Sentencia nº RC.000016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000492

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.A.G., E.S.M., M.J.P.M., S.L.D. Y P.D.R.D.L.; los primero tres, actuando en sus propios nombres y en representación de sus derechos e intereses y como representantes judiciales de los últimos dos nombrados, y representados ante la Sala el segundo, tercero y cuarto por el profesional del derecho R.G.G., contra el ciudadano R.S.G., patrocinado judicialmente por los abogados L.S. y F.G.B.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2011, declarando inadmisible la demanda, sin lugar la apelación intentada por los accionantes y condenando a los demandantes al pago de las costas procesales del juicio y las del recurso.

Contra la preindicada sentencia, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En su escrito de impugnación a la formalización, la representación judicial del accionado le plantea a la Sala la declaratoria de perención del recurso de casación, por la supuesta ilegitimidad del abogado que presentó el escrito de formalización, y lo fundamenta, así:

…Ciudadanos Magistrados, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declare perecido el recurso de casación formalizado por el abogado ROBERTO GOMEZ(Sic) GONZALEZ(Sic), de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.768 y habilitado para actuar ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 5.140, procediendo en su carácter dizque de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.G., E.S.M., M.J.P.M., S.L. y P.D.R., por carecer de cualidad para ello, pues, no tiene la representación de todos los recurrentes en el presente proceso de casación.

En efecto, dos de los intimantes en el juicio de marras, están representados por los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L., titulares de las números de cédulas V-5.541.465 y V-6.341.090, en el orden enunciado, tal como se evidencia del presente expediente signado con el numero 2011-492, de la nomenclatura llevada por esa distinguida Sala. Sin embargo, luego de que la abogada M.J.P., anunciara tempestivamente el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitido el recurso dicho, comparecen en fecha 11 de julio de 2011, ante esa la Sala Civil, los mencionados abogados E.S.M. y M.J.P.M. y de conformidad con lo establecido con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pretenden otorgar un poder apud acta al abogado R.G.G., quien es de este domicilio, se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.768, y habilitado para actuar ante esa Sala bajo el N° 5.140, para que los represente a ellos como intimantes pero además, para represente a los ciudadanos S.L. y P.D.R.d.L., sin que se evidenciara la presencia de estos últimos ciudadanos ante la Secretaria de la Sala otorgando el paralítico poder, es decir, los abogados E.S.M. y M.J.P.M., pretender sorprender a esta honorable Sala en su buena fe al otorgar en nombre de sus representados un poder apud acta de conformidad con lo establecido en el referido artículo 152 eiusdem, cuando ese es un acto personal de las partes, que tal y como dispone en citado artículo, lo otorgan las partes, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

En el caso de marras, probablemente el abogado formalizante R.G.G., crea que tiene la representación para presentar como en efecto presentó el escuálido escrito de formalización de casación pero no es así, ya que, no puede una persona, bajo ninguna circunstancia, otorgar en nombre de otro, un poder apud acta. En el presente caso, no podían los abogados E.S.M. y M.J.P., otorgar en nombre de S.L.D. y P.D.R.d.L. un poder apud acta sin que estos últimos estuvieran presentes, ya que ello constituyen un acto personalísimo de las partes dentro de un proceso, tal como lo establece el artículo 152 ibidem.

Incurren en un grave error los abogados, al otorgar el poder apud acta al abogado formalizante R.G.G. ante la Secretaría de la Sala para que los represente a ellos y además para que represente a los ciudadanos S.L.D. y a P.D.R.d.L., como si se tratara de una facultad otorgada mediante un instrumento que se pueda sustituir.

Por otra parte, para pretender subsanar lo insubsanable, en esa misma fecha 11 de julio de 2011, comparecieron los mencionados abogados E.S.M. y M.J.P., y sustituyeron el poder que les confirió S.L.D., por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 28, Tomo 76 de los Libros respectivos, en la persona del abogado formalizante R.G.G., quien presumiéndose con facultad para ello, presentó un escuálido escrito de formalización ante la Sala sin que tener la representación que se atribuye, pues, los actos de otorgamiento del poder apud acta y la sustitución que se hiciera del poder que les confirió S.L.D. a lo abogados E.S.M. y M.J.P., no lo facultan para actuar en nombre de estos ante esa honorable Sala, habida cuenta que, suponiendo que tal acto de sustitución del poder surtiera efecto, no existe constancia en auto de la representación que abogado R.G.G. tiene de P.D.R.d.L., por lo que, al carecer de representación el mencionado abogado R.G.G., se tiene por no presentado el correspondiente escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado y en consecuencia perecido el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 a pari y así pido, sea declarado por esa distinguida Sala….

(Resaltado, mayúscula y cursivas del texto transcrito).

Se alega que el poder apud acta que le otorgaran E.S.M. y M.J.P.M. al abogado R.G.G. para que los represente ante la Sala no es válido, pues, a su decir, éste acto fue realizado en nombre de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.d.L. y, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ello es un acto personalísimo, que sólo puede ser realizado por la parte.

Para resolver, la Sala observa:

En el presente asunto, la Sala constata que la controversia está trabada entre, los accionantes: A.A.G., E.S.M., M.J.P.M., S.L.D. Y P.D.R.D.L.; y el accionado: R.S.G.. También se verifica que los tres primeros accionantes actuaron como patrocinantes judiciales de los otros dos indicados.

Asimismo, puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente, que dictada sentencia por el superior el 25 de mayo de 2011, donde se declara la inadmisibilidad de la demanda, M.J.P.M., anunció recurso de casación en nombre de los accionantes.

Admitido dicho recurso extraordinario, fue recibido el expediente en la Sala y, estando dicho recurso en sustanciación, E.S.M. y M.J.P.M., el 25 de julio de 2011 otorgan poder apud acta, en los siguientes términos:

“…comparecen ante esta SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, los ciudadanos E.S.M. y M.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.225.900 y V-11.306.847, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, y exponen: “De conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, conferimos Poder Apud Acta a ROBERTO GOMEZ(Sic) GONZALEZ(Sic), venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.768, habilitado para actuar ante esta Sala según registro número 5.140, para que defienda todos los derechos acciones e intereses en todos los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se nos presenten en el presente proceso de intimación de costas procesales intentado por nosotros, conjuntamente con los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.465 y V-6.341.090, respectivamente, en contra del ciudadano R.S.G.(Sic), y que cursa actualmente ante esta Sala Civil, en v.d.R.E.d.C. interpuesto contra la sentencia producida en el juicio principal. En virtud del presente mandato, el referido apoderado podrá intentar y contestar demandas; intentar acciones de amparo constitucional; darse por citado, intimado y notificado en nuestro nombre; acogerse al derecho de retasa, seleccionar jueces retasadores; pedir que se hagan citaciones y notificaciones; promover y evacuar pruebas, tachar testigos e instrumentos, convenir, desistir, sustituir el poder reservándose el ejercicio, transigir, pedir que se decreten y suspendan medidas preventivas y de ejecución, ejercer todos los recursos inclusive los de Queja y Casación, tramitar ante esta Sala el Recurso de Casación interpuesto en el presente proceso; solicitar decisiones según la equidad, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, seguir los juicios en todas sus instancias hasta su total conclusión y en fin realizar cualquier acto de simple disposición y administración procesal que fuere conveniente a mis intereses, pues todas las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y por ningún respecto taxativas…”(Resaltado, mayúsculas, cursivas del texto transcrito).

En esa misma fecha y seguidamente a la anterior actuación, los mismos ciudadanos E.S.M. y M.J.P.M., sustituyen el poder que tienen de S.L.D., en el abogado R.G.G., en los siguientes términos:

“…comparecen por ante esta SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, los ciudadanos E.S.M. y M.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.225.900 y V-11.306.847, quienes exponen: “Sustituimos, reservándome el ejercicio, el poder que nos fuera otorgado por el ciudadano S.L.D., civilmente hábil de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.531.465, para que defienda todos los derechos acciones e intereses en todos los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se le presenten; instrumento poder el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Mayo de 2.007, el cual quedó inserto bajo el No. 28, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría y que acompañamos en copia certificada a la presente diligencia; en la persona de R.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.768, habilitado para actuar ante esta Sala según registro número 5.140; en virtud de la presente sustitución de mandato el prenombrado abogado podrá intentar y contestar demandas, pedir que se hagan citaciones y notificaciones, promover y evacuar pruebas, tachar testigos e instrumentos, convenir, desistir, transigir, pedir que se decreten y suspendan medidas preventivas y de ejecución, ejercer todos los recursos inclusive los de Queja y Casación, formalizar en nombre del mandante, el Recurso de Casación interpuesto ante esta Sala Civil, en el presente expediente; solicitar decisiones según la equidad, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, seguir los juicios en todas sus instancias hasta su total conclusión, y en fín hacer todo lo que fuere conveniente a los intereses de mi poderdante pues todas las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y por ningún respecto taxativas…”(Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

Luego, es el referido abogado R.G.G. quien formaliza, alegando la siguiente representación:

“…ROBERTO GOMEZ(Sic) GONZALEZ(Sic), venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.768, habilitado para actuar ante esta Sala según registro número 5.140, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.L. DUER(Sic), venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.531.465, representación que consta de sustitución de poder realizada en esta misma fecha veintiuno (21) de julio de 2.011, por el abogado E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, ante la Secretaría de esta Sala del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, inserto bajo el número 28, Tomos 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual acompaño en copia certificada marcada “A”, y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.P.M. y E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.225.900 y 11.306.847, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.966 y 69.206, también respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado en esta misma fecha veintiuno (21) de julio de 2011, ante la Secretaría de esta Sala, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para formalizar el recurso de casación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.011, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer…”(Resaltado, mayúsculas y cursiva del texto transcrito).

De las precedentes transcripciones que la Sala se ha permitido realizar y que describen y relatan los sucesos procesales que se impugnan, para decir que el abogado R.G.G. no tiene la legitimación procesal para formalizar en nombre de los accionantes, se puede concluir, en lo siguiente:

Primero, no es cierto lo que alega el impugnante de que el abogado R.G.G., al formalizar haya alegado que lo hacía en nombre de todos los accionantes. El impugnante dijo que el recurso había que declararlo perecido porque dicho abogado “…procediendo en su carácter dizque de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.G., E.S.M., M.J.P.M., S.L. y P.D.R.d.L., por carecer de cualidad para ello, pues, no tiene la representación de todos los recurrentes en el presente proceso de casación…” (Lo relatado del texto transcrito).

Como se puede observar de la transcripción del encabezado del escrito de formalización, el abogado R.G.G. sólo alegó la representación de E.S.M., M.J.P.M. y S.L.D.; siendo falso por lo tanto, que lo hiciera de los demás.

Tampoco es cierto el argumento del impugnante de que el poder apud acta fue otorgado por E.S.M. y M.J.P.M. en nombre de S.L.D. y P.D.R. de Levy, como lo afirma, pues, de la transcripción que se hizo del acto de otorgamiento de poder apud acta, se puede evidenciar que dichos abogados (Eduardo S.M. y M.J.P.M.) siendo partes y de manera personal, otorgaron poder apud acta al abogado R.G.G., para que los representara a éllos unicamente. Si bien en la redacción se nombran a S.L.D. y a P.D.R.d.L., se hace para ser mención del juicio en donde se está otorgando el poder, al expresarse “…para que defienda todos los derechos (sic) acciones e intereses en todos los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se nos presenten en el presente proceso de intimación de costas procesales intentado por nosotros, conjuntamente con los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L. (…) en contra del ciudadano R.S.G. (sic)…”.

Ante la aseveración del impugnante debemos concluir afirmando que es falso de toda falsedad, respecto a que se otorgó un poder apud acta a nombre de otra persona, violándose el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues E.S.M. y M.J.P.M., son partes y ellos personalmente suscribieron el acta donde otorgaron el poder para que el abogado R.G.G. los representara a ellos y a nadie más.

Al respecto, la Sala comprueba que en acto seguido, dichos abogados E.S.M. y M.J.P.M., alegando ahora sí ser abogados del ciudadano S.L.D., sustituyeron el poder que éste les había dado en el abogado R.G.G., siendo, por vía de consecuencia, también incierto que tal acto se haya hecho para corregir, lo que el impugnante calificó como insubsanable, pues ésta sustitución de poder no tiene nada que ver con el precedente otorgamiento de poder apud acta.

Por tanto, el abogado R.G.G. sí tenía la representación que alegó para formalizar en nombre de los codemandantes E.S.M., M.J.P.M. y S.L.D.. Y si bien éste no formalizó en nombre de la totalidad de los sujetos que conforman la litisconsorcio activo, en atención al contenido y alcance del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes (…) se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces…”, la formalización que hiciera en nombre de algunos litisconsortes activos, al tener ésta que resolverse de forma uniforme a todos ellos, primero, se tiene como válida dicha formalización y, en segundo lugar, los efectos de la misma los abrazarán a todos por igual.

Por todas las anteriores consideraciones, la Sala estima improcedente la perención del recurso de casación solicitada por la representación del accionado impugnante. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2°) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el haberse incurrido en falsa aplicación de los artículos 274 y 281 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando condenó a mis representados en costas siendo el motivo del proceso la INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Art. 274.- A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas.

Art. 281.- Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Es el caso que por doctrina de esta Sala contenida en las sentencias dictadas el catorce (14) de agosto de 1996, en el juicio seguido por C.R.L.B. contra LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y el diez (10) de septiembre de 2003, en el juicio seguido por I.C. contra H.C., que en los procesos que tengan por objeto de la pretensión la estimación e intimación de honorarios no procede la condenatoria en costas, ya que se vulnera el orden público contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al hacer interminable los procesos de intimación de honorarios por costas.

Dicha Doctrina fue ratificadas el diecinueve (19) de febrero de 2008, por esta Sala, con Ponencia del Magistrado: A.R.J., en el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por el abogado R.Á.V., contra los ciudadanos E.E.G.D.C. y J.A.C.G., en la cual estableció:

(…Omissis…)

En consecuencia no podía la recurrida el condenar en costas a mis representados y al hacerlo infringió por falsa aplicación los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil ya que tratándose de un proceso cuya la pretensión es la estimación e intimación de honorarios la condenatoria es costas no es procedente por ilegal.

Ciudadanos Magistrados que esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado correctamente los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, hubiera llegado a la conclusión que era improcedente e ilegal la condenatoria en costas en un proceso de estimación e intimación de honorarios.

Por las razones anteriormente expuestas solicito de esta Sala declare con lugar la presente denuncia y case el fallo recurrido…”(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Como puede observarse que el formalizante sostiene que la sentencia impugnada condenó a su representada al pago de costas procesales y de costas del recurso de apelación, al haberlo considerado perdidoso al declararse inadmisible el juicio que intentó por cobro de honorarios profesionales y haber sido declarada sin lugar la apelación. Que tales condenas son de imposible imposición, toda vez que en los juicios por cobro de honorarios profesionales derivados de costas, existe prohibición a condenarlas, pues ese tipo de procedimiento se convertiría en un trámite perpetuo.

Para resolver, la Sala observa:

Se constata que el presente juicio es por cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y que la recurrida, luego de declarar la inadmisibilidad de la demanda, en su dispositivo cuarto, expresó: “…Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

En un caso similar al presentado en esta oportunidad, donde se cuestionaba la posibilidad o no de condenar en costas en los juicios de cobro de honorarios profesionales, la Sala dictó la sentencia Nº RC.000398, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 2011-000201, en donde determinó, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio R.Á.V. contra E.E.G.d.C. y otro, expediente N° 2005-000677, señaló:

´Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

‘Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)’.

TAL COMO CLARAMENTE SE DESPRENDE DE LA DOCTRINA TRANSCRITA, LA SALA HA ESTABLECIDO QUE “...QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO QUE ÉSTA HAYA INTENTADO DURANTE EL DECURSO DEL JUICIO, PORQUE ELLO DARÍA LUGAR A QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE ESTE TIPO SE HICIERAN INTERMINABLES O PERPETUOS, PERMITIENDO QUE EL ABOGADO INTIMANTE PUEDA COBRAR HONORARIOS MÚLTIPLES A UN MISMO INTIMADO...”, ADEMÁS DE QUE TAL POSIBILIDAD DE PERPETUAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS ABOGADOS DEBIDO A LA CONDENATORIA EN COSTAS EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEBE SER RECHAZADA, “...POR ILÓGICA, ANTIJURÍDICA Y ANTIÉTICA...” (Resaltado de la Sala).

En atención a la doctrina casacionista contenida en la precedente sentencia transcrita, y evidenciando esta Sala que efectivamente la recurrida condenó a los accionantes al pago de las costas del proceso y del recurso, siendo éstos consecuencia de un juicio de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala estima que se infringieron las normas jurídicas denunciadas y se contradijo la doctrina casacionista de la Sala antes citada, excediéndose el límite que el legislador previó para el cobro de honorarios profesionales lo que haría interminable el proceso y perpetuaría los procedimientos de este tipo, lo cual la Sala ha venido rechazando, tal como se ha dicho en la presente transcripción, por ser una posibilidad lógica, antijurídica y anti ética; siendo, por vía de consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la única denuncia de infracción de ley delatada en el recurso de casación formalizado por la demandante, y la cual ha sido declarada procedente y da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de darle vigencia a la prohibición de condenación de costas procesales y de costas del recurso en los juicios de cobro de honorarios profesionales. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes E.S.M., M.J.P.M. y S.L.D., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia y se CASA SIN REENVÍO, estableciéndose, lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró Inadmisible la pretensión contenida en la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales y costas intentaron los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., en nombre propio y en representación de los ciudadanos S.L.D. Y P.D.R.D.L., en contra del ciudadano R.S.G.. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 6 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. TERCERO: INADMISIBLE, la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaran los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., en nombre propio y en representación de los ciudadanos S.L.D. Y P.D.R.D.L., en contra del ciudadano R.S.G.. CUARTO: en atención a la naturaleza del presente juicio por cobro de honorarios profesionales, no hay condenatoria ni en las costas del proceso ni en las costas del recurso de apelación.

Asimismo, dada la procedencia del presente recurso de casación y la naturaleza del juicio de cobro de honorarios profesionales, tampoco se condena al pago de las costas del recurso extraordinario.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000492

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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