Sentencia nº 2729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que, el 24 de enero de 2003, los abogados A.A.Z.L., C.Z., O.C.R., M.F., A.A., S.T.S. y J.P.L., titulares de las cédulas de identidad números 11.952.567, 11.952.639, 4.990.968, 10.719.953, 3.495.432, 1.800.372 y 8.025.631, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.150, 73.392, 30.740, 76.564, 20.778, 20.327 y 80.273, respectivamente, “actuando en razón de los derechos difusos o colectivos y en nuestros propios nombres”, intentaron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “...un grupo de abogados apoyados por el Colegio de Abogados del Estado Mérida(que) vienen impidiendo sistemáticamente el acceso al recinto de los diferentes Juzgados y Tribunales Civiles y de Protección al Niño y el Adolescente y por ende obligándolos a no despachar”.

El 24 de enero de 2003 mediante oficio número 76, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y remitió los autos a esta Sala Constitucional.

El 27 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE A.E. 24 de enero de 2003, los abogados A.A.Z.L., C.Z., O.C.R., M.F., A.A., S.T.S. y J.P.L., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida intentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “... un grupo de abogados apoyados por el Colegio de Abogados del Estado Mérida (que) vienen impidiendo sistemáticamente el acceso al recinto de los diferentes Juzgados y Tribunales Civiles y de Protección al Niño y el Adolescente y por ende obligándolos a no despachar”.

La parte actora señaló que desde el 17 de enero de 2003, “un grupo de (a)bogados apoyados por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, vienen impidiendo sistemáticamente el acceso al recinto de los diferentes juzgados y Tribunales Civiles y de Protección al Niño y el Adolescente y por ende obligándolos al no despachar”.

Los accionantes expusieron que “Esta conducta obstruccionista al acceso a la administración de justicia ha sido asumida por un grupo de Abogados del Estado Mérida, que haciendo uso del nombre del Colegio de Abogados, publicaron un comunicado por el Diario Frontera de fecha 18 de Enero del año 2003 en la página 2B y en esta misma edición de la noticia publicada en la página 2ª se evidencia que tal conducta de este grupo de Abogados cuando impidieron dar inicio al año Judicial en Mérida(anexo A). Observe ciudadano Juez, que este comunicado no ha sido avalado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados”.

La parte actora indicó que igualmente en “el Diario Frontera de fecha 19 de Enero de 2003, en su página 7-A, un comunicado en apoyo a la obstrucción de la justicia, siendo este comunicado emanado de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Mérida y lo firma su Presidente M.D.A. (anexo B)” y “que el Colegio de Abogados del Estado Mérida está respaldando la conducta de un grupo de Abogados, que se apostan frente a la puerta de cada Juzgado y/o Tribunal a primeras horas de la mañana, para impedir que se dé despacho y de esta forma violentan el (A)rtículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que le impide a toda persona acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; y como consecuencia de esto, se nos está violentando el derecho al ejercicio de la profesión”.

El comunicado emanado del Colegio de Abogados del Estado Mérida, publicado en el Diario Frontera “de fecha 19 de Enero de 2003, en su página 7-A”, indicó que “A efecto de que se suspendan inmediatamente las actividades ordinarias tribunalicias en es(a) entidad federal, y en su lugar se establezca un plan de contingencia para la Circunscripción Judicial Merideña, que atienda los asuntos urgentes tales como las acciones de amparo constitucional, los derechos inherentes a las Garantías de Libertad y Seguridad Ciudadana y de Protección de Niños y Adolescentes, hasta tanto se normalice la situación del país”.

Indicaron los accionantes que en “es(a) Entidad Federal somos aproximadamente seis mil Abogados agremiados y que muchos de nosotros vivimos del libre ejercicio de la profesión por lo que no se puede justificar la conducta asumida por un grupo reducido de colegas quienes tomando decisiones violatorias de la Constitución y además abrogándose (sic) la representación del colectivo en general (pueblo y abogados) han impedido que los Tribunales despachen regularmente”. Plantearon que lo anterior se evidencia de declaraciones dadas por las “Abogadas Leix T.L. en el Diario Frontera el día 21 de Enero del 2003 en la página 2 A, donde manifiesta las acciones que ejercerán con los fines de paralizar la justicia (anexo C), de igual forma al mismo Diario el día 22 de Enero de 2003 dio declaraciones a la Abogada Cioli Zambrano, en la página 2 (anexo D)” en el que se lee que éstos “mantienen su posición de suspender las actividades tribunalicias, pues consideran que la escasez de combustible impide el normal desarrollo de las actividades, dificultando el acceso a los órganos de administración de justicia”

La parte actora señaló que con el proceder de los abogados anteriormente referidos “quienes aupando y dirigiendo a un grupo de personas presumiblemente abogados violan flagrantemente en primer término el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Denunciaron los accionantes que “Precisamente en este caso se está impidiendo el acceso a la justicia de cualquier ciudadano que desee ejercer su Derecho Constitucional de Acción (Sic). De la misma manera (...) con tal modo de proceder se nos esta violando el Derecho Constitucional al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional, señalando esta disposición que la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la Ley establezca”. Indicaron que todos estos hechos son notorios en el foro jurídico merideño incluso manifestado por el Juez Rector del Estado M.D.. D.M. en declaraciones al Diario Frontera en fecha 23 de enero del 2003, en la página 2 A (anexo E), “por lo cual es que acudimos ante su competente autoridad en base a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando a favor de los derechos colectivos y difusos y en nuestros propios nombres y representación de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer formal Pretensión de Amparo: contra los ciudadanos M.D., (...) en su condición del Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida(...) Abogada Cioli Zambrano(...) y Leix T.L. como partes agraviantes en el presente proceso para que convengan o asi sean obligados por este Juzgado en restablecer la situación jurídica infringida como lo es el Derecho Constitucional de acceso a la Justicia y el Derecho al Trabajo”.

La parte actora solicitó de manera “urgente” les fuera acordada medida cautelar innominada “para evitar que siga el daño causado por los agraviantes y que continúe permitiéndose la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente mencionados, por lo cual de no acordarse en este caso alguna medida judicial capaz de colocarle cese temporal a las mismas, tenemos el fundado temor de que ello de manera inevitable nos causará lesiones graves o de difícil reparación al no poder los ciudadanos en general tener acceso a los órganos de justicia y a nuestro derecho al trabajo, corriéndose el riesgo manifiesto que si se dictamina en forma tardía el mandamiento definitivo en el presente P. deA., se termine de concretar irremediablemente y de manera irreparable la violación de los aludidos derechos constitucionales, produciéndose perjuicios materiales y morales que hagan ilusoria la ejecución del fallo, razones esta que justifica la urgencia en solicitar medida cautelar innominada consistente en que este Juzgado oficie a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para que en forma pública emita un comunicado donde se hace un llamado a los Abogados en General que están obstruyendo el servicio de justicia con su actitud o de lo contrario se les apli(quen) las medidas legales y disciplinarias pertinentes a fines de garantizar el acceso a los Tribunales y el derecho al trabajo mediante el libre ejercicio de la abogacía. Asimismo ordene el apostamiento policial necesario a los fines de resguardar la seguridad de los usuarios del poder judicial. Medias solicitadas las cuales son imprescindibles para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica más semejante a la infringida en este caso, todo de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Los accionantes pidieron que una vez admitida la presente acción de amparo constitucional autónoma, se notifique a los agraviantes, al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor del P. delE.M. y realizada la respectiva audiencia constitucional conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma sea declarada con lugar en el mandamiento de fondo, y en consecuencia se ordene a los agraviantes supra identificados cesen el hostigamiento contra los justiciables en general y contra los abogados litigantes, al no permitirles el acceso a los órganos jurisdiccionales mediante el apostamiento de personas frente a sus puertas.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la demanda que incoaron los abogados A.A.Z.L., C.Z., O.C.R., M.F., A.A., S.T.S. y J.P.L., “actuando en razón de los derechos difusos o colectivos y en nuestros propios nombres”, contra “...un grupo de abogados apoyados por el Colegio de Abogados del Estado Mérida(que) vienen impidiendo sistematicamente el acceso al recinto de los diferentes Juzgados y Tribunales Civiles y de Protección al Niño y el Adolescente y por ende obligándolos a no despachar”.

A tal efecto, la Sala observa:

El conocimiento de las demandas para la tutela judicial de los derechos sociales de prestación pública o de concurrencia privada (en la prestación), corresponde a esta Sala Constitucional, en forma transitoria, de acuerdo con jurisprudencia reiterada (vid. ss.S.C. nos 656 de 30.06.00, 1571 de 22.08.01 y 1193 de 16.05.03).

En estas decisiones, la Sala estableció que, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas (como, p.e., la de protección del menor y del adolescente del artículo 276 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas.

Así, en sentencia n° 260, de 19 de febrero de 2002, caso: Eglee Acurero, se afirmó:

No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.

En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso D.P., en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso D.P. fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal

.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda de autos y así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN Con base en los términos de la pretensión, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la admisión de la misma, de acuerdo con la naturaleza de la acción colectiva de tutela judicial, la seriedad de los planteamientos de la parte actora y los presupuestos formales que recoge el derecho adjetivo vigente que se aplica a los procesos judiciales que cursan ante la Sala Constitucional, a saber, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala observa:

La situación irregular que denunció la parte actora cesó puesto que es un hecho notorio que las actividades laborales se restablecieron con absoluta normalidad en todo el país, luego de la finalización del paro general de actividades. De la misma forma, el interés de los accionantes en la obtención de una medida de protección decayó, en criterio de la Sala.

En efecto, los demandantes incoaron esta demanda contra “...un grupo de abogados apoyados por el Colegio de Abogados del Estado Mérida(que) vienen impidiendo sistematicamente el acceso al recinto de los diferentes Juzgados y Tribunales Civiles y de Protección al Niño y el Adolescente y por ende obligándolos a no despachar”. Del examen de los autos se constata que la conducta presuntamente lesiva se originó en la posición adoptada por el Colegio de Abogados del Estado Mérida, según se evidencia el anexo marcado “B” (f. 5), en el que se indica “A efecto de que se suspendan inmediatamente las actividades ordinarias tribunalicias en es(a) entidad federal, y en su lugar se establezca un plan de contingencia para la Circunscripción Judicial Merideña, que atienda los asuntos urgentes tales como las acciones de amparo constitucional, los derechos inherentes a las Garantías de Libertad y Seguridad Ciudadana y de Protección de Niños y Adolescentes, hasta tanto se normalice la situación del país” y por cuanto “mantienen su posición de suspender las actividades tribunalicias, pues consideran que la escasez de combustible impide el normal desarrollo de las actividades, dificultando el acceso a los órganos de administración de justicia” (anexo C f. 6)

Ahora bien, la Sala precisa que esta demanda se interpuso con el objeto de que un grupo de profesionales de la abogacía cesaran de perturbar el acceso a los Tribunales de Justicia e igualmente de obtener un comunicado del Colegio de Abogados antes referido con relación a la suspensión de las actividades profesionales. La situación que denunció la parte actora cesó puesto que es un hecho notorio que el llamado paro cívico nacional culminó, así como las actividades que, en criterio de quienes demandaron, atentarían contra los derechos y libertades de los ciudadanos que disienten de esa convocatoria a paro cívico nacional. Por todo lo anterior, se declara inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo incoada, resultando inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre la cautelar solicitada. Así se decide.

Todo ello sin que haya pronunciamiento sobre los hechos que motivaron el ejercicio del amparo ya que la presente decisión no prejuzga sobre la responsabilidad civil y penal en que pudieran haber incurrido los presuntos agraviantes al motivar la presente acción.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  1. - ACEPTA la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado; y

  2. - DECLARA INADMISIBLE la demanda que intentaron los abogados A.A.Z.L., C.Z., O.C.R., M.F., A.A., S.T.S. y J.P.L., contra “...un grupo de abogados apoyados por el Colegio de Abogados del Estado Mérida(que) vienen impidiendo sistemáticamente el acceso al recinto de los diferentes Juzgados y Tribunales Civiles y de Protección al Niño y el Adolescente y por ende obligándolos a no despachar”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

C.Z. de Merchán Magistrada

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0253

IRU/

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