Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoProrroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 078068

PARTE ACTORA: L.A.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-628.920.

PARTE DEMANDADA: B.D.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.651.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.P.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.E. ONTIVEROS P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.735.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL).

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 01 de junio de 2007, el abogado P.P.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.A.P., presentó demanda contra el ciudadano B.D.U., todos anteriormente identificados, alegando que: 1) Consta de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 25, que su representado adquirió de sus hermanas M.A.P. y E.C.A.P., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Los Estado Unidos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.588.435 y V-3.588.434, respectivamente, el apartamento arrendado a B.D.U., situado en la planta baja y segunda planta que está ubicada en el primer piso del edificio San Judas, ubicado en la Calle C.A. con Calle Urquía de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. 2) El referido apartamento fue cedido en arrendamiento al ciudadano B.D.U., anteriormente identificado, por la Administradora Centro Miranda, C.A. 3) Consta en el texto del contrato anteriormente indicado, que éste comenzó a regir a partir del día primero de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), con un plazo fijo de un año, tal como se indica en textualmente en la Cláusula Tercera: “(…) La duración de este contrato es por UN (1) AÑO, como plazo fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una cualquiera de las partes, no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de prorrogarlo por más tiempo…”. 4) Con apego a lo establecido en el contrato de arrendamiento, los propietarios del inmueble arrendado que eran para ese momento, los Sucesores de Y.P.L., notificaron al mencionado arrendatario con suficiente anticipación, el día 7 de agosto de 2002, su voluntad de no renovar el contrato. 5) Cumplida la notificación anterior, el arrendatario ha incumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día 1° de mayo de 2006, a pesar de haber realizado varias gestiones previas al vencimiento. 5) Luego del vencimiento de la última prórroga convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de tres (3) años adicionales, de conformidad con el literal d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, supuestamente, se extinguió el día 1° de mayo de 2006. 6) Los causantes de su representado y su representado han cumplido a cabalidad con su obligación de ofertarle en venta el bien objeto de este juicio al Sr. B.D.U., en fecha 7 de agosto de 2002 por el precio de Bs. 84.500,oo y el 16 de diciembre de 2005, por el precio de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 142.000.000,oo). 7) Por cuanto el arrendatario no llegó a manifestarle a las causantes de su representado su aceptación o rechazo a la oferta formulada dentro de los 15 días siguientes a su ofrecimiento, los miembros de la Sucesión quedaron en libertad de dar en venta el inmueble dentro del lapso de 180 días, contados a partir del último ofrecimiento de venta, y es así, como en fecha 27 de marzo de 2006, , sus hermanas M.A.P. y E.C.P., venden sus derechos de propiedad sobre el inmueble a su representado L.A.A.P.. 8) En fecha 20 de diciembre de 2006, su representado L.A.A. notificó al ciudadano B.D.U., a través de este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la compra de las dos tercera partes de los derechos hereditarios pertenecientes a sus hermanas, sobre el inmueble objeto de esta controversia, derechos éstos que unidos al suyo, constituyen la totalidad de los derechos de propiedad sobre el apartamento que ocupa el demandado, presentándole una copia certificada del referido documento de venta, debidamente registrado en fecha 27 de marzo de 2006, a los efectos de que ejerciera el derecho de retracto, dentro de los cuarenta y cinco días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación señalada, de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derecho éste que el arrendatario no hizo efectivo. 9) En virtud de haber operado la subrogación de los derechos de propiedad sobre el inmueble y haber transcurrido un largo tiempo hasta la presente fecha, sin que el prenombrado ciudadano B.D.U., haya cumplido con su obligación contractual y legal de entregar a su representado el apartamento arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato. 10) Por las razones anteriormente expuestas y habida cuenta del incumplimiento por parte del arrendatario de hace entrega del inmueble, tal como lo establece el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano B.D.U., en su condición de arrendatario del apartamento objeto de este juicio, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en los siguientes extremos: Primero: En la declaración expresa de este Tribunal de que el contrato de arrendamiento, se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el día primero de mayo del año dos mil seis (01/05/2006). Segundo: Que como consecuencia de ello, el ciudadano B.D.U., debe efectuar a su propietario la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió inicialmente, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal. Tercero: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

En fecha 06 de junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos relacionados con la presente demanda.

Admitida dicha demanda en fecha 12 de junio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano B.D.U., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se libre la compulsa respectiva.

En fecha 21 de junio de 2007, se libró la correspondiente compulsa. En fecha 26 de junio de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano B.D.U., quien se negó a firmar manifestando que tenía instrucciones de su abogado de no firmar nada.

En fecha 26 de junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2007, se libró boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2007, el secretario Temporal de este Juzgado deja expresa constancia de que procedió a hacer entrega de la Boleta de Notificación del ciudadano B.D.U., al ciudadano M.A., dando así cumplimiento a una de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado B.D.U..

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano B.D.U., parte demandada en el presente juicio, otorga Poder Apud Acta al abogado T.E. ONTIVEROS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.735.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, seguidamente se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: El Accionante acompaña a su demanda los siguientes instrumentos: A) Notificación Judicial (Oferta de Venta) practicada por este Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro al ciudadano B.D.U., en fecha 16 de diciembre de 2005. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. B) Notificación Judicial (No Renovación del Contrato de Arrendamiento), practicada por este Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro al ciudadano B.D.U., en fecha 07 de agosto de 2002. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. C) Notificación Judicial practicada por este Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro al ciudadano B.D.U., en fecha 20 de diciembre de 2006. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. D) Notificación Judicial (Oferta de Venta) practicada por este Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro al ciudadano B.D.U., en fecha 07 de agosto de 2002. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. E) Documento Privado contentivo de Comunicación suscrita por firma ilegible donde se l.D.P.P.G.C.A.S.Y.P.L., con sello húmedo de la Oficina de Ipostel de fecha 12 de mayo de 2.005, y acuse de recibo de un telegrama fechado 17 de mayo de 2005, que fue enviado al ciudadano B.D.U., indicando la siguiente dirección: “(…) APTO 9 EDF SAN JUDAS C/URQUIA C/C C.A. LOS TEQUES…”, con sello de de recepción de la Oficina Postal de fecha 17 de mayo de 2005. Este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo establecido en el Artículo 1.375 del Código Civil.

La parte actora en el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

DOCUMENTALES: 1) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro al ciudadano B.D.U., en fecha 10 de mayo de 2006. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así mismo la parte actora reproduce y promueve las documentales anteriormente analizadas por este Tribunal, y sobre las cuales se emitió su pronunciamiento.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió la siguiente prueba: 1) Contrato de Arrendamiento (Copia fotostática de Documento privado simple) celebrado en fecha 1° de junio de 1982, entre la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. y el ciudadano B.D.U., sobre el inmueble ubicado en la Calle C.A., Edificio “San Judas”, Apartamento N° 9, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte demandante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) Consta de documento público protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 25, expedida por la referida Oficina de Registro el día 7 de agosto de 2006, (…) que mi representado adquirió de sus hermanas M.A.P. y E.C.A.P., venezolanas, divorciadas, domiciliadas en los Estado Unidos, identificadas con las cédulas de identidad números: V-3.588.435 y V-3.588.434, el apartamento arrendado a B.D.U., situado en la planta baja y segunda planta que está ubicada en el primer piso del edificio San Judas, ubicado en la Calle C.A. con Calle Urquía de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, (…) el referido apartamento fue cedido en arrendamiento al ciudadano B.D.U., quien es venezolano, casado, mayor de edad, de profesión barbero y portador de la cédula de identidad No. V-1.651.208, por la Administradora Centro Miranda, C.A. (…) Consta en el texto del contrato anteriormente indicado, que éste comenzó a regir a partir del día primero de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), con un plazo fijo de un año, tal como se indica textualmente en la Cláusula Tercera: “(…) La duración de este contrato es por UN (1) AÑO, como plazo fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una cualquiera de las partes, no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de prorrogarlo por más tiempo. (…) Con apego a lo establecido en el contrato de arrendamiento, los propietarios del inmueble arrendado que eran para ese momento, los Sucesores de Y.P.L., notificaron al mencionado arrendatario con suficiente anticipación, el día 7 de agosto de 2002, de su voluntad (sic) de no renovar el contrato. (…) Cumplida la notificación anterior, el arrendatario ha incumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día primero de mayo de dos mil seis (01/05/2006), a pesar de haber realizado varias gestiones previas al vencimiento. (…) Luego del vencimiento de la última prórroga convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de tres (3) años adicionales, de conformidad con el literal d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual se extinguió el día primero de mayo de dos mil seis(01/05/ 2006), y por cuanto el artículo 39 ejusdem en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil autoriza a mis poderdantes a solicitar la entrega del inmueble cuando establece: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”, aunado al Código Civil en la norma citada que preceptúa que la arrendataria está en la obligación de devolver el apartamento arrendado, a los cual no ha dado cumplimiento…”. Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la existencia del Contrato de Arrendamiento, además alegó: “(…) Por todo lo anterior, me limito a redargüir la pretensión de la parte accionante, quien pretende menoscabar mi derecho de prórroga legal de mínimo de tres (3) años, conforme al artículo 38, aparte d) Título V del decreto Ley que rige para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado…”. Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito en fecha el 1° de mayo de 1993, y así se declara. En el contrato en referencia las partes estipularon que tendría una duración de un (1) año como plazo fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de prorrogarlo por más tiempo. Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cual es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula Tercera, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un año fijo con prórrogas sucesivas, el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de mayo de 1993, respecto del cual no ha operado la tácita reconducción, y así se establece. En consecuencia, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 1° de mayo de 2003 comenzó a correr la prórroga legal de tres (03) años, toda vez que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia por más de diez años y en virtud de la notificación judicial practicada por este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano B.D.U., en fecha 07 de agosto de 2002, de la no renovación del contrato de arrendamiento en referencia, notificación ésta que fue promovida por la parte actora y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, la cual expiró el día 1° de mayo de 2006, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.

Del valor probatorio que se desprende de las Notificaciones Judiciales promovidas por la parte actora y apreciadas por este Tribunal en su pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en forma alguna, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda refiere un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de junio de 1.982, y solicita se le conceda la prórroga legal de tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia de fondo a dictar por este despacho, basado en la relación arrendaticia entre Administradora “Centro Miranda S.R.L” y la parte demandada, que tiene a la fecha una duración de veinticinco (25) años. Este Tribunal encuentra que la cesión efectuada por Administradora “Centro Miranda C.A.” a la sucesión de Y.P.L., no fue impugnada en forma alguna, ni la subrogación que del contrato de arrendamiento de fecha 1° de mayo de 1.993, alude la parte actora, por lo que el alegado contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad al contrato de arrendamiento que invoca el actor en esta litis, no desvirtúa en forma alguna la temporalidad de relación arrendaticia por más de diez (10) años, para que opere la prórroga legal por un lapso máximo de tres (3) años, prevista en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento de la prórroga convencional, como en efecto ocurrió como consecuencia de la Notificación Judicial practicada en fecha 7 de agosto de 2.002, y del contenido de la misma se evidencia que esta se verificó desde el 1° de mayo de 2.003 al 1° de mayo de 2.006, sin que la parte demandada haya alegado ni probado un hecho que desvirtuara dicha prórroga legal. Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte demandada de un menoscabo al derecho a la prorroga legal, este Tribunal encuentra que el mismo hubiere ocurrido, en el caso de no habérsele concedido al arrendatario el lapso que de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia le correspondía, situación que no ocurrió, pues en el presente caso de acuerdo al supuesto previsto en el artículo 38 literal d), de las pruebas promovidas y apreciadas por este Tribunal se evidencia que dicha relación arrendaticia se mantuvo por más de diez (10) años, estando ajustada a derecho la prórroga legal que le fue concedida a la parte demandada por un lapso máximo de tres (3) años.

En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que el demandado no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; 38 en su literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) sigue el ciudadano L.A.A.P., contra el ciudadano B.D.U., ambos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble situado en la planta baja y segunda planta que está ubicada en el primer piso del edificio San Judas, ubicado en la Calle C.A. con Calle Urquía de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas procesales.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 31 días del mes de julio de dos mil siete (2007), a los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

N.R.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

THA/NRA/mbm

Exp. N° 078068

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