Decisión nº 918 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.G.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.366.758, del mismo domicilio y hábil.

PARTE DEMADADA: M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.745.176, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), que riela a los folios uno (01) y dos (02) y tres (03), se inició el presente procedimiento según demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el Abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.G.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.366.758, del mismo domicilio y hábil. Mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación.

En fecha trece (13) de abril de 2012, el Alguacil del despacho dejó constancia que recibió los emolumentos para la liberación de los recaudos de citación.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado A.M.A., en la que exhorta al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se ordenó la certificación de los recaudos de citación.

En fecha veinte (20) de abril de 2012, el Alguacil devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana M.P.S..

En fecha once (11) de mayo de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana M.P.S., asistida por el Abogado S.J.G.V..

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado A.M.A., parte demandante, en la que solicita se dicte sentencia sin aperturar el lapso probatorio.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.P.S., asistida por el Abogado S.J.G.V., en la que ratifica el escrito inserto al folio 17, así como poder Apud-Acta.

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal ordena agregar las pruebas.

En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 27 de diciembre de 2011, celebró con su mandante, contrato de compra-venta de un vehículo mediante un documento privado, que posteriormente seria elevado a público mediante su autenticación respectiva, con la ciudadana M.P.S., plenamente identificada en autos.

Que fundamenta la acción en el artículo 450 del Código Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.

Que demanda según estrictas instrucciones de su mandante a la ciudadana M.P.S., en su carácter de vendedora del vehículo, plenamente identificada en autos, para que de manera voluntaria, o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal, reconozca en su contenida y firma, el documento que en un folio acompañó al libelo.

Que pide la correspondiente condenatoria en costas procesales del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicita se aplique la indexación monetaria por efecto de la pérdida del valor adquisitivo y del fenómeno inflacionario del país.

Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION:

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 17), la ciudadana M.P., asistida por el Abogado S.J.G.V., identificados en autos, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, señalando:

Que renuncia al término de veinte 20 días hábiles para dar contestación a la demanda.

Que acepta, ratifica y convalida la firma así como la huella dactilar donde que aparecen en el documento privado de fecha 27 de noviembre de 2011, anexo al libelo de la demanda, en el que aparece como vendedora.

Que solicita en base a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero, que el Tribunal declare que no hay lugar al lapso probatorio.

Que solicita se dicte sentencia definitiva y ordene el archivo de la presente causa en el transcurso acordado para la contestación.

MOTIVA:

Para pronunciarse acerca del fondo de la presente demanda, quien suscribe debe hacer las siguientes consideraciones previas:

Los Reconocimientos de Documento Privado son procedimientos que tal como ya ha indicado esta jurisdicente en criterio sostenido, pueden tramitarse a través de 3 vías o procedimientos según el caso de que se trate, y en el que nos ocupa el demandante accionó la vía ordinaria.

Ahora bien, al incoar su demanda, el accionante persigue el reconocimiento del documento privado de compra venta de un vehículo, suscrito en fecha 27 de diciembre del año 2011, cuyo original corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente, para lo cual solicita la citación de la ciudadana M.P.S., quien una vez legalmente citada procedió a contestar oportunamente la demanda expresando: “Acepto, ratifico y convalido la firma así como la huella dactilar donde soy parte vendedora, que aparece estampado en el documento privado de fecha Veintisiete de noviembre de dos mil once (27-11-2011), anexo al libelo de la demanda.”

De allí que, pueda evidenciarse con meridiana claridad que la accionada reconoció de manera expresa tanto su firma como su huella dactilar, pero nada dijo respecto al contenido del documento; no obstante, tampoco lo desconoció y ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina, que los documentos reconocidos en cuanto a su firma lo son también en relación a su contenido, salvo desconocimiento expreso, y este no es el caso, aunado a ello la ley es categórica al indicar que el silencio de la parte da por reconocido el instrumento. Ello se encuentra sustentado en el artículo 444 de la norma adjetiva civil vigente, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Partiendo de esa premisa, es indudable que el documento privado fundamento de la presente demanda, ha quedado reconocido por la parte demandada, sin perjuicio de las acciones o excepciones que asistan a los interesados respecto al contenido del documento, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

En cuanto al petitorio contenido en el CAPITULO TERCERO del escrito libelar, advierte esta juzgadora que el demando procura que este órgano administrador de justicia declare reconocido el documento extendido por vía privada que corre inserto en original al folio ocho (08) del presente expediente, vale decir, busca una sentencia de carácter meramente declarativo, y tales decisiones abarcan sólo la esfera de la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica, o el alcance de una relación jurídica específica, sin que ello implique en esencia una condena porque simplemente con tales declaraciones lo que se quiere evitar es que el desconocimiento o duda per sé acerca de la existencia de ese derecho, situación jurídica o alcance de la relación jurídica, pueda potencialmente lesionar los derechos o vínculos jurídicos cuya declaración se reclama; de manera pues, que al ser la indexación en si misma una consecuencia condenatoria de los juicios de reclamación de obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, y este no es el caso, entonces acordarla configuraría a todas luces un exabrupto jurídico inexcusable que transgrede la esencia o naturaleza jurídica de la acción ejercida lo cual es ampliamente conocido por el foro abogadil. De allí que, impretermitiblemente se deba concluir que la indexación no es procedente en aquellos casos como el de marras en los que se procura una sentencia declarativa. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano J.G.A.V., contra la ciudadana M.P.S..

SEGUNDO

RECONOCIDO el Documento Privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos J.G.A.V. y M.P.S., en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2011, que riela en original al folio ocho (08) del presente expediente, sin perjuicio de las acciones o excepciones que asistan a los interesados respecto al contenido del documento.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de indexación requerida por la parte demandada en su escrito libelar.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

por cuanto la sentencia es proferida fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los diecinueve (19) de diciembre de 2013 AÑOS. 203° Y 154°.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. LOURDES C. HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:20 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nº 1077-12. DEMANDANTE: A.M.A., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.G.A.V.. DEMANDADO: M.P.S.. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Certificación que hago en el Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-

SECRETARIA

AB. LOURDES C. HERNANDEZ

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