Decisión nº 147 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° __________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

CAUSA: 2253-08

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: A.A.M.B., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS WHENDDY S.J. Y CARLOS PLATA

ACUSADO: A.A.G.M., venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.970.385, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 4, Calle Principal, Casa N° 23. V. estadoC.

VÍCTIMAS: TORRES TIRADO C.A.

RECURRENTE: ABOGADA WHENDDY S.J.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Whenddy S.J., Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, “CONDENA” al ciudadano A.A.G.M., venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.970.385, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 4, Calle Principal, Casa N° 23. V. estadoC.; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, publicado y leído su texto íntegro en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 22 de los corrientes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 02 de octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de octubre de 2008, se celebro Audiencia Oral y Pública, donde las partes expusieron sus alegatos.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente de autos Whenddy S.J., en su carácter de Defensora Privada, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

Sic “… Capitulo I

Recurso de Apelación

Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de julio del año 2008, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; mediante la cual mí defendido Á.A.G.M., venezolano, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, sector 4, Calle Principal, casa número 23, V.E.C., titular de la cédula de identidad número 13.970.385, nacido en fecha 08 de septiembre de 1976 fue condenado a la pena de dieciocho años (18) de prisión más accesorias de ley contempladas en el artículo 14 del Código Penal; por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal ejusdem. En razón de ello ocurro para interponer por ante este Tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial penal; formal escrito de apelación en contra de la referida sentencia la cual conforma el expediente número 2M-1774-07 y lo hago bajo las siguientes consideraciones: Capitulo II. Sección primera La interposición del presente Recurso de Apelación tiene como objeto denunciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una serie de violaciones que se originaron en el presente procedimiento, los cuales tuvieron lugar al momento de que el Tribunal Mixto Segundo Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial Penal dictó la sentencia mediante la cual mi defendido fue condenada a la pena de dieciocho años (18) de prisión más accesorias de ley contempladas en el artículo 14 del Código Penal; por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal ejusdern. Tales denuncias las presento a en el siguiente orden: Sección Segunda. De las denuncias Primera De conformidad con el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de julio del año 2008; por violación de normas relativa a la oralidad, inmediación, concentración. De los anexos que junto al presente recurso de apelación consigno hoy como medio de prueba, se determina el primer lugar que el juicio oral y público en contra del ciudadano Á.A.G.M., se inició en fecha 13 de Julio del año 2008, siendo las 12:02 minutos de la tarde; no pudiendo ser terminado en esta fecha según lo señalado por el Tribunal de la recurrida quien al final de la respectiva acta señala lo siguiente: “...ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSPENDER la celebración para el día VIERNES 27 DE JUNIO DEL AÑO 2008 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE...” Luego en la misma acta se lee; lo siguiente: “... Se deja constancia que este tribunal tuvo que modificar la fecha de culminación de este Juicio Oral y público en virtud de que uno de los Escabinos manifestó que no podría asistir en esa fecha a la celebración del Juicio: Observando esta Juzgadora que por causa Justificada es por lo que “...ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSPENDER la celebración para el día LUNES 30 DE JUNIO DEL AÑO 2008 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE...” Finalmente en el acta de fecha de fecha 30 de Junio se lee: “ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSPENDER la celebración para el día miércoles 2 DE JULIO DEL AÑO 2008 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE...” En efecto; el día 2 de julio tuvo lugar la celebración de la audiencia con los resultados de Condenatoria a mí defendido. De la situación planteada se observa la violación de los artículos 17 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violación del Principio de Concentración y consecuencialmente con ello el principio de oralidad y de inmediación. Esta violación se verifica en el momento en que el Tribunal de la recurrida hace el siguiente señalamiento: “… Se deja constancia que este tribunal tuvo que modificar la fecha de culminación de este Juicio Oral y público en virtud de que uno de los Escabinos manifestó que no podría asistir en esa fecha a la celebración del Juicio: Observando esta Juzgadora que por causa Justificada es por lo que “...ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSPENDER la celebración para el día LUNES 30 DE JUNIO DEL AÑO 2008 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE...” y se materializa una vez más cuando en esa misma acta de fecha 30 de junio del año 2008, nuevamente suspende la celebración del juicio para el día 2 de julio del año 2008. Se verifica tal violación por las siguientes razones: Al establecerlo así, el Tribunal de la recurrida incurre en violación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos indica: “...Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio...” .- Como se indicó el debate oral y público se le da inicio el día 13 de junio del año 2008, a las 12:02 minutos deja tarde, y ese mismo día fue diferido para el 30 de junio del año 2008, a las 2:30 minutos de la tarde, y luego en esta ultima fecha fue suspendido para el día 2 de julio del mismo año. Haciendo un cómputo de los días hábiles transcurrido entre el referido lapso, vale indicar: del 13 de junio del 2008 al 2 de julio del mismo año, nos damos cuenta que transcurrieron 13 días hábiles, y si contamos el lapso en su totalidad nos damos cuenta también que transcurrieron 19 días contando sábado y domingo. Estos indudablemente violan el principio de concentración el cual consiste en la percepción y recepción de manera ininterrumpida de los medios de prueba por parte de la jueza. Al interrumpir el proceso tal cual como lo hizo en este caso, afectó el contacto directo o percepción personal para sentenciar; ofreciendo así una inseguridad jurídica en la decisión. Nuestro M.T. en sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de junio de dos mil ocho (2008), expediente 03-1573; en esta oportunidad la sala constitucional tomando como apoyo una decisión de la misma sala (sentencia N° 728/2007) señala entre otras cosas la siguiente: “..En el mismo fallo, la Sala insistió en que no es viable la pretensión de evacuar pruebas no producidas en la fase preparatoria, en los supuestos de excepción (contenidos en los artículos 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto “son de imposible realización y evacuación” en el debate, “debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión. se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuesta en este particular, solicito a esta Corte da Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente con ello se declare que si se verificó la interrupción del debate oral y público que en contra de mi defendido se realizó por ante el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial penal, y en razón de ello declare la Nulidad de la sentencia apelada ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y público. Segunda De conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de julio del año 2008; por falta de motivación. La sentencia hoy recurrida se encuentra dividida en cinco capítulos, a saber: Capitulo Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio; Capitulo II: Recepción de pruebas; Capitulo III: Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas; Capitulo IV: Fundamento de hechos y de derechos y Capitulo V: Dispositiva. En relación al capitulo I, el Tribunal de la recurrida señala las imputaciones realizadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y las razones de mí defensa; seguidamente se abre el capitulo III el cual tituló el Tribunal de la recurrida como: “RECEPCIÓN DE PRUEBAS”. Este capitulo es iniciado con una lista de testigos: vale indicar: C.J. torresG.; P.P.G.; E.P.; J.R.F.; Manabre Tovar; M.Y.N.M.; Y culmina con el señalamiento de pruebas documentales incorporadas para su lectura, tales como:1.-) Dictamen pericial suscrito por el experto J.A.; número S/T 1376 de fecha 23/09/2004, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: 2.- Acta de defunción de fecha 27/05/04, suscrita por el abogado Julio Lozada; Director Municipal de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes; 3.-Trayectoria Balística número 9700-250-615, de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por el experto E.G.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas región San C.E.C.; 4.- Orden de aprehensión de fecha 16 de abril del año 2OO5, emanada del Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Seguidamente el Tribunal de la recurrida abre el capitulo III, el cual titula “CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”. Da inicio a este capitulo haciendo una síntesis de la declaración rendida por el ciudadano C.J.T.G.; posteriormente a esta síntesis el Tribunal de la recurrida hace un breve análisis donde explica las razones de darle pleno valor probatorio a dicha testimonial; y señala como razón para ello; lo siguiente: “La Presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo se encontraba en la misma edificación en donde ocurre los hechos. Dicha declaración da certeza sobre un disparo de arma de fuego realizado en el negocio donde estaba su hijo, así mismo da certeza de la presencia en el lugar de los hechos de la ciudadana M.J.N. como testigo de lo ocurrido y del cuerpo del ciudadano C.A.T., tendido en el piso del negocio la Bogotana de Radiadores. Su declaración da certeza del traslado del herido al Hospital J. deR. de la ciudad de Tinaquillo y de la muerte del ciudadano C.A.T.. Se valora la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos su versión se aplica de manera clara y precisa con lo ocurrido y así al ser confrontado con las otras pruebas hace plena prueba a esta Juzgadora.” Evidentemente frente a estas razones de valoración de la prueba, nos encontramos con una verdadera falta de motivación; valora la prueba testimonial indicando el Tribunal de la recurrida: “al ser confrontado con las otras pruebas hace plena prueba a esta Juzgadora.” Como se observa ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones, la juzgadora señala que comparada esta prueba con las demás le da pleno valor probatorio, ahora bien ¿a cuales pruebas se referiría? ¿Con que pruebas las comparó? Si ustedes revisan bien el análisis el cual corre a los folios 193 y 193, entre las líneas 31 al 36 folio 192 y líneas 1 al 7 del folio 193, se dan cuenta que el Juzgador no efectuó entre esta testimonial y los demás medios de pruebas recibidos y evacuados en el juicio oral y público comparación alguna, se limitó en este aparte única y exclusivamente a trascribir los que señaló el testigo en su declaración. En el mismo orden de ideas señala también el juzgador lo siguiente: “Se valora la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos su versión se aplica de manera clara y precisa con lo ocurrido? Señala el Tribunal que la declaración “se aplica de manera clara y precisa con lo ocurrido” ¿de lo ocurrido en donde? ¿Cual es la parte de la testimonial, o cual es el dicho del testigo que la inspira a señalar que su aplicación es clara y precisa.? Este análisis tan vago, impreciso y oscuro, sobre la referida testimonial es lo que en conjunto con las otras deficiencias de análisis probatorias vieja la sentencia de Nulidad Absoluta .Continúa en su análisis de prueba el Tribunal de la recurrida sobre la testimonial del ciudadano P.P.G. indicando lo siguiente:“Esta declaración se aprecia y se valora aun cuando la misma es contradictoria en algunos aspectos, por cuanto el mismo es testigo de los hechos y al ser adminiculado su declaración con la declaración de los ciudadanos C.J.T.G., M.J.N. y J.R.F., demuéstrala presencia de este en lugar de los hechos, de un disparo producido por arma de fuego y del cuerpo herido en el piso del ciudadano C.A.T.. Al ser adminiculada esta declaración con el ciudadano J.R.F. da una certeza sobre la presencia de un ciudadano que se bajo de un vehículo estacionado al frente del taller Bogotá de radiadores y que a los pocos momentos se produjo un disparo de arma de fuego en dicho sitio. Se valoró la presente declaración por cuanto es testigo presencia de los hechos y se valoro su versión se ajusta en gran parte con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con las otras declaraciones hace plena prueba a estos juzgadores. La jueza presidente observa que el testigo habiendo manifestado que el sujeto que entra al negocio en busca de C.A.T.T. el mismo que se encuentra en esta misma sala de audiencia, y luego señala que no puede señalar donde se encuentra porque no le conocía la cara lo cual genera duda en cuanto a la manifestado por el testigo. Asimismo observa que esta juzgadora que a pesar de que este ciudadano manifiesta que vio cuando una persona se bajo de un vehículo, observo las características del vehículo no entiende esta juzgadora por que si esta persona estaba en el lugar no puedo verle la cara y menos aun cuando este le pregunto por el ciudadano C.A., momento en el cual según el deponente no llego a levantar la cara para observar quien le hablaba, pero si observo el carro en el cual llego el visitante y si este andaba solo o acompañado en el vehículo, razón por la cual considera esta juzgadora que atendiendo al circunstancia este testigo no dijo todo lo que sabia y en cuanto a lo que dijo pudiera estar emitiendo falsos testimonios ante el tribunal.” El Tribunal de la recurrida inicia este análisis señalando que aprecia y valora la testimonial del ciudadano P.P.G. indicando”...aun cuando la misma es contradictoria en algunos aspectos...” en este particular el Tribunal aprecia dicha prueba a pesar de que, como indica, la misma es contradictoria, con la gravedad del caso que le ordena abrir una averiguación penal por falso testimonio. A pesar de esta duda que le inspira el testigo, la compara con otras testimoniales como C.J.T.G., M.J.N. y J.R.F., y señala que con esto se demuestra la presencia de este en lugar de los hechos, de un disparo producido por arma de fuego y del cuerpo herido en el piso del ciudadano C.A.T.. Tales señalamientos son insuficientes para valorar una prueba; el Tribunal de la recurrida indica que compara dicha testimonial con la de los ciudadanos C.J.T.G., M.J.N. y J.R.F., pero esto es simplemente lo que dice, no indica, el porque, el como y el cuando se hacen conteste dichas testimoniales sobre los puntos que señala fueron probados; corresponde al Tribunal Mixto en este caso y es su obligación explicar las razones de hecho de manera precisa y circunstanciada, pues mí defendido necesita saberlas con precisión, necesita saber que fue lo que convenció al Tribunal de la recurrida para que lo condenara nada más y nada menos que a 18 años de prisión. Indica que al ser “adminiculada esta declaración con el ciudadano J.R.F. da una certeza sobre la presencia de un ciudadano que se bajo de un vehículo estacionado al frente del taller Bogotá de radiadores y que a los pocos momentos se produjo un disparo de arma de fuego en dicho sitio...” El Tribunal de la recurrida explica que con tales declaraciones se demuestra la presencia en el lugar de los hechos de mí defendido; que este se bajo de un vehículo marca Chevette; y entró a Establecimiento Comercial La Bogotana de Radiadores. Pero no explica El Tribunal que lo hizo llegar a la conclusión de que mi defendido había desfundado un arma de fuego y herir mortalmente al ciudadano C.A.T.T.. Corresponde y es de carácter obligatorio para el tribunal de Recurrida señalar con claridad y precisión que le hizo llegar a semejante conclusión, estos indudablemente vicia la sentencia de nulidad absoluta. Continúa su análisis probatorio El Tribunal, analizando la declaración de la ciudadana E.P.. En relación a tal declaración, señala lo siguiente: Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el ciudadano es testigo de los hechos y da certeza a este tribunal sobre la presencia de un vehículo tipo chevette al frente del fondo de comercio bogotana de radiadores ubicado en la ciudad de tinaquillo, igualmente al adminiculares esta declaración con la del ciudadano P.P.G. da certeza sobre el fondo de comercio mencionado, el cual según el testigo J.F. fue el mismo que salió corriendo de dicho negocio abordando el mismo de vehículo chevette una vez que este escuchara un disparo de arma de fuego. el testigo J.F. es un testigo presencial que da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos considerados como punibles dentro de nuestra legislación penal y de la responsabilidad penal del ciudadano Á.A.G.M. a quien el testigo en la sala de audiencia señalo como la misma persona que se había bajado del vehículo chevette y el mismo q salió corriendo y abordo dicho vehículo una vez que escucho el disparo de un arma de fuego, señalamiento al cual este tribunal da pleno valor considerado que el mismo no puede ser considerado a tenor del articulo 230 del COPP ya que forma su declaración y el mismo no debe ser separada del testimonio de la victima, lo cual da certeza sobre presencia del acusado Á.A.G.M. en lugar de los hechos correspondiéndose con lo señalado por la ciudadana M.J.N.M.. Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos y su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada sus otras declaraciones hace plena prueba a estos Juzgadores. En este particular el Tribunal de la recurrida compara la declaración del ciudadano J.R.F., con la del testigo P.P.G., a quien como ya se indicó, el Tribunal Mixto le ordena al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que le abra una investigación por falso testimonio, sin embargo lo aprecia y lo comprara a la testimonial del ciudadano J.R.F.; señala también que dichas declaraciones tanto la del ciudadano J.R.F. como la del ciudadano Pandare, son conteste a afirmar sobre el descenso de un ciudadano de un vehículo tipo chevette frente del fondo de comercio La Bogotana de radiadores ubicado en la ciudad de Tinaquillo, esto es lo que el Tribunal Mixto aprecia de tales declaraciones; pero no indica con precisión, de manera circunstanciada, concatenada, que aporte tiene para ella, o como este hecho le hace concluir que mí defendido es responsable de la muerte del ciudadano fallecido C.A.T.T.S. en su decisión que: “...el testigo J.F. es un testigo presencial que da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos considerados como punibles dentro de nuestra legislación penal...” pero no explica ni señala cuales son esos hechos punibles; ni las razones de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron tales hechos punibles. Señala El tribunal en su decisión que de la declaración de este ciudadano se evidencia que: “da certeza a este tribunal sobre la presencia de un vehículo tipo chevette al frente del fondo de comercio Bogotana de radiadores ubicado en la ciudad de Tinaquillo...” no explica porque son punibles, que norma contempla esa impunidad, en fin no señala nada de ello. Es de obligatorio deber para cualquier Juez de La República Bolivariana de Venezuela, al momento de tomar una decisión, más la hoy impugnada donde se condena y se priva de libertad a una persona, por nada más y nada menos que 18 años de prisión; de explicar, de exponer los motivos de su inspiración, su rozamiento lógico; el hecho de no hacerlo así vicia la sentencia de falta de motivación y consecuencialmente con ello su nulidad. Continúa su análisis de prueba la ciudadana Jueza, analizando la declaración del ciudadano Manabre Tovar;ylo hace así:“Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aun el funcionario no es testigo de los hechos, es el técnico que realiza inspección ocular en lugar, en el cual ocurren los hechos, lo cual demuestra la existencia del negocio Bogotana de Radiadores, ubicado en le barrio 03 de mayo, sector granjitas Tinaquillo estado Cojedes el experto señalo que dicho local a la carretera hay una distancia aproximada de 25 a 30 metros, el local tiene dos vías principales de acceso que esta en sentido norte las cuales se encuentran protegidas por puertas tipo S.M., dentro del negocio hay que pasar primero una reja de la parte del negocio para ir hasta la vivienda, actuación esta que establece la existencia del sito del suceso, sitio que coincide con el descrito por los ciudadanos C.J.T., M.J.N.. El experto señalo que observo mancha parda rojiza en el suelo mas no fue tomada muestra de dicha sustancia lo cual puede dar certeza de que en dicho lugar fue herido C.A.T. por herida de arma de fuego. Igualmente el experto Manabre Tovar realizo inspección ocular realizada a igual cadáver del sexo masculino en la morgue el hospital J. deR. inspección que realizo en compañía del funcionario R.E. en fecha 31 de marzo del 2004, le fue notificado que había un cadáver que venia del establecimiento comercial denominado Bogotana de Radiadores, dejando claro que el occiso presentaba heridas por arma de fuego y del sexo masculino, el investigador recabo la identificación a través de los familiares y testigo, esta declaración se aprecia y se valora por cuanto de certeza sobre la existencia de cuerpo sin vida De un ciudadano de sexo masculino que presentaba heridas por armas de fuego, cuerpo que precedía de unos hechos ocurridos en el local Bogotana de Radiadores, lo cual coinciden con lo señalado por los testigos recibidos en esta etapa probatoria en cuanto a un herido por arma de fuego en dicho local comercial, correspondiéndose con los hechos objetos del juicio oral.”

En este particular, Tribunal Mixto luego de transcribir el resultado de la referida inspección señaló lo siguiente: “...actuación esta que establece la existencia del sito del suceso, sitio que coincide con el descrito por los ciudadanos C.J.T., M.J.N....“ señala que coincide con sitio descrito por los ciudadanos...” pero no señala en que momento los ciudadanos C.J.T. y Merlv J.N. señalaron el mismo sitio, en que lugar de su declaración dijeron por ejemplo que el referido local estaba protegido “...por puertas tipo S.M....”. Tampoco señala la ciudadana Jueza, que aportó dicha inspección y la cuestionada declaración sobre los hechos que se investigan, no señala tampoco los puntos concordantes y concurrentes entre dichos medios probatorios es decir entre las declaraciones referidas en este párrafo.

Tribunal Mixto en este análisis señala sin ningún soporte científico, que la manchas pardo rojizas señaladas por el declarante en su inspección era sangre y más grave aun, que la misma fuera del ciudadano C.A.T.; no da un razonamiento lógico de estas expresiones escritas: no explica el como y el porque llega a semejante conclusión. Esta falta de explicación en este análisis probatorio vicia la testimonial y su apreciación para tomar la hoy impugnada decisión a través del presente recurso de apelación la vicia de Nulidad Absoluta, esperando que así sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

Continúa su análisis de prueba la ciudadana Jueza, analizando la declaración de la ciudadana M.Y.N.M.. A saber:

“Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto es testigo de los hechos y da certeza a este tribunal sobre la presencia del ciudadano Á.A.G.M. en el local comercial quien llego buscando a C.A.T., esta testigo manifestó conocer de vista a dicho ciudadano y al retirarse esta al baño escucho un disparo de arma de fuego, señalando no haber escuchado discusión alguna y que al salir la victima estaba herida y pedía que llamaran a su papa. Esta testigo da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos considerados como punibles dentro de nuestra legislación penal al ser contestadas la declaraciones de los ciudadanos C.J.T., J.R.F. y P.P.G., asimismo da certeza de la responsabilidad penal del ciudadano Á.A.G.M. que quien la testigo en la sala de audiencia lo reconoció como la misma persona que había ido a buscar a la victima y quien había dejado con este al irse ella al baño y al poco momento escucho el dispara de arma de fuego, siendo tornada en cuenta su señalamiento sin que ello sea considerado un reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal, sino como lo ha señalado la sala de casación penal, señalamiento al cual este tribunal da pleno valor considerado que el mismo no puede ser considerado a tenor del articulo 230 del copp ya que forma de su declaración y la misma no puede ser separado del testimonio de la victima, declaración queda certeza sobre la presencia del acusado Á.A.G.M. en lugar de los hechos, lo cual coincide con lo señalado por el ciudadano J.R.F. en cuanto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos y señalamiento de ser la misma persona que salió corriendo del lugar e los hechos al momento de producirse el disparo de la arma de fuego, lo cual le da seguridad a estos jueces sobre la participación del ciudadano Á.A.G.M. en los hechos del juicio oral.

Con esta declaración demuestra que el acusado no tenían motivos alguno para dispara contra la victima, y al no haber motivo demuestra insensibilidad moral en el agente, igualmente demuestra que el acusado cometió el delito dentro de una desproporción entre el motivo y el hecho. Que del testimonio analizado se desprende sin medir discusión alguna, el acusado acciono el arma de fuego contra la victima, ocasionándole la muerte.

Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos se versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con las otras declaraciones hace plena prueba a estos juzgadores. Inicia el siguiente análisis probatorio el Tribunal de la recurrida señalando que: “…Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto es testigo de los hechos y da certeza a este tribunal sobre la presencia del ciudadano Á.A.G.M. en el local comercial quien llego buscando a C.A.T.... no explica el porque de la certeza de que mí defendido estaba presente en el local Comercial La Bogotana de Radiadores buscando a C.A.T., no señala la circunstancia de modo tiempo y lugar de estos dichos, no señala de donde concluye ella que mi defendido andaba el búsqueda del ciudadano C.A.T.T.; señala sin más explicación el tribunal lo siguiente. “…Esta testigo da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos considerados como punibles dentro de nuestra legislación penal al ser contestadas la declaraciones de los ciudadanos C.J. torres, J.R.F. y P.P.G., asimismo da certeza de la responsabilidad penal del ciudadano Á.A.G.M....”; luego señala: “...lo cual coincide con lo señalado por el ciudadano J.R.F. en cuanto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos y señalamiento de ser la misma persona que salió corriendo del lugar e los hechos al momento de producirse el disparo de la arma de fuego...” Como se observa ciudadanos Miembro de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de la recurrida hace una serie de señalamiento llegando a unas conclusiones sin ningún tipo de razonamiento lógico; habla de concatenar o comparar las testimoniales entre sí, pero iio señala con precisión cual el punto concordante y coincidente entre ellas; que afirmó o declaró uno que fue coincidente con el otro y cual es ese punto de coincidencia que lo hace llegar a la conclusión que mí defendido es responsable de los hechos que se le acusan. Señala de manera inexplicable lo siguiente: “...Con esta declaración demuestra que el acusado no tenían motivos alguno para disparar contra la victima, y al no haber motivo demuestra insensibilidad moral en el agente...” en este caso, al igual que todo ese análisis probatorio realizado por el Tribunal Mixto, incurre en una total falta de motivación, no explica como ya tantas veces se ha señalado, de manera clara, precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho que la hacen llegar a semejante conclusión. Como punto final al análisis de prueba, luego de su deficiente exposición en cuanto a las razones de hecho que la llevaron a valorar las testimoniales en referencia pasa hacer el análisis valorativo de las documentales incorporadas al proceso para su lectura. Al respecto el Tribunal de la recurrida pasa analizar: 1._ 1.-) Dictamen pericial suscrito por el experto J.A.; número S/T 1376 de fecha 23/09/2004, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas: 2.-Acta de defunción de fecha 27/05/04, suscrita por el abogado Julio Lozada, Director Municipal de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes; 3.- Trayectoria Balística número 9700-250-615, de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por el experto E.G.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas región San C.E.C.; 4.-Orden de aprehensión de fecha 16 de abril del año 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del circuito Judicial penal del Estado Cojedes. En relación a estos medios probatorios el Tribunal de la recurrida realizó el siguiente análisis: 1._ 1.-) Dictamen pericial suscrito por el experto J.A.; número S/T 1376 de fecha 23/09/2004, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas: Análisis para su valoración:

El informe por su lectura y sobre la cual la defensa no hizo ninguna objeción el cual es valorado por estos jueces por cuanto con el se demuestra la existencia de elementos de interés criminalísticas obtenidos en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes, lo cual coincide con lo aportado por el ciudadano C.J.T. que señalo que el lugar fue recabada una concha. Este fue el escueto análisis que el Tribunal de la recurrida efectuó sobre el señalado informe, y bajo ese análisis lo apreció para fundamentar la decisión hoy objetada e impugnada mediante el presente recurso de apelación. Se observa una vez más la carencia de motivación, como ya se ha indicado a todo lo largo y ancho del presente escrito, el Tribunal Mixto 110 señala, ni razones de hecho ni razones de derecho apara aprecia el referido medio probatorio; fíjense ustedes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones: el Tribunal Mixto señala en tan breve análisis lo siguiente: “...por cuanto con el se demuestra la existencia de elementos de interés criminalísticas obtenidos en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes...” pero sin embargo no señala cuales fueron esos elementos de interés criminalísticas; tampoco señala de manera clara y precisa con cuales de los aportados por el ciudadano C.J.T. coinciden; no señala ni los elementos de interés criminalísticas indicados por el informe ni los aportados por el ciudadano ultimo nombrado. Esta falta de aclaratoria, de señalamiento preciso produce una falta de motivación en la sentencia, por ello la vicia de nulidad absoluta. En el mismo orden de ideas en este análisis de documentales el Tribunal Mixto sobre el Açta de defunción de fecha 27/05/04, suscrita por el abogado Julio Lozada, Director Municipal de Registro del Municipio Falcón del estado Cojedes; señaló lo siguiente:

El acta de defunción incorporada por su lectura el debate y sobre la cual la defensa no hizo ninguna objeción, el cuales valorado por estos jueces por cuanto con el se demuestra la existencia de ataque se encuentra asentada en los libros de registro civil en el cual establece el fallecimiento de una persona identificada como C.A.T.T., lo cual al ser conectada con el protocolo de autopsia de certeza sobre la muerte del ciudadano C.A.T.T. y la causa de su muerte.

En este particular al igual que el resto de la pruebas recepcionadas en el debata oral y publico, tampoco señaló nada el Tribunal Mixto de la recurrida, en cuanto a los elementos de convicción para ser apreciadas para tornar la cuestionada decisión. En el mismo orden de proceder, en este análisis de documentales el Tribunal Mixto sobre el informe de Trayectoria Balística número 9700-250-615, de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por el experto E.G.D., adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas región San C. estadoC.; señaló lo siguiente: “Con el informe de la trayectoria balística incorporado por su lectura el cual es valorado por estos jueces por cuanto con el se demuestra que el tirador y la victima estaban de pies, en un mismo plano, teniendo la victima una posición inferior con respeto al tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego esta ubicado hacia el franco izquierdo de la victima, en un mismo plano de pie, empuñando el arma de fuego hacia la humanidad de la victima. Conclusión esta coincide con la señala por el testigo M.J.N. quien agrego que al momento de retirarse al baño el acusado se encontraba de frente hacia el negocio y que el visitante no le dio la espalda a su pareja y que se encontraba de pie conversando.” Se lee del análisis del referido medio probatorio que el Tribunal de la recurrida se limitó a describir el informe, es decir el resultado del mismo; no explica como ya tantas veces se indicado el como, el cuando y porque de apreciar dicha prueba, de su análisis comparativos con los demás medios de pruebas, solo lo compara con la ciudadana M.J.N. y llega a la conclusión de que: “...al momento de retirarse al baño el acusado se encontraba de frente hacia el negocio y que el visitante no le dio la espalda a su pareja y que se encontraba de pie conversando.” Y con este análisis de hecho, simple, e impreciso condena a mí defendido. Luego de todo el análisis anteriormente comentado finaliza el Tribunal Mixto señalando lo siguiente: “Una vez valoradas las presentes declaraciones de manera individual, las mismas ha sido concatenadas con finalidad de verificar bajo las reglas de la nasa critica, a los fines de construir los elementos de convicción en forma definitiva a responsabilidad penal del acusado como efecto se hizo, no quedando duda alguna a estas juzgadores del culpabilidad en el delito de homicidio calificado al acusado Á.A.G.M.”. Señala que luego de un análisis individual las mismas fueron concatenadas, preguntaríamos ¿concatenadas con quien? Aplicaría en verdad la sana crítica? ¿A que elementos de convicción se refiere el Tribunal Mixto de la recurrida? ¿De donde se apoya? el Tribunal Mixto para afirmar que no le quedó dudas de la culpabilidad de mi defendido. ¿Cuáles serán esos elementos que la hizo calificar el delito de Homicidio Calificado? ¿En que parte del texto de la sentencia se podría leer que todas las pruebas fueron concatenadas entre sí? En verdad todas esta interrogantes quedaran si la respuesta respectiva, ya que por todo lo largo y ancho de sentencia hoy apelada nada de esto se dijo. No le fue explicado de manera precisa, lacónica, clara y circunstanciada al ciudadano Á.A.G.M. cuales fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal Mixto a tomar semejante decisión, por tales razones esta conducta omisiva por parte del Tribunal de la Recurrida vicia la sentencia de Nulidad Absoluta y así debe ser declarada por este Tribunal. Concluido el capitulo III de la sentencia procede el Tribunal Mixto sin ningún tipo de motivación a desarrollar el capitulo IV, el cual titulo ‘FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”. En este capitulo del cual se titula como ya se indicó, procede el tribunal a hacer las siguientes conclusiones. En este capitulo el Tribunal hace un análisis de ciertos hechos que según su criterio fueron totalmente probados, cosa que es falsa. Como se observa del análisis probatorio ya comentado el Tribunal de la recurrida, no motivo con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a semejante conclusión. Señala en esta capitulo que las pruebas se apreciaron conforme a las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin explicar el tribunal en que momento le aplicó a las pruebas tales principios. No motiva cuando afirma: “...este Tribunal encontró suficientes elementos que demuestran la culpabilidad en la conducta del ciudadano Á.A.G.M.; Afirma el tribunal de la recurrida que en fecha 31-03- 2004, que mi defendido siendo a la 1:30 de la tarde ingresó al taller la Bogotana, y que esto quedó demostrado con la declaración del ciudadano J.R.F., M.J.N., pero sin embargo no explica: el porque y corno este hecho quedó verificado con tales declaraciones. Así desarrolla todo este capitulo, con afirmaciones que carecen de análisis lógico pues en verdad no hizo el tribunal la verdadera motivación. Al leer a sentencia hoy cuestionada podemos lee en ella que no existe una motivación suficiente, clara y precisa. El Tribunal no le explicó con claridad a mí defendido que lo hizo llegar a la conclusión de que el era culpable, de que el hecho lo había cometido por motivo fútiles.Como se observa ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, del presente capitulo donde se suponía que el tribunal debería entrar a exponer las razones de hecho y de derecho, lo que hizo fue hacer un resumen que a su decir fueron probadas en debate oral y público, sin exponer con precisión las razones de hecho y de derecho, sin explicar de manera circunstanciadas la relación, concatenación, admisculación entre un medio probatorio y otro; en que hechos fueron conteste los testigos propuestos, si con sus testimonios en verdad se dedujo responsabilidad alguna; por no haberlo hecho el Tribunal sentenciador de esa manera, incurre en el falta de motivación, violando así en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le indica que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia fundadas, de no ser así quedan sujetas de nulidad. Concluido el capitulo IV, finaliza su sentencia el Tribunal de la recurrida con el capitulo Y, el cual titulo “DISPOSITIVA” al respecto en este capitulo señala lo siguiente: Primero: De forma unánime se condena al ciudadano Á.A.G.M.; de nacionalidad venezolana...” “... a cumplir la pena de de DIECIOCHO AÑOS (18) de prisión...“ “...por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1…” Como se observa ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, el sentenciador aplica el agravante del numeral 1 del código Penal venezolano; pero no explica las razones de hecho y derecho que la hacen concluir que los extremos de tal numeral estaba probado en el desarrollo del debate oral y público. Esta circunstancia vieja de nulidad absoluta la sentencia, esperando que así sea declarado por este Tribunal. De todo lo expuesto se deduce que existe el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que forzosamente hace concluir que la denuncia del presente vicio debe prosperar en derecho, produciendo una declaración Con Lugar del presente recurso de Apelación, y consecuencialmente con ello declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio. Esperando que así sea declarado por esta Corte de Apelaciones. Tercera. De conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de julio del año en curso por estar fundamentada en prueba obtenida ilegalmente: Del texto de la sentencia se puede leer al folio 199 lo siguiente: “Asimismo fueron incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual la defensa no hizo ninguna objeción aceptando que fueran incorporadas para su lectura: “7.-“… …” “8”.-“… …” “09.- con trayectoria balística número 9700-250-615, de fecha 04/05/2007, suscrita por la EXPERTO E.G.D., adscrita al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estatal San Carlos, Estado Cojedes, designada para establecer Trayectoria Balística en el caso relacionado con la investigación N° G-787.366. . .informe el cual se constituye: “… …” En este particular de análisis de pruebas, el tribunal de la recurrida señala “Asimismo fueron incorporados por su lectura” y entre ellos menciona el ya señalado informe, el cual es apreciado por el Tribunal para fundamentar la decisión. Pero resulta ciudadanos miembro de la Corte de Apelaciones que este medio Probatorio fue incorporado de manera ilícita y les explico porque: El Tribunal de la recurrida señala que fueron incorporados para su lectura de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico procesal penal. En primer lugar el artículo 332 no regula esta situación de incorporación de documentos al juicio oral para su lectura, pero dejando esto a un lado, por no se allí donde está lo ilicitud de la incorporación de la Prueba; podemos observar que este medio probatorio, jamás fue solicitado en su oportunidad procesal correspondiente para ser incorporado para su lectura, vale decir en el momento de presentar la acusación el Fiscal o cinco día ante de la celebración de la audiencia preliminar; así lo podemos determinar de las actas procesales correspondientes y del propio escrito de acusación Fiscal de fecha 08 de mayo del año 2007 el cual conforma los folios 159 al 177; al leer el referido escrito que contiene el acto conclusivo de la presente investigación, nos damos cuenta que la representación Fiscal, jamás solicito que dicha experticia de trayectoria Balística fuera incorporada para su lectura, no haciéndolo en esta oportunidad, mal puede solicitarlo en plena audiencia oral y Pública y así admitirlo el Tribunal Mixto con la gravedad que este lo utilizó y lo valoró aunque con falta de motivación para dictar la sentencia que hoy se objeta a través del presente recurso de apelación. Su incorporación indudablemente es ilícita, pues el proceso penal venezolano es muy claro y nos indica con mucha precisión como, cuando y en que momento del día debemos realizar nuestros actos para así realizar una defensa o acusación efectiva. Este medio probatorio jamás fue solicitado oportunamente; pues el momento en que el Fiscal de Ministerio Público lo solicita no es el indicado (en la audiencia oral y publica acta de fecha 02 de julio del año 2008), y aunque no se haya hecho alguna objeción en la oportunidad en que la representación fiscal así lo solicitud y el juez así lo acuerda, no significa que el mismo se haya incorporado de manera valida, pues las normas que regulan su incorporación al proceso son de orden publico, por consiguiente no pueden ser relajada ni alterada por las partes, por el contrario deben cumplirse a cabalidad, de no ser así, su violación o alteración afectaría el debido proceso y con ello el derecho a la defensa. Por ello, es que solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva declara con lugar la presente denuncia y consecuencialmente con ello, declarar la nulidad absoluta de la sentencia objetada a través del presente recurso de apelación y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y público. Capitulo II. De Las pruebas. Anexo marcada A. legajos de copias certificadas que contiene tanto las actas que registran las dos oportunidades en la que se celebró el Juicio Oral y público como la sentencia de la que se recurre mediante el presente recurso de apelación. Anexo marcada B. Decisión de facha 17 de Junio del año 2008, Sala Constitucional. Ponencia Magistrada Carmen Zuleta De Merchán. Donde se decide sobre el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue citada como fundamento para proponer La Nulidad de La sentencia y como consecuencia de la celebración de un nuevo Juicio Oral por haberse provocado la interrupción del Juicio Oral y Publico celebrado en contra de mí defendido. Tal alegato se expresó en al Capitulo II, Sección Segunda. De Las Denuncia. Primera. “De conformidad con el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de julio del año 2008; por violación de normas relativa a la oralidad, inmediación, concentración...”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES

El ciudadano Abogado A.A.M.B., Fiscal Tercer del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Omisis)”…CAPITULO I.

  1. - Con respecto a la PRIMERA DENUNCIA expresada por la recurrente contenida en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al vicio de que la suspensión del Juicio Oral excedió el término de “diez días continuos” que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juzgadora debió declarar la interrupción del debate, por haber transcurrido desde el inicio del juicio oral y público 13 días hábiles y 19 días continuos, a lo cual primeramente esta representación fiscal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha dejado establecido que los conceptos de “días continuos” y “días consecutivos” que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. De las actas levantadas en ocasión al juicio oral se evidencia que en fecha 13-06-08, se dio inicio al juicio oral y publico fecha en la cual se suspendió por incomparecencia de testigos y funcionarios promovidos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30-06-08 se reanuda el juicio oral y público (siendo éste el octavo día hábil, tomando en cuenta que el día 19, 23 y 24 de Junio 2008 NO HUBO DESPACHO EN DICHO TRIBUNAL), recibiéndose la declaración del experto T.M. y de la ciudadana M.J.N.M. testigos de los hechos y por cuanto el Tribunal no tenía efectividad del oficio en el cual ordenaba a la Policía Municipal de Tinaquillo el traslado por medio de la fuerza pública de los dos testigos o si esta había sido de infructuoso incumplimiento, reanudación ésta que evidencia que el juicio se reanudó dentro de lapso de los 10 días hábiles, fecha en la cual se suspende por la causa señalada. Asimismo se observa que en esa fecha el Ministerio Público y la Defensa no se opusieron a la suspensión del debate para el día 02 de Julio de 2008 de ese mismo mes, en las razones establecidas por la Juzgadora de no tener conocimiento sobre la orden dada por ese Tribunal a la Policía Municipal de Tinaquillo sobre el traslado de dos testigos por medio de la fuerza pública para la comparecencia al Juicio Oral. Debate que fue reanudado el día 02 de Julio de 2008, en el cual se concluyó el debate oral y público en el cual se dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.A.G.M., razón por la cual está claramente demostrado que el debate se reanudó dentro del lapso señalado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza de Juicio suspendió en dos oportunidades el debate público, pero ninguna de tales suspensiones se prolongó por más de diez días, hábiles tal como lo establecen los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe esa Corte de Apelaciones declarar su inadmisibilidad. 2.- Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA expresada por la recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Juzgadora no estableció las razones de hechos y de derechos en la cual se fundamenta la sentencia del Tribunal, denuncia que considera esta representación fiscal no se encuentra ajustada a la realidad por cuanto del texto integro de la sentencia se evidencia que en la sentencia quedó plasmada las razones por las cuales los Juzgadores dan valor probatorio a cada una de las declaraciones recibidas y otros medios de pruebas incorporados legalmente, señalando los elementos diversos que al ser adminiculados se relacionan entre sí y que llevaron al Tribunal. a una clara convicción de la ocurrencia de unos hechos punibles y de los elementos del cual se demuestra la culpabilidad del ciudadano A.A.G.M. estableciendo en forma clara los motivos en los cuales descansa la decisión tomada por el Tribunal, aportando sus propios razonamientos de hecho y de derecho, considerando entonces que se ha efectuado la motivación correspondiente de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal, por lo que del análisis expuesto por la recurrente, se colige que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de inmotivación, por lo que se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, por lo que en consecuencia, debe esa Corte de Apelaciones declarar su inadmisibilidad. 3.- Con respecto a la TERCERA DENUNCIA expresada por la recurrente con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual denunció en prueba obtenida ilegalmente aduciendo que la Juzgadora incorporó por su lectura y valoró experticia de trayectoria balística no habiendo sido incorporada legalmente por el Ministerio Público ni promovida en la acusación fiscal ni dentro del lapso de cinco días antes de la audiencia preliminar, denuncia que considera esta representación fiscal no se encuentra ajustada a derecho por cuanto de la acusación fiscal presentada en fecha 09-05-2007, se evidencia que a los folios 166 al 176 evidencia los medios de pruebas que fueron solicitados se incorporaran por su lectura, entre el cual se establecía en el folio 174 y 175 trayectoria balística suscrita por la funcionaria Elzy G.D., la cual se solicita sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP, habiendo sido igualmente promovida su testimonial, razón por la cual dicha experticia podía ser incorporada por su lectura y siendo cierta lo alegado por la recurrente solicito sea declarada sin lugar la presente denuncia. Alegando igualmente que el artículo señalado en la sentencia como 332 del COPP no determina de ninguna manera nada al respecto de la incorporación por su lectura, lo cual evidentemente constituye un error material de trascripción, habiendo sido señalado en el momento del debate probatorio correctamente en presencia de las partes, situación que de ninguna manera anula dicho acto, por lo que en consecuencia, debe esa Corte de Apelaciones declarar su inadmisibilidad.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de julio de 20087, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic“…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De forma UNANIME se condena al ciudadano A.A.G.M., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-11-1976, titular de la cedula de Identidad V-13.970.385, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yole Martínez y Á.G., residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 4, calle Principal, casa N° 23, V.E.C., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano. TERCERO: Se ordena la apertura de investigación en contra del ciudadano P.P.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.889.36, por la presunta comisión del delito de Falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, a cuyo efecto se remitirá copia certificada de las actas de debate del juicio oral y público en la presente causa, de las actas procesales que cursan al folio 10 y su vuelto de la presente causa y copia de la sentencia definitiva dictada en la misma, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 16 días del mes de Julio del año 2008…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a resolver la misma de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno mediante la cual la recurrente WHENDDY S.J., en su carácter de Defensora Privada, del cual se observa realiza tres (3) denuncias de infracción, siendo todos ellos vicios improcedendo o de procedimiento, en los cuales: En la primera, plantea una supuesta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y tal denuncia la sustenta de conformidad con el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda denuncia, esta referida a una supuesta prueba obtenida ilegalmente aduciendo que la Juzgadora incorporó por su lectura y valoró experticia de trayectoria balística no habiendo sido incorporada legalmente por el Ministerio Público ni promovida en la acusación fiscal ni dentro del lapso de cinco días antes de la audiencia preliminar. Y la última o tercera denuncia de infracción, esta referida al presunto vicio de Falta de Motivación el fallo recurrido, con sustento al Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este último punto de impugnación, ateniente a la supuesta inmotivación del fallo apelado, es menester destacar, aunque en la audiencia oral y pública realizada ante esta alzada en fecha 02 de Octubre de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la recurrente de autos manifestara que ella denunciaba la ILOGICIDAD del fallo recurrido y no la FALTA DE MOTIVACIÓN como había sido anunciado en el escrito de impugnación. Pero una vez analizada a profundidad dicha denuncia, estos decisores, observan que el señalamiento hecho por la impugnante en la citada audiencia y las argumentaciones impugnativas explanadas en el escrito de apelación cursante a los folios dos (02) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive, especialmente, en lo atinente al aludido vicio Improcedendo, se denota que el mismo esta referido exclusivamente al vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN y no al de ILOGICIDAD como ahora pretende hacer ver la recurrente.

Adviértase, que todo Juzgador, es un tutor de la constitucionalidad y la legalidad, en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados y las lesiones que afecten normas de orden público, no puede estar atado por las imprecisiones en que puedan incurrir los recurrentes, ya sea al momento de calificar el derecho violado, o norma aplicable en cada caso, e inclusive el juez puede conocer de oficio ciertos vicios o infracciones aunque estas no fueran señalados por el impugnante, todo ello en aplicación al “Principio IURA NOVIT CURIA” (El juez es el conocedor del derecho), puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, conocer de oficio otras infracciones y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada, siempre y cuando ellas afecten el orden constitucional, especialmente, el debido proceso legal, como ocurre en el presente caso, todo a tenor de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, tomar primeramente, la denuncia por falta de motivación alegada por la recurrente de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Hechas las consideraciones anteriores, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales y conforme con la ley procesal penal vigente, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de de la presente apelación si la denuncia de infracción alegada encuadra perfectamente en un recurso por infracción de forma como lo es el caso de narras; es decir, siempre y cuando el recurso judicial en cuestión satisfaga las exigencias del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observamos de los autos que conforman la presente incidencia recursiva que la recurrente de autos hace especial énfasis en la denuncia de violación de las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica, la utilidad o no de la misma dada por la recurrida a dichas probanzas.

Este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes y explicar por que lo son, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada o censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS O NO FUERON DEBIDAMENTE ADMINICULADAS ENTRE SÍ, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

Resulta oportuno, ante este vicio, traer a colación un fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual estableció que:

…Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…

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De igual tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha enfatizado, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas de testigos, indicando por lo menos de forma resumida, las respuestas que el testigo dio al interrogatorio al que fue sometido, tanto de las preguntas como de las repreguntas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por la Apelante de autos, en virtud de la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión.

En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar. La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Bajo el entendido de que el proceso penal, constituye la realización del derecho penal, en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia, como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la impugnante Abg. Whenddy S.J., en su carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual CONDENO al acusado Á.A.G.M., de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual se anula el fallo impugnado. En consecuencia, se ANULA la sentencia Impugnada y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa penal por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la impugnante Abg. Whenddy S.J., en su carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual CONDENO al acusado Á.A.G.M., de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual se anula el fallo impugnado. En consecuencia, se ANULA la sentencia Impugnada y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa penal por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

N.H. BECERRA H.R.B.

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/NHB/HRB/DMC/am*

CAUSA N° 2253-08

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