Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 28 de Noviembre del 2010

200 º y 151°

6C- SP21-P-2010-005228.-

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA

Y DE MEDIDA DE COERCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.M.C.C.

FISCAL: ABG. G.C.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.

IMPUTADOS: A.A.B.J.,

D.A.J.S.,

L.M. y

Y.M.L.M..

DEFENSOR: ABG. R.F.

SECRETARIA: ABG. C.V.G..

- I

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base de Contrainteligencia, San Cristóbal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

…Siendo la 01:30 horas de la mañana, se constituyo en comisión mixta, la base de contrainteligencia SEBIN, la carretera nacional la Pedrera – San Cristóbal, con el fin de realizar pesquisa relacionada con tres (03) vehículos con las siguientes características: 1- Un vehículo marca Mack 400, color amarillo, con un cisterna de color naranja, sin más características; 2- un vehículo marca Ford 750, color blanco, con un cisterna de color naranja, sin más características y 3- una camioneta marca Chevrolet, tipo cava, color marrón claro, sin más características, con la finalidad de verificar la carga que transportaban, documentos y permisología de movilización; momentos en qu se trasladaban a la altura de la población de El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, lograron avistar tres vehículos con las mismas características, por lo que de manera inmediata procedieron a interceptarlos, previa identificación como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de verificar la documentación correspondiente de la sustancia que trasportaban, así como la de los ciudadanos que tripulaban los vehículos de carga pesada antes citados, quedando identificados de la siguiente manera: Un vehículo marca Mack, clase camión, tipo chuto, color amarillo, modelo RD688, placas A28AG4E, con un cisterna de color naranja, placas A28AG7E, conducido por L.M., identificado plenamente en autos; un vehículo marca Ford, modelo F-750, color blanco, año 1979, clase camión, tipo cisterna de color naranja, placas A79AJ6E, conducido por A.A.F.J., plenamente identificado en autos; una camioneta marca Chevrolet, tipo cava, color dorado, clase camioneta, tipo furgo, año 1975, placas A81AJ2E, conducido por D.A.J.S., plenamente identificado en autos, este último en compañía de la ciudadana Y.M.L.M.; por lo que los funcionarios procedieron a realizar una revisión minuciosa de los vehículos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; no obstante a los dos vehículos de carga pesada, le lograron visualizar y constatar que los mismos transportaban en el interior de la cisterna, un líquido de consistencia viscosa, presuntamente aceite, y el vehículo Chevrolet placas A81AJ2E, transportaba cuarenta bultos de valvulina, de doce unidades cada uno, de colores verde, no indica la capacidad, setenta y siete bultos de doce unidades cada uno, de colores rojos, de aceite multigrado para motores a gasolina, marca cardenal 60 20 W60, con capacidad de 946 cm3; treinta y seis bultos de doce unidades cada uno, de colores amarillo de aceite dos tiempo, marca LUBRU ESPORT, con capacidad de 01 litro; treinta y un bultos de doce unidades cada uno de colores amarillos de aceite para motor, 20W50, marca LUBRI EXPORT, con capacidad para un litro, veintiséis bultos de doce unidades cada uno, de color blanco de aceite para motor 20W50 marca STAR OIL, con capacidad de un litro. La comisión policial procedieron a solicitarle a los conductores del vehículo, la permisologia para le transporte y traslado de sustancias y materiales peligrosos, así como las respectivas guías de despacho y movilización, donde se especifique la cantidad del producto, su origen y posterior destino, y la respectiva autorización emitida por el Instituto Nacional de T.T., para trasladar la carga involucrada, por lo que la ciudadana LEAL MONSALVE Y.M., manifestó que ella es la responsable de los vehículos en cuestión, mostrando dos facturas signadas con las nomenclatura Nro. 000190 donde se específica lo siguiente: 12.000 litros de aceite de transformadores y de turbina para uso industrial, calderas, trapiches, tenerías, constructoras, cuarenta cajas de aceite 20/50 lubri Expor, sesenta cajas de valvulita 250, cuarenta cajas de aceite 2 tiempos, cuarenta cajas de aceite cardenal 60, cuya descripción detallada arrojo un monto de 24.729,6 Bs., y factura Nro. 000191, donde se específica lo siguiente: 36.800 Litros, de aceite de transformadores y turbina para uso industrial, caldera, trapiches, tenería, constructora, cuya descripción detallada arrojo un monto de 11.952, 64 Bs., ambas facturas de fechas 25/11/2010, siendo detenidos los ciudadanos preventivamente….

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos A.A.B.J., D.A.J.S., L.M. y Y.M.L.M., correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, abogada G.C., sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a A.A.B.J., D.A.J.S., L.M. y Y.M.L.M., que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Los imputados, A.A.B.J., D.A.J.S., L.M. y Y.M.L.M., una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó la imputada Y.M.L.M., su voluntad de querer declarar y al efecto manifestó: “Yo trabajo con aceites nuevos y usados, yo trabajo con varias empresas, donde ellos me obsequian el aceite usado y lubricantes, y yo los voy recolectando, yo tengo un cisterna, cuando ya esta completo lo traigo, voy a las tenerías, y a los chimo, y para la elaboración de cremas de cuero y pulir, yo tengo mi negocio aquí en Puente real donde vendo aceites nuevos, tengo mi permisología, yo mis documentos se los di a los funcionarios, le di copia de donde yo compro y a donde lo vendo, y no entiendo porque eso no está ahí; el señor L.M. el trabaja en los camiones me presta el servicio de manejar y a los otros dos los contrate para que me hicieran la vuelta los otros dos carros, y como ellos son vecinos me hicieron el favor, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: “...yo venía de Maracay, y el aceite me lo obsequian, en el cisterna yo traía material de desecho, que es el que me regalan que eran 36 mil litros, a mi me lo regalan pero yo si lo vende, a mi me lo obsequia cartoneras Maracay, Toper Wear, me lo regalan por tambores y yo voy acumulando y cuando está lleno los traigo, no es que me los da todos de una sola vez, a cada carro le tengo por escrito que empresa me lo regala y eso me lo botaron, yo tengo originales de todas esas perisologías, yo he tratado de tener todo dentro de la ley porque yo paso por muchas alcabalas, yo tengo el seguro ambiental, cuerpo de bomberos…viajábamos de noche porque los carros venían fallando, yo duro en llenar un cisterna de tres a cuatro meses mientras lo recolecto, el material nuevo lo compro en negocio como Transporte Flores, yo tengo esos soportes y eso lo puedo consignar, yo estoy pendiente de los impuesto y permisologías, es todo”. La defensa no hizo uso de su derecho a interrogar.

A preguntas de la Ciudadana Juez, contestó: “…tengo catorce años trabajando así, yo siempre tengo una carpeta en cada camión para justificar lo que yo llevo, nunca antes me habían detenido por eso, los señores son chóferes, el señor Libardo siempre trabajan conmigo, y los otros dos no es que trabajan conmigo sino que los necesitaba como chóferes para traer los otros carro, son simples estudiantes; en cuanto a los bultos eran cajas de aceite nuevos…, es todo”.

Con respecto a las demás co-imputados, A.A.B.J., D.A.J.S. y L.M., manifestaron no querer declarar, por lo que se deja constancia que se acogen al precepto constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. R.F.V., quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa no comparte la calificación del Ministerio Público por cuanto encajaría en el transporte de sustancias peligrosas, ellos venían desde Maracay, y mis defendidos son chóferes con excepción de la ciudadana Y.L., quien tiene una empresa lícita con toda la permisología, y que en cada vehículo traía una carpeta con la respectiva permisología y soportes a los fines de acreditar su cualidad de comerciante, mi defendida tiene las permisologías originales en su empresa aquí en Puente Real que puede ser consignada ante el Tribunal; es por lo que solicito se determine si hubo o no flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público esta defensa se adhiere, y finalmente solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento, es todo”.

-III -

DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, A.A.B.J., D.A.J.S., L.M. y Y.M.L.M., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados A.A.B.J., D.A.J.S., L.M. y Y.M.L.M., fueron aprehendidos en el momento de estar cometiendo el hecho, es decir cuando los funcionarios actuantes adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, siendo la 01:30 horas de la mañana, se constituyeron en comisión mixta, la base de contrainteligencia SEBIN, la carretera nacional la Pedrera – San Cristóbal, con el fin de realizar pesquisa relacionada con tres (03) vehículos con las siguientes características: 1- Un vehículo marca Mack 400, color amarillo, con un cisterna de color naranja, sin más características; 2- un vehículo marca Ford 750, color blanco, con un cisterna de color naranja, sin más características y 3- una camioneta marca Chevrolet, tipo cava, color marrón claro, sin más características, con la finalidad de verificar la carga que transportaban, documentos y permisología de movilización; momentos en qu se trasladaban a la altura de la población de El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, lograron avistar tres vehículos con las mismas características, por lo que de manera inmediata procedieron a interceptarlos, previa identificación como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de verificar la documentación correspondiente de la sustancia que trasportaban, así como la de los ciudadanos que tripulaban los vehículos de carga pesada antes citados, quedando identificados de la siguiente manera: Un vehículo marca Mack, clase camión, tipo chuto, color amarillo, modelo RD688, placas A28AG4E, con un cisterna de color naranja, placas A28AG7E, conducido por L.M., identificado plenamente en autos; un vehículo marca Ford, modelo F-750, color blanco, año 1979, clase camión, tipo cisterna de color naranja, placas A79AJ6E, conducido por A.A.F.J., plenamente identificado en autos; una camioneta marca Chevrolet, tipo cava, color dorado, clase camioneta, tipo furgo, año 1975, placas A81AJ2E, conducido por D.A.J.S., plenamente identificado en autos, este último en compañía de la ciudadana Y.M.L.M.; por lo que los funcionarios procedieron a realizar una revisión minuciosa de los vehículos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; no obstante a los dos vehículos de carga pesada, le lograron visualizar y constatar que los mismos transportaban en el interior de la cisterna, un líquido de consistencia viscosa, presuntamente aceite, y el vehículo Chevrolet placas A81AJ2E, transportaba cuarenta bultos de valvulina, de doce unidades cada uno, de colores verde, no indica la capacidad, setenta y siete bultos de doce unidades cada uno, de colores rojos, de aceite multigrado para motores a gasolina, marca cardenal 60 20 W60, con capacidad de 946 cm3; treinta y seis bultos de doce unidades cada uno, de colores amarillo de aceite dos tiempo, marca LUBRU ESPORT, con capacidad de 01 litro; treinta y un bultos de doce unidades cada uno de colores amarillos de aceite para motor, 20W50, marca LUBRI EXPORT, con capacidad para un litro, veintiséis bultos de doce unidades cada uno, de color blanco de aceite para motor 20W50 marca STAR OIL, con capacidad de un litro. La comisión policial procedieron a solicitarle a los conductores del vehículo, la permisologia para le transporte y traslado de sustancias y materiales peligrosos, así como las respectivas guías de despacho y movilización, donde se especifique la cantidad del producto, su origen y posterior destino, y la respectiva autorización emitida por el Instituto Nacional de T.T., para trasladar la carga involucrada, por lo que la ciudadana LEAL MONSALVE Y.M., manifestó que ella es la responsable de los vehículos en cuestión, mostrando dos facturas signadas con las nomenclatura Nro. 000190 donde se específica lo siguiente: 12.000 litros de aceite de transformadores y de turbina para uso industrial, calderas, trapiches, tenerías, constructoras, cuarenta cajas de aceite 20/50 lubri Expor, sesenta cajas de valvulita 250, cuarenta cajas de aceite 2 tiempos, cuarenta cajas de aceite cardenal 60, cuya descripción detallada arrojo un monto de 24.729,6 Bs., y factura Nro. 000191, donde se específica lo siguiente: 36.800 Litros, de aceite de transformadores y turbina para uso industrial, caldera, trapiches, tenería, constructora, cuya descripción detallada arrojo un monto de 11.952, 64 Bs., ambas facturas de fechas 25/11/2010, siendo detenidos los ciudadanos preventivamente.

A los folio 04 y 05 constan las facturas presentadas y detalladas por la imputada Y.M.L..

Al folio 9, consta acta de retención de los vehículos descritos en el acta de investigación penal.

A los folios 10 al 13, constan certificados de registro de los vehículos retenidos.

Al folio 14, consta Acta de Entrevista del ciudadano SERRANO CERINZA M.A., quien condujo uno de los vehículos retenidos.

Es por ello que considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados A.A.B.J., D.A.J.S., L.M. y Y.M.L.M., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- V -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que los imputados, A.A.B.J., D.A.J.S., L.M. y Y.M.L.M., son los autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial inserta al folio 05 y su vuelto y 06, de fecha 27 de Noviembre de 2010.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados A.A.B.J., D.A.J.S., L.M. y Y.M.L.M., a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:

  1. -Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

  2. - Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización dada por el Tribunal;

  3. - la obligación de someterse a los actos del proceso;

  4. -Presentar dos (2) fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias y consignar igualmente los siguientes recaudos:

    4.1-copia de la cédula de identidad legible;

    4.2-constancia de residencia, la cual será previamente verificada por el Tribunal;

    4.3- certificación de ingresos o constancia de trabajo.

  5. -Condición adicional para la imputada Y.L.: La obligación de consignar los recaudos y soportes a que ha hecho mención en su declaración, a los fines de ser remitir al Ministerio Público para las experticias de rigor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: 1.-A.A.B.J., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-10-1953, de 56 años de edad, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.615.622, hijo de E.F.M. (f) y C.L.J. (f), con domicilio en el pasaje Yagual, N° 15-86, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0416-2639159 (Patrón J.R.); 2.-D.A.J.S., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.920, hijo de D.J.G. (v) y de L.m.S. (v), con domicilio en el Kilómetro 5 El Pueblito, vía Rubio, casa N° 3-4, cuatrocientos metros antes de la Chivera Kiko, Estado Táchira, teléfono N° 0416-3875489; 3.-L.M., dice ser venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga-República de Colombia, nacido en fecha 12-12-1962, de 48 años de edad, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V-26.841.061, hijo de L.F.T. (v) y de E.M. (v), con domicilio en la calle Varela N° V-75, Barrancas parte Alta, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7072531; y 4.-Y.M.L.M., dice ser venezolana, natural de S.A.d.T.-Aldea la Blanquita, nacida en fecha 30-03-1977, de 33 años de edad, soltera, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.955, hija de L.G. leal Albarracín (v) y de C.c.M.d.L. (f), con domicilio en la calle 15, pasaje Juncal, casa N° J-50, Puente Real, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0414-1774219; por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.-A.A.B.J., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-10-1953, de 56 años de edad, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.615.622, hijo de E.F.M. (f) y C.L.J. (f), con domicilio en el pasaje Yagual, N° 15-86, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0416-2639159 (Patrón J.R.); 2.-D.A.J.S., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.920, hijo de D.J.G. (v) y de L.m.S. (v), con domicilio en el Kilómetro 5 El Pueblito, vía Rubio, casa N° 3-4, cuatrocientos metros antes de la Chivera Kiko, Estado Táchira, teléfono N° 0416-3875489; 3.-L.M., dice ser venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga-República de Colombia, nacido en fecha 12-12-1962, de 48 años de edad, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V-26.841.061, hijo de L.F.T. (v) y de E.M. (v), con domicilio en la calle Varela N° V-75, Barrancas parte Alta, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7072531; y 4.-Y.M.L.M., dice ser venezolana, natural de S.A.d.T.-Aldea la Blanquita, nacida en fecha 30-03-1977, de 33 años de edad, soltera, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.955, hija de L.G. leal Albarracín (v) y de C.c.M.d.L. (f), con domicilio en la calle 15, pasaje Juncal, casa N° J-50, Puente Real, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0414-1774219; por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

  2. - Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización dada por el Tribunal;

  3. - la obligación de someterse a los actos del proceso;

  4. -Presentar dos (2) fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias y consignar igualmente los siguientes recaudos:

    4.1-copia de la cédula de identidad legible;

    4.2-constancia de residencia, la cual será previamente verificada por el Tribunal;

    4.3- certificación de ingresos o constancia de trabajo.

  5. -Condición adicional para la imputada Y.L.: La obligación de consignar los recaudos y soportes a que ha hecho mención en su declaración, a los fines de ser remitir al Ministerio Público para las experticias de rigor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Líbrese Oficio a la Policía del Estado Táchira.

    A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

    ABG. M.M.C.C.

    JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL

    ABG. C.V.G..

    SECRETARIA

    CAUSA PENAL 6C-SP21P2010005228.-

    28-11-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR