Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoNegativa De Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004437

ASUNTO : LP01-P-2007-004437

Visto el escrito de fecha 26 de marzo de 2008, presentado al Tribunal por la abogada M.C.C.S., en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, mediante el cual, solicita la expedición de orden de captura contra los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos), así como la fijación de acto de reconocimiento en rueda de individuos, respecto a los mencionados ciudadanos; este Tribunal a los fines de resolver lo pedido, observa:

Primero

De la solicitud fiscal

Mediante el escrito presentado al Tribunal, la referida fiscal del Ministerio Público solicitó:

…fijado ya en varias oportunidades el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el cual no se ha llevado a cabo debido a la inasistencia de los ciudadanos J.G.A. apodado “GOYO”, venezolano, natural de M.E.M., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-78, soltero, profesión obrero, residenciado en la calle San Antonio, casa n° 9-7, Chiguará, Estado Mérida, teléfono 0416-8399429, titular de la cédula de identidad n° V-15.753.485 y A.A.A., apodado “CUCHUPINA” titular de la cédula de identidad n° V-11.955.126 tal y como consta en las actuaciones LP01-P-2007-004437 y de los elementos de convicción ampliamente explanados por esta Unidad Fiscal, se comprueba que a los investigados ut supra referidos se les puede atribuir la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para la fecha y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO prevista (sic) y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente adminiculado al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes víctimas Á.M.R.D. y A.P.B.M., plenamente identificadas; los cuales se han tratado de ubicar por diferentes vías y a través de diferentes organismos, siendo infructuosas tales diligencias, desconociendo el domicilio actual de los investigados; por lo tanto, al considerarse este caso excepcional, de extrema necesidad y urgencia y que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la APREHENSIÓN de los ciudadanos J.G.A. apodado “GOYO”, venezolano, natural de M.E.M., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-78, soltero, profesión obrero, residenciado en la calle San Antonio, casa n° 9-7, Chiguará, Estado Mérida, teléfono 0416-8399429, titular de la cédula de identidad n° V-15.753.485 y A.A.A., apodado “CUCHUPINA” titular de la cédula de identidad n° V-11.955.126.

(…) una vez aprehendidos se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos y se cite a la adolescente victimas (sic) para el mismo, a los fines de determinar el grado de responsabilidad de los mencionados investigados.

(f. 250-257).

Segundo

Antecedentes

De la revisión de las actuaciones, se observa:

i) Que la Fiscalía Décima del Ministerio Público ordenó la apertura de investigación penal en la presente causa en fecha 03 de julio de 2004, en la que aparecen como investigados los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos), a quienes el Ministerio Público sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos de “VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para la fecha y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO prevista (sic) y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente adminiculado al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes víctimas Á.M.R.D. y A.P. BARILLA MORA”.

ii) Que en fecha 08 y 31 de octubre de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó al Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Mérida la designación de defensores públicos a los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (f. 217 y 225). Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007 el ciudadano A.A.A. solicitó al Tribunal la designación de defensor público (f. 234) resultando designado el abogado J.C.G. (f. 241). Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007, y en virtud de la incomparecencia del ciudadano J.G.A. para designar defensor -a pesar de su citación conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, según boleta cursante al folio 243- el Tribunal le designó defensor público (f. 241), recayendo tal nombramiento en la abogada I.E.M. (f. 245).

iii) Que la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó en fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 227), la realización de rueda de reconocimiento respecto a los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos).

iv) Que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 2) el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la celebración de rueda de reconocimiento para el día 22 de noviembre de 2007, ordenando al efecto la citación de los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (realizadas conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 9 y 10). Dicho acto fue diferido por incomparecencia de las víctimas y del investigado J.G.A. (f. 3 y 4). El referido acto fue fijado nuevamente para el día 15 de enero de 2008, no realizándose el mismo debido a la inasistencia de víctimas reconocedoras e investigados de autos (f. 15); fijado nuevamente para el día 29 de enero de 2008, no siendo celebrado en razón de la inasistencia de víctimas reconocedoras e investigados de autos, a pesar de estar citados conforme se indica en los folios 21 y 22 (f. 17-18), siendo fijado una vez más, para el día 7 de febrero de 2008 (siendo citados los investigados conforme se indica en los folios 23 y 24) el cual no se efectuó por cuanto el Tribunal no dio audiencia en la referida fecha (f. 19), fijándose el mismo para el día 4 de marzo de 2008, a pesar de haber sido dejada la citación de los investigados conforme al artículo 185 eiusdem, tal como se indica en los folios 33 y 34), siendo fijada en la referida oportunidad para el día 7 de abril de 2008.

v) Que finalmente, en fecha 26 de marzo de 2008, la representante fiscal solicitó al Tribunal la privación judicial de la libertad de los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos).

Tercero

Motivación para decidir

I

Del atento examen de las actuaciones, surge evidente que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha no ha realizado aún, el acto formal de imputación de los investigados, ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos), tal como es su deber conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante consta que:

i) La Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 26 de septiembre de 2007, ordenó a la Comisaria Y.Q., Jefe de la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, la citación de los investigados J.G.A. y A.A.A., para que comparecieran al Ministerio Público los días 16 y 31 de octubre de 2007 -sin indicar motivo preciso de tal convocatoria en oficio, ni en la boleta librada al efecto, tal como se evidencia de los folios 211, 212, 218 al 220- y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y

ii) Que el día 31 de octubre de 2007 no se celebró el acto de imputación ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público respecto al ciudadano A.A.A., por cuanto “las actuaciones de designación de defensor no se han recepcionado, cursando una nueva cita al momento de recepcionar las mismas” (f. 224). Actuaciones estas (n° LP01-P-2007-0039) remitidas al mencionado despacho fiscal por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por auto de fecha 15 de noviembre de 2007.

Respecto al acto de imputación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -en forma progresiva- ha establecido los siguientes criterios:

“Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. (…)

El derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas la circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

Asi mismo (sic), la Sala Constitucional en este sentido, ha establecido:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (Subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se están investigando la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias equivalen a imputaciones…

(Sentencia N° 1636 de 17 de julio de 2002. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

(….)

En razón de lo expuesto, se declara con lugar el recurso de casación (…) En consecuencia se declara la nulidad de la audiencia de presentación del 13 de julio de 2004 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal omitido por el representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, manteniéndose los efectos de la orden de aprehensión dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se insta al Tribunal que le corresponda el presente caso, que luego de cumplido lo aquí ordenado, se realice con la urgencia del caso la audiencia de presentación respectiva. Así se declara.” (Sentencia del 23 de mayo de 2006. Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE). (Subrayado del Tribunal).

Criterio reiterado por la misma Sala, al sostener:

“El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p..

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.R.R.M., aún cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición.

(….)

En el caso de marras, se trata de un delito de corrupción que por su naturaleza requiere de una investigación previa y de haberse individualizado a una persona como imputada, el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de notificarle de su condición de imputado y así permitirle que rindiera declaración, con la debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio. (Sentencia del 16 de noviembre de 2006. Magistrado ponente Dr. H.M.C.). (Subrayado del Tribunal).

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 18 de diciembre de 2006, retomando el punto relativo a la imputación, estableció:

“De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…” (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29).

…el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.” (Negrillas del Tribunal). (Subrayado del Tribunal).

Esta es la sistemática que ha sido trazada –hasta ahora- por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al interesante y controvertido asunto de la imputación del investigado; controversia que se pone de relieve, cuando no pocos consideran que la audiencia de presentación de imputado equivale a imputación.

Con relación a ello, este juzgador ha precisado en caso similar, que:

“El alegato fiscal de que el imputado fue informado en la audiencia de presentación de los cargos y por ello se encontraba a Derecho a partir de dicha audiencia, no satisface la formalidad esencial de la imputación en los términos establecidos por la Casación penal venezolana, al señalar que:

…el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca

(Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).

Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión que deriva de la orden judicial dictada al efecto. Acto éste último que tiene por finalidad específica escuchar al imputado y decidir sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una(s) menos gravosas, conforme se halla establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación (lato sensu: atribuir a una persona la comisión de delito determinado), primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos) diversa y determinada que tienen dichos actos.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal luego de su detención no es un acto sucedáneo de aquél) como deriva de cuanto se ha dicho. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.”

En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos), cursada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la presente causa, se constata que en efecto, las personas a quienes va dirigida la pretensión fiscal de privación de libertad, no han sido formalmente imputadas, a pesar de haber transcurrido un tiempo importante desde que se ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal, orden impartida en fecha 03 de julio de 2004 y pese a los dos intentos efectuados con este propósito (16 y 31 de octubre de 2007).

A la par de lo anterior y fuera de las dos únicas oportunidades ya señaladas, se constata que el Ministerio Público no ha agotado todas las posibilidades legales de que dispone para efectuar dicho acto de imputación, como sería el mandato de conducción en relación a los sujetos investigados en la presente causa, tal como ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° del 22-06-2007 (Expediente n° 07-0149 Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) al establecer:

…de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante (amparo), debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia, de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener el acto de declaración…

.

De la no imputación y falta de agotamiento de los trámites para la comparecencia de los investigados, deriva una inactividad fiscal que afecta el carácter integral de la investigación cual es, que ésta debe servir para el acopio de los elementos que permitan la inculpación del imputado, pero también de aquellos otros, destinados a su exculpación; y la finalidad del proceso: búsqueda de la verdad y la justicia dentro de las vías jurídicas. Objetivos que resultan nugatorios para el caso en que se omita la imputación formal.

No puede obviar este juzgador la existencia de reales dificultades para la imputación formal, pero ello es un problema práctico, para el cual el Ministerio Público debe hacer uso de los medios legalmente establecidos, para el agotamiento de los trámites dirigidos a hacer efectiva la comparecencia del investigado al acto de imputación; dificultades que al presentarse y estar debidamente soportadas en las actuaciones, servirán de base al representante fiscal para efectuar las pertinentes solicitudes al Tribunal, conforme a lo indicado.

Congruente con cuanto ha sido dicho, estima el Tribunal en principio que, librar una orden de aprehensión contra una persona no imputada, o lo que es igual, contra un investigado no contumaz, que desconoce los cargos fiscales existentes en el legajo de actuaciones, quien no ha tenido oportunidad de alegar y solicitar diligencias de investigación en su favor, a quien se presume y debe presumirse inocente, amén de contrariar la exigencia relativa a la condición de imputado que debe tener la persona contra quien se dirija tal medida (en principio), conforme a la propia letra del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; viola el debido proceso (artículo 49 Constitucional), pues apareja una actuación sorpresiva, lesiva del derecho a la defensa de la persona investigada, quien seguramente no será sino hasta verificada su aprehensión, en la audiencia de presentación, cuando se entere y obtenga detalles de los cargos inherentes a la investigación penal que cursa en su contra; quien por ello, concurrirá a tal acto en clara y evidente desventaja respecto a la investigación adelantada en su contra sin participación de su parte como investigado. Lo anterior, en modo alguno pretende desconocer el supuesto del imputado contumaz en casos de extrema necesidad y urgencia, frente al cual resultaría procedente su privación de libertad, tal como establece la parte in fine del señalado artículo 250.

Es posible, que la nueva tendencia jurisprudencial considerada en este fallo, afecte el éxito del p.p. desde la óptica del denominado “eficientismo penal” que algunos preconizan, pero también y no menos importante es afirmar que, una postura seria de salvaguarda del debido proceso, derivada de las precedentes afirmaciones, cónsona con el ideal de respeto a valores fundamentales como la libertad y la igualdad en el proceso (artículo 2 Constitucional); coherente también con los principios nucleares del sistema acusatorio de corte garantista, implica la impretermitible necesidad de preservar -en paridad de condiciones, sin desigualdades ni excesos indebidos- el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes en el proceso (incluyendo a las personas investigadas), lo que en buen Derecho y en lo que respecta a la libertad, principia por saber y tener presente que, las medidas de coerción personal en el p.p., constituyen mecanismos cautelares de excepción, establecidos en la Ley con la exclusiva finalidad de garantizar eficazmente el aseguramiento de las personas imputadas con relación al proceso, es decir, de aquellos sujetos que han sido enterados o puestos en debido, oportuno y adecuado conocimiento del contenido, objeto y demás circunstancias de interés en la investigación; y nunca, como mecanismo para la prisionalización a priori, fenómeno procesal que parafraseando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1998 del 22-11-2006 con ponencia del Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, constituye una rémora, al ser “expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad” conque se aplica aquella, en no pocos e injustificados casos.

En el caso bajo examen, aparte de lo anterior, se advierte que la solicitante no precisó en su escrito, las razones de urgencia y extrema necesidad que fundamentan la petición de privación judicial preventiva de libertad respecto a los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos), tal como se aprecia de la lectura de la parte pertinente citada en el capítulo primero del presente auto.

En efecto, no basta afirmar, sin más, que: “se han tratado de ubicar por diferentes vías y a través de diferentes organismos, siendo infructuosas tales diligencias, desconociendo el domicilio actual de los investigados” como sustento de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad.

Consiguientemente es dable negar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos), formulada por la representante fiscal actuante. Así se declara.

II

En lo concerniente a la solicitud de que sea fijada por el Tribunal oportunidad para la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, una vez cumplida la aprehensión de los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos), previa orden judicial; estima el Tribunal que habiendo sido fijado tal acto para el día 7 de abril de 2008, como se indicó en el punto iv, capítulo segundo del presente auto, deviene innecesario fijar nueva fecha, sin agotar la posibilidad de celebrar dicho acto, en la fecha ya establecida.

En consecuencia, se niega lo solicitado al respecto por la representante fiscal. Así se declara.

Decisión

En mérito de las razones precedentemente expuestas el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos), formulada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; 2.- Niega la fijación de nueva para la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, en relación a los ciudadanos A.A.A. y J.G.A. (identificados en autos), quedando en vigor la rueda de reconocimiento fijada previamente, para el día 7 de abril de 2008. Notifíquese a la Fiscala solicitante y defensores actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números________________________________________, conste. Sria.-

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