaza de muerte para la entrega de su carro, sin embargo uno de los sujetos advierte a su compañero de la presencia policial, motivo por el cual se marchan del lugar con dirección al Hospital Privado.

Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través del análisis del acta policial Nº 073-11-10 de fecha 15-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Hecvin Rondón y Agt. J.H., adscritos a la Estación Policial La Sucre, Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que al entrevistarse con la víctima en las inmediaciones de la calle 54 con Avenida P.L.T., proceden a realizar operativo envolvente por las adyacencias y observan cuando en la carrera 21 con calle 57 y 58 de esta ciudad, un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las señaladas por el agraviado como la persona que instantes previos bajo amenazas de muerte intentó robarle el vehículo y lo despojó de dinero y objetos de valor, procediendo de seguidas a darle voz de alto que éste acata, practicándose de seguidas inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se logró incautar en la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación convencional tipo pistola, calibre 380 mm, modelo P.B., Marca Taurus, serial KSH94507, contentiva de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta de entrevista rendida por la víctima en la sede de la estación policial la Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destaca que a las 05:00 p.m. aproximadamente había realizado unas compras de medicina en Farmatodo ubicado en la calle 54 con Avenida P.L.T., cuando al dirigirse a su vehículo es interceptado por dos sujetos desconocidos quienes bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego le exigían la entrega de las llaves del vehículo, asimismo y visto que opone cierta resistencia, los sujetos lo despojaron de la cantidad de 5.000 Bs. en efectivo que portaba así como de dos cadenas de oro, manteniendo la amenaza de muerte para la entrega de su carro, sin embargo uno de los sujetos advierte a su compañero de la presencia policial, motivo por el cual se marchan del lugar con dirección al Hospital Privado.

Asimismo la víctima destaca que participa lo ocurrido a unos funcionarios policiales que pasaron por la zona a pocos momentos de haberse cometido el hecho, indicando las características físicas y de vestimenta de sus agresores así como la dirección tomada, constatando que al cabo de pocos minutos los mismos detienen al sujeto que lo había apuntado con el arma, ya que el otro sujeto que lo despojó del dinero y prendas de oro que portaba se había escapado, en atención a lo cual estima el Tribunal la existencia de un reconocimiento directo por la parte agraviada con expreso señalamiento de la conducta asumida por el imputado al momento de ejecución del delito.

El Tribunal observa la existencia de elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho, tomando en consideración el contenido del acta policial Nº 073-11-10 de fecha 15-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Hecvin Rondón y Agt. J.H., adscritos a la Estación Policial La Sucre, Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 05:10 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1079, cuando al desplazarse por la Avenida P.L.T. con calle 43 en sentido este – oeste, reciben reporte radiofónico informando que en la Avenida P.l.T. con calle 54 frente a Farmatodo, un ciudadano fue presuntamente despojado de su vehículo. Al llegar al sitio se presenta un ciudadano y les informa que dos sujetos, uno vestía camisa de color azul y pantalones del mismo tono, contextura fuerte y abundante cejas, portando un arma de fuego y por medio de amenazas a la vida, lo sometió y trató de robarle el vehículo, sin embargo como el mismo no accedió de forma agresiva lo vuelven a amenazar despojándolo de la cantidad de 5.000 Bs., así como de unas prendas de oro que portaba, destacando que los citados ciudadanos al notar la presencia policial se marcharon en carrera tomando vía al Hospital Privado. Debido a lo narrado, los efectivos despliegan operativo envolvente por la zona, observando que en la carrera 21 con calle 57 y 58 un ciudadano se desplazaba en veloz carrera, cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por el agraviado, en razón de lo que se le da voz de alto que éste acata, practicándose de seguidas inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se logró incautar en la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego de fabricación convencional tipo pistola, calibre 380 mm, modelo P.B., Marca Taurus, serial KSH94507, contentiva de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicándose en el acto su detención.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que se ven asediadas por este tipo de delito en el que se aprovecha de su vulnerabilidad al encontrarse expuestas a este tipo de acción delictiva, así como de los funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano A.A.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.B.F., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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