Decisión nº PJ0062014000313 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-1996-000004

PARTE ACTORA: Ciudadano A.Á.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-637.307, comerciante, de nacionalidad española.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.D.S., LOREDAMA SANDOVAL ROJAS Y C.A.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 55.197, 103.551 y 44.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.F.D.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.427.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.E.R.L. Y V.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 7.589 y 12.358, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 1996.

En fecha 16 de julio de 1996, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la demandada, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su intimación a dar contestación a la demanda. En fecha 19 de julio de 1996, la parte demandada apela el auto de admisión; y el 29 de julio del mismo año la parte actora se opuso a la apelación realizada por la demandada.

En fecha 30 de julio de 1996, la parte demandada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad del auto de admisión. En fecha 31 de julio de 1996, la parte demandada procedió a invocar cuestiones previas, formular oposición a la ejecución y propuso reconvención.

En fecha 08 de agosto de 1996, se dicto auto mediante el cual con vistas a las peticiones de ambas partes, el Tribunal se abstuvo de declarar el juicio abierto a pruebas y por no estar hecha la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declaró inadmisible dicha oposición, indicándose que con respecto a las cuestiones previas opuestas se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, por auto separado dictado en esa misma fecha el Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 1996, la parte actora procedió a consignar escrito contestando las cuestiones previas opuestas, y por diligencia separada solicito que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta por su contraparte.

En fecha 13 de agosto de 1996, la parte demandada visto el auto que negó su apelación solicito copias certificadas a los fines de anunciar recurso de hecho contra la negativa de apelación.

En fecha 30 de septiembre de 1996, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 01 de octubre de 1996, la parte demandada apelo del auto de fecha 30/09/96, y que se escuche la apelación interpuesta el 13/08/96.

En fecha 18 de octubre de 1996, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de agosto de 1996. En esa misma fecha se remitió el expediente mediante oficio No. 2.055.

En fecha 15 de noviembre de 1996, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 22 de noviembre de 1996, se dicto auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 15/11/96, solo en lo que respecta a la oportunidad para presentar informes y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 09 de diciembre de 1996, ambas partes consignaron escritos de informes, y el Tribunal dejó constancia de dicho hecho.

En fecha 09 de enero de 1997, se dejó constancia que transcurridos los ocho días para que las partes presentaran observaciones a los escritos de informes, y el Tribunal pasa el expediente a sentencia la cual se dictara dentro de los treinta días siguientes a esta fecha.

En fecha 12 de febrero de 1997, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 08 de agosto de 1996, se dicto auto mediante el cual con vistas a las peticiones de ambas partes, el Tribunal se abstuvo de declarar el juicio abierto a pruebas y por no estar hecha la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declaró inadmisible dicha oposición, indicándose que con respecto a las cuestiones previas opuestas se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, por auto separado dictado en esa misma fecha el Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmo el auto apelado. Asimismo, ordeno la notificación de las partes.

En fecha 26 de mayo de 1998, la parte actora se dio por notificada y solicito la notificación de su contraparte. En fecha 04 de junio de 1998, se libro boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 1998, el Alguacil del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que no pudo localizar a los notificados por cuanto no se encontraban sin embargo dejo la boleta a la secretaria de la oficina.

En fecha 15 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada anuncio recurso de casación, y el 22 de junio del mismo año la parte actora solicito no ser admitiera dicho recurso.

En fecha 13 de julio de 1998, el Tribunal oyó el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Librándose el oficio No. 10402, en fecha 17 de julio de 1998.

En fecha 28 de julio de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil recibió el expediente.

En fecha 14 de octubre de 1998, la Sala de Casación Civil dicto providencia declarando perecido el Recurso de Casación anunciado y admitido. En fecha 26 de octubre de 1998, se libro oficio No. 3.561, informando al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial que el expediente sería remitido al Tribunal de la causa.

En fecha 05 de noviembre de 1998, este Despacho recibió el expediente proveniente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha 01 de diciembre de 1998, el Tribunal dicto providencia mediante la cual declaro que no tiene materia sobre la cual proveer con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión.

En fecha 11 de enero de 1999, se dicto providencia mediante la cual se repone la causa al estado de nueva admisión, apercibiendo de ejecución al demandado. En esa misma fecha se dicto nuevo auto de admisión de la demanda.

En fecha 21 de enero de 1999, la parte actora peticiono la nulidad de los autos o proveiminentos del 11/01/99.

En fecha 28 de enero de 1999, la parte demandada presento escrito realizando diversos alegatos y solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 04 de febrero de 1999, se dicto auto en el cual se negó la nulidad peticionada por la actora y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y con vista a las actuaciones realizadas por la demandada se le tiene por intimada y los lapsos comenzaran a computarse a partir de la presente fecha exclusive. En fecha 09 de febrero de 1999, la parte demandada apelo del auto de fecha 04/02/99. En fecha 10 de febrero de 1999, la parte actora propuso recurso de hecho contra el auto dictado el 04/02/99.

En fecha 22 de febrero de 1999, la parte demandada, realizó oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, promovió cuestiones previas, realizo oposición a la ejecución y realizó reconvención.

En fecha 05 de abril de 1999, la parte demandada consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso de hecho interpuesto por el accionante, en la cual se declaró con lugar dicho recurso, se ordeno oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas, suspender la causa y remitir el expediente al superior competente.

En fecha 13 de mayo de 1999, se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra los autos del 11/01/99, y se remitió el expediente mediante oficio No. 486 del 17/05/99.

En fecha 10 de junio de 1999, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes. En fecha 11 de agosto de 1999, la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes.

En fecha 18 de abril de 2001, el abogado G.M., se aboco al conocimiento de la causa, indicando que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a partir del día de despacho siguiente al de hoy y que vencido el mismo la causa entrara en etapa de sentencia.

En fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia en la cual declaro con lugar las apelaciones interpuestas por la parte actora, ordenado que la causa continué en el estado que se encontraba para el 11/01/99.

En fecha 02 de mayo de 2001, la parte demandada anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada el 30/04/01.

En fecha 20 de julio de 2001, se admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandada, y se ordeno su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libro oficio No. 229-01.

En fecha 27 de julio de 2001, fue recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y por auto del 09 de agosto de 2001, se dio cuenta en la Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Arrieche.

El 28 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la demandada formalizó el recurso de casación.

En fecha 19 de octubre de 2001, la parte actora procedida impugnar o contradecir los argumentos del formalizante del recurso de hecho. En fecha 06 de noviembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se declaro concluida la sustanciación del recurso.

En fecha 22 de marzo de 2002, se dicto sentencia en la cual se declaro inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 30/04/01 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revoco el auto de admisión del 20/07/00, dictado por el referido Juzgado Superior, se ordenó participar dicha decisión al citado Despacho y la remisión del expediente al Tribunal de la causa. En fecha 08 de abril de 2002, se libro oficio No. 448, remitiendo el expediente.

En fecha 15 de abril de 2002, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha 02 de febrero de 2005, se dicto auto de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, paralizando la causa hasta tanto el ejecutante consigne en el expediente el certificado de deuda correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dicto providencia mediante la cual se desecho la petición de la parte demandada relativa a la declaratoria de decaimiento de la acción.

En fecha 02 de abril de 2007, la parte demandada apeló de la providencia dictada el 30/11/06, y por auto del 30 de abril de 2007, se oyó la misma en un solo efecto. En fecha 09 de julio de 2007, se ordenó librar las copias relativas a la apelación oída el 30/04/07, mediante oficio No. 1454-55.

En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada solicito el abocamiento del nuevo Juez, y por auto del 22 de julio de 2009, la abogada M.A.R. se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 02 de noviembre de 2009, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

En fecha 14 de julio de 2010, el Dr. L.T.L.S. se aboco al conocimiento de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la designación del perito avaluador, y en fecha 02 de agosto de 2010, se dicto nuevo auto indicando que el lapso indicado para la designación del perito comenzará a correr a partir de la presente fecha.

En fecha 11 de mayo de 2011, se dicto providencia negando la petición de la parte demandada referente a que se decrete el decaimiento de la acción.

En fecha 29 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se le indicó a la representación judicial de la parte demandada que mientras la providencia del 08/02/06, y ratificada el 11/05/11, sigan teniendo vigencia este Despacho necesariamente debe negar las peticiones que realice solicitando se declare extinguida la instancia.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dicto auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto del 29/10/12.

En fecha 16 de enero de 2013, consignadas como fueron las copias que debían ser remitidas al Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, se certificaron las mismas y se libro oficio No. 2013-023.

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibieron provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del 29/10/12, en la cual se negó la apelación interpuesta y se confirmo la providencia dictada por este tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2013, a solicitud de la parte demandada se fijó el décimo día de despacho siguiente a la última notificación para que se celebre el acto de nombramiento de expertos contables.

En fecha 25 de septiembre de 2014, comparecieron los abogados C.S.P. y H.E.R.L., y realizaron transacción en nombre de sus representados, solicitando se le imparta la debida homologación.

-II-

Visto el escrito de fecha 25 de septiembre de 2.014, suscrito por el ciudadano C.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano A.Á.P., antes identificado, por una parte y por la otra el ciudadano H.E.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana A.F.d.R.P., antes identificada, mediante la cual consignan escrito Transaccional; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...

(Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:

…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...

(Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.

Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 25 de septiembre de 2014, en los términos expuestos en dicho acuerdo.

Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.

Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.

Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).

En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la decisión definitiva dictada el 08 de agosto de 1996, mediante la cual el Tribunal se abstuvo de declarar el juicio abierto a pruebas y por no estar hecha la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declaró inadmisible dicha oposición, y en fecha 22 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmo la decisión antes referida, asimismo, ordeno la notificación de las partes. Por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.

Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente la parte demandada al momento de suscribir el convenio se encontraba representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee igualmente facultad expresa para convenir, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, se pudo observar que la parte demandada, conviene en cancelar la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.), por concepto de pago a la parte actora, y esta última a su vez mediante el pago recibido Libera y declara Extinguida la Hipoteca objeto del presente Juicio de Ejecución de Hipoteca, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago y se oficie a la Oficina de Registro respectiva notificando de dicho Pago y la consecuente Extinción de la Hipoteca.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), años 204º de la independencia y 155º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..-

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 09:35am

EL SECRETARIO,

ABG. M.S..

LTLS/MSU/Rm*.-

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