Decisión nº 2011-147 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1245

En fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada E.d.C.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.503, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.050.862, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de las vías de hecho realizadas por ese municipio contra el ciudadano A.S.R.A., antes identificado, como funcionario del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente.

Previa distribución realizada en fecha 09 de noviembre de 2010, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 10 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, la representación judicial de la parte querellante aduce que en la presente causa no opera la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en detrimento de su representado no se dictó acto administrativo alguno; así como, no fue notificado de su remoción tal como lo establece la Ley.

En tal sentido, manifiesta la actora que ha interrumpido la prescripción, solicitando una oportuna y adecuada respuesta a los diversos organismos involucrados a saber: Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en su Departamento de Recursos Humanos y Sindicatura Municipal, así como al C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de la resolución de tal situación sin obtener respuesta alguna, ello por cuanto no se ha emitido un acto administrativo que impugnar, ni notificación de desincorporación, tal solo se generó una vía de hecho lesiva a los derechos funcionariales que le corresponden.

Por otra parte, arguye que su representado fue designado en fecha 16 de enero de 2007, y le fue suspendido su sueldo en el mes de julio de 2009, y aún sin percibir salario aun cuando es un hecho social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela continuó cumpliendo sus funciones en el horario respectivo. Toda vez que, no le fue entregado acto alguno que lo separare formalmente del cargo, hasta el mes de octubre de 2009, que le fue prohibido el acceso a las instalaciones, aunado al hecho de que firmara en el libro de Asistencia Diaria del Personal.

De igual forma, manifiesta que la situación se ha materializado en el mandato municipal del anterior período y se mantuvo con la recepción del nuevo Alcalde, sin que ninguna de las dos gestiones municipales haya dado respuesta seria, coherente y responsable a su poderdante.

Establece la parte actora, que en fecha 07 de septiembre de 2009, su representado emitió una comunicación, dirigida al Síndico Procurador Municipal solicitando se aclare su situación, recibiendo respuesta de la Dra. H.V., en fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual rechazó la cualidad de funcionario del equipo multidisciplinario y emitiendo un juicio a priori, en el cual establece que el cargo que ostentaba era ad honorem, situación a su decir, totalmente absurda, por cuanto su representado no era miembro de la Junta Directiva del C.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes de esa entidad municipal y venía cobrando su salario cumpliendo con sus funciones de lunes a viernes, en horario de oficina de forma pública y notoria e ininterrumpida, hasta que se fraguó la vía de hecho.

Ante tal situación alegada por la parte querellante, la misma alega que solicitó el derecho de palabra ante la Cámara Municipal en fecha 08 de junio de 2010, presentado un escrito detallado acerca de la irregularidad presentada con la situación laboral de su representado.

Finalmente, concluye que su representado prestó servicios a la Administración Municipal por dos (02) años y nueve (09) meses, ello incluso de habérsele suspendido su salario en junio de 2009, siendo su último salario devengado la cantidad de (Bs. 2.059,oo) , hasta que en octubre de 2009, se le prohibió el acceso a las instalaciones sin explicación ni acto administrativo que fundamentare.

Es por ello que, solicita se ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y demás bonificaciones desde la fecha en que fue separado de su cargo, esto es octubre de 2009, hasta que se produzca decisión definitivamente firme en la presente causa y se haga efectiva su reincorporación. De igual forma, solicita se realice experticia complementaria del fallo, y estiman la presente pretensión en la cantidad de (Bs. 150.000,oo), más los honorarios de abogados establecidos prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda como lo establece el Código de Procedimiento Civil

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se dejó constancia que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, ni por sí ni por medio de sustituto de la misma, ejerció el acto de contestación de la referida querella funcionarial; entendiéndose en consecuencia, que la misma se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede en el estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia para conocer de la presente querella, se hace imperioso resolver como punto previo; la caducidad de la acción solicitada por la parte recurrida.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar lo establecido por la parte actora, relacionado sobre la caducidad de la acción, en virtud de que “(…)no opera la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en detrimento de su representado no se dictó acto administrativo alguno; así como, no fue notificado de su remoción tal como lo establece la Ley (…)”; y en tal sentido, se “(…) ha mantenido vigente e interrumpido la prescripción, solicitando una oportuna y adecuada respuesta a los diversos organismos involucrados a saber: Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en su Departamento de Recursos Humanos y Sindicatura Municipal, así como al C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de la resolución de tal situación sin obtener respuesta alguna, ello por cuanto no se ha emitido un acto administrativo que impugnar, ni notificación de desincorporación, tal solo se generó una vía de hecho lesiva a los derechos funcionariales que le corresponden.”.

    Al respecto, es necesario verificar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que prevé el referido marco normativo de rango legal, computados a partir del hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que se haya practicado la notificación correspondiente del acto administrativo que se quiera impugnar.

    Con relación a esto último, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio –de carácter vinculante- en materia contencioso funcionarial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.644 de fecha 31 de octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso: R.L.) mediante el cual se reitera el criterio establecido por la misma Sala en la decisión N° 1.738 del año 2006 con respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, donde se hace referencia a lo siguiente:

    Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución, y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

    Ahora bien, la presente solicitud de revisión se interpuso –como ya se dijo- contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007, a la que se le imputó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cuando consideró que desde la última reclamación efectuada por la querellante ante la Administración Pública (31 de mayo de 2004) y la oportunidad de la interposición de la querella funcionarial el 21 de diciembre de 2004 había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta que el acto administrativo impugnado en vía judicial fue notificado el 28 de septiembre de 2004.

    De las actas que conforman el expediente (folio 19) se evidencia que el 28 de septiembre de 2004 el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) notificó a la parte solicitante de la Resolución N° 04-13-03 del 7 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:

    ‘…Siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro de Educación y Deportes, me dirijo a usted a fin de notificarle del contenido de la Resolución N° 04-13-03, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y con efecto a partir de 01 de Octubre de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación o Pensión.

    Así mismo se le informa que la presente Resolución agota la vía administrativa. Se advierte que cualquier reclamación contra la misma solo (sic) podrá interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por antes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, conforme con el artículo 94 de la Ley eiusdem’

    Respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, esta Sala en sentencia N° 1738/2006 (caso: L.J.H.), estableció que:

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar E.G. Denis’).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

    Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayados de la Sala).

    En el caso de autos, la Sala considera que mal podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tomar como base para el cálculo de la caducidad de la querella funcionarial la última reclamación efectuada por la hoy solicitante (31 de mayo de 2004) frente a la Administración Pública, pues aun cuando tales reclamaciones estén vinculadas con la Resolución 04-13-03; el hecho cierto es que esta Resolución es el acto impugnado; de suerte que el lapso de caducidad debe computarse a partir de que la recurrente fue notificada del mismo, es decir, el 28 de septiembre de 2004, lo que evidencia que para el momento de la interposición de la querella funcionarial, el 21 de diciembre de 2004, según se constata del sello de recibo del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo que corre inserto al folio 3 del anexo 1 del expediente, no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el contenido normativo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Siendo ello así, estima la Sala que visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su labor juzgadora examinó de manera errada lo relativo a la caducidad de la acción –como norma de orden público que condiciona el ejercicio de la acción contencioso funcionarial-, evidencia su desconocimiento de la interpretación que ha hecho esta Sala sobre el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva (vid. sent. N° 2089 del 7 de noviembre de 2007).

    Por tanto, constatada como ha sido la violación de principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007. En consecuencia, repone la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda conocer, previa distribución, resuelva el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la hoy solicitante, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. Para tal fin se remite también el original del expediente contentivo del recurso de nulidad enviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2008. Así se decide.

    Ahora bien, del criterio antes transcrito se desprende que cuando se recurre de una vía de hecho en materia funcionarial, mal se puede pretender esquivar el lapso de caducidad, el cual es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal, y no puede ser equiparado con los lapsos de prescripción.

    Es por ello, que para resolver sobre la admisibilidad en la presente causa, específicamente lo relativo a la caducidad de la acción, se observa en este caso, que el hecho que dio lugar a la acción fue la actuación de la Administración Municipal, configurada con el cese del pago de las remuneraciones correspondientes, en junio de 2009, mes éste en el que según sus dichos fue sacado de nómina, fecha que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la parte actora tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2010, tal como consta en el vuelto del folio seis (06) del presente expediente judicial, da como resultado aproximado un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, tiempo que supera con creces esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, de acuerdo a lo establecido ut supra.

    Por lo que, le resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado E.d.C.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.503, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.S.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.050.862, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    2. - INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así como, notifíquese al Alcalde del mencionado municipio, a los fines legales consiguientes.

    Asimismo, notifíquese a la parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. 2010-1245

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