Decisión nº 1350 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles cuatro de febrero del año 2015

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000104

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula número V.- 10.510.182.

Apoderado judicial: G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T..

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Tercero interesado: Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA) filial de CADAFE-CORPOELEC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7.3.2002., bajo el n. º 33, Tomo 2-A. Actualmente absorbida y fusionada por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico n. ° 5530.

Apoderados judiciales: Abogados J.C.P.C., Dubraska Bercley Vivas Cisneros, J.E.D.M., R.M.G.M., L.M.C., M.G.M., Neugim I.Á.M., Y.D.S.V., E.J.S.C., M.A.H.B., A.E.C.B., J.I.M.M. y P.J.D.D., inscrito en el IPSA con el número 51.300, 63.163, 48.351, 71.768, 21.263, 78.746, 38.727, 117.512, 73.725, 79.196, 146.672, 58.082 y 118.724, respectivamente.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa número 1529-2012 de fecha 20.6.2013 en el expediente núm. 056-2011-01-00196, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la restitución por desmejora a puesto de trabajo solicitada por el ciudadano A.A.C.G..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.3.2014, por el ciudadano A.A.C.G., asistido por el abogado G.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa número 1529-2012 de fecha 20.6.2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., en el expediente número 056-2011-01-00196.

En fecha 18.3.2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el ciudadano juez, abogado J.L.C.G., se inhibe de conocer la presente causa por cuanto prestó sus servicios profesionales como miembro de la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) filial de CADAFE, en la actualidad CORPOELEC durante aproximadamente un año, culminando sus servicios en el año 2004. Siendo redistribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido y abocándose el 9.4.2014 al conocimiento de la presente, informando sobre lo antes señalado al ciudadano A.A.C.G..

En fecha 28.4.2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado, sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA), hoy CORPOELEC, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.

En fecha 5.6.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2011-01-00196, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.

El día 6.10.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 10.10.2014, a la cual comparecieron: el ciudadano A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.510.182, acompañado de su apoderado judicial abogado G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38.697, parte recurrente, igualmente de la presencia de los abogados R.M.G.M. y J.E.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 71.768 y 48.351, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA), hoy CORPOELEC, tercero interesado, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, de la misma forma le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, para que expresara sus alegatos de defensa y a su vez promovieron las pruebas, iniciándose un lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles procedió a admitir las pruebas. Por último, se inició el lapso de cinco días hábiles para la presentación de informes y vencido este último lapso, se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.

En fecha 13.10.2014, la parte recurrente renunció a las pruebas de informe a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira.

En fecha 22.10.2014, el tercero interesado presentó de forma escrita oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron extemporáneas.

En fecha 13.11.2014, se celebró una audiencia a la cual comparecieron: el ciudadano A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.510.182, acompañado de su apoderado judicial abogado G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38.697, parte recurrente, igualmente de la presencia del J.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 48.351, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA), hoy CORPOELEC, tercero interesado en el presente asunto, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, seguidamente el ciudadano juez le solicitó a la representación judicial del tercero interesado que exhibiera los instrumentos cuya exhibición fue admitida, en este acto el coapoderado judicial del tercero interesado manifestó que en relación a las documentales marcadas B, C, F y G no pudieron ser exhibidas, por cuanto resulta imposible para su representada presentar un original que se encuentra en poder del actor; con relación al marcado D, alegó que se trata de un comunicado que emana del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y en tal sentido, no puede ser presentado y con respecto a las documentales marcadas E1 al E5, solicitó un lapso de 10 días hábiles para poder presentarlos y exhibirlos, por lo que la audiencia fue prolongada para el décimo día hábil siguiente a las 10:00 a. m., celebrándose el 17.11.2014, a la cual comparecieron el abogado G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente se encontraba presente el abogado J.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 48.351, en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA), hoy CORPOELEC, tercero interesado, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., representada por el inspector jefe del Trabajo, abogado L.R.A., y de la ausencia de representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, seguidamente el ciudadano juez le solicitó a la representación judicial del tercero interesado que exhibiera los instrumentos cuya exhibición fue admitida, en este acto el coapoderado judicial del tercero interesado manifiesta que no es posible la presentación de los documentos, por cuanto no ha sido posible ubicar en el archivo esa información, al efecto consigna en un folio útil la respuesta al memorando de solicitud de información, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, les informó a las partes que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el lapso de los cinco días de despacho para que las partes presentaren los informes, vencidos los cuales el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 21.11.2014, el fiscal auxiliar interino décimo sexto del Ministerio Público del ámbito nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria, presentó en forma escrita los informes correspondientes del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21.11.2014, el abogado G.J.V.R. con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó en forma escrita los informes correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24.11.2014, el tercero interesado presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa 1529-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T.. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano A.A.C.G., asistido por el abogado G.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697, en contra de la providencia administrativa número 1529-2012 de fecha 20.6.2013, en el expediente número 056-2011-01-00196, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la restitución por desmejora a puesto de trabajo solicitada por el ciudadano A.A.C.G..

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:

Que la providencia administrativa número 350-2010, de fecha 30.4.2010, del expediente n. º 056-2009-01-00698, por reenganche y pago de salarios caídos además del pago de otros beneficios laborales, la empresa DESURCA no cumplió ni ha cumplido a cabalidad lo ordenado en la misma.

Que en el lapso de 1 año y 3 meses fue 2 veces objeto de violación a su inamovilidad laboral, el 13.11.2009 fue despedido injustificadamente y el 28.2.2011 fue desmejorado laboralmente, ya que nunca acataron íntegra y concurrentemente la primera providencia administrativa, por lo que se llegó a la fase de ordenar el procedimiento sancionatorio de multa.

Que el acto administrativo impugnado contiene un cúmulo de vicios, además de incurrir la administración en violación de la cosa juzgada en materia administrativa, por lo que luego que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, procedió absurdamente a partir del 21.3.2011 a juzgar nuevamente los hechos y terminó declarando sin lugar la desmejora laboral, partiendo de falsos supuestos de hechos y de derecho, por lo que omitió en su pronunciamiento un análisis detallado de la situación previa del despido injustificado.

Que el acto administrativo nulo que contiene la providencia de fecha 20.6.2013, es declarar sin lugar la restitución por desmejora laboral del recurrente, ya que contradice la primera providencia administrativa de fecha 30.4.2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al haber desmejora laboral en febrero de 2011.

Que en el presente caso se materializa el daño, ya que el inspector del trabajo en el estado Táchira, con conocimiento pleno de causa, porque lo alegó en la solicitud de restitución por desmejora laboral que ya había sido beneficiado en menos de un año de una providencia administrativa donde ordenó a DESURCA hoy CORPOELEC el reenganche y pago de salarios caídos, por hechos diversos que nunca fueron debidamente analizados, ni valorados exhaustivamente, los elementos probatorios los indicó, aportó y que constan en el expediente administrativo 056-2009-01-00698, que debió acumular a la nueva causa administrativa, la cual se debió haber declarado inadmisible, por haber cosa juzgada administrativa y solo requería hacer cumplir forzosamente la providencia administrativa del 2010.

Que ingresó a laborar el 17.9.2007 con el cargo de asesor del gerente de CORPOELEC en obras civiles, y enero del 2009 ejerció funciones encomendadas de ingeniero inspector en el campo de las obras de concreto en la construcción del embalse compensador, laborando hasta las 11:00 p. m., sin recibir remuneración por tiempo extra y el 1°.7.2009, por instrucciones expresas de carácter verbal de la gerencia de construcción a cargo del ingeniero J.V., le ordenaron laborar como ingeniero inspector en la central hidroeléctrica F.O., efectuando trabajos en turnos diurnos y nocturnos consecutivos hasta el momento en que fue despedido injustificadamente.

Que le encomendaron el control de calidad y autorización de vaciados de la obra, con asignación de sueldo quincenal, con otros pagos fijos, suministro de habitación, alimentación, beneficio de cesta ticket, asistencia médica, medicina, entre otros, cumpliendo un horario de trabajo impuesto por el patrono de lunes a jueves desde las 8:00 a. m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p. m. hasta las 6:00 p. m. y los días viernes el mismo horario, pero la salida era a las 4:00 p. m., que la prima de vehículo le fue negada.

Que el 7.12.2009, DESURCA previa notificación procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde entre otros aspectos indicaron que sí prestó servicios para DESURCA y por ser titular de un cargo ejecutivo de dicha empresa, no se encontraba amparado de inamovilidad laboral indicada e invocada en la solicitud, igualmente por ser trabajador de carácter ejecutivo de la empresa no hubo desmejora alguna.

Que el inspector del trabajo profirió la providencia administrativa el 30.4.2010, donde ordenó en forma expresa, clara e inequívoca su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de carácter social y económico que tenía para el momento en que fue despedido, así como el cargo y condiciones que desempeñaba para el momento del despido injustificado, decisión que debió ser cumplida voluntariamente en un lapso de tres días hábiles, la cual se efectuó el 10.5.2010, donde DESURCA se comprometió a pagar salarios caídos el día 15.6.2010, por cuanto todo obedecía a trámites de carácter administrativos.

Que en acta levantada el 16.6.2010 dejó expresa constancia que DESURCA no acató la providencia administrativa a cabalidad, por cuanto estaba trabajando, pero no quedaron claras ni las condiciones de trabajo, ni el pago de los derechos salariales y demás beneficios sociales y económicos, por lo que solicitó que no se cerrara el expediente y que menos se ordenara su archivo.

El 5.9.2011el inspector del trabajo del estado Táchira, por auto expreso ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., para que se sirviera realizar el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa, la cual se materializó el 26.9.2001, y en sus exposiciones solicitó el procedimiento sancionatorio de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que la sociedad mercantil DESURCA no acató la providencia administrativa n. º 350-2010 de fecha 30.4.2010, contenida en el expediente n. º 056-2009-01-00698, que ejecutó una serie de actos e incurrió en hechos irregulares que lesionan sus derechos como trabajador.

Que en octubre del 2010 remitieron una comunicación donde le notificaron que quedó como ingeniero especialista y le señalaron cuales eran sus funciones a desarrollar en la empresa, las cuales cambiaron total y radicalmente.

En febrero del 2011 CORPOELEC decidió en forma unilateral, arbitraria y abusiva disminuir su salario en un monto del 45 % y que el patrono nunca le notificó por escrito las nuevas condiciones de trabajo, porque todo fue debido a una supuesta reestructuración interna que se ordenó.

Que también lo reubicaron arbitraria, deliberada, desconsiderada e sin consulta alguna, en la escala de cargos u oficios a como estaba antes de dicha reestructuración de cargos, todo eso redujo considerablemente sus beneficios económicos y sociales por contratación colectiva, desacatando la orden de reenganche.

Que el 28.2.2011 le notificaron formalmente de la reestructuración sin consulta y arbitraria de cargo y sueldo en la que se vio afectado como ingeniero especialista A.

Que no fue apreciado por el inspector del trabajo, tomando como referencia la providencia administrativa n. º 350-2010 de fecha 30.4.2010 del expediente 056-2009-01-00698, fue desmejorado en la ubicación del cargo como tal y también desmejorado salarialmente.

Que Desurca alega haber dado cumplimiento a la providencia administrativa n. º 350-2010 porque lo reengancharon al cargo de ingeniero especialista “A”, en la Gerencia de Construcción de DESURCA y resulta que ese no era su cargo para la fecha 13.11.2009, por cuanto ellos mismos confesaron que el cargo que ocupó en condición de titular hasta el 31.10.2010 fue de asesor nivel 1, adscrito a la Presidencia de DESURCA.

Que DESURCA ratificó su desmejora laboral según el tabulador que mencionó porque su cargo desempeñado para el momento en que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, el día 20.11.2009 era asesor a la Presidencia de la empresa DESURCA, que nunca fue ingeniero especialista.

Alega e insiste en que no vale el cargo, lo que cuenta es la primacía de la realidad de los hechos, porque especificó en ambos procedimientos administrativos en si el Ingeniero inspector es el gerente de construcción, representante único del ente contratante, que delega funciones y tareas de inspección en otros, por eso se les denominan inspectores.

Que en la inspección realizada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, quedó claramente establecida sus funciones, el trabajo que efectivamente realizaba para DESURCA, inspección la cual no fue examinada, adminiculada con los demás elementos probatorios, por el inspector del trabajo en el estado Táchira.

Que la providencia administrativa n. º 1529-2012 de fecha 20.6.2013 es la que solicita se declare por sentencia un acto nulo de nulidad absoluta de pleno derecho por violación de la cosa juzgada, ya que el inspector del trabajo a sabiendas de la existencia de un procedimiento administrativo previo por los mismos motivos, declaró sin lugar su pretensión por desmejora laboral.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas del recurrente:

Pruebas documentales:

• Fotocopia certificada total de los dos expedientes administrativos de la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira dependencia General C.C., que se anexan marcados con las letras A y B. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.

• Escrito de demanda o solicitud administrativa de restitución incoado por el recurrente de fecha 21.3.2011, folios 50 al 52 de la segunda pieza, todo giraba en torno menciones expresas a la primera providencia administrativa n. º 350-2010. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.

• Anexos a la solicitud de restitución que van desde el folio 53 al 57 de la segunda pieza de este expediente, se acompañaron elementos probatorios referentes a los salarios que devengó el recurrente entre octubre de 2010 y marzo de 2011, que evidencian el no acatamiento a la primera providencia administrativa n. º 350-2010. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.

• Escrito de promoción de pruebas con fecha 28.4.2011 de la causa administrativa cuya impugnación se busca, en todo su contenido que va desde el folio 86 hasta el 90 de la segunda pieza, se hace mención expresa a la existencia de la primera providencia administrativa n. º 350 de fecha 30.4.2010 y su no acatamiento. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.

• Primera providencia administrativa n. º 350-2010 en el anexo marcado con la letra A, referente a la comunicación que en fecha 17 de febrero del 2010, tiene error es 2011. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.

• De los folios 92 al 95 de la segunda pieza, lo relativo a los salarios percibidos por el recurrente entre octubre 2010 y marzo 2011. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.

• Folio 96 y su vuelto en la segunda pieza, marcado con la letra B acta que se corresponde al expediente administrativo 056-2009-01-00698 levantada el día 16.6.2010 en la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, concerniente al cumplimiento voluntario de la providencia administrativa n. º 350-2010 de fecha 30.4.2010. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.

• Marcado con la letra C la primera providencia administrativa n. º 350 de fecha 30.4.2010 la cual consta en el expediente a los folios 97 al 112. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.

• Escrito en 3 folios útiles ratificatorio del cumplimiento de la providencia administrativa n. º 350 de fecha 30.4.2010. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.

• Fotocopia certificada de todo el expediente n. º 056-2014-06-00422 de la sala de sanciones de la Inspectoría del trabajo en el estado Táchira dependencia General C.C., marcado con la letra A. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

• Fotocopia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 11 de septiembre del 2008, debidamente firmada y sellada por el gerente de gestión humana de la empresa, indica además datos personales y remuneración entre otros, marcado con la letra B. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Fotocopia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 27 de julio del 2009, debidamente firmada y sellada por el gerente de gestión humana de la empresa, indica además datos personales y remuneración entre otros, marcado con la letra C. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Fotocopia simple de comunicación de fecha 7 de junio del 2010, en la que hizo saber a todas las empresas entre ellas Cadafe que quedaba terminante prohibido todo movimiento de personal, transferencia y otros actos, la misma esta debidamente firmada y sellada por el ministro A.R.A., marcada con la letra D. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Fotocopia simple de comunicaciones y documentos que emanaron de Cadafe Corpoelec Desurca y sus empresas filiales, posteriores a la fecha 7 de junio del 2010, marcados con la letra E1 al E5. Discriminados de la siguiente manera:

  1. La de fecha 8.8.2010 emanada de Corpoelec Cadafe Caracas n. º 16000/30, asunto movimiento de personal, para todas las vicepresidencias, directores de recursos humanos. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La de fecha 20.9.2010 emanada de Corpoelec Cadafe San Cristóbal n. º 16400 0000 DECGH-M132, asunto lineamiento movimiento y solicitudes de personal, para todas las unidades organizativas de Desurca. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. La de fecha 20.10.2010 emanada de Corpoelec Cadafe Caracas n. º S/N, asunto instrucciones movimiento de personal, para todas las unidades Cadafe, de vicepresidencia ejecutiva gestión humana. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La de fecha 26.10.2010 emanada de Corpoelec Cadafe San Cristóbal n. º 91020-GGH-298/2010, asunto instrucción para todas las gerencias, unidades y plantas hidroeléctricas. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. La de fecha 29.10.2010 emanada de Corpoelec Cadafe Desurca San Cristóbal, n. º 91020-GGH-305/2010, asunto instrucción movimiento de personal, para todas las gerencias, unidades y plantas hidroeléctricas. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Fotocopia simple de notificación, ciudad de San Cristóbal, en fecha 29 de octubre del 2010, n. º 91020 GGH-UCD-720/2010 que emanó de Cadafe Corpoelec Desurca para el recurrente, marcada con la letra F. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Fotocopia simple del documento emanado de la gerencia de gestión humana Corpoelec, de fecha 21 de octubre del 2010, marcado con la letra G. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Prueba de exhibición:

    Solicita que la entidad de trabajo, exhiba los instrumentos que fueron promovidos junto al escrito de promoción marcados con las letras B, C, D, E-1 a la E-5, F y G, por cuanto los mismos se encuentran en sus archivos por emanar de ministerios, sus directivas, gerentes y otros. Las documentales no fueron exhibidas, por ende, se les otorga valor probatorio a las copias aportadas.

    Prueba de informes:

    -Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Se sirva informar expresamente la razón por la cual se ordenó el procedimiento de multa a Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Corpoelec) en el expediente 056-2014-06-00422 y de ser posible que remitan fotocopia certificada del mismo. Esta prueba fue desistida por el promovente de la misma, y, el tercero interesado así como la parte accionada no insistió en su evacuación por el principio de la adquisición procesal.

    Pruebas ex officio:

    Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 5.6.2014, los cuales están agregados del folio 47 de la 2 ª pieza al 164 de la 2 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    Pruebas del tercero interesado:

    Pruebas documentales:

    • Copia simple con sello húmedo, de providencia administrativa n. º 350-2010 de fecha 30.4.2010, expediente administrativo n. º 056-2009-01-00698 de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada A-1. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple con sello húmedo, de providencia administrativa n. º 1529-2012 de fecha 20.6.2013, expediente administrativo n. º 056-2011-01-00196 de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada A-2. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de acta administrativa de cumplimiento voluntario de fecha 10.5.2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada B-1. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de comunicado n. º 91020-GGH-047/2010 de fecha 10.5.2010, recibida y firmada de puño y letra por parte del recurrente, marcada B-2. Se le confiere valor probatorio al no ser impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de acta administrativa de cumplimiento voluntario de fecha 16.6.2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada C-1. Se le confiere valor probatorio al no ser impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de recibo de pago de nómina de fecha 14.6.2010, marcada C-2. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Original de comunicado n. º 400000287-THT-139/2014 de fecha 10.9.2014, emanado del jefe estadal funcional de talento humano Táchira (E) dirigido a la asesoría legal región Táchira, marcado D. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de comunicado n. º 91020-GGH-047/2010 de fecha 10.5.2010, emanado de la Gerencia de Gestión Humana y dirigido al recurrente, recibido de su puño y letra, la cual fue promovida en el punto 2 del escrito marcada B-2. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Antecedentes administrativos emanados de la inspectoría del trabajo del estado Táchira, expediente 056-2009-01-00698, marcada B. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Acta de inspección administrativa de los antecedentes administrativos emanados de la inspectoría del trabajo del estado Táchira, expediente 056-2011-01-00196. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de comunicado n. º 91020-GGH-UCD-720/2010 de fecha 29.10.2010 emanado de la gerencia de gestión humana-unidad de captación y desarrollo, dirigido al recurrente, marcado E-1. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Planilla de movimiento de personal del sistema de nómina TELNET 10.2.99.251 de Desurca ahora Corpoelec, marcado E-2. No se valora por no tener sello ni firma de quien emana.

    • Valor probatorio de recibos de pago insertos a los folios 37 al 40 ambos inclusive, de los antecedentes administrativos expediente n. º 056-2011-01-00196. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos ya apreciados.

    Para decidir este juzgador observa:

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente.

    PUNTO PREVIO

    De la revisión efectuada al presente asunto, se observó que la acción de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 1529-2012, de fecha 20.6.2013, está caduca por las siguientes razones:

    El acto administrativo de efectos particulares que se pretende anular, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Táchira en fecha 20.6.2013, con el n. ° 1529-2012, así mismo fue notificado a la parte recurrente en fecha 2.9.2013, iniciándose el lapso de caducidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 3.9.2013, cuyo texto del artículo referido en el siguiente:

    Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  6. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Omissis.

    Es decir, que el lapso para intentar la demanda de nulidad caducó el lunes 3 de marzo del 2013, siendo que la misma de conformidad con el comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, inserta al f. ° 538 de la 1 ª pieza, fue presentada en fecha 10.3.2014, lo que equivale a decir que, la demanda de nulidad fue presentada en el día 189 después de la notificación del interesado.

    En este orden de sucesos, siendo las causales de inadmisibilidad de la demanda de nulidad de orden público, así como su declaratoria posible de oficio por el juzgador, quien suscribe declara inadmisible la demanda por caducidad de la acción. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE LA DEMANDA por haber caducado la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 14

MÁCCh.

Exp. SP01-L-2014-000104

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