Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 25 de enero de 2012.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001855

PRINCIPAL: AP21-L-2011-001725

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue el ciudadano A.A.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.096.560, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, representados judicialmente por los abogados: C.M.V., esta última, y J.G.H., el actor, Inscritos en el IPSA, bajo los números: ‘7.032 y 117.564, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y actora, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 02 de noviembre de 2011, por la cual declaró con lugar la acción propuesta en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001855.-

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de diciembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 16 de enero de 2012, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20 de diciembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo sostiene que prestó servicios para la Alcaldía Metropolitana entre el 14 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido; que para la fecha de su despido desempeñaba el cargo de Promotor Social, cumpliendo un horario de 8,30 de la mañana a las 7,00 de la noche; que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días.

Que por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de formular la reclamación respectiva, sin éxito alguno, razón por la cual acude a la vía judicial para el reclamo de su antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets, así como la diferencia de salarios mínimos.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, opuso en primer lugar, la falta de cualidad para sostener este juicio, con fundamento en que en la Ley Especial de Transferencia de Bienes y Recursos Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.170, fueron transferidas las competencias y bienes de su representada, al Distrito Capital, con excepción de las materias relativas a urbanismo, y el cargo que alega al actor dependía del Plan de Atención Integral que comprende los programas de albergue, alimentación, tratamiento personalizado, psiquiatría, psicología, terapia ocupacional, fisiatría y recreación, que es competencia del Distrito Capital, por lo que niega haber tenido relación de trabajo con el actor, y no estar obligada al pago de ningún pasivo laboral.

Opone seguidamente, la prescripción de la acción conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, sostiene que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2008, y la fecha de la interposición de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrieron más de dos (2) años.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando: que apela de la decisión del a quo la cual declaró con lugar la demanda, por considerar que es procedente lo reclamado por el actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez concluida la relación laboral, después de declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, así como la defensa de prescripción también opuesta por ésta.-

El apoderado judicial de la actora replicó la apelación de su contraria indicando: que su representado prestó servicios para la Alcaldía Metropolitana entre el 14 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido; que para la fecha de su despido desempeñaba el cargo de Promotor Social, cumpliendo un horario de 8,30 de la mañana a las 7,00 de la noche; que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días. Que por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de formular la reclamación respectiva, sin éxito alguno, razón por la cual acude a la vía judicial para el reclamo de su antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets, así como la diferencia de salarios mínimos.

CONTROVERSIA:

Apela la parte demandada de la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, por considerar que es procedente lo reclamado por el actor por prestaciones sociales y otros conceptos, una vez concluida la relación laboral, después de declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, así como la defensa de prescripción también opuesta por ésta.

Planteada así la cuestión, el tribunal observa que el tema a decidir se concreta a la determinación de la falta de cualidad alegada por el recurrente, quien fundamenta lo dicho en la creación en el año 2009, en fecha 13 de abril, del Distrito Capital, así como la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Y para alcanzar la determinación respectiva, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Escritos de prueba en copias certificadas, marcadas con la letra “B”, cursantes a los folios del 56 al 66, ambos inclusive.

Se les confiere valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia, copia certificada correspondiente al reclamo administrativo instaurado por el actor ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertado sede Norte, el cual no fue atacado procesalmente por la parte demandada y del mismo se observa que la parte actora ejerció dicho reclamo antes de fenecer el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Escritos de prueba en copias certificadas, cursantes a los folios del 67 al 75, ambos inclusive.

No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aporto medios probatorios.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, en relación a la falta de cualidad alegada, que constituye el fundamento de la apelación de la parte accionada, observa el tribunal que la misma tiene como fundamento la creación en el año 2009, en fecha 13 de abril, del Distrito Capital, así como la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual es del mes de mayo del mismo año 2009; que la actividad que alega el actor desempeñaba en la referida Alcaldía, dependía del Plan de Atención Integral que comprende los programas de albergue, alimentación, tratamiento personalizado, psiquiatría, psicología, terapia ocupacional, fisiatría y recreación, que es competencia del Distrito Capital; que en razón de ello, niega la relación del actor con la demandada, y que ésta tenga obligación laboral alguna para con éste.

En este sentido, debe el tribunal señalar que la reclamación del actor tiene como fundamento una relación de trabajo que llegó a su fin en fecha 31 de diciembre de 2008, siendo interpuesta la demanda en fecha 30 de abril de 2010, por lo que resultaría inaplicable a la situación de autos, las disposiciones relativas a la creación del Distrito Capital ni la Ley de Transferencia citadas, por cuanto se trata de una situación de hecho anterior a la entrada en vigencia de las referidas disposiciones, y devendría violatorio del principio de irretroactividad su aplicación al caso de marras. Debe concluirse entonces que, en efecto, la demandada en este proceso es la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, y no consta que la dependencia, departamento o dirección en la que prestaba servicios el actor hubiere sido transferida al Distrito Capital, acerca de lo cual, solo se dijo que era Promotor Social de la Alcaldía, aunque en la audiencia de juicio y ante esta alzada, se aclaró que el actor fungía como vigilante (seguridad) con un horario de 24 por 24, lo cual quedó admitido por la parte demandada; y por tanto debe declarase sin lugar la falta de cualidad opuesta, por haber quedado demostrado en autos, que el actor prestó servicios personales para ésta, sin que conste, lo alegado por la representación judicial de la demandada como defensa en descargo de su representada, que el cargo alegado por el actor, correspondiera al llamado Plan de Atención Integral, lo cual era su obligación conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inversión de la carga de la prueba: “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos”; y ante la duda que pueda surgir en cuanto a esto, debe el tribunal aplicar la situación que más favorezca al trabajador, que no es otra que la que conduce a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se establece.

Desechado el alegato de falta de cualidad que sirvió de fundamento a la apelación de la parte demandada, corresponde revisar acerca de la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, y al respecto, se observa que la parte actora reclama las prestaciones sociales y demás créditos derivados de una prestación de servicios cuya duración fue de dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, toda vez que comenzó en fecha 14 de octubre de 2006 y culminó por despido, el 31 de diciembre de 2008; correspondiéndole por tanto, cinco (5) días de salario integral por cada mes de la prestación de servicios, a partir del cuarto (4°) mes de antigüedad, o sea, cuarenta y cinco (45) días por el primer año, sesenta (60) días por el segundo (2°), cinco (5) días por cada uno de los dos (2) meses siguientes, y dos coma ochenta y tres (2,83) días por los restantes 17 días, lo cual alcanza a un total de CIENTO DIECISIETE COMA OCHENTA Y TRES (117,83) DIAS, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre dichas cantidades, el experto que se designe, calculará los intereses de las sumas debitadas mes a mes, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por vacaciones, le corresponden quince(15) días por año (Art. 219 LOT), más un día por cada año de antigüedad, y como quiera que no consta que la demandada hubiere cancelado este concepto, debe pagarle al actor las vacaciones vencidas de los años 2006-2007 y 2007-2008, o sea, 16 días por el primer año, 17 días por el segundo año, es decir, 33 días del último año de servicios; además de las vacaciones fraccionadas correspondientes a los dos (2) meses y diecisiete (17) días que laboró del último año de la prestación del servicios, que equivale a tres coma veintiún (3,21) días; todo lo cual suma la cantidad de 36,21 días de salario.

Por bono vacacional le corresponden siete (7) días por año más un (1) día por año de antigüedad (Art.223 LOT); y como quiera que no consta que la demandada hubiere cancelado este concepto, debe cancelar al actor, el bono vacacional vencido correspondiente a los años 2006-2007 y 2007-2008, o sea, 8 días por el primer año y 9 días por el segundo año, además del bono vacacional fraccionado, equivalente a uno coma cincuenta y ocho (1,58) días, lo cual alcanza a un total de 18,58 días al último salario del actor.

Por concepto de utilidades, le corresponden al actor, quince (15) días por año (Art.174 LOT) por las vencidas los años 2006-2007 y 2007-2008, o sea, 30 días de salario, más la utilidades fraccionadas correspondientes a los 2 meses y 17 días que laboró en el último año de la relación de trabajo, todo lo cual alcanza a la cantidad de 31,42 días al salario normal.

Respecto a los cesta tickets o bono de alimentación, el actor tiene derecho a un bono de alimentación por jornada de trabajo efectiva laborada, equivalente a 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho, y como no consta que la demandada hubiere cancelado este concepto de manera alguna, debe pagarle al actor, un (1) bono de alimentación por cada jornada de trabajo laborada entre la fecha del comienzo de la relación de trabajo -14 de octubre de 2006- y el fin de la relación laboral, 31 de diciembre de 2008, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente para fecha de terminación de la relación trabajo, conforme a la doctrina imperante en la materia, toda vez que de no ser así se le estaría pagando con una moneda devaluada que le impediría adquirir ahora con la misma suma, igual cantidad de productos o servicios. Así se establece.

La sentencia recurrida ningún pronunciamiento hizo respecto a la reclamación relacionada con la diferencia de salarios mínimos, por lo que este tribunal no puede pronunciarse al respecto por cuanto la parte afectada con tal omisión, no hizo uso del recurso correspondiente contra el fallo, y este tribunal queda limitado al recurso de la parte demandada, que no puede verse desmejorada en su posición por aplicación del principio de la no reformatio in peius. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02 de noviembre de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. TERCERO: Sin lugar la defensa de prescripción también opuesta por la demandada. CUARTO: Con lugar la demanda interpuesta por la A.A.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.096.560, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, y se condena a la demandada a para al actor los conceptos de; Antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y cesta tickets, tal como quedó expuesto en este fallo. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede efectivamente ejecutada; entendiéndose que la determinación de los montos de estos conceptos, como los demás mandados a pagar, queda a cargo de un único experto que designará el tribunal de la ejecución, a cargo de la demandada, quien se valdrá, del salario alegado por el actor en su demanda, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, todo como quedó expuesto en la motiva del fallo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, veinticinco (25) de enero de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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