Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003487

Rectificación de Partida.

Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P., Abogada M.L.F., actuando en representación de la niña A.G.T.L., de ocho (08) años de edad, hija de los ciudadanos A.A.T.A. Y M.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.187.075 y V- 8.221.894, respectivamente, el primero con domicilio desconocido y la segunda : Calle Campo Elías Nº 45, Barrio el Espejo, Barcelona Municipio S.B. del, Estado Anzoátegui, y mediante acta levantada por ante esa Fiscalia, manifestó: “Solicito se realice una Rectificación en la partida de nacimiento de mi hija A.G.T.L., de ocho (08) años de edad, por cuanto en las copias certificadas de los manuscritos del Libro Original de nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., se cometió un error en el Acta Nro 2568, correspondiente al año 2000 pues se coloco a la niña erróneamente el segundo apellido del padre como LOPEZ siendo lo correcto AGUILAR. Por lo antes expuesto, solicito se tramite ante los Tribunales competentes una RECTIFICACION EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija antes mencionada.”

Conforme a lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicito, previo los tramites de Ley, se ordene de manera sumaria la referida rectificación de la partida de nacimiento de la niña A.G.T.L., de ocho (08) años de edad,,.- Anexo Acta levantada, Copias Fotostáticas certificadas de los manuscritos de los Libros Original y Duplicado de Nacimientos año 2000, Acta Nro. 2568, llevadas por la Prefectura, Municipio S.B.d.E.A., perteneciente a la de la niña A.G.T.L., de ocho (08) años de edad.-

La solicitud fue admitida en fecha 31 de Julio del 2008, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Partida de Nacimiento en original de la niña A.G.T.L., de ocho (08) años de edad, siendo hija de los ciudadanos A.A.T.A. Y M.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.187.075 y V- 8.221.894, respectivamente y adolece de ERROR MATERIAL, pues se coloco a la niña erróneamente el segundo apellido del padre como LOPEZ siendo lo correcto AGUILAR; y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre de la niña correcto y completo es A.G.T.A., Se acuerda además oficiar lo conducente al P.d.M.S.B.d.E.A., para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente. Líbrese Oficios. Se acuerda la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ

En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ

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