Decisión nº 65 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar De Tribunal Mixto A Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº __________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAUSA: 2553-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: A.A.M.B. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. N.G., ABG. J.A. Y J.E.

ACUSADO: G.J.V.V. venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.787 residenciado en urbanización Las Tejitas, Calle N° 4, Casa Nro. 14, San C. estadoC..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

RECURRENTE: A.A.M.B., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2009, publicada y leído su texto integro en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual por mayoría se dicta Sentencia Absolutoria al acusado G.J.V., identificado plenamente en actas que conforman el presente expediente, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de enero de 2009, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, específicamente, el Acta de debate y la Sentencia recurrida y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día Jueves veintiuno (21) de enero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de Enero de 2010, se celebró la audiencia Oral y Pública prevista para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por apelante de autos quien invoca un supuesto vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, como se observa a continuación:

(Sic) “…Yo, A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.6l8.126 actuando en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con las atribuciones que me confieren. los numerales 2, 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y 452 numeral 2 (FALTA DE MOTIVACION) ejusdem, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación respecto la Sentencia Definitiva publicada en fecha 30/10/2009, con relación al asunto penal signado bajo el No. 2M-2194-08, mediante la cual, entre otros particulares, por mayoría se declara absuelto al ciudadano G.J.V., Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 Años de Edad, Nacido en fecha 06-08-94, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.278.787, Residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Calle N° 4, Casa Nro. 14, San C.E.C., Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, asistido por los ABGS. N.G., ABG J.A. Y J.E., conforme al pronunciamiento dictado por este Tribunal al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia que fue Absolutoria por el pronunciamiento de la MAYORÍA que integra el Tribunal, conformada por los Jueces Escabinos, con el voto salvado de la Jueza Presidenta en su carácter de Jueza Profesional, lo cual procedo hacer a continuación en los siguientes términos: DENUNCIA ÚNICA DE LA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA POR ILOLIGIDAD CON OCASIÓN A LA OMISION TOTAL DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS LLEVADAS A LA ORALIDAD RESPECTO A LA OBSOLUTORIA DEL ACUSADO G.J.V.V. Respetados, estimados, honorables Magistrados, en el caso concreto se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada adolece de la motivación debida; según opinión de esta Representante del Ministerio Público no podía ser de otra manera; aquí la ciudadana Juez Profesional, la Juez Presidente del Juzgado Mixto que le correspondió redactar la decisión recurrida, no encontró forma ni manera de describir, de plasmar, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial; efectivamente, no se puede, sustentar en forma alguna la decisión contraria a derecho que tomaran los ciudadanos Jueces Escabinos, la cual es incongruente con ocasión a lo que se probó en el debate oral y público. En verdad es evidente la falta de motivación en la sentencia respecto a la señalada decisión; es que es realmente complicado traer a colación un análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público concluyendo que el acusado resultó ser no culpable o absuelto con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y la Corporiedad del delito acusado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, considerándose además que en el curso del debate oral y público fueron oídos los medios de pruebas del Ministerio Público y los medios de pruebas de la Defensa Privada del acusado, en base a lo cual en criterio de la Juez Presidenta la versión dada por los testigos Castellano Ender y Y.R. promovido por la Defensa Privada no puedo ser adminiculado con ningún otro medio de prueba que pueda darle firmeza a lo dicho por estos testigos. Cabe acotar que con ocasión a la situación planteada y en criterio de esta Representación Fiscal sumando al Voto Salvado de la Jueza Presidenta a través de la declaración de los funcionarios F.C. y D.V. quedó demostrado la existencia de una persecución que atendiendo al lugar en el cual se inicia es realizada por la vía circunvalación que lleva a la salida de San Carlos vía Acarigua de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AA400DG el cual se corresponde con él mismo vehículo en el cual fueron encontradas las panelas de cannabis sativa, con lo cual hay correspondencia entre panelas incautadas y el vehículo retenido. Asimismo hay correspondencia entre lo dicho por los funcionarios F.C. y D.V. quienes realizan la persecución y los funcionarios L.I. y Chirinos en cuanto a la retención de un vehículo con las mismas características que le habían señalado por vía telefónica y en la cercanía la presencia policial que hacía la persecución, Circunstancias todas estas que demuestran la Corporeidad del delito acusado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como Victima EL ESTADO VENEZOLANO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que quedó comprobado por cuanto existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de unos hechos punibles y la culpabilidad del ciudadano G.V.. Ahora bien, se evidenció igualmente del debate oral que la declaración de los funcionarios policiales al someterse al contradictorio de las partes siempre que coherente en como ocurrieron los hechos, las diferencias que pudieron existir fueron aclaradas en el desarrollo del debate. Del contradictorio se evidencia la versión dada por el Ministerio Público y la dada por los testigos de la Defensa del acusado, hechos de los cuales aplicando la lógica le resulta a esta Juez presidente más coherente la versión dada por el Ministerio Público por cuanto del lugar señalado por los funcionarios policiales y en el cual se da inicio a la persecución conducente a una de las salidas de la ciudad de San Carlos en la cual existe menos trafico, que tomar una de las vías de acceso al centro de la ciudad, aunado a que los hechos narrados por los testigos de la defensa no resultan coherentes por cuanto si el acusado hubiese estado cometiendo un delito en el punto señalado por los testigos el cual según estos quedó establecido como la parada ubicada al frente del Edificio Por Fin de esta ciudad de San Carlos, sitio público por la cantidad de personas que circulan en la zona, no hubiesen necesitado los funcionarios trasladar a dicho ciudadano al puesto policial ubicado en el sector de los Colorados, teniendo otros puntos policiales más cercanos, aunado a la posibilidad de ubicar en la zona testigos que presenciaran al procedimiento policial. De lo anterior se colige que de las pruebas traídas al debate oral quedó comprobado que el acusado conducía el vehículo Aveo de color azul y que tiene que haberse producido la persecución para que la detención se produjera en el puesto policial de la pasarela de los Colorados ya que la vía que manifiestan los funcionarios policiales que tomo el acusado conduce a ese punto de control policial y la lógica establece que es la vías rápida que tiene ese sector. Asimismo las máximas de experiencia conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que es muy poco probable que puedan existir testigos que puedan dar certeza de la persecución realizada por los funcionarios policiales por la vía señalada, situación que consideraron los Escabinos era fundamental para tener certeza sobre lo ocurrido situación que no comparte esta Representación Fiscal.- Igualmente en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, si bien es cierto que hubo contradicciones entre dichos funcionarios policiales, también es cierto que en el careo fueron aclaradas dichas contradicciones, en lo referido a quien realiza la revisión al vehículo en poder del acusado. En basa a ello estimo que de las pruebas evacuadas si pudieron ser apreciados elementos para establecer o inferir lógicamente que el acusado es autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo así, en base a esos elementos la Jueza Presidenta y el Representante del Ministerio Público quien suscribe el presente Recurso, considero que debió emitirse un pronunciamiento de culpabilidad en contra del ciudadano G.J.V. y en consecuencia había lugar para dictarle SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como victima EL ESTADO VENEZONALO Se presentan como tan ciertas las afirmaciones Fiscales, que incluso al revisar detenidamente el contenido o texto íntegro de la sentencia impugnada, nos conseguimos que la sentencia sea lógica y por lo tanto inequívocamente se verifican que efectivamente se había materializado la comisión de los hechos objetos del proceso; el problema se le presenta en la oportunidad de motivar LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO con los cuales le correspondía sustentar la opinión dada por los escabinos y no por la juez presidente quien salva el voto en cuanto a la absolución del acusado.- Así pues, según sentencia de fecha 21-07-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación penal, con ponencia de Angulo Fontivero, donde se establece que: “La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados y que a través de ellos también puede determinarse la participación de un ciudadano como responsable de un delito durante un proceso penal, pudiendo lograrse la certeza de su participación en la comisión de un hecho punible. Entendiéndose la prueba indiciaria como la inferencia lógica que parte de uno o varios indicios…” De manera que, entre el hecho demostrado y el indicio debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y que en definitiva son pruebas al igual que las presunciones que ha debido tomar en consideración el tribunal para decidir aplicando las reglas de la sana crítica que no son más que el sentido común, la lógica, que es la ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado. Al respecto, considero que el Tribunal decidió de forma ilógica por no corresponderse lo probado en el debate con lo decidido en la sentencia definitiva.- No obstante, si bien es cierto, la Corte de Apelaciones no va a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, lo antes señalado es el motivo por el cuál la decisión en comento no se encuentra debidamente motivada y fundada, ya que el tribunal no pudo sustentar la decisión tomada tal y como están obligados en un sistema de íntima convicción razonada, que según jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, donde se establece que: “…la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para sí arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo…”En el presente caso, el Tribunal por Mayoría, no comparó, no decidió de forma lógica, solamente manifestó que las declaraciones eran ambiguas y que la duda beneficia al reo, lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el juez debe velar por su incolumidad. Ahora bien, con el norte de una mejor ilustración en relación a las objeciones que categórica y contundentemente plantea el Ministerio Público en virtud del contenido parcial de la sentencia recurrida en este acto, hemos considerado oportuno traer colación unas máximas relativas a unas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicias, a saber: 1°) Sentencia Nº 0080 de fecha 13/02/2001: “La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Negrillas añadidas). 2°) Sentencia Nº 182 de fecha 16/03/2001: “El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta e análisis y comparación” (Negrillas añadidas). 3°) Sentencia Nº 184 de fecha 16/03/2001: FALTA DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LEMENTOS PROBATORIOS “Las sentenciadoras no exponen de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión… . porque no analizan ni comparan los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos” (Negrillas añadidas). De tal manera, la Jurisprudencia, sea de la extinta Corte Suprema de Justicia, sea del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categóricamente clara al establecer que es una obligación impretermitible de los Jueces motivar las sentencias, lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente evacuados, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado, obteniéndose así una sentencia decantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador. De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación por Silencio De Prueba, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación al acusado G.J.V.V., muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho, arrojando como consecuencia que no quedara establecidos los hechos ni las pruebas atinentes a la motivación de la cual se desprende la absolución del acusado. DE LAS PRUEBAS Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos: 1.- El acta del debate y la sentencia recurrida. PETITORIO: Finalmente, con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicito que de conformidad a las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido el Ordinal 4° del Artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el Ordinal 2° del Artículo 2° del Artículo 452 ejusdem, RESPECTO A LA INMOTIVACION POR ILOGIDIDAD EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, sea declarada la nulidad de la Sentencia Definitiva que fuera publicada en fecha 30/10/2009, con relación al asunto penal No. 2M-2194-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, respecto a la decisión o pronunciamiento mediante el cual se ABSUELVE al acusado G.J.V.V., respecto de la acusación que el Ministerio Público le hiciere por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO. Y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, pido se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico, respecto al prenombrado acusado, cuyos medios de prueba una vez vertidos al debate correspondiente sean analizados y comparados como lo impone la legalidad. Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes...” (Negrillas y cursivas).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

Los ciudadanos abogados N.G., J.A. y J.E. en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano G.J.V.V., no dieron contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic “…Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: POR MAYORIA SE DICTA SENTENCIAS ABSOLUTORIA a favor del ciudadano G.J.V., Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 Años de Edad, Nacido en fecha 06-08-84, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.787, Residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Calle N° 4, Casa Nro. 14, San C.E.C., Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, asistido por los Defensores Privados ABGS. N.G., JHONNY AROCHA Y J.E., por la presenta comisión, delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano G.J.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diaricese, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2.009…”

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada, pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno mediante la cual el recurrente alegan como única denuncia denuncian el vicio de Falta de Motivación del fallo recurrido, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Por su parte, el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes no han exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho.

Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001), la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.

Esto será así, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex - culpabilidad y consecuente absolución del acusado G.J.V., en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó. Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia los recurrentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el justiciable de autos G.J.V. NO FUE RESPONSABLE de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

De más esta decir, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Siendo que, el proceso penal constituye la ejecución del derecho penal y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático. Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados.

Adviértase, en corolario, que hemos sido reiterativos en señalar que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas la circunstancias de hecho y de derecho aquí esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el presente Recurso Judicial interpuesto por el Abogado A.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual por mayoría se dicta Sentencia Absolutoria al acusado G.J.V., identificado plenamente en actas que conforman el presente expediente, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas PSICOTROPICAS donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante A.M., actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual por mayoría se dicta Sentencia Absolutoria al acusado G.J.V., identificado plenamente en actas que conforman el presente expediente, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas PSICOTROPICAS donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto.

SEGUNDO

En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil diez Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA G.E.G.

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SRS/GEG/NHB/ESA/Freidy.

CAUSA Nº 2553-09

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