Decisión nº 1118 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 34220

Divorcio.

Sent No.1118.-

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.353.383, domiciliado en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADO: Z.A.N.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.059.763, domiciliado en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z..

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISIÓN: ocho (08) de Enero del 2008.

SENTENCIA: REPOSITORIA.

En fecha ocho (08) de Enero del año 2008, se admite la presente demanda, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008, la Abogada en ejercicio D.R., consigno Poder Especial y de la misma manera solicito se libraran los Recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue proveído por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, y fueron librados en fecha treinta (30) de Enero del presente año.

Mediante exposición de fecha once (11) de Febrero de 2008, el Alguacil Natural de este despacho consigna Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la da por notificada de la presente causa.

En diligencia de fecha tres (03) de Abril de 2008, la Abogada en ejercicio D.R., consigna las resultas de los Recaudos de Citación de la parte demandada ciudadana Z.N..

En fecha veinte (20) de Mayo de 2008, se celebro el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, en la misma fecha el Abogado en ejercicio J.I.P.N., actuando como apoderado judicial de la parte demandante sustituyo poder a la Abogada en ejercicio D.R.P..

En fecha siete (07) de Julio de 2008, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio en el cual insiste en continuar con la presente demanda, y en fecha quince (15) de Julio de 2008, se llevo a efecto el Acto de Contestación de la Demanda.

Mediante diligencia veintiuno (21) de Julio de 2008, la ciudadana Z.A.N.D.N., otorgo Poder Especial a los abogados en ejercicio A.N.V., L.O.C. y E.O.C..

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignan escrito en el cual alegan lo siguiente:

…es por lo que en ejercicio del derecho constitucional e obtener una justicia idónea, y lograr una decisión justa, acudimos a su competente autoridad para que en ejercicio de esa tutela judicial efectiva, facultad que le confiere a usted nuestra Carta Magna, se declare la nulidad del acto de citación personal, realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una violación al derecho Constitucional del debido proceso el cual debe ser aplicado a toda las actuaciones judiciales, toda vez que el mismo exige el procedimiento que se deba aplicar en todo juicio, debe respetar las exigencias de ley para su validez, lo cual esta f.a. con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela… Siendo esencial a la validez de la citación personal del demandado que la misma se tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual al establece además en su parágrafo único, la posibilidad de que el demandante personalmente o través de APODERADO puede gestionarla, es procedente en derecho que este tribunal en ejercicio de la tutela efectiva de que se aplique y se respete el debido proceso por parte de los justiciables, es que solicitamos se declare la nulidad del acto de citación y se reponga la causa al estado en que se vuelva a citar a nuestra representada, para que acuda al juicio a ejercer sus derechos y proteger sus intereses.

En fecha once (11) de Agosto de 2008, el ciudadano A.A.N., otorgo Poder Apud acta al Abogado en ejercicio J.I.P.N. y D.R..

Por escrito de fecha once (11) de Agosto de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ALIALFREDO NAVA, expone lo siguiente:

... ciudadano Juez pido con todo su respeto de que los apoderados de la parte demandada tratan mediante esta accione temeraria de socavar los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal. Cuando el legislador ha querido que los juicios se repongan muy excepcionalmente y es cuando ha faltado un acto procesal dentro del proceso que sea muy esencial mas no sutil y mucho menos sino hay ninguna falta de algún acto procesal.

El Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien de un análisis realizado a las actas que conforman al presente expediente se evidencia que la Abogada en ejercicio D.R. en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008, afirmo que actuaba en representación de la parte accionante, lo cual pretendió acreditar a través de un poder general que fue autenticado en fecha tres (03) de Diciembre de 2007, por la Notaria Publica Séptimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que el actor confiere facultad a los abogados en ejercicio J.I.P.N. y J.U., para actuar en su nombre y representación en el presente procedimiento, de la misma manera solicita se libren los Recaudos de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, constatando este Tribunal que dicha Profesional del Derecho D.R. realizó las gestiones relativas a la citación de la parte demandada, incurriendo en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio al que se le ha conferido poder para comparecer ante los órganos de Administración de Justicia.

De igual manera se refleja de actas que en fecha treinta (30) de Mayo de 2008, el Abogado J.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial por la parte actora, sustituye el Poder a la Abogada en ejercicio D.R., por lo que es evidente que dicha abogada en ejercicio realizo todas las actuaciones que le fueren necesarias para que se llevara a cabo la citación de la demandada sin representación alguna, en consecuencia, no puede pretender el Profesional del Derecho subsanar la falta de cualidad de la prenombrada Abogada sustituyendo a ésta, el ejercicio del poder general otorgado por el ciudadano A.A.N.N., ya que con ello no logra descartar la falta de legitimidad de las actuaciones realizadas por esta, por lo tanto, si bien es cierto que dicha ciudadana se atribuyo el poder de representación, con base en un poder insuficiente para ello, tal insuficiencia no puede ser subsanada a través de la sustitución del mismo. Así se establece.

Aunado a todo lo anterior, de una simple lectura del instrumento poder consignado en actas por la prenombrada profesional del derecho, se evidencia que el mismo fue conferido por el demandante como en Poder General, y el en tal sentido es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 2 de junio de 2.006, estableció:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra.

En segundo lugar, visto que el abogado… afirmo asumir la representación sin poder de la accionada, en caso de resultar insuficiente el poder consignado, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legitima o expresa, de modo que aquella no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste

. (Subrayado por el Tribunal)

Todo lo anterior apareja que la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Nulidad esta que no puede ser convalidada ya que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.

Así las cosas, vista de que la nulidad de los actos deriva la reposición de un procedimiento, ésta que puede ser decretada bajo el supuesto de que esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa cuando la parte actora consigna Poder General, siendo necesario por la naturaleza de la acción otorgar la facultad para representar en juicios, por medio de un Poder Especial, quedando así transgredido dicho supuesto, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que sea practicada la citación nuevamente de la demandada, sin que la misma acarree la nulidad de la admisión de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• REPONER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DIVORCIO seguido por A.A.N.N. contra Z.A.N.D.N., ya identificados, al estado de que se practique la citación nuevamente de la demandada ciudadana Z.A.N.D.N.. Así se decide.

• No hay condena en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. L.D.

La Secretaria,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1118, siendo la (s) 2:20pm. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Septiembre del año 2008.- La Secretaria.

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