Decisión nº PJ0642010088 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000231.

DEMANDANTE: A.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.930.536, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.E.A.C., Oscar González Adrianza, Hanz Armando Colmenares Sánchez y J.A.A.H..

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N.° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de junio de 2003, quedando inscrita bajo el N.° 11, Tomo 14-A Sdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: O.A., A.B., Emercio Aponte.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y Ajuste de pensión de jubilación

(Fase ejecución).

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.A.D.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación.

Ahora bien, en fecha siete (07) de junio del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

En fecha doce (12) de diciembre del año 2002, interpone demanda el ciudadano A.D.V. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO y GAS, S.A, se admite en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2002. Asimismo reforma escrito libelar en fecha 14 de diciembre del año 2004, ordenando la notificación de la parte demandada así como al ciudadano Procurador General de la República. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se celebra audiencia preliminar, donde se consigna escrito de pruebas de las partes. Posteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, profirió sentencia en el presente asunto declarando parcialmente con lugar la demanda. Ejercieron recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió el fallo correspondiente en fecha 25 de abril del año 2007. Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA anuncia recurso de apelación así como la parte actora. En fecha tres (03) de noviembre del año 2009, profiere la Sala de Casación Social sentencia, en la cual ambas partes recurren y únicamente formalizo la parte actora, donde la Sala de Casación Social declaró Con Lugar el recurso de casación propuesta, anula la sentencia recurrida, declara parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, en la lectura de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social no se determinó la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a cancelar, siendo este el objeto bajo estudio del presente recurso de apelación.

Objeto de Apelación:

El día cuatro (04) de mayo del año 2010, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandante recurrente por medio de su apoderado judicial, argumenta el presente recurso en los siguientes términos parafraseado: Que se ha visto en la imperiosa necesidad de ejercer este recurso en estado de ejecución porque considera que fue error del juez de ejecución, podríamos estar en una grave situación que va a lesionar los intereses de la parte actora, se trata ciudadana juez y con sinceridad y conociéndola me atrevería a decir, que usted va a subsanar esta situación, porque es de orden público, en virtud de la sentencia emanada del juez de juicio que quedo definitivamente firme, el juez ordenó la experticia complementaria del fallo, el juicio fue al superior, la sentencia del superior fue apelada en casación el 03/12 y el 27 /11 del año pasado se produce una sentencia donde declara con lugar el recurso, es de destacar que el día 03 de noviembre cuando se da la audiencia oral y pública en casación, en el dispositivo la sala por unanimidad entre otras cosas declaró con lugar, en segundo descendió a las actas para dictar un nuevo fallo recurrido y en tercer lugar confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia. Ahora bien, doctora en el sobrevenir del proceso cuando llegamos a la parte de la ejecución solicita a la juez que nombre un experto, se quedo un poco sorprendido cuando vio la decisión de la ciudadana juez que le negó el derecho que tiene el cliente a que se le pague, que se le nombre un experto que ha sido ordenado por la sentencia y de paso yo creo que fui muy prudente, la experticia la ordena el Tribunal A quo, ósea el tribunal de juicio que la sentencia la dictó el doctor L.C., el superior anulo el fallo, la Sala Social anula el fallo recurrido del superior, pero confirmó la sentencia de primera instancia, la sentencia de juicio donde dice el tercer punto del dispositivo, se confirma la sentencia. Que la doctora le negó que el humildemente le realizó un planteamiento muy respetuoso y ella le dijo que eso no era posible, que el realizo un escrito muy respetuoso abundante con fundamentación de doctrina y le señaló que no era posible que no se nombrara al experto, porque la doctrina a dicho que lo que no se dice en el dispositivo, que en el dispositivo que había dictado la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se había dictado la confirmación de la sentencia y la que había sido anulada, pero que quedo firme el nombramiento del experto y que debía nombrarlo, porque no podrían negarle al trabajador ese derecho son estrictamente de orden público porque lo dice la doctrina, lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Social, en sentencia 12/11/08 con ponencia del magistrado Luís Franceschi donde el doctor dice que la indexación y los intereses de mora son de orden público social, ósea al orden público le agrega la palabra social y mas allá dice son vinculante para todas las causas, estamos enmarcados en ese caso, quien puede nombrar el experto sino es el juez de sustanciación, medicación y ejecución.

Una vez señalados los alegatos de apelación de la parte demandante recurrente, el presente recurso versa sobre la negativa de la Juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del nombramiento de experto contable en el presente asunto, en estado de ejecución, en virtud de que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ordenó realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de mora e indexación o corrección monetaria..

Esta Alzada para decidir observa:

En tal sentido, para este Tribunal de Alzada; se hace necesario solo con fines pedagógicos hacer las siguientes consideraciones:

Se define indexación o corrección monetaria (Yicón, 2000), como el medio dirigido a contrarrestar los efectos jurídicos de la depreciación monetaria mediante la reevaluación o ajuste del monto en las obligaciones dinerarias. La reevaluación, por ésta vía, es definida como el acto por el cual se aumenta el quantum de una obligación con el objeto, de mantener el valor de cambio del signo monetario con el que se cancela la obligación. Indexar quiere decir ajustar una cantidad de dinero al aumento del costo de la vida.

Así mismo, (según González, 2003), la depreciación monetaria que da origen a la indexación, no es más que un proceso donde predomina un alza sostenida en el nivel general de los precios de los bienes y servicios de la comunidad, que tiene como efecto inmediato la disminución o deterioro del poder adquisitivo de la moneda.

El término indexación es calificado como la respuesta del derecho a la inflación o la pérdida del valor adquisitivo del dinero por lo autores Martínez y Martínez (2003); ellos señalan que dicho término tiene un origen ingles, pero fueron los argentinos quienes, por haber sufrido una inflación muy alta, se ocuparon de estudiar la forma como debían actualizarse las condenas para que las sumas reconocidas por los falladores tuvieran un valor cercano al de la pretensión real.

En este sentido, en los tribunales en materia laboral se estima la indexación judicial, a través de una experticia complementaria de la sentencia proferida, en virtud, de que la misma se calcula con los índices inflacionarios acontecidos en el país o lo que es lo mismo, con los índices de precios al consumidor, que deben ser proporcionados por el Banco Central de Venezuela y deberá ser calculada por un experto; dejando claro que la fecha a partir de la cual se deberá hacer el cálculo ha variado notablemente en los últimos tiempos.

Ahora bien, en relación a este punto, se señala la evolución jurisprudencial del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria de la siguiente manera:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino, sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, la Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente, para ese momento, en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...

.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en el cual se establecieron como máximas de experiencia las razones por las cuales la corrección monetaria es materia de orden público se deben a que: 1º) En los casos de trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador dependen directamente del tempestivo cumplimiento por parte del patrono de las prestaciones legalmente debidas; y 2º) Los salarios y prestaciones del trabajador sufren una lesión por la contingencia inflacionaria, que se traduce en una ventaja para el deudor moroso y en daño del sujeto legalmente protegido, con derecho a ellas. En virtud de tales razones, se consideró que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores es materia relacionada con el orden público y debía ser acordada aun de oficio por los Tribunales, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía del fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria se encuentra establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica el criterio establecido en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena, el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:

…La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda.

En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección monetaria los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas o el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatible con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente.

(DOMÍNGUEZ G., M.C.C. procesales sobre la indexación laboral. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nro. 117, UCV, Caracas, 2000, pp. 246-247).

Asimismo, señala la Sala de Casación Social, que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto.

Por tal razón establece la Sala de Casación Social, que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Adjetiva Laboral. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

En fecha 14 de junio del año 2000 (No.165), la Sala de Casación Social condenó a la demandada a pagar las obligaciones laborales conjuntamente con la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la forma para su estimación por parte del Juez es que éste deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo (oportunidad efectiva del pago), a fin de que se aplique al monto definitivo. En este sentido, han sido múltiples los criterio proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso pertinente a indexar.

En este sentido, señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente lo siguiente:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuáles serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido por la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

.

La exposición de motivos de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión, así como la consagración del pago de los intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no solo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objeto de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato con el fallo

.

En este orden de ideas, con relación a los intereses de mora se señala lo siguiente:

En materia laboral, los intereses de mora constituyen una penalización al empleador por no cancelar las prestaciones sociales al trabajador al término de la relación laboral, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cuál reza textualmente “cuando el patrono este en mora del cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, se le aplicarán los intereses de mora y estos se constituirán en deudas de valor y tendrán los mismos privilegios que la deuda principal”.

Los intereses de mora se calculan con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, mientras que la indexación judicial se calcula con los índices de precios al consumidor (IPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora proceden desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que efectivamente se materialice el pago condenado en la sentencia, es decir, proceden desde antes de instaurarse un proceso judicial, hasta la fase de ejecución del mismo cuando no se cumple voluntariamente con la sentencia.

En primer lugar, se hace necesario conceptualizar los intereses de mora para luego diferenciarlos con el pago por indexación judicial, y a tal respecto Cabanellas (1979) los define como los exigidos o impuestos como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda.

Ahora bien, teniendo claro el concepto y el procedimiento de cálculo de los intereses de mora, se puede afirmar, como lo plantea La Roche (2003), que no existe similitud ni incompatibilidad entre los intereses de mora y la indexación judicial, ya que los primeros constituyen una indemnización establecida ex lege, en este caso, a manera de cláusula penal, por el daño ocasionado por el retraso en la obtención del pago del capital adeudado y su causa es la mora; y la corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación, su causa radica en el retraso en el pago y en factores macroeconómicos que influyen en el valor del dinero tanto cuanto más sea el índice inflacionario y mayor sea la demora en satisfacer el crédito, y esta de mas decir que el juez debe aplicarla de oficio.

En relación con los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora por retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N.° 111 de fecha 11 de marzo de 2005 (Caso: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deben ser condenados y determinados a través de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable. En ese sentido, advierte esta Sala que para ello debe tomarse en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, el experto deberá tomar como parámetro la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Señalado como han sido los antecedentes jurisprudenciales de la corrección monetaria así como de los intereses de mora en materia laboral, es indiscutible que los mismo son de estricto orden público, de seguidas se mencionan jurisprudencias actualizadas con relación a la indexación y a los intereses de mora.

En fecha once (11) de noviembre del año 2008, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en el juicio de J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A Nro.1841 señalo:

“…en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia N.º 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (N. º 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria

Se puede resumir a continuación, que el caso bajo estudio si bien es cierto la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, no ordena realizar una experticia complementaria del fallo donde el experto contable calcule los intereses de mora así como la corrección monetaria que se generó de las cantidad procedentes, si bien es cierto las mismas son de estricto orden público ¿porque de orden público?, porque el trabajador es un ciudadano subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador dependen directamente del tempestivo cumplimiento por parte del patrono de las prestaciones legalmente debidas; y los salarios y prestaciones del trabajador sufren una lesión por la contingencia inflacionaria, que se traduce en una ventaja para el deudor moroso y en daño del sujeto legalmente protegido, con derecho a ellas (como lo señala la sentencia antes mencionada).

En razón de ello, el Tribunal de oficio sin solicitud de parte puede ordenar realizar experticia complementaria, de conformidad con los preceptos constitucionales, de tal manera que, de lo precedentemente expuesto, no ordenar el calculo de la indexación e intereses de mora en el presente asunto, violentaría flagrantemente el derecho del trabajador, mal podría esta sentenciadora no ordenarlo por cuanto los mismos son de estricto orden público laboral, tal como lo establece en la sentencia ut supra; en razón de los antes expuesto debe necesariamente ordenarse el calculo de los INTERESES DE MORA, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son los concepto de diferencia de vacaciones anuales, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, bonificación por nuevo contrato, diferencia de ayuda única especial, incremento salarial y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud, de lo antes expuesto se ordena al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombre experto contable para que realice el cálculo correspondiente de intereses de mora e indexación en la presente causa. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas la notificación; de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgada en fecha 30 de julio del año 2008. Así se establece.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.: Se ordena al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombre experto contable para que realice el cálculo correspondiente de intereses de mora e indexación, como se determinará en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se anula el auto objeto de apelación del presente recurso. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, en virtud de haber resultado procedente el mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010088.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000231.-

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