Decisión nº 1613 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.080.058.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.288, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 15 de marzo de 2010, inserto al folio 26.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.165.744.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.A. CHACÓN CARRILLO y YORLEY M.V.B., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.549.917 y V- 17.108.944, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.005 y 124.868 respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 22 de abril de 2010, inserto al folio 37.

MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EXPEDIENTE: N° 12.239-10.

i

NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR, ya identificado, quien asistido de abogada expone:

* Que es propietario de un inmueble ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B., del estado Táchira, distinguido con el Nº 6, del Edificio 11, Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 2009-2404, Asiento Registral 1, de fecha 21 de Septiembre de 2009.

* Prosigue su exposición, expresando que, el inmueble antes descrito, le fue vendido por los ciudadanos M.D.C.L.M. y J.C.L.M., quienes a través de su administradora, ciudadana ZOBEIRA MARZULY R.D.C., titular de la cédula de identidad 9.235.526, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 08, Tomo 171, folios 16 al 18 de los libros respectivos, dieron en arrendamiento el inmueble hoy de su propiedad al ciudadano J.A.V.B., ya identificado, estableciéndose su duración por un (1) año, a partir del día 01 de junio de 2007 y como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); pasando a su decir, el contrato de ser de un contrato a término fijo a un contrato a tiempo indeterminado.

* Asimismo expresa, que es el caso, que el arrendatario ya identificado, a partir del mes de octubre del año 2.009, ha incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento en los términos o condiciones establecidos en el contrato ya señalado, es decir, que el arrendatario ha incumplido por el transcurso de dos (02) meses con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y que es así, como el arrendatario del inmueble de su legítima propiedad, ciudadano J.A.V.B., ya identificado, adeuda dos mensualidades de alquiler cada una por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar del inmueble de su propiedad. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento insolutos; a manera de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó la demanda en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600). (Folios 1 al 5).

Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: Su cédula de identidad; Documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 2009-2404, Asiento Registral 1, de fecha 21 de septiembre de 2009, marcada con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 08, Tomo 171, folios 16 al 18 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”; y original de Contrato de Administración, marcado con la letra “C”. (Folios 6 al 22).

En fecha 26 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.A.V.B., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 22).

En fechas 11 de febrero y 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal informó, que no fue posible la localización y citación del demandado en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 23 y 25).

En fecha 18 de marzo de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes carteles. (Folios 27 al 29).

En fecha 08 de abril de 2010, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 30 al 32).

En fecha 20 de abril de 2010, el Secretario del Tribunal, informó que en esa misma fecha fijó el cartel de citación ordenado para la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).

En fecha 22 de abril de 2010, el demandado, ciudadano J.A.V.B., asistido de abogados, mediante diligencia, se dio por citado en la presente causa. (Folio 35).

En fecha 26 de abril de 2010, tuvo lugar el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, quienes luego de la conversación sostenida no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 38).

En esa misma fecha, la representación judicial del demandado, ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR, mediante escrito dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo siguiente:

* La demanda en todos y cada uno de sus términos, manifestando a su vez, que es falso que su representado haya iniciado la relación arrendaticia sobre el inmueble el día 08 de junio de 2007, pues a decir suyo, la misma comenzó mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, en fecha 06 de noviembre de 2002, por lo que, a su decir, la relación arrendaticia ha tenido una duración de siete años y cinco meses.

* Que el contrato de arrendamiento haya pasado a ser a tiempo indeterminado, dado que a su criterio, dicha conversión no se encuentra tipificada en la Ley, ya que lo único que está plenamente claro es, que cuando un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado llega a su fecha de caducidad si no hay oposición de ninguna de las partes involucradas este se renueva automáticamente por el mismo término fijado, operando entre las partes las mismas cláusulas establecidas, y se vence en el mismo tiempo establecido por las partes para su expiración, lo cual, a su parecer se conoce como tácita reconducción.

* Que su poderdante se encuentre insolvente en el pago de los alquileres, afirmando, que existe una consignación de pago de los cánones adeudados, de fecha 27 de febrero de 2010, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de la ciudadana ZOBEIRA MARZULY R.D.C., marcado con el N° 800, dado que la misma, según su versión, se negó a recibirle el pago de alquiler, siendo hasta el día 22 de abril de 2010, que su mandante conoce de la venta del inmueble objeto de la relación arrendaticia al acudir a este Juzgado para darse por citado en esta demanda; no habiendo sido notificado por el comprador, ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR, que él era el nuevo propietario del inmueble, considerando dicha omisión como una treta para desalojarlo sin tomar en consideración que su representado cobija bajo el mismo a su familia compuesta por su esposa y sus dos menores hijos, por lo que, solicita que la demanda sea desestimada condenando al demandante al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Finalmente procedió a reconvenir al demandante y a los vendedores por retracto legal arrendaticio. (Folios 39 al 44). Siendo declarada inadmisible la reconvención por auto de la misma fecha. (Folio 45).

En fecha 07 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Invocó el principio de comunidad de la prueba. Segundo: Copia certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo 104 de los libros respectivos. Tercero: Copia certificada del expediente de consignaciones N° 800, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cuarto: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 08, Tomo 171 de los libros respectivos. Quinto: Documento de propiedad, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 2009-2404, Asiento Registral 1, de fecha 21 de Septiembre de 2009.

En fecha 10 de mayo de 2010, la representación de la parte demandante, presentó mediante escrito como pruebas, las siguientes: Primero: copia fotostática de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 2009-2404, Asiento Registral 1, de fecha 21 de septiembre de 2009, marcada con la letra. Segundo: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 08, Tomo 171, folios 16 al 18 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. Tercero: Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 800, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Siendo agregadas y admitidas en auto de fecha 10 de mayo de 2010, inserto a los folios 81 y 82.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir Sentencia, lo hace de la manera siguiente:

ii

MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR, demanda al ciudadano J.A.V.B., en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 08, Tomo 171, folios 16 al 18 de los libros respectivos, el cual a su decir, pasó a ser a tiempo indeterminado, celebrado entre el arrendatario y la administradora de los anteriores propietarios, sobre un inmueble hoy de su propiedad, ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B. del estado Táchira, distinguido con el N° 06, del edificio 11, Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, al haber dejado de pagar las mensualidades de alquiler de los meses de octubre y noviembre de 2009, cada una a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en razón de lo cual, peticiona que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar del inmueble de su propiedad. 2. Pagar los cánones de arrendamiento insolutos; a manera de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. 3. Pagar las costas y costos del presente juicio.

. Por su parte el demandado a través de apoderados judiciales en la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo con base en lo siguiente:

Negó y contradijo: La demanda en todos y cada uno de sus términos, manifestando a su vez, que es falso que su representado haya iniciado la relación arrendaticia sobre el inmueble el día 08 de junio de 2007, pues a decir suyo, la misma comenzó mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, en fecha 06 de noviembre de 2002, por lo que, a su decir, la relación arrendaticia ha tenido una duración de siete años y cinco meses. Que el contrato de arrendamiento haya pasado a ser a tiempo indeterminado, dado que a su criterio, dicha conversión no se encuentra tipificada en la Ley, ya que lo único que está plenamente claro es, que cuando un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado llega a su fecha de caducidad si no hay oposición de ninguna de las partes involucradas este se renueva automáticamente por el mismo término fijado, operando entre las partes las mismas cláusulas establecidas, y se vence en el mismo tiempo establecido por las partes para su expiración, lo cual, a su parecer se conoce como tácita reconducción. Que su poderdante se encuentre insolvente en el pago de los alquileres, afirmando que, existe una consignación de pago de los cánones adeudados, de fecha 27 de febrero de 2010, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de la ciudadana ZOBEIRA MARZULY R.D.C., marcado con el N° 800, dado que la misma, según su versión, se negó a recibirle el pago de alquiler, siendo hasta el día 22 de abril de 2010, que su mandante conoce de la venta del inmueble objeto de la relación arrendaticia al acudir a este Juzgado para darse por citado en esta demanda; no habiendo sido notificado por el comprador, ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR, que él era el nuevo propietario del inmueble, considerando dicha omisión como una treta para desalojarlo sin tomar en consideración que su representado cobija bajo el mismo a su familia compuesta por su esposa y sus dos menores hijos, por lo que, solicitó que la demanda sea desestimada condenando al demandante al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

De igual manera, reconvino al demandante por retracto legal arrendaticio, habiendo sido declarada inadmisible tal reconvención.

PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:

Seguidamente esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en virtud de haber sido solicitada su aplicación por parte del demandado, en tal sentido tenemos:

- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo 104 de los libros respectivos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la ciudadana ZOBEIRA MARZULY R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.526, dio en arrendamiento al demandado, ciudadano J.A.V.B., el inmueble cuyo desalojo se demanda, habiendo establecido las partes en la Cláusula Tercera: “(…) que él término de duración es de un (1) año fijo contado a partir del Primero de Noviembre del corriente año, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, siempre y cuando las partes con un mes de anticipación se pongan de acuerdo, en caso de ser renovado será necesario en todo caso que se realice por escrito la prórroga no siendo procedente en ningún caso ni por circunstancia alguna la tácita reconducción”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De dicha cláusula se desprende clara y ciertamente que, para que pudiese ser prorrogado el término fijo del contrato de arrendamiento, era necesario que la prórroga se realizara por escrito, en razón de lo cual, al no constar en las actas procesales, documento alguno donde pueda verificarse que la relación arrendaticia se ha mantenido en el tiempo, debe considerar esta operadora de justicia que hubo una interrupción en la misma, desechando por ende, lo alegado por la parte demandada respecto a que la relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en la Aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B. del estado Táchira, distinguido con el N° 06, del edificio 11, Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, ha tenido una duración de siete años y cinco meses; y así se decide.

- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el N° 08, Tomo 171 de los libros respectivos, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la ciudadana ZOBEIRA MARZULY R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.526, dio en arrendamiento al demandado, ciudadano J.A.V.B., el inmueble cuyo desalojo se demanda, donde se estableció en la Cláusula Cuarta lo siguiente:

El presente contrato tiene una duración de un (01) año, comenzando a regir a partir del día primero (01) del mes de Junio del año Dos mil siete (…)

. (negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Se infiere del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, que la voluntad de las partes fue la celebrar un contrato a tiempo determinado, el cual al haberse iniciado el día 01 de junio de 2007, su fecha de culminación fue el día 01 de junio de 2008, no previéndose prórroga automática alguna, en razón de lo cual, ambas partes sabían que a la fecha de culminación del referido contrato comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de notificación alguna, pues no lo previeron, dado que la única notificación que pactaron fue la de la Cláusula Novena, para el caso que la rescisión del contrato se diera por incumplimiento del arrendatario, en tal virtud la prórroga legal, dada la duración de la relación arrendaticia, que ha quedado demostrado que fue de un (1) año, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venció el día 01 de diciembre de 2008,

y así se considera.

En tal virtud, en criterio de esta operadora de justicia, al permitirle la arrendadora al arrendatario continuar ocupando el inmueble, una vez vencida la correspondiente prórroga legal, esto fue el día 01 de diciembre de 2008, sin oposición alguna, se produjo la tacita reconducción del Contrato de Arrendamiento a la que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en razón de lo cual, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado; y así se decide. Habiendo escogido por ende el aquí demandante la vía idónea para demandar, que no es otra que la acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se dictamina.

- Copia fotostática del Documento de propiedad, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 2009-2404, Asiento Registral 1, de fecha 21 de Septiembre de 2009, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que los ciudadanos M.D.C.L.M. y J.C.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.535.500 y 2.894.108, vendieron al demandante, ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR, el inmueble arrendado al aquí demandado, ciudadano J.A.V.B., constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, con cédula catastral 20-23-04-UD1-009-013-052-000-001-006, Planta Piso Nivel 1, el cual forma parte del edificio 11, del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Negrillas de la Juzgadora).

Ahora bien, con la compra del inmueble arrendado al demandado, el demandante se subrogó al contrato de arrendamiento como arrendador, pues la ciudadana ZOBEIRA MARZULY R.D.C., arrendó el inmueble como administradora de los anteriores propietarios, ciudadanos M.D.C.L.M. y J.C.L.M., tal y como lo afirman ambas partes.

De seguidas, esta Juzgadora considera necesario realizar un breve análisis sobre la subrogación lo cual hace de la manera siguiente:

El Autor G.G.Q., en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, página. 93, indica que:

El comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad. Puede, por consiguiente, exigir los alquileres que venzan después de la enajenación, pero lo que no está claro es que tal adquirente pueda legalmente requerir al arrendatario las pensiones arrendaticias impagadas para el momento de la adquisición de dicho inmueble, o que esté, por tal razón, legitimado para solicitar el desalojo, la resolución del contrato de arrendamiento o exigir el pago de tales pensiones insolutas. Sin embargo, ante el hecho de que el adquirente llega, por causa del traslado inmobiliario, a ocupar el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente por tal circunstancia queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aun cuando anteriores a la fecha de la transferencia del inmueble arrendado, puesto que el adquirente se ha convertido en arrendador (…). La transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecida en la ley, implica, salvo prueba en contrario, un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente (por fuerza del medio utilizado) del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, esto es, beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Nada impide, pues, que la transferencia de la propiedad sobre la cosa arrendada produzca ipso facto la transferencia de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario (…)

.

Por lo tanto, todas las facultades que tenían los anteriores propietarios se transfirieron al comprador del inmueble, incluyéndose por ende, la facultad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo o el cumplimiento de contrato según fuere el caso, así como el pago de los cánones de arrendamiento, aún aquellos que se hubieren vencido antes de la transferencia de la propiedad, pues así como el nuevo arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble, en los mismos términos en que los tenía con los antiguos propietarios, así también goza de todas las facultades y derechos que tenían éstos últimos, y así se considera.

Dicho esto y verificada la cualidad del ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR para instaurar la presente demanda, prosigue esta administradora de justicia, con el análisis de las pruebas, quedando circunscrita la causa a la verificación o no de la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2009; considerando importante destacar, que dada la ausencia de notificación de la parte demandada sobre la adquisición del inmueble arrendado por parte del aquí demandante; que la validez de las consignaciones arrendaticias promovidas para demostrar la solvencia del demandado, serán tomadas en consideración con base a que hayan sido realizadas tal y como fueron pactadas en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión y a nombre de la arrendadora anterior, pues evidentemente el arrendatario desconocía la identificación del actual dueño, dado que no consta en las actas procesales actuación alguna que demuestre lo contrario, por lo tanto, de resultar válidas las consignaciones la presente demanda deberá ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (Negrillas de la Juzgadora).

Para demostrar su solvencia el demandado promovió copia certificada del expediente de consignaciones N° 800, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma:

Que el demandado, ciudadano J.A.V.B., en fecha 23 de febrero de 2010, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, siendo admitida en fecha 04 de marzo de 2010, procediendo el arrendatario-demandado en fecha 12 de marzo de 2010, a depositar por ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), según depósito N° 25572821, a favor de la arrendadora que él conocía dada la ausencia de notificación por parte del actual propietario y arrendador, ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR, como pago de los cánones de alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero y marzo de 2010, observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue efectuada la misma, esta Juzgadora, considera que no fue realizada conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente al mes de octubre de 2009, que es el primer mes demandado como insoluto, debió haber sido realizado, según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la acción, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, por lo tanto, el canon de alquiler del mes de octubre de 2009, debió haber sido pagado entre el 01 y 05 de noviembre de 2009, pero al haber sido presentada la solicitud de consignación por ante un Tribunal de Municipio, para considerarse válido el pago del mes de octubre de 2009, debió haber sido presentado el día 20 de noviembre de 2009, y no en fecha 23 de febrero de 2010, como lo hizo el demandado; por lo tanto, en su inicio se realizó la consignación del mes de octubre de 2010; de manera extemporánea, siendo por ende no válido, y así se considera.

Respecto al segundo mes demandado como insoluto que es noviembre de 2009, esta operadora de justicia considera que fue realizado de manera extemporánea, siendo por ende no válido, toda vez que fue pagado en fecha 12 de marzo de 2010, al inició de la consignación arrendaticia bajo análisis, es decir, con cuatro (4) meses de mora, y así se considera.

De manera pues, que al no pagar el arrendatario-demandado los cánones de alquiler de los meses de octubre y noviembre de 2009, de manera válida conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sentenciadora, considera salvo un mejor criterio, que la presente demanda procede en derecho, por encontrarse incurso el ciudadano J.A.V.B. en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Dicho esto al constar el pago aunque invalido de los meses de octubre y noviembre de 2009; constando además el pago de alquiler de los meses de diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), no puede ser condenado el demandado al mismo, sin embargo, en nada obra contra la declaratoria de Con Lugar de la presente demanda, dado que no consta en las actas procesales, que para el momento en que fue instaurada esta demanda, esto fue, el día 25 de enero de 2010, haya sido notificada la anterior arrendataria, ciudadana ZOBEIRA MARZULY R.D.C., pues dicha notificación se verificó el día 04 de abril de 2010, por lo tanto, no estaba en conocimiento de dichas consignaciones al ser propuesta esta demanda, y así se considera.

Al haber peticionado igualmente la parte actora el pago de los cánones insolutos de los meses que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a manera de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, esta Juzgadora dictamina que los mismos deberán contarse a partir del mes de mayo de 2010, toda vez que los meses anteriores fueron pagados, y así se decide.

Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano J.A. ANTOLINEZ AGUILAR, contra el ciudadano J.A.V.B.; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

DESALOJAR y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, el cual según se desprende del documento de propiedad, se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, con cédula catastral 20-23-04-UD1-009-013-052-000-001-006, Planta Piso Nivel 1, el cual forma parte del edificio 11, del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, sector B, situado en la aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

SEGUNDO

PAGAR como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada mes que transcurra desde mayo de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble cuyo desalojo se ordena.

TERCERO

EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.613”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.239-10.

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