Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000080

PARTE ACTORA: A.A., Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 2.424.221.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.J. MORAN ORTIZ y CARLUCY O.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.380 y 100.822 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES I.L. C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1.975, anotada bajo el Nº 17, Tomo 53 A- Segundo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARALEX SANCLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 88.169.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRIMERO

En fecha 23-01-2001, el ciudadano A.A. procedió a presentar libelo contentivo de su demanda por cobro de prestaciones sociales, mediante la cual señala al Tribunal que inició su prestación de servicios a la empresa demandada como Maestro General a partir de Enero de 1997, y egresó de la misma en mayo del 2000 por despido, que devengaba un salario diario de Bs.19.956,oo, y que al momento de ser despedido no procedió a la demandada a cancelarle sus prestaciones sociales por lo que en este mismo acto la demanda por un monto de Bs.13.462.398,oo además de sus salarios caídos por la suma de Bs.2.993.430,oo.

Admitida la demanda reformada, en fecha 07 de febrero 2001 y, agotados los trámites de citación, compareció a dar contestación a la demanda la Defensora Judicial designada quien procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple tanto la relación laboral, el salario, el hecho de que tenga que cancelar prestaciones sociales al reclamante.

De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es determinar la existencia o no se la relación laboral y, de establecerse ésta, determinar lo concerniente al salario devengado por el actor y finalmente la procedencia de los conceptos reclamados por este.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en fallo de fecha 17 de febrero de 2004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la demandada negó la existencia de la relación laboral, en consecuencia debe el actor de proceder a probar la vinculación laboral que lo unió con la empresa accionada. Asimismo, la empresa accionada al rechazar, negar y contradecir, de manera pura y simple, sin fundamentación alguna los hechos libelados, a tenor de la doctrina pacífica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con lo establecido en el encabezamiento del artículo 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que establecía de manera clara y precisa que al contestar al fondo la demanda, la demandada debía expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y en la parte in fine establecía que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación. En consecuencia, la empresa accionada quedó incursa en la admisión de los hechos libelados, teniendo la obligación de desvirtuarlos por alguno de los elementos del proceso.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora promovió las siguientes documentales:

1) Carnet de identificación del ciudadano A.A. de la empresa INVERSIONES VISTA LARGA, donde se evidencia que el mismo se desempeñaba en el cargo de Maestro Carpintero en la misma.

2) Planilla de cálculo de prestaciones sociales hecho por el sindicato de la Industria de la construcción, madera, conexos y similares, la cual si bien en principio no merece valor probatorio por su característica de ser emanada de un tercero no ratificada en la presente causa, este Juzgador encuentra y ello interesa a la causa bajo estudio que fue promovida por el actor y en la misma se expresa que hubo un adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 5.946.000,oo Y ASÍ SE DECLARA.

  1. - Formatos computarizados emanados de la empresa demandada donde se evidencia la descripción detallada de los trabajos realizados por el actor, el tribunal valora la misma por no haber sido impugnada ni desconocida en su oportunidad y estas instrumentales conjuntamente con el carnet consignado por el actor evidencia claramente la existencia de la relación laboral y del referido carnet se evidencia como fecha de ingreso del actor a la empresa accionada, el día 22 de enero de 1.999.

  2. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.U., DIONISIO ACUÑA Y A.J.A., las cuales el Tribunal no entra a valorar por no haber sido evacuadas las mismas.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, siendo que la misma emanada del organismo publico se el da pleno valor probatorio y quedo plenamente evidenciado que el ciudadano A.A. fue inscrito en la señalada Institución por la empresa Inversiones I.L., desde el 22-03-99.

Asimismo, la actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien sentencia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

La parte demandada se limitó a promover el merito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

SEGUNDO

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, al quedar plenamente establecido que el ciudadano A.A. prestó servicios a la empresa demandada INVERSIONES I.L. C.A., en el cargo de Maestro General, que devengaba un salario de Bs. 19.956,oo; que la relación laboral comenzó el día 22 de enero del año 1997 y culminó en mayo del 2000, es decir, duro tres años y cinco meses; y que el actor fue despedido por la demandada, pero por cuanto en el libelo de demanda no procedió a señalar al tribunal las cláusulas de la convención colectiva alegada y que a su juicio considera debían serle aplicadas, forzoso es para quien decide y así lo hace en este acto, que los beneficios laborales reclamados por el actor serán determinados conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y visto el valor que precedentemente se le atribuyó a la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales expedida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui en la cual se señala que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 5.496.000,oo, dicha cantidad habrá que restarla de las indemnizaciones y otros conceptos laborales que corresponden al actor, en consecuencia procede de seguidas a realizar dichos cálculos y lo hace en los siguientes términos:

Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

205 días más 6 días adicionales: 211 días X 22.338,74 Bs.4.713.474,14

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

7,5 días mas 4,16 días: 11,66 días X 19.956,oo Bs.232.686,96

Utilidades Fraccionadas:

6,25 días X 19.956,oo Bs.124.725,oo

Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

90 días X 22.338,74 Bs.2.010.486,60

60 días X 19.956,oo Bs.1.197.360,oo

TOTAL Bs.8.278.732,70

Menos el adelanto de Bs.5.496.000,oo

TOTAL Bs.2.782.732,70

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano A.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES I.L..

SEGUNDO

Se condena a la sociedad demandada al pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA (Bs. 2.782.732,70), por los conceptos cuya procedencia quedó determinada en el cuerpo del presente fallo. Tales conceptos son: Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán en la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el presente dispositivo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, a partir del mes de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo y hasta el mes de mayo del año 2000, mes de finalización de la relación laboral. En tal sentido se harán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda cancelar al demandante.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que tocan al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 10 de julio de 2001, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los particulares tercero y cuarto del presente dispositivo, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 14 de julio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H.. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. M.C..

NOTA: La anterior sentencia fue dictada en su fecha, 14 de julio de 2004 siendo las 9:17 a.m. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. M.C.

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