Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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Asunto: KP02-L-2004-001012

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Juez Ponente: Abg. M.S.C.C.

Sentencia: Definitiva

Parte Demandante: A.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.370.453.

Apoderadas Judiciales de la Parte demandante: P.S. y M.V.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.147 y 76.407 respectivamente.

Parte Demandada: HP SEGURIDAD AUTOMOTRÍZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 47, tomo 16-A y MAXIMA SEGURIDAD C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita en el N° 18 tomo 7-A, de fecha 16-03-2000.

I

NARRATIVA DEL PROCESO

Se inicia el proceso en fecha 12 de julio de 2004, mediante la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Luego de la distribución de causa, corresponde el conocimiento de la misma, al presente Juzgado (folios 1 al 4).

En fecha 15 de julio de 2004 es recibida la demanda y se admite la misma en cuanto a lugar a derecho y por consecuencia se ordena las notificaciones de las empresas demandadas (folios 5,6 y 7).

La Secretaria del Juzgado, deja constancia de la práctica de la notificación conforme a lo establecido en la Ley, en fecha 26 de agosto de 2004. Comenzando a partir de ese momento el término de diez días para la celebración de la audiencia preliminar (folio 13).

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004 se difirió la audiencia correspondiente para el día lunes 13 de septiembre de 2004 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Llegado el día fijado para el acto, se anuncio la Audiencia Preliminar a las puertas del Tribunal, encontrándose presente la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, y dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial, que acreditara en la audiencia dicha cualidad, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; más sin embargo impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones esbozadas en el escrito libelar, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En consecuencia este Tribunal pasa a estudiar los conceptos reclamados por la parte accionante:

La parte actora manifiesta en escrito contentivo de la demanda, haber prestado sus servicios en calidad de vigilante para las empresas demandadas, desde el día 11 de septiembre de 2002 hasta el día 16 de mayo de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, vale decir que presto sus servicios durante 08 meses más 05 días, devengando un último salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (180.000,00 Bs.), es decir un salario diario de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (6.000,00 Bs.).

  1. - Conteste al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandante reclama 25 días de salario integral lo cual da la cantidad de Bs.156.250,00, concepto que al estudio de esta juzgadora fue calculado con estricto apego a la Ley Sustantiva Laboral Vigente. Así se establece.

    Así mismo de conformidad con el mismo artículo en su ordinal C le corresponde 20 días por acreditar ya que su antiguedad le corresponde lo que equivale un total de Bs. 120.000,00, y así se establece.-

  2. - Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales el accionante solicita la cantidad de Bs. 10.521,73, calculada en base a la tasa de intereses correspondientes a cada mes, establecidas por el Banco Central de Venezuela. Lo cual se ajusta estrictamente a lo establecido en la Ley. Así se establece.-

  3. - Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2003, le corresponde según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 días que al multiplicarlo por el salario diario (Bs. 6.000,00) que devengaba el trabajador arrojando la cantidad de Bs. 60.000,00 y así se establece.-

  4. - Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante solicita la cantidad de 05 días, lo cual arroja la cantidad de 28.000,00 Bs. Así se establece.-

  5. - Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 6 días que al multiplicarlo por el salario diario Bs. 6.000,00, arroja un total de Bs. 37.500,00 y así se establece.-

  6. - Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización por Preaviso le corresponden al trabajador 30 días que al multiplicarlo por el salario diario normal de Bs. 6.000,00, arrojando un total de 180.000,00 Bs. y así se establece.-

  7. - Conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización por Antigüedad le corresponde 30 días que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 6.366,27 para un total de Bs. 190.988,00 y así se establece.-

  8. - Salarios Caídos desde el 17 de mayo de 2003 hasta el 22 de Enero de 2004, fecha en la persistencia del despido por parte del patrono: le corresponden al trabajador 251 días que al multiplicarlo por el salario diario (Bs. 6.000,00) que devengaba el trabajador, arroja un total de Bs. 1.506.000,00 y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Ciudadano A.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.370.453 en contra de las empresas HP SEGURIDAD AUTOMOTRÍZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 47, tomo 16-A y MAXIMA SEGURIDAD C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita en el N° 18 tomo 7-A, de fecha 16-03-2000.

SEGUNDO

Se condena por los conceptos reclamados al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.289.259,73).

TERCERO

Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación judicial o ajuste monetario así como los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades acordadas, calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Cúmplase lo ordenado, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez Suplente

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.

En igual fecha 20 de septiembre de dos mil cuatro (2004), se dicto y publicó la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.

MSCC/eace

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